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08001233300020230046401Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-02-12

Radicación interna: 1050 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alfredo Mauricio Garcia Villarreal·Demandado: Juzgado 14 Administrativo Del Circuito Judicial De Barranquilla

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Temas: Tutela por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y a la vida digna.

Solicitudes de impulso procesal. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Mecanismo de vigilancia judicial administrativa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 17 de enero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la solicitud de amparo. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Alfredo Mauricio García Villarreal, promueve acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al que le atribuye la transgresión de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y vida digna. 1.2. Pretensiones 2 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal El accionante formula como única súplica, la siguiente: i) Se ordene al señor juez catorce administrativo del circuito de Barranquilla, dicte sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 014 2021 00267 00. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señala los siguientes: i) En su condición de discapacitado, los días 4 de octubre de 2023 y 10 de noviembre de 2023, presentó peticiones al despacho del juez catorce administrativo del circuito de Barranquilla, donde cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 014 2021 00267 00, en la cual es demandante. ii) El 17 de septiembre de 2014, mediante dictamen No. 17419 la Junta Regional del Atlántico calificó su capacidad laboral, obteniendo un resultado de 54.55 de incapacidad laboral. iii) Acudió a la acción de tutela por ser este el medio más inmediato, teniendo en cuenta que su salud se deteriora cada día debido a que padecía por no tener una alimentación digna, con un mal estado de salud y adicional a ello, por ser un adulto mayor de 62 años, que no labora, ni depende económicamente de los programas sociales del Gobierno. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante fundamentó la acción en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991 reglamentado por el Decreto 306 de 1992. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 15 de diciembre de 2023, en el cual se ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, como demandado, para que dentro del término de dos (2) días y en uso de su derecho 3 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla solicitó se negara el amparo constitucional deprecado por las siguientes razones: i) Es cierto que existen memoriales radicados ante el despacho, pero no el 4 de octubre de 2023 y 10 de noviembre de 2023, como señala en la tutela, sino el 5 de octubre de 2023 y el 17 de noviembre de 2023, tal y como consta en el expediente. ii) Es del caso señalar, que la solicitud contenida en dichos escritos va dirigida concretamente a que se emita sentencia de fondo dentro del proceso con radicado 08001 33 33 014 2021 00627 00, por lo que el despacho asumió que dichos memoriales intentaban dar impulso al proceso, y no como lo pretende el accionante, que, a través de un fallo de tutela, se ordene al despacho emitir sentencia de fondo. iii) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 014 2021 00267 00, el despacho ha surtido las siguientes etapas: a) la demanda fue presentada el día 9 de diciembre de 2021, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de la Policía Nacional, b) fue admitida mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, en el cual se vinculó como litisconsorte necesario a las señoras Elvira Isabel Nieto de García y Blanca Eliet Villarreal Rada, y se ordenó su notificación personal, c) por auto del 14 de diciembre de 2021, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada con la demanda, d) a través de auto del 26 de enero de 2022, se denegó dicha medida cautelar, e) el 5 de agosto de 2022, por medio de auto, el despacho dejó sin efecto el auto proferido el 26 de enero de 2022, toda vez que no se había notificado a la señora Blanca Eliet Villarreal Rada en calidad de litisconsorte necesario, f) mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, el Juzgado ordenó el emplazamiento de la señora Blanca Eliet Villarreal Rada, en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda y del que corrió traslado de la medida cautelar el día 14 de diciembre de 2021, g) dicha notificación personal no 4 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal se logró y el juzgado por medio de auto del 25 de mayo de 2023, nombró a los doctores Oscar Arturo Bayona Vela, José Nicolas López Payares y Julián Andrés Hernández Llanos, como curadores ad-litem, y h) atendiendo a que el doctor Julián Hernández Llanos mediante memorial del 27 de julio de 2023, aceptó el nombramiento, en providencia del 3 de agosto de 2023, se resolvió tenerlo como curador Ad-litem de la señora Blanca Villarreal Rada y se ordenó su notificación personal y el envío del expediente. iv) Como se puede observar al proceso se le ha dado el trámite correspondiente, sin vulnerar derecho fundamental alguno al accionante, así las cosas, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, se deben agotar las demás etapas procesales, lo cual hasta el momento no se había podido surtir, en tanto, no se había nombrado curador ad-litem a la señora Blanca Villarreal Rada, a quien se le debe garantizar su derecho a la defensa y contradicción. v) Ahora bien, los escritos que presentó el accionante en los que solicita se dicte sentencia de fondo, si bien podrían acogerse como memoriales que pretenden impulsar el proceso, no pueden se tenidos como tales, por cuanto no fueron presentados por su apoderado, quien es el que tiene el derecho de postulación dentro del mismo, ciertamente el demandante tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso, pero no tiene la capacidad para comparecer y presentar memoriales, como sí la tiene su abogado. vi) Por otro lado, y en referencia al derecho de petición, del cual dice el accionante se le ha vulnerado, se advierte que el mismo no procede para poner en marcha el aparato judicial, puesto que la mencionada actuación está reglada y sometida únicamente al imperio de la ley. vii) El Juzgado, con el fin de sustentar lo anterior, trajo a colación, las Sentencias de la Corte Constitucional T-334 de 1995 y T-007 de 1999, y la Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, de fecha 4 de febrero de 2021, en las cuales se observa que, frente a las autoridades judiciales el derecho de petición no resulta procedente, cuando lo que se pretende obtener son pronunciamientos por parte del juez en el curso de un proceso. 5 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal 1.7.

