CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-33-33-015-2022-00175-01 Actor: Luz Patricia Ospina y otros Demandado: Municipio de Dagua y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos – revisión eventual La Sala decide sobre la solicitud de selección para revisión eventual de la sentencia proferida el 21 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso revocar la sentencia del 13 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, en el marco del proceso iniciado en ejercicio del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos1.
I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Efraín Naranjo Arenas y otros2 presentaron demanda en ejercicio del medio de control para la protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Corregimiento de El Queremal – ASUAQ y el Municipio de Dagua, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad.
Consecuentemente, solicitaron ordenar a las entidades accionadas “adelantar urgentemente las acciones y medidas administrativas necesarias para garantizar el servicio público domiciliario de acueducto y agua potable a todos los habitantes de la Urbanización Lili 2 (…), sin interponer barreras administrativas, garantizando el disfrute de agua potable a las familias que habitan el sector (…)”. 2.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, precisaron que la Urbanización Lili 2, ubicada en el corregimiento El Queremal, del municipio de Dagua, “tiene 50 lotes y dos colindantes”, los cuales, cuentan con los servicios públicos de energía, alcantarillado, alumbrado público y, en algunas viviendas, gas natural; no obstante, solo 7 lotes cuentan con el servicio de agua potable, razón por la cual, los habitantes “pasan serias dificultades para acceder al vital líquido, pues deben proceder al auxilio de sus vecinos para llenar recipientes con agua o deben comprar la necesaria para el consumo humano (…)”. 1 La Sala es competente para conocer de la solicitud de revisión eventual en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 13, parágrafo primero, del Acuerdo 080 de 2019 -reglamento de esta Corporación-. 2 Luz Patricia Ospina Quesada, Teresa de Jesús González, Shirley Patiño Tovar, Jorge Abel Aristizábal, Trinidad Vásquez de Cobo, Aracely Ortiz Muñoz, Cristina Castaño Fernández, Andrés Adolfo Burbano Zambrano, Oscar Zapata Valencia, Rocío Chalacan, Nancy Gómez Morales, Néstor de Jesús Yarce, Janeth Herrera Huertas y Mario Ortiz Quintero.
De conformidad con lo señalado en la demanda, todos los actores son titulares del derecho de dominio de los predios ubicados en la Urbanización Lili 2 del Corregimiento El Queremal del municipio de Dagua – Valle del Cauca. (Índice 2, Samai del Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali). Radicación número: 76001-33-33-015-2022-00175-01 Ejecutante: Luz Patricia Ospina y Otros Ejecutado: Municipio de Dagua y Otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos – Revisión eventual 2 3.
Precisaron que el municipio de Dagua, expidió los Acuerdos 030-16 de 2016 y 014-17 de 2017, mediante los cuales ajustó el Plan de Ordenamiento Territorial e incorporó algunos predios al perímetro urbano del municipio, entre los cuales se encontraban los lotes en donde se ubica la mencionada Urbanización. 4. Adujeron que los Acuerdos referidos fueron demandados en ejercicio del medio de control de nulidad simple por parte de la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria3.
Consecuentemente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia -18 de enero de 2022-, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados, al estimar que el Concejo Municipal y el Alcalde del municipio de Dagua debieron, en primer lugar, sustraer de la reserva del pacífico los predios para luego incorporarlos al perímetro urbano. Actualmente, se adelanta el trámite del proceso en sede de segunda instancia. 5.
Adicionalmente, en virtud del proceso de nulidad simple, se ordenó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos demandados; por lo tanto, el municipio de Dagua “ha negado el otorgamiento de las licencias de construcción solicitadas por los propietarios de los predios que hacen parte de la Urbanización Lili 2”, sumado a lo cual, la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado del Queremal, ha negado el suministro del servicio de acueducto a los propietarios de los lotes, argumentando que se encuentran en zona de Reserva Forestal del Pacífico. 6.
Sin embargo, plantean los actores que algunos de los predios vecinos si cuentan con la respectiva licencia de construcción y/o cédula catastral y, por lo mismo, tienen acceso a la prestación del servicio de agua potable, situación que, a su juicio, demuestra que no existe ninguna razón, justificación legal o constitucional que impida garantizar la efectiva prestación del servicio de acueducto “cuando se encuentra en las mismas condiciones que otras viviendas del sector que si cuentan con el servicio”.
Trámite procesal 7. El 13 de abril de 2023, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, accedió a las pretensiones de los accionantes, al considerar que si bien la condición de un predio que hace parte de una reserva forestal implica que se impongan limitaciones o restricciones al derecho de propiedad, esto no significaba que no fuera posible prestar el servicio de acueducto a los propietarios de los mismos sino que, por el contrario, de conformidad con los instrumentos 3 Como sustento de su pretensión, indicó que, con la expedición de los Acuerdos Municipales 030-16 del 16 de diciembre de 2016 y 014-17 del 31 de mayo de 2017, proferidos por el Concejo del Municipio de Dagua, se vulneró el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, puesto que, los actos administrativos demandados incorporaron al perímetro urbano municipal terrenos que se encontraban calificados legalmente como “zona de protección forestal”, por lo tanto, de conformidad con las exigencias consagradas en el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, “debía solicitarse como requisito previo para la procedibilidad de la medida, la sustracción de los predios ante el Ministerio de Ambiente”, sin embargo, dicho trámite no se adelantó. De igual forma, precisaron que se vulneró otro requisito señalado por el artículo 47 ibidem, de conformidad con el cual, los predios a incorporar al perímetro urbano deben contar con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios, no obstante, y según “lo acreditó” la Empresa Prestadora de Servicios Públicos ACUAVALLE, “el municipio de Dagua no cuenta con la infraestructura necesaria para soportar una demanda adicional a la ya existente en materia de acueducto y alcantarillado.” Por último, precisaron que, los actos administrativos expedidos implicaron una modificación del POT, sin embargo, dicho procedimiento requiere la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del cauca CVC, como autoridad ambiental, la cual fue obviada.
(Índice 2, Samai del Juzgado Administrativo 15 oral de Cali) Radicación número: 76001-33-33-015-2022-00175-01 Ejecutante: Luz Patricia Ospina y Otros Ejecutado: Municipio de Dagua y Otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos – Revisión eventual 3 internacionales, el agua ha sido reconocida como un derecho humano, un recurso finito y vulnerable, esencial para sostener la vida, el desarrollo y el medio ambiente. 8.
Por lo anterior, precisó que el hecho de que unos propietarios de los predios de la Urbanización Lili 2 contaran con el servicio de acueducto y otros no, resulta a todas luces arbitrario e inequitativo. 9. Sustentó que el dictamen pericial, aportado con la demanda, da cuenta que no existen peligros ni amenazas para la comunidad y que la unidad base de ordenamiento territorial mejora los aspectos de conservación y de integración territorial y favorece la diversidad en relación a los potreros que existían antes en dicho lugar. 10.
En suma, manifestó que la falta de suministro de agua potable genera la vulneración de los derechos invocados en la demanda y, sin duda alguna, tal vulneración pone en riesgo la seguridad de los habitantes por problemas de salud, lo que, por demás, se erige como el daño existente. 11. Contra la anterior decisión, el Municipio de Dagua4 y la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de El Queremal - ASUAQ5 presentaron recurso de apelación. 12.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia calendada el 21 de junio de 20236, resolvió revocar la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que los quince accionantes no alegaron la ausencia, deficiencia, o alguna irregularidad en la prestación del servicio de acueducto, ni cuestiones atientes a la seguridad y salubridad públicas, sino que su discusión giraba frente a la negativa de conexión al servicio, que encuentra su base en el incumplimiento de la normativa de servicios públicos domiciliarios, relativo a la falta de licencias de construcción y/o cédula catastral, por lo que mal podría entenderse que se está vulnerando los derechos colectivos de la comunidad. 12.1.
Precisó que la exigencia del requisito de contar con licencia de construcción para la conexión del servicio público de acueducto, a criterio de la Corte Constitucional, “obedece a la necesidad de proteger tanto el ordenamiento territorial como el medio ambiente”, en el marco de los fines ecológicos y medio ambientales del estado, por lo que es una medida que resulta razonable. 13.
En ese orden de ideas, manifestó que el fundamento de la demanda corresponde a una situación particular que afrontan los quince accionantes, razón por la cual ASUAQ, como empresa comunitaria de servicios públicos avalada por el Departamento del Valle del Cauca y el Municipio de Dagua, deben dar estricto cumplimiento a los requisitos dispuestos en la ley y los decretos que reglamentan la prestación de este servicio público. 14.
Por último, advirtió que en la inspección judicial se acreditó que solo algunos lotes de la urbanización tienen edificaciones construidas, de las cuales algunas se encuentran habitadas de manera permanente, y son éstas “quienes solventan este servicio a través de mangueras que les suministran los otros propietarios que 4 Índice 50, Samai del Juzgado. 5 Ibidem, índice 60. 6 Índice 2, Samai del Consejo de Estado.
Radicación número: 76001-33-33-015-2022-00175-01 Ejecutante: Luz Patricia Ospina y Otros Ejecutado: Municipio de Dagua y Otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos – Revisión eventual 4 cuentan con este servicio público”, por lo que “tampoco hay vulneración al derecho al agua como derecho fundamental que obliguen a la adecuación de la acción en garantía del principio de efectividad de sus derechos”.
Solicitud de revisión eventual 15. Los actores, en escrito radicado el 5 de julio de 20237, solicitaron al Tribunal el envío del expediente al Consejo de Estado para una eventual revisión de la decisión. 16. En su sustentación, se manifestó que el fallo dictado en segunda instancia desconoce la realidad del país e insiste en la supuesta ilegalidad de un terreno que, ya no se encuentra dentro de la zona de reserva forestal y no causa daño al ecosistema.
Por lo que la vulneración a los derechos colectivos de la comunidad al acceso a los servicios públicos domiciliarios se concreta so pretexto de que el territorio se encuentra en un área protegida, circunstancia que se erige como una “barrera administrativa y burocrática que impide dicho acceso, poniendo por encima de los derechos colectivos de la comunidad, exigencias para la protección de zonas de reserva inexistentes en la realidad y zonas en las que además opera la propiedad privada, y se entiende con restricciones, pero no en detrimento de derechos constitucionales y sociales de la comunidad”. 17.
Se precisó que las entidades accionadas no han demostrado que, con la habilitación del servicio público de acueducto y agua potable, en la Urbanización Lili 2, se menoscabe el ecosistema o sufra afección alguna, por lo que la puesta en peligro del ambiente sano, asumida por el Tribunal, sin sustento probatorio, no tiene justificación jurídica ni fáctica. 18.
Reiteraron que los habitantes de la mencionada Urbanización, se han visto obligados a satisfacer sus necesidades mediante “improvisadas mangueras”, lo que pone en grave peligro la seguridad y salubridad públicas de menores, adultos mayores y, en general, de una comunidad de escasos recursos económicos. 19. Por último, solicitaron unificar jurisprudencia, revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Causa y, en su lugar, amparar los derechos colectivos invocados, accediendo a lo pretendido por los miembros de la comunidad. 20.
Para tal efecto, hicieron referencia a una providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8, con fundamento en la cual, precisaron que la sentencia cuya revisión se solicita, no explica con suficiencia “el motivo de separarse de tal precedente horizontal”, vulnerando los derechos colectivos de la comunidad. De igual forma, puntualizaron que la sentencia dictada en sede de segunda instancia, “se ha separado del precedente señalado por la alta Corporación sobre la posibilidad de los particulares del uso y goce de terrenos ubicados en zonas de reserva forestal, por lo que dicha disposición del terreno no es ilegal, de mala fe o dañina para el ecosistema”9. 7 Ibidem.
Se pone de presente que el expediente subió al Despacho para decidir sobre la procedibilidad de la solicitud de revisión eventual, el 21 de julio de 2023 (Índice 3, Samai) 8 Identificada con radicado 76-001-33-33-004-2015-00136-01 del 16 de agosto de 2018. 9 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera. M.P. María Claudia Rojas Lasso, 26 de junio de 2015, Exp. 2004-00656.
(AP) Radicación número: 76001-33-33-015-2022-00175-01 Ejecutante: Luz Patricia Ospina y Otros Ejecutado: Municipio de Dagua y Otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos – Revisión eventual 5 II. CONSIDERACIONES 21. A la Sala le corresponde decidir si en el presente caso hay lugar, o no, a seleccionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 2023, para lo cual, en primer término, verificará el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de dicho mecanismo. 22.
La providencia objeto de solicitud de revisión fue notificada por medios electrónicos el 22 de junio de 202310 y quedó ejecutoriada el 29 de junio de ese mismo año, por lo tanto, como el término para presentar la petición de revisión vencía el 12 de julio de 2023 y ésta fue radicada el 5 de julio pasado11, se concluye que su presentación fue oportuna. 23.
En segundo lugar, la Sala ha verificado que la providencia objeto de la solicitud de revisión eventual, fue proferida por un Tribunal Administrativo y determinó la finalización del respectivo proceso, de forma tal que en el presente caso se cumple con el segundo de los presupuestos. 24. Sin embargo, a pesar de que los requisitos de oportunidad y argumentación están satisfechos, la Sala no seleccionará la sentencia del 21 de junio de 2023 para su eventual revisión por las razones que se exponen a continuación. 25.
En punto de la unificación de jurisprudencia, aspecto determinante para la procedencia del mecanismo de revisión eventual, se estima que la petición elevada no guarda relación con la finalidad que persigue esta figura procesal, en tanto que se evidencia la inconformidad con la decisión adoptada por el ad quem, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones elevadas, a partir de lo cual se plantearon varias situaciones tendientes a cuestionar las conclusiones a las que arribó el Tribunal.
Inconformidad relativa al análisis fáctico, jurídico y probatorio realizado por el a quo, para efectos de determinar la improcedencia de la finalidad de la acción para la protección de derechos e intereses colectivos, toda vez que la verdadera finalidad de la demanda encontraba su base en situaciones particulares de los accionantes, quienes no cumplían con los requisitos legales relativos al otorgamiento de la licencia de construcción y/o cédula catastral, para acceder al servicio de acueducto, sin que dicha situación pudiera ser obviada o saneada mediante la activación del medio de control de la referencia. 26.
En línea con lo anterior, cabe anotar que los argumentos relativos a la falta de valoración probatoria o falta de sustento probatorio y sus consecuencias en la decisión de fondo no serán analizados por la Sala, puesto que tales situaciones debieron ser debatidas a lo largo del proceso y, en todo caso, este escenario procesal no se erige como una nueva instancia para ventilar las inquietudes de las partes frente a temas que se trataron por los jueces competentes para tal efecto. 27.
Recuerda la Sala que el mecanismo de revisión eventual no supone un nuevo recurso que permita el acceso a una tercera instancia, en la medida en que no puede tenerse como justificación para reabrir el debate probatorio, replantear temas ya decididos en las instancias precedentes o manifestar las razones de inconformidad respecto de la providencia sobre la cual se eleva la solicitud.
Por esta razón, resulta 10 Índice 2, Samai. 11 Ibidem. Radicación número: 76001-33-33-015-2022-00175-01 Ejecutante: Luz Patricia Ospina y Otros Ejecutado: Municipio de Dagua y Otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos – Revisión eventual 6 abiertamente improcedente presentar la solicitud de revisión eventual con el propósito de ejercer un control de legalidad respecto de cualquiera de las providencias proferidas dentro del proceso. 28.
Contrario a lo antes indicado, el propósito de unificación jurisprudencial tiene como supuestos, hipótesis atinentes a12: - Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora. - Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación. - Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. 29.
En línea con lo anterior, el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la revisión eventual procederá cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas (i) sobre el alcance de la ley aplicada “entre tribunales” y/o (ii) respecto de una sentencia de unificación del Consejo de Estado o jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 30.
En el escrito petitorio se manifestó que con la decisión impugnada se desconoció el precedente horizontal contenido en la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La alusión a esta sentencia no permite concluir que el caso se encuadre en la causal 1 del artículo 273 de la Ley 1437 de 2011 previamente referenciado, toda vez la mención a una providencia del mismo Tribunal que profirió aquella cuya revisión eventual se solicita, no permite colegir la existencia de diversidad de criterios entre distintas corporaciones de esa misma categoría. 31.
Con todo y que lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que la solicitud de revisión eventual no puede encuadrarse en la causal 1 del mencionado artículo 273, se advierte que los peticionaros no plantearon ni justificaron de manera suficiente las razones por las cuales estiman que la sentencia cuya revisión eventual solicitan hubiere desconocido la postura asumida por el mismo Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 16 de agosto de 2018, pues se limitaron a mencionar lo que se había resuelto en ella13 sin especificar siquiera 12 Así se señalo en la mencionada providencia: “(…) se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.
Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio” 13 En efecto, el peticionario señaló que, en dicha providencia, “[se accedió] a la protección del derecho colectivo a otras comunidades, donde los accionantes se encontraban en zona de reserva forestal de la Ley 2° y que por razones económicas, técnicas y burocráticas no habían logrado la sustracción del terreno de la zona de reserva”, y que “se dispuso que se adoptaran las medidas administrativas necesarias para abastecer de agua a la comunidad del sector, que también se encuentra en zona de reserva forestal de Distrito de Cali y así amparar los derechos colectivos de la comunidad del sector, que también se encuentra en zona de reserva forestal del Distrito de Cali y así amparar los derechos colectivos del corregimiento El Saladito de Cali”.
Radicación número: 76001-33-33-015-2022-00175-01 Ejecutante: Luz Patricia Ospina y Otros Ejecutado: Municipio de Dagua y Otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos – Revisión eventual 7 los supuestos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma son coincidentes con los del asunto que ahora se examina. 32.
Por otro lado, se adujo en la solicitud de revisión eventual que el ad quem desconoció el precedente Contenido en dos providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, a saber: (i) sentencia del 11 de diciembre de 2013, M.P. María Elizabeth García Gonzáles, radicada bajo número 25000-23-24-000- 2011-00746-01 (AP) y (ii) sentencia del 26 de junio de 2015, M.P. María Claudia Rojas Lasso, radicada bajo número 76001-23-31-000-2004-00656-01 (AP). 33.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 201114, ninguna de las referidas providencias es de unificación ni constituyen jurisprudencia reiterada sobre el uso y goce por parte de particulares sobre terrenos ubicados en zonas de reserva forestal, como se indicó en la solicitud de revisión eventual. 34. En la sentencia del 11 de diciembre de 2013 se accedió a la solicitud de amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, con base en que el área respecto de la cual se evidenció la falta del servicio público no se encontraba sujeta a reserva forestal para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia. En fallo se advirtió que, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ordenó levantar la medida de suspensión provisional que pesaba sobre la Resolución 0463 de 2015, por medio de la cual se excluyó el “Barrio Aguas Claras” como área de protección forestal, entre otras razones porque “la sustracción de áreas de la reserva Forestal Protectora del Bosque Oriental de Bogotá no fue fortuita ni obedeció a un actuar improvisado de la administración, sino que fue producto de un proceso juicioso que quedó plasmado en el POMPCO, realizado de manera conjunta por el Distrito Capital, la CAR y el Ministerio de Ambiente”, por lo cual “la medida cautelar impuesta sobre la Resolución núm. 0463 de 2005, que había excluido el Barrio AGUAS CLARAS como área de protección de reserva forestal” se había levantado, lo cual viabilizaba su legalización. 35.
En lo referente a la sentencia del 26 de junio de 2015, se anota que el problema jurídico a resolver versó en relación con la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y protección de áreas de especial importancia ecológica, toda vez que las entidades accionadas permitieron que “los particulares que compraron terrenos en el [Parque Nacional los Farallones] y en áreas de Reserva Forestal, los usen y edifiquen en ellos” y en que se vulneraron “derechos colectivos al haber sustraído áreas de la Reserva Forestal, mediante Resolución 126 de 1998, sin inscribir dicha actuación en los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-22695, 370-137447, 370-137448 y 370-105439”. 36.
En este caso, la Sala declaró impróspero el primer cargo señalado, con fundamento en la falta de prueba que acreditara la realización de las construcciones en las Reservas Forestales y en el Parque Natural “Los Farallones” de Cali y, por otra parte, accedió al amparo deprecado respecto de la presunta vulneración al derecho colectivo de protección de áreas de especial importancia ecológica, al 14 “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” Radicación número: 76001-33-33-015-2022-00175-01 Ejecutante: Luz Patricia Ospina y Otros Ejecutado: Municipio de Dagua y Otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos – Revisión eventual 8 encontrar que el Ministerio de Ambiente -entidad accionada en el proceso-, tenía la obligación de registrar la Resolución 92 de 196815 en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que se encontraban ubicados dentro del Parque Nacional Natural “Los Farallones” de Cali; sin embargo, no lo hizo. 37.
Es del caso señalar que los peticionaros no desarrollaron una sustentación que indique de manera clara por qué la decisión cuya revisión eventual se solicita habría desconocido las sentencias previamente mencionadas. Si bien la sustentación de la solicitud de revisión no se constituye una carga técnica insalvable, resulta menester indicar con claridad las razones concretas que motivan al peticionario a acudir al mecanismo extraordinario y aquellas por las que considera que la providencia debe ser seleccionada para efecto de unificar jurisprudencia, lo que implica esbozar las razones que fundamentan su solicitud de manera clara y suficiente y que no se limiten a plantear argumentos encaminados a enrostrar una inconformidad con la decisión tomada en el proceso ordinario.
Esta carga se hace más necesaria en casos en los que –como este– los supuestos de hecho en que se encausaron las decisiones cuya revisión se solicita son completamente diferentes a aquellos que se analizaron en la providencia que se estima desconocida16. 38. Por lo anterior, considera la Sala que el peticionario enfatizó su solicitud en la revocatoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de junio de 2023, con ocasión de su inconformidad con el sentido de la misma y no en el propósito del mecanismo de revisión eventual, que es la unificación de jurisprudencia. En ese sentido, resulta válido afirmar que lo pretendido por la parte actora apunta a que se efectúe una nueva valoración fáctica, jurídica y probatoria, respecto de las conclusiones plasmadas en la sentencia controvertida.
Así se impone concluir que la petición no está llamada a prosperar, al no verificarse las causales invocadas para su revisión. 32. En consecuencia, no habrá lugar a seleccionar la referida sentencia. 33. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 21 de junio de 2023.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. 15 “Por medio de la cual la Junta Directiva del INCORA declaró como Parque Nacional Natural el área de los Farallones de Cali” 16 Se anota que, respecto de la primera sentencia citada -11 de diciembre de 2013-, si bien se trata de una providencia en la cual se accedió al amparo del derecho colectivo solicitado, lo cierto es que, en el caso concreto, el área respecto de la cual se advirtió la falta del servicio público, para el momento en que se tomó la decisión, no se encontraba sujeta a reserva forestal, en tanto “la medida cautelar impuesta sobre la Resolución núm. 0463 de 2005, que había excluido el Barrio AGUAS CLARAS como área de protección de reserva forestal” se había levantado, viabilizando su legalización. En lo referente a la segunda providencia referida -del 26 de junio de 2015-, se anota que el problema jurídico a resolver giró sobre la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, y protección de áreas de especial importancia ecológica, toda vez que, a juicio del actor, las entidades accionadas permitieron que “los particulares que compraron terrenos en el [Parque Nacional los Farallones] y en áreas de Reserva Forestal, los usen y edifiquen en ellos” y que, por otro lado, se vulneraron “derechos colectivos al haber sustraído áreas de la Reserva Forestal, mediante Resolución 126 de 1998, sin inscribir dicha actuación en los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-22695, 370-137447, 370-137448 y 370-105439”.
Radicación número: 76001-33-33-015-2022-00175-01 Ejecutante: Luz Patricia Ospina y Otros Ejecutado: Municipio de Dagua y Otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos – Revisión eventual 9 TERCERO: NOTIFICAR por estado la presente providencia al Ministerio Público.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrada Magistrado Ausente con excusa FREDY IBARRA MARTÍNEZ JAIME E. RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrado Magistrada Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF