Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-33-42-050-2023-00077-01 (6436-2024) Demandante: Ligia Hernández Serna Demandada: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. ASUNTO La señora Ligia Hernández Serna interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Manifestó que el fallo recurrido desconoció precedente del Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2022, radicado No. 25000234200020150249501 (3581- 2018), consejero ponente César Palomino Cortés y las sentencias de la Corte Constitucional C-401 de 1998 y T-099 de 2020. CONSIDERACIONES • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 11001-33-42-050-2023-00077-01 (6436-2024) En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativo adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sean las mismas y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión o ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario.
Es pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»1.
Explicados los requisitos que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se puede adoptar por el consejero alguna de estas decisiones, de conformidad con el artículo 265 del CPACA: Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 1 Artículo 256 del CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 11001-33-42-050-2023-00077-01 (6436-2024) El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] • Análisis del Despacho Se procede a estudiar si se encuentran reunidos los requisitos para admitir el recurso. - Oportunidad en la interposición y sustentación La sentencia del 4 de septiembre de 2024 se notificó a la parte demandante el 10 de septiembre de 2024 y dado que el memorial de sustentación se radicó el 24 de septiembre de 2024, se concluye que la recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. - Designación de las partes Se trata de la señora Ligia Hernández Serna y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias. - Providencia impugnada La recurrente manifestó que la sentencia objeto de recurso es la proferida el 4 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En dicha providencia se sostuvo que se desnaturalizó la figura de los supernumerarios, pues se vinculó a la demandante para ejercer una de las funciones permanentes del fondo, como es la producción de uniformes para la Policía Nacional, el sector defensa y las demás entidades estatales tales como el INPEC, los bomberos, la armada, INDUMIL, entre otros.
Que, además, la vinculación por casi 10 años para desempeñar siempre las mismas funciones despoja del carácter transitorio a la labor desarrollada por la accionante a favor del Fondo Rotatorio. Que la demandante solicitó que se declare que la relación laboral terminó por causa imputable al empleador, pero que, esa pretensión no está llamada a prosperar, porque no se demostró que la desvinculación de la accionante haya obedecido a razones distintas al cumplimiento del término para el cual fue vinculada.
Que si bien en la demanda se alegó que la demandante es una persona de protección especial Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 11001-33-42-050-2023-00077-01 (6436-2024) – estabilidad laboral reforzada- por enfermedad e incapacidad, no se aportó dentro del plenario ninguna prueba que demuestre tal situación y que, el hecho de que se hubieran prolongado los nombramientos en el tiempo no le confiere las mismas prerrogativas y beneficios de los que gozan los empleados públicos según su tipo de vinculación. Que, al no tratarse de una trabajadora oficial, no son procedentes las pretensiones encaminadas al pago de i) los salarios dejados de percibir por causa del “despido” desde esa fecha y hasta el reintegro; ii) la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; y iii) la sanción mora por el no pago, a la terminación del contrato, de los salarios y prestaciones debidos.
Que tampoco procede el pago de salarios y prestaciones durante el tiempo de vinculación como supernumeraria, pues dentro del plenario se demostró que, por estos periodos, la demandante recibió valores por concepto de sueldo, transporte, alimentación, prima de servicios, prima de navidad, indemnización vacaciones, bonificación recreación, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y horas extras (mismos emolumentos que son reclamados en la demanda), por lo que, de accederse a esta pretensión, se incurriría en un doble pago por el mismo concepto.
Además, que a la demandante le fueron liquidadas sus prestaciones sociales definitivas al momento de la terminación de sus vinculaciones y se le afilió al fondo de cesantías, salud, caja de compensación y pensiones, por lo que esa pretensión tampoco prospera. Finalmente consideró que no era posible tener en cuenta el fallo del Consejo de Estado de fecha 9 de junio de 2022 dentro del proceso con radicado No. 25000-23- 42-000-2015-02495-01 y la sentencia T – 099 de 2020 de la Corte Constitucional, al ser casos distintos, al aquí juzgado. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: Que, la demandante estuvo vinculada laboralmente con el Fondo Rotatorio de la Policía, desde el 15 de julio del año 2011 hasta el 30 de agosto de 2021, a través de 29 actos administrativos, bajo la figura ficta de supernumerario, adelantando actividades misionales de la entidad.
Que la demandante instauró medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que, el 29 de febrero de 2024, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de fondo propuesta por la entidad demandada y denominada “la vinculación como supernumerario en diversas oportunidades no genera una primacía de la realidad sobre las formas” y negó las pretensiones de la demanda.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 11001-33-42-050-2023-00077-01 (6436-2024) Que, ante el anterior pronunciamiento la parte demandante apeló la sentencia; que el 4 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Se expresó que la providencia del 4 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció la Sentencia del Consejo de Estado, Radicado: 25000-23-42-000-2015-02495-01;
Número interno: 3581-2018; fecha: 9 de junio de 2022; Demandante: Irma Amparo Sanabria; Demandado: Fondo Rotatorio de la Policía Nacional y las sentencias de la Corte Constitucional C-401 de 1998 y T-099 de 2020. Consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial que se considera contrariado, dejando de lado el carácter vinculante que la Constitución y la misma jurisprudencia le otorga, que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que los precedentes jurisprudenciales, no guardan identidad fáctica y por tal motivo no resultan de obligatoria aplicación para el caso de estudio, apartándose a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-634/11.
Que, se otorgó una interpretación autónoma que se desliga de los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica que para el caso otorgan las sentencias C- 401/98 y T-099/20, si se tiene en cuenta que, tienen efectos erga omnes. Que la sentencia C-401/98, establece de manera clara los momentos en los cuales se desnaturaliza el contrato de supernumerarios en la administración pública, por otra parte, la sentencia T099/20, así como el precedente Radicado: 25000-23-42- 000-2015-02495-01;
Número interno: 3581-2018; fecha: 9 de junio de 2022 emitido por el Consejo de Estado, guardan relación directa frente a los hechos materia de litigio, pues en ellos se busca proteger los derechos de las trabajadoras vinculadas laboralmente como supernumerarias al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, en iguales condiciones a las que la demandante ha mantenido y demostrado, que desarrollaba las mismas funciones, el vínculo contractual se llevó a cabo de igual manera con la misma entidad demandada.
Que se puede advertir que Ligia Hernández Serna hoy demandante e Irma Amparo Sanabria persona a quien el Consejo de Estado le reconoció mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sus pretensiones; trabajaron en la misma entidad, durante las mismas fechas y fueron designadas para sus labores en esa entidad en varias ocasiones bajo los mismos actos administrativos; razones suficientes para que los jueces de instancia estuvieran obligados a estudiar las Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 11001-33-42-050-2023-00077-01 (6436-2024) jurisprudencias citadas y desarrollar la ratio decidendi de cada una de esas decisiones.
Se estima que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe rechazarse, por las siguientes razones: Al revisar la sentencia del 9 de junio de 2022; proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 25000-23-42-000-2015-02495-01; Número interno: 3581-2018, que la recurrente citó como de unificación y que fue contrariada, se observa que se trata de una decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la aludida providencia, estudió el caso de una persona que estuvo vinculada al Fondo Rotatorio de la Policía Nacional en calidad de supernumerario, claramente no se trata de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, presupuesto principal que se consagra como causal para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según el artículo 258 del CPACA.
Ahora bien, en lo relacionado con las sentencias C-401 de 1998 y T-099 de 2020 de la Corte Constitucional, debe manifestar el Despacho que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues, la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, éste aluda a una sentencia proferida por otra corporación. De otro lado, si bien la demandante insiste en que, la sentencia de segunda instancia desconoció derechos de raigambre constitucional como la igualdad, legalidad y seguridad jurídica, esa circunstancia está más relacionada con una inconformidad frente a la decisión y es evidente que en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es posible estudiar los planteamientos de reproche bajo la óptica de una tercera instancia, sino que se sujeta a los fines propuestos de manera específica en los artículos 256 y siguientes del CPACA.
Visto lo anterior, el Despacho estima que el presente asunto debe rechazarse de plano, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 267 del CPACA toda vez que no se fundamenta directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la decisión que se adoptará será la de rechazar el recurso extraordinario, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 11001-33-42-050-2023-00077-01 (6436-2024) No obstante, no se condenará en costas al recurrente, con base en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso2, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 2 «8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».