La sentencia que se impugna El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 17 de enero de 2024, negó el amparo de los derechos invocados con fundamento en lo siguiente: i) En el presente asunto, no se avizora vulneración de derecho alguno, porque la petición frente a servidores judiciales utilizada dentro de procesos a su cargo no se rige por las nomas del contencioso administrativo, en consecuencia, no se puede considerar que se trata del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y, por ende, se entiende como solicitud de impulso procesal. ii) De acuerdo con lo anterior, el derecho de petición no procede para poner en funcionamiento el aparato judicial ni para pretender que el servidor judicial cumpla sus funciones, por lo tanto, no puede ser resuelto bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, debido a que las solicitudes que presenten las partes o los intervinientes relacionados con el objeto de la litis, tienen un trámite en el cual prevalecen las reglas del proceso, por tal razón, no puede desnaturalizarse el derecho como se pretende hacer en esta acción de tutela. iii) En tal orden, se advierte que, el trámite adelantado por el juzgado demandado dentro del proceso con radicado 08001 33 33 014 2021 00267 00, ha correspondido a las situaciones procesales que en él han concurrido y que si bien, en ocasiones es viable la prelación de procesos en caso de acreditarse circunstancias que lo ameriten, en el presente asunto, el interesado no expuso sus condiciones precarias en la sede judicial demandada. iv) De conformidad con lo expuesto y atendiendo lo manifestado por el Juzgado y posteriormente constatado en el expediente digital, en el caso sub examine no se advierte mora judicial, dado que los tiempos procesales en este asunto se acompasan con las situaciones propias del proceso, teniendo en cuenta las particularidades que evidenció el juzgado demandado. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal v) El Juzgado demandado afirmó que los memoriales de petición presentados por el actor corresponden a impulsos procesales, y que los mismos no fueron atendidos como tales, por no haber sido signados dentro del tramité por quien ostenta el derecho de postulación, de acuerdo a lo anterior, el Tribunal insta al funcionario judicial, para que, dentro del proceso, suministre al interesado las razones expuestas en esta sede judicial, por las cuales no les dio trámite a dichos memoriales. vi) Finalmente, se precisa que esta acción de tutela no se presentó como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, por lo que, ante el Tribunal no se acreditó prueba alguna de la presunta situación calamitosa. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la providencia anterior y como motivos de inconformidad esgrime las siguientes alegaciones: i) No se realizó un examen profundo a la pérdida de capacidad laboral que sufre, según diagnostico de la Junta Regional de invalidez del Atlántico, cuya calificación es de 54.55%. ii) Hay un glaucoma, «motivo por el cual elaboré esta acción de tutela, que fue la prueba que me obligó a presentar esta acción, ya que me encuentro en delicado estado de salud, al mismo tiempo con una presión alta corporal de 183, estas fueron las pruebas que presente ante el despacho del Tribunal Administrativo con la magistrada ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz».

(sic en todo el texto) iii) El argumento principal que utilizó el Tribunal para declarar improcedente la acción de tutela, fue determinar como punto de partida el derecho fundamental de petición, desconociendo el de defensa, debido proceso y vida digna. iv) La sentencia del Tribunal transgrede las consideraciones de la sentencia T-185 del 2018, que se planteó al inicio de la tutela, en que se analizó el derecho a la capacidad jurídica y la seguridad social de personas en situación de discapacidad, en la que se determinó que la acción de tutela es procedente excepcionalmente para reclamar el 7 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de igual manera, en las sentencias T-503 de 2017, T-728 de 2017, T-533 de 2010 y T-653 de 2004, entre otras, se destaca que esto obedece a dos elementos fundamentales, el primero, a la calidad del sujeto que reclama, y el segundo, a la importancia de tal reconocimiento, debido a que esta radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que cuentan las personas. v) Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que lo que se pretende en la presente acción es el amparo de una población de especial cuidado constitucional, que ha sido reconocida desde una protección reforzada por parte de la justicia y la legislación, en la que deben velar por reconocer sus derechos y su conservación como grupos diferenciados. vi) Si la segunda instancia considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye el mecanismo efectivo para proteger los derechos fundamentales cuya vulneración se alega en la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, esta es procedente y debe ser concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» esta Sala es competente para conocer de la impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Catorce Administrativo Oral del 8 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal Circuito de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y a una vida digna del señor Alfredo Mauricio García Villarreal, por no haberse proferido sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 014 2021 00267 00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 9 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. La mora judicial El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por su parte, el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 establece como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional».

Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los falladores la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias. Así mismo, prevén el deber de dictar sentencias respetando el orden en 2 Al respecto, ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-341 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo: «La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 10 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.

En esa lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».3 Como se aprecia, tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras al imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.

Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho, salvo prelación legal. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4 Por esa razón, estableció tres supuestos para determinar cuándo los operadores jurídicos incurren en mora judicial injustificada,5 así: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».6 En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye 3 Sentencia T-366 de 2005.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-297 de 2006. 5 Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. 6 Sentencia T-1154 de 2004 reiterada en las providencias T-1294 de 2004 y T-220 de 2007. 11 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal lo que se ha denominado por la doctrina como la «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo — como el exceso de carga laboral de los despachos—, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Alfredo Mauricio García Villarreal, en calidad de demandante, surtió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, bajo el radicado 08001 33 33 014 2021 00267 00. 2.4.2.

En las fechas 5 de octubre de 2023 y 17 de noviembre del mismo año, el señor Alfredo Mauricio García Villarreal, solicitó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, proferir sentencia en el proceso con radicado 08001 33 33 014 2021 00267 00, aduciendo la discapacidad que padece y las condiciones precarias en las que se encontraba. 2.4.3.

El dictamen de fecha 17 de septiembre de 2014, practicado al accionante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, arrojó un resultado de 54.55% de pérdida de capacidad laboral. 2.4.4. El 13 de diciembre de 2023, el accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla, con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y a una vida digna. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala 7 Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal El señor Alfredo Mauricio García Villarreal alega la violación de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y a una vida digna, por parte del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, al no decidir sobre las solicitudes que presentó el 5 de octubre y el 17 de noviembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 014 2021 00267 00, con el objetivo de que se dictara sentencia de fondo.

El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró, que no se avizoró violación de derecho alguno, teniendo en cuenta que la petición frente a servidores judiciales utilizada dentro de los procesos a su cargo no se rigen por las normas del contencioso administrativo y se entienden como impulsos procesales, y, con respecto a los demás derechos invocados, estableció que no se acreditó siquiera sumariamente su afectación. Pues bien, la mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el artículo 101, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

La referida norma atribuyó, como función, a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que, dicho instrumento es el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.

La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración del derecho al 13 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal debido proceso sin dilaciones, solamente si, en el caso, se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la decisión del asunto, evento que no ocurre en el caso sub examine.

Así las cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». Además, en el sub examine y con respecto a los demás derechos reclamados, el accionante no invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección, ni expresó razones que señalen la existencia de un daño; y, del plenario, no se evidencia que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure el perjuicio irremediable,8 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.

Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la presunta mora del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, en cuanto a la sentencia de fondo que solicitó se profiriera dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001 33 33 014 2021 00267 00.

En tal sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y vida digna, invocados por el señor Alfredo Mauricio García Villarreal y, en su lugar, se rechazará por improcedencia la solicitud de tutela, por falta del requisito de subsidiariedad. 8 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 14 Radicado: 08001 23 33 000 2023 00464 01 Demandante: Alfredo Mauricio García Villarreal En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 17 de enero de 2024, que dictó el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual negó el amparo deprecado.

En su lugar, rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Mauricio García Villarreal. Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

ACVF