Micelio
11001031500020230351000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-29

Radicación interna: 5485 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Manuel Serrano Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico, Sala De Decisión Oral, Sección B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03510-00 Demandante: José Manuel Serrano Fernández 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03510-00 Demandante JOSÉ MANUEL SERRANO FERNÁNDEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ALTLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Y OTROS Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contrato realidad. Prueba del elemento subordinación. Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Manuel Serrano Fernández, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de junio de 20231, José Manuel Serrano Fernández, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla y el Municipio de Malambo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

Las pretensiones son las siguientes: “1.- Se reconozca, proteja y garanticen mis derechos fundamentales laborales, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 2.- Que se garantice el debido proceso, por la existencia de defecto fáctico por la indebida valoración de los elementos probatorios aportados y practicados dentro del proceso, dándoles alcance no previsto en la ley, desvirtuando la relación laboral. 3.- Sírvase ordenar a los tutelados, se sirvan reconocer que entre el municipio de Malambo y el suscrito, existió una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 09 de diciembre del 2015, hasta el 17 de agosto de 2021. 4.- Como consecuencia de la relación laboral, ordenar al municipio de Malambo a reconocer se reconozca (sic), liquide y pague a favor del suscrito las prestaciones sociales”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Manuel Serrano Fernández estuvo vinculado con el Municipio de Malambo, Atlántico, a través de la suscripción de contratos de prestación 1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03510-00 Demandante: José Manuel Serrano Fernández 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios desde el 8 de febrero de 2016 hasta el 3 de octubre de 2018, prestando sus servicios de apoyo a la labor misional en el despacho del alcalde y en la secretaría general en las actividades sociales y culturales en el museo antropológico, arqueológico e histórico del municipio. 2.2.

El 22 de octubre de 2021, el accionante presentó petición ante la administración municipal, con el fin de que se reconociera la existencia del contrato realidad, así como el consecuente pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la relación laboral encubierta. 2.3. La administración no dio respuesta a la solicitud, por lo que se configuró el acto ficto negativo. 2.4.

Por lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Municipio de Malambo, Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición presentada y, en consecuencia, se reconociera la existencia del contrato realidad y se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tenía derecho. 2.5.

En primera instancia conoció el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla el caso con la radicación Nro. 08001-33-33-010-2022-00040-00 y en providencia del 13 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales, concluyó que no estaba acreditado el elemento subordinación. Explicó que tanto los testigos como el mismo demandante coincidieron en que su labor era la de conservar las muestras arqueológicas que se encontraban en ese lugar, promover la cultura en pro del desarrollo cultural del municipio como gestor cultural, pero nunca como su director, además, dijo que no acreditó que las actividades desarrolladas resultaran idénticas a las del director del instituto cultural del municipio. 2.6.

La parte demandante, hoy accionante, presentó recurso de apelación, el que correspondió resolver en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, Sección B que, en sentencia del 24 de febrero de 2023 <<notificada por correo electrónico el 11 de mayo de 2023>>, confirmó la decisión del juzgado. Consideró el tribunal que, pese a que los testigos manifestaron de forma general que el actor cumplió horarios y acataba órdenes, no se había precisado bajo qué circunstancias se habían dado tales situaciones que eran relevantes para acreditar la subordinación. Afirmó que se constató que la forma de contratación se hizo sin establecer condiciones para la ejecución del objeto contractual y que tampoco se advirtió con claridad bajo qué directrices específicas debían cumplirse las cláusulas de los contratos de prestación de servicios. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora consideró que las decisiones del 13 de diciembre de 2022 y del 24 de febrero de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla Radicado: 11001-03-15-000-2023-03510-00 Demandante: José Manuel Serrano Fernández 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, Sección B, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-33-33-010-2022-00040-00/01, incurrió en defecto fáctico.

Los argumentos presentados fueron los siguientes: Sostuvo que, de un lado, no se valoraron todas las pruebas y de otro, existió una valoración irracional de los testimonios, lo que llevó a una decisión errada. Indicó que había probado que cumplía un horario para desarrollar la labor así como la permanencia en el servicio ejerciendo las funciones de director y por lo que recibió una remuneración. Del elemento subordinación en concreto, dijo que había suscrito contratos de prestación de servicios de manera continuada y no excepcional, que la labor desempeñada no era objeto de un contrato de prestación de servicios al ser una labor propia del desarrollo del ente territorial que debía realizarse con personal de planta.

Advirtió que debía cumplir órdenes y presentar informes y que diariamente tenía que atender distintas visitas de población escolar para explicar sobre la riqueza cultural. Que estaba demostrado en el proceso que el alcalde de turno le había pedido la entrega del cargo y del museo, lo que dijo, no fue valorado en el proceso. Hizo referencia a la protección constitucional en materia laboral y a la valoración probatoria que debe hacerse en materia de contrato realidad, para lo cual citó las sentencias SU-040 de 2018, T- 329 de 2022.

También mencionó apartes de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 SUJ-025-CE-52-2021con la radicación Nro. 05001-23-33-000-2013-01143-01. 4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo que, por auto del 22 de junio de 2023 rechazó por falta de competencia funcional la acción de tutela y dispuso su remisión a los juzgados del circuito de Barranquilla, Atlántico. 4.2.

Repartido el asunto al Juzgado Décimo Penal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por auto del 26 de junio de 2023 ordenó la remisión por competencia al Consejo de Estado. 4.3. Una vez asignada la demanda de tutela a esta Corporación, el despacho ponente por auto del 7 de julio de 2023, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. 5.

Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, Sección B, rindió informe en el que manifestó que los argumentos propuestos por el accionante no tenían relevancia constitucional ya que no se exponía un hecho concreto que implicara afectación a sus derechos fundamentales, buscando con la tutela una instancia adicional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03510-00 Demandante: José Manuel Serrano Fernández 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que el tribunal no indicó los defectos en los que incurrió el fallo y que, en general, la providencia había sido emitida conforme con las normas, jurisprudencia y ateniendo a la situación fáctica de la parte actora. 5.2.

El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, se pronunció e indicó que aun cuando no conocía la decisión del tribunal al no haberse devuelto el expediente a ese despacho, de acuerdo con lo manifestado, se había confirmado la decisión del juzgado y, en esa medida, consideró que la actuación surtida en sede ordinaria no vulneraba derechos fundamentales, por el contrario y en punto a la decisión de primera instancia, precisó que esta había sido emitida conforme a la ley que, lo que pretendía la parte accionante era insistir en aspectos ya resueltos en la instancia respectiva. 5.3.

El Municipio de Malambo, Atlántico, no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03510-00 Demandante: José Manuel Serrano Fernández 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. Lo primero que debe precisar la Sala es que, si bien la parte actora cuestiona las decisiones tanto del juzgado como del tribunal, el estudio que corresponda deberá hacerse con respecto a la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, Sección B, instancia de cierre dentro del respectivo proceso, pues contra la decisión del juzgado de primera instancia, la parte actora contó con la posibilidad de presentar recurso de apelación, como en efecto ocurrió. 3.2.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde determinar a la Sala si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. De encontrar acreditado este requisito, deberá la Sala analizar si la decisión del 24 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, Sección B en el proceso con la radicación 08001-33-33-010- 2022-00040-00/01, incurrió en el defecto fáctico en los términos en los que fue propuesto. 4.

Alcance del requisito de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos Radicado: 11001-03-15-000-2023-03510-00 Demandante: José Manuel Serrano Fernández 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6 Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03510-00 Demandante: José Manuel Serrano Fernández 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. En el caso presente, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la que deberá declararse improcedente la presente acción de tutela, pues lo que busca la parte actora es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, al reiterarse los argumentos que fueron propuestos en el escrito de apelación y que fue debidamente resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, Sección B en la decisión de cierre.

Las razones para arribar a esta conclusión, se exponen a continuación. 4.3. En el recurso de apelación, el actor manifestó al juez natural una serie de argumentos y relacionó una serie de elementos probatorios con el fin de que se revisara en segundo grado la decisión del juzgado. Sin embargo, los aspectos comunes y relevantes, fueron los siguientes: 4.3.1.

Dijo que venía ejerciendo las funciones de director del museo desde su creación y que desde entonces fue un subordinado del alcalde de turno, debía rendir informes y que sus funciones eran propios de una persona de planta que debía cumplir horario y era subordinado. 4.3.2. Manifestó que la decisión fue con argumentos irracionales y que se valoraron indebidamente los testimonios lo que hacía que fuera un fallo alejado de la realidad. 4.3.3.

Citó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 SUJ-025-CE-52-2021con la radicación Nro. 05001-23-33-000-2013-01143-01. 4.4. En el escrito de tutela si bien anunció la existencia del defecto fáctico, los argumentos centrales fueron los mismos, veamos: 4.4.1. Insistió en que existió una valoración irracional de los testimonios, lo que llevó a una decisión errada. 4.4.2.

Indicó que había probado que cumplía un horario para desarrollar la labor así como la permanencia en el servicio ejerciendo las funciones de director y por lo que recibió una remuneración. Que finalmente se le había pedido el empleo por parte del alcalde de turno. 4.4.3. Citó la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 SUJ-025-CE-52-2021con la radicación Nro. 05001-23-33-000-2013-01143-01. 4.5.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, Sección B por su parte, en la sentencia del 24 de febrero de 2023, se refirió a los argumentos presentados en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y luego de hacer un recuento de las normas y la jurisprudencia en materia de contrato realidad, contrastado con la relación de pruebas aportadas al proceso, encontró que había lugar a confirmar la decisión del juzgado.

Los fundamentos fueron los siguientes: “De conformidad con lo expuesto, en criterio de la Sala de Decisión, la parte demandante no logró acreditar la configuración de todos los elementos con los cuales se demostraría que el vínculo que tenía con el Municipio de Malambo, materialmente era de naturaleza laboral. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03510-00 Demandante: José Manuel Serrano Fernández 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto, de los contratos de prestación de prestación de servicios por sí solos no es posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados que permitan concluir la prestación continua, ininterrumpida y subordinada del mismo aspecto que tampoco se acreditó ni con la declaración de parte ni los testimonios rendidos en la primera instancia. (…) Pues si bien es cierto que los testigos manifestaron de forma genérica que el demandante cumplió horarios y acataba órdenes, no se precisó bajo qué circunstancias se dieron tales situaciones que son relevantes para acreditar la subordinación o los presuntos informes que presentó ante funcionarios de la alcaldía del Municipal de Malambo, los cuales podrían haber acreditado un control efectivo por parte de la entidad territorial frente a las actividades adelantadas por el demandante.

En efecto, esta corporación judicial señala que se constató que la forma de contratación se realizó sin establecer condiciones para la ejecución del objeto contractual y tampoco se advirtió con precisión y claridad bajo qué directrices específicas tenían que cumplirse las cláusulas de los contratos de prestación de servicios que suscribió el demandante con el Municipio de Malambo”. 4.6.

De acuerdo con el anterior recuento, se advierte que se resolvieron por el juez natural los puntos de disenso que tuvo el actor en relación con la decisión de primer grado, concretamente frente al elemento subordinación que no encontró acreditado el tribunal y por lo que al igual que el juzgado, encontró que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, lo que para la Sala resulta razonable. 4.7.

En ese sentido, recuerda la Sala que la tutela no puede entenderse como un instrumento en el que se presenten argumentos similares o idénticos a los presentados en el recurso de apelación, pues la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia adicional en la que se insista sobre puntos que fueron analizados por el juez natural con argumentos suficientes como en el caso puesto a consideración de la Sala. 5.

Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, por no encontrar acreditado el requisito general de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Manuel Serrano Fernández, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03510-00 Demandante: José Manuel Serrano Fernández 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON