Micelio
08001233300020240001401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-29

Radicación interna: 162 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Humberto Salim Raad Perez·Demandado: Jose Junior Rua Fontalvo

Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1.º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde municipal de Palmar de Varela (Atlántico) para el periodo 2024-2027 Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad – auto de reemplazo AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo ordenado por la Subsección «B», Sección Segunda del Consejo de Estado, en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela del 24 de junio de 2024, la Sala procede a dictar una decisión de reemplazo en este asunto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El 19 de diciembre de 20232, Humberto Salim Raad Pérez, actuando a través de apoderado judicial, demandó3 el acto que declaró la elección de José Junior Rúa Fontalvo como alcalde del municipio de Palmar de Varela (Atlántico) para el periodo 2024-2027, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto declarativo de elección contenidos en el formulario E-26 ALC por medio del cual se declaró la elección del señor JOSE [sic] JUNIOR RUA FONTALVO, identificado con cedula de ciudadanía No. 8.498.482 como alcalde del municipio de Palmar de Varela-Atlántico, período constitucional 2024-2027.

SEGUNDO: Que consecuencialmente se cancele la respectiva credencial otorgada al señor JOSE [sic] JUNIOR RUA FONTALVO como resultado de los comicios electorales llevados a cabo el día 29 de octubre de 2023 y todos los actos que sustentan la elección.

TERCERO: Se ordene la nulidad de los registros electorales de las siguientes mesas de votación del municipio de Palmar de Varela-Atlántico, de las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2023, cuyos votos deben excluirse del cómputo general por estar incurso en las causales de nulidad electoral del artículo 275 del CPACA, que más adelante se explicará: 1 Ibidem: «Demanda en PDF de Nulidad Electoral Alcaldía de Palmar de Varela final.pdf». 2 Índice 3 Samai.

Descripción del documento: «01CorreoAdjudicacionDemanda.pdf». 3 En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA). Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […]

CUARTO: Ordénese un nuevo escrutinio donde solamente se tenga en cuenta los guarismos electorales de las mesas de votación, a las que no se les solicitó ni deprecó la nulidad de sus registros electorales y su exclusión del cómputo de los votos, esto es: […]

QUINTO: Declarar la elección del candidato a alcaldía que resulte ganador con base en los nuevos escrutinios.

SEXTO: Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que en el ámbito de sus competencias funcionales se investigue la conducta del Registrador Municipal del Estado Civil, los jurados de votación y cualquier otra persona que haya dado lugar por acción u omisión al fraude electoral. 1.2.

Fundamentos fácticos y jurídicos 2. En síntesis, la parte accionante señaló que mediante formulario E-26 ALC del 2 de noviembre de 2023, se declaró la elección del accionado como alcalde del municipio de Palmar de Varela, para el periodo 2024-2027. 3. Afirmó que en las elecciones del 29 de octubre de 2023, se presentaron una serie de situaciones que conllevan la nulidad del acto demandado, a saber: a) Narró que 938 ciudadanos sufragaron a pesar de que no eran residentes del municipio referenciado.

Por ende, se configuró la causal prevista en el ordinal 7.° del artículo 275 del CPACA. b) Indicó que 13 ciudadanos y 3 jurados de votación ejercieron su derecho al voto sin que se encontraran registrados en el censo electoral. Asimismo, precisó que 25 ciudadanos fueron suplantados durante la jornada electoral. Lo anterior, a su vez, deviene en la nulidad del acto electoral según lo dispone el ordinal 3.° del artículo 275 ibidem. c) Finalmente, expuso que la funcionaria de la Rama Judicial, Eileen de Jesús Vásquez Pérez, quien actuó como clavera ante la Comisión Escrutadora de Palmar de Varela, rindió una declaración jurada en la cual manifestó una serie de irregularidades en el proceso electoral. 1.3.

Trámite procesal 4. El 19 de diciembre de 20234, a las 04:47 p.m., la demanda se radicó mediante correo electrónico ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla. El 15 de enero de 2024, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 4 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «01CorreoAdjudicacionDemanda.pdf».

Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Mediante providencia del 15 de enero de 20245, dicha autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Luego, mediante reparto efectuado el 16 de enero del presente año6 fue asignado al despacho ponente en primera instancia. 1.3.1. Auto que rechazó la demanda 6. El 18 de enero de 20247, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral, conforme al artículo 169.1 del CPACA.

Al respecto, señaló: a) Que la oportunidad legal para presentar la demanda venció el 19 de diciembre de 2023, fecha en la cual el extremo accionado radicó aquella. No obstante, indicó que dicha presentación se hizo en una hora no laborable, esto es, a las 16:47 horas - 4:47 p. m. b) Adujo que, conforme al Acuerdo No. CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023, el Distrito Judicial de Barranquilla estableció, con carácter permanente, el horario de atención al público desde las 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. c) En ese sentido, concluyó que el escrito inicial fue presentado fuera de la jornada laboral, por lo que no puede tenerse por radicada en la fecha referenciada, sino el día hábil siguiente, según lo establece el artículo 109 del Código General del Proceso8. d) Habida cuenta de que el 20 de diciembre de 2023 inició la vacancia judicial y que dicho receso finalizó el 10 de enero de 2024, afirmó que la radicación de la demanda se entiende realizada el primer día hábil siguiente, esto es, el 11 de enero de 2024, tal como se indicó en el acta de reparto. e) A su vez, invocó como sustento de su decisión la jurisprudencia de esta Sección sobre el particular9, a partir de la cual reiteró que solo hasta las 4:00 p.m. se pueden entender presentados de manera oportuna los memoriales y mensajes de datos, pues es hasta esa hora que se presta atención al público, conforme lo indicado en el Acuerdo CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023. f) Así las cosas, el tribunal rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad electoral, de acuerdo con el artículo 169 del CPACA. 5 Índice 3 Samai.

Descripción del documento: «2024-00004 Declara Falta Competencia.pdf». 6 Idem. Descripción del documento: «01.3 ACTA DE REPARTO.pdf». 7 Índice 3 Samai. Descripción del documento. «04 Auto RechazaDemanda.pdf». 8 En adelante CGP. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00181-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de tutela del 2 de febrero de 2023, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Precisó que esta última providencia no resulta aplicable al caso concreto toda vez que, se ampararon los derechos fundamentales de la tutelante en razón de la situación causada por el COVID-19. Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.2.

Recurso de apelación 7. El 24 de enero de 202410, el demandante apeló la decisión antes mencionada, con fundamento en las siguientes consideraciones: a) Afirmó que el juez de primera instancia vulneró normas sustanciales para darle prevalencia a disposiciones procesales, lo cual viola el artículo 228 constitucional. En hilo con ello, expuso que el Acuerdo CSJATA23-11 del 25 de enero de 2023 establece que la atención al público es hasta las 4:00 p.m., pero no indica que dicha hora es del cierre del despacho. b) Asimismo, el manual de radicación de demandas elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico11 indica que el horario de radicación de demandas es hasta las 5:00 p.m. y, en atención a ello, la demanda se presentó a las 4:47 p.m. c) A su vez, aportó una captura de pantalla de un correo electrónico enviado el 23 de enero de 2024, al correo del juez de primera instancia y en la respuesta automática a este se le indicó: «[e]l horario de RECEPCIÓN de este buzón de correo electrónico es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., cualquier documento recibido posterior a esta última hora, será radicado con fecha del día siguiente hábil» [énfasis del original]. d) Además, agregó que lo cierto es que la oportunidad legal para instaurar el medio de control fenecía el 19 de diciembre de 2023, conforme los artículos 67 y 68 del Código Civil y, por ende, una norma procesal (artículo 109 del CGP) o un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico no tienen la entidad para reducir los términos. e) Adicional a ello, puntualizó que el artículo 109 del CGP y el referido manual señalan que aquellos memoriales enviados como mensaje de datos luego de la hora del cierre del juzgado se les dará trámite al día hábil siguiente, pero, de ninguna forma, establecen que se tendrán como presentados en el lapso indicado. f) Finalmente, puso de presente que los apartes de la providencia que trajo a colación el tribunal fueron aislados y contrarios a la finalidad de la norma, pues con dicha sentencia se pretendió otorgar prevalencia al derecho fundamental a la administración de justicia, que, para este caso concreto, fue restringido por la aplicación de una norma procesal (artículo 109 del CGP). 10 Índice 3 Samai.

Descripción del documento. «05. CORRESPONDENCIA 24 ENERO 2023.pdf». 11 Publicado en la página web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2298212/0/Documento+de+Alexi.pdf/14f1d540-a477- 4497-8537-14002c70c1c7. Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.

El recurso fue concedido el 9 de febrero siguiente12 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.3.3. Decisión del recurso y trámite ante el juez constitucional 9. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 21 de marzo de 202413, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, esto es, la de rechazar la demanda del asunto por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 10.

Frente a esa decisión de segunda instancia, el demandante, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, elegir y ser elegido, buena fe y confianza legítima. 11. Dicho asunto, fue decidido, en primera instancia, por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo del 24 de junio de 202414, en el que se resolvió amparar los derechos fundamentales citados y, a su vez, se dejó sin efectos la providencia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta. 12.

Por consiguiente, ordenó a esta Sala Electoral que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del anterior proveído15, emitiera una decisión de reemplazo. 13. Finalmente, el fallo de primera instancia, fue recurrido, entre otras, por esta Sección, trámite que es surtido ante la Sección Primera del Consejo de Estado16.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 14. La Sala pone de presente que el auto del 21 de marzo de 2024, el cual quedó sin efectos por la decisión del 24 de junio siguiente, proferida por la Subsección B, Sección Segunda de esta corporación, se adoptó de conformidad con los artículos 125.217 y 243.118 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

Por tal razón, en virtud de las mismas disposiciones, la 12 Índice 3 Samai. Descripción del documento. «09. ELECTORAL CONCEDE RECURSO.pdf». 13 Índice 5 Samai. 14 Dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-01578-00 y ponencia del magistrado César Palomino Cortés. Esta decisión contó con salvamento de voto del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar. 15 Trámite que tuvo lugar, mediante correo electrónico, el 2 de julio de 2024 a las 10:03 horas. 16 Dentro del radicado 11001-03-15-000-2024-01578-01. 17 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 18 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma […]». Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Quinta conserva la competencia para adoptar la presente decisión de reemplazo. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso 15. El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación. Así, cuando la providencia se notifica por estado, el ordinal 3.° de la última norma citada establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 16.

En el presente caso, la impugnación fue oportuna, por cuanto el auto apelado fue notificado por estado del 22 de enero de 202419 y el recurso se presentó el 24 de enero siguiente20. 3. Caso concreto 17. El reparo del apelante consiste en que la presentación de la demanda realizada a las 4:47 p. m. del 19 de diciembre de 2023 se hizo dentro de la oportunidad legal, en tanto que la hora límite para la presentación era las 5:00 p. m., según el manual de radicación de demandas elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico y la nota del correo automático del Tribunal Administrativo del Atlántico. 18.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado21, mediante auto del 21 de marzo de 2024, decidió confirmar la providencia apelada con sustento en las siguientes consideraciones: a) El artículo 109 del Código, aplicable conforme la integración normativa del artículo 306 del CPACA, establece reglas para la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones.

En dicha norma, se dispone que los ciudadanos, si pretenden acreditar su intervención dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo deben hacer, a más tardar, antes del cierre del despacho del día en que vence el término, que para el presente caso coincide con el del horario de atención al público fijado por el Consejo Superior de la Judicatura. b) Así, la Sala Electoral, con sustento en el Acuerdo CSJATA23-11, de 25 de enero de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico, que estableció con carácter permanente el horario de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. para la atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla, 19 Índice 6 Samai del expediente 2024-00014-00. 20 Índice 8 Samai del expediente 2024-00014-00. 21 Integrada en esa oportunidad por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 determinó que el mensaje de datos que contenía la demanda fue remitido el último día en que vencía el término (19 de diciembre de 2023) a las 4:47 p.m., es decir, luego del cierre del despacho, por lo tanto, arrimó a la conclusión que aquella fue presentada extemporáneamente, de conformidad con el artículo 109 del CGP. c) El anterior argumento se sustentó en la tesis pacífica y mayoritaria que sostiene tanto la Sección Quinta22 como otras salas del Consejo de Estado23 e, incluso, también ha sido expuesta por la Corte Constitucional24. 19.

No obstante, el juez constitucional, al decidir la tutela contra la providencia del 24 de junio de 2024, consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 164 del CPACA, en concordancia con el 109 del CGP, y por interpretar esta última norma sin tener en cuenta el contexto actual de virtualidad. 20.

En efecto, sostuvo que esta última norma procesal se concibió para la atención presencial a los servicios de justicia en el país y la reglamentación de la jornada laboral de los despachos judiciales. Sin embargo, puso de presente que hoy en día estamos ante un contexto de virtualidad e implementación de desarrollo tecnológico de la Rama Judicial, razón por la que sostuvo que es posible radicar la demanda el mismo día en que fenece el término de caducidad del medio de control respectivo, sin que para ello se requiera la intervención de un funcionario judicial. 21.

En el orden de lo expuesto, en punto de la caducidad del contencioso electoral, consideró que es de 30 días, lo cual debe analizarse en días calendarios de 24 horas. 22. En ese sentido, según lo consigna la providencia, la norma que consagra la oportunidad para el ejercicio de la acción en comento no somete el término a la hora de cierre de los despachos judiciales y, por tal razón, según se anotó, no hay lugar a una interpretación armónica entre los artículos 164 del CPACA y 109 del CGP, como lo hizo esta Sala Electoral. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, rad. 25000-23-41-000-2020-00250-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 12 de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00181-00, MP. Rocío Araújo Oñate; auto del 30 de junio de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00, MP. Rocío Araújo Oñate; auto del 2 de marzo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00181-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 21 de marzo de 2024, rad. 15001-23-33-000-2021-00279-01, MP.

Germán Eduardo Osorio Cifuentes; auto del 2 de junio de 2023, rad. 11001-03-24-000-2022-00129-00, MP. Nubia Margoth Peña Garzón; Sección Segunda, Subsección «A», sentencia del 14 de mayo de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-00517-01, MP. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 30 de enero de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019- 04543-00, MP.

Rafael Francisco Suárez Vargas; Sección Tercera, Subsección «B», auto del 2 de junio de 2023, rad. 47001-23-31-000-1998-06404-01, MP. Fredy Ibarra Martínez; sentencia del 4 de marzo de 2024, rad. 11001-03-15-000- 2024-00517-00, MP. Alberto Montaña Plata; Subsección «A», auto del 29 de octubre de 2018, rad. 85001-23-33-000-2014-00159-03, MP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sección Cuarta, auto del 8 de septiembre de 2022, rad. 13001-23-33-000-2021-00574-01, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, auto 942 del 22 de mayo de 2024, expediente D-15772, MP. Diana Fajardo Rivera. Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 23.

En consecuencia, precisó que como se trata de un plazo en días, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 67 del Código Civil; 59 y 60 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) y al respecto concluyó que de dichas normas se desprende que el término de caducidad termina a la medianoche del último día del plazo. 24.

Por lo anterior, advirtió que el término legal para presentar la demanda de nulidad electoral vencía el día 19 de diciembre de 2023 y, como aquella se radicó ese día a las 4:47 p. m., esto es, antes que concluyera el último día para el efecto, la Subsección «B» determinó que ello fue dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 del CPACA. 25.

Así las cosas, atendiendo tales argumentos y la orden efectuada en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela del 24 de junio de 202425, se revocará el auto del 18 de enero de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad electoral en el asunto de la referencia. 26.

Lo anterior, con la finalidad de que el juez de primera instancia provea sobre la admisión o inadmisión de aquella, en los términos del artículo 276 del CPACA. Por lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: En cumplimiento del ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela del 24 de junio de 2024, se REVOCA el auto del 18 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, que rechazó la demanda, conforme lo explicado en la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior, deberá proveerse sobre la admisión o inadmisión de aquella, en los términos del artículo 276 del CPACA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 25 «SEGUNDO. – ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Quinta que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, de acuerdo con las consideraciones que sobre el particular se efectuaron en líneas anteriores.

Sin perjuicio de la autonomía que le asiste como juez natural, para adoptar la decisión a que haya lugar». Demandante: Humberto Salim Raad Pérez Demandado: José Junior Rúa Fontalvo – alcalde de Palmar de Varela (Atlántico) Radicado: 08001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx