Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad electoral / Inhabilidad por parentesco / Desconocimiento del precedente Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Ronal Eugenio Ferreira en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Ronal Eugenio Ferreira promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a ocupar cargos públicos, al acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la dignidad humana y a la igualdad, con ocasión de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el expediente de nulidad electoral identificado con el radicado 41001233300020230038802. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Gilberto Avendaño García presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CON del 9 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección de Ronal Eugenio Ferreira como concejal del municipio de Campoalegre (Huila), para el periodo constitucional 2024-2027, al incurrir en inhabilidad por parentesco, en razón a que Abimelech Durán Ferreira, su hermano, fue el subdirector de Talento Humano y Financiero de las Empresas Públicas EMAC SA ESP en el mismo municipio, durante los 12 meses anteriores a la inscripción de su candidatura. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira 2.2.
El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 5 de febrero de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, puesto que Abimelech Duran Ferreira, en calidad de subdirector de Talento Humano y Financiero de Empresas Públicas EMAC SA ESP, tenía y mantuvo autoridad administrativa durante los 12 meses anteriores a las elecciones territoriales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, por lo tanto, su hermano Ronal Eugenio Ferreira se encontraba inhabilitado para participar como candidato a concejal de ese municipio en la contienda electoral para el periodo constitucional 2024-2027.
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 2.3. El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 24 de abril de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, con similares argumentos, además de establecer que el precedente fijado en la sentencia SU-207 de 2022 no resulta aplicable al caso concreto. 2.4.
La autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022 para determinar la causal de inhabilidad por parentesco, además de 2 pronunciamientos del Consejo de Estado, Sección Quinta, en los que se negaron las pretensiones de nulidad electoral por similares argumentos. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: Como medida provisional, mientras se decide de fondo la presente acción, SUSPENDER LOS EFECTOS de la sentencia de segunda instancia del 24 de abril de 2025 que declaró la nulidad de la elección como Concejal de Campoalegre de mi prohijado para evitar que se consolide un perjuicio irremediable a sus derechos y los de la ciudadanía que éste representa.
SEGUNDO: Declarar que la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de abril de 2025 proferida dentro del proceso de nulidad electoral 41001233300020230038802 incurre en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del precedente vinculante establecido en la SU-207 de 2022 y la omisión del análisis funcional y orgánico exigido para determinar la inhabilidad alegada.
TERCERO: Declarar que la sentencia de segunda instancia antes referida adolece de falta de motivación suficiente, configurando un defecto sustantivo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado proferir una nueva sentencia que aplique rigurosamente el precedente vinculante establecido en la SU-207 de 2022, garantizando el debido proceso, la seguridad jurídica y los principios democráticos. […]». (sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira 1.2.
Informes rendidos en el proceso 4. El Consejo Nacional Electoral2 solicitó su desvinculación del trámite de tutela al no tener injerencia alguna respecto de las pretensiones expuestas, en la medida en que no se evidencia participación, responsabilidad ni relación directa de esa entidad con el proceso ni con la controversia planteada entre el Consejo de Estado y el demandante. 5.
La Registraduría Nacional del Estado Civil3 pidió su desvinculación, en la medida en que no tiene competencia para atender lo requerido por el demandante, además de que debía tenerse en cuenta que se pretendió utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate ya concluido, lo cual es improcedente. 6.
Adolfo Daniel Cerro Arrieta4 se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos que se le atribuyeron. Por su parte, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda o, en subsidio, vincular a la concejal Rosa Dávila Navarro y al Concejo Municipal de Buenavista. 7.
El Consejo de Estado, Sección Quinta5 pidió declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo, pues no se observan motivos que permitieran concluir que el asunto reviste de relevancia constitucional, en tanto la demandante se limitó a exponer su desacuerdo con las consideraciones de la sentencia cuestionada, sin que materialmente refiriera una verdadera situación que conllevara la transgresión de sus garantías superiores. 7.1.
Además, el trámite de la nulidad electoral se adelantó en sus respectivas formas y con el respeto de las garantías procesales, la decisión se adoptó conforme a las pruebas aportadas en la oportunidad legal, se tuvo en cuenta las manifestaciones de los sujetos procesales y se analizó la normativa y jurisprudencia aplicable, con lo cual cae de su peso la violación del debido proceso. 8.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio6. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestiones previas; iii) procedencia 2 Archivo obrante en el índice 10 del Samai. 3 Ver índice 11 de Samai. 4 Ver índice 13 de Samai. 5 Ver índice 8 de Samai. 6 Mediante auto del 1 de octubre de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión; y a Mary Sol Dávila Salcedo, Humberto Emiliani Amell Aguilera, Armando Lozano Rodríguez y Jhon Sebastián García Orellano. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.
La vinculación de terceros 11. Al presente asunto fue vinculado Adolfo Daniel Cerro Arrieta, en atención a que fungió como demandante en uno de los procesos electorales que fue acumulado a la causa 2023-00219-01, quien solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda o, en su defecto, vincular a la concejal Rosa Dávila Navarro y al Concejo Municipal de Buenavista. 12.
Punto respecto del cual, esta Sala de decisión no considera procedente la referida solicitud, en la medida en que al trámite del presente asunto fueron vinculados quienes hicieron parte del proceso de nulidad electoral cuyo pronunciamiento de fondo se cuestiona en este oportunidad, además de que la referida solicitud no se efectuó al interior de la referida causa contencioso- administrativa, de tal manera, no se incurrió en irregularidad procesal alguna que afecte el debido proceso al considerar debidamente conformado el contradictorio en este proceso constitucional. 2.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva 13. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 14. Sobre la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira tutela, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente7: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental8.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”10 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 15.
Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron que en relación con esas entidades se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneraron derecho fundamental alguno del demandante y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido y las acciones que esas autoridades puedan desplegar para su cumplimiento. 16.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al asunto fue en calidad de terceros con interés, al figurar como demandados en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción, razón por la cual se negará su solicitud. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 17.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado11 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema12. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las 7 Sentencia T-1015/2006.
MP Álvaro Tafur Galvis. 8 Sentencia T-025 de 1995. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Sentencia T-416 de 1997 MP Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia T-379 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 18.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 19.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado13 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 20.
Ahora bien, la Corte Constitucional14 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 21. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos15, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira 22.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 23. La Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales de Ronal Eugenio Ferreira con ocasión de la sentencia del 24 de abril de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de declarar la nulidad de su acto de elección como concejal del municipio de Campoalegre (Huila), para el periodo constitucional 2024-2027, al incurrir en inhabilidad por parentesco, con la que incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 24. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Desconocimiento del precedente judicial 25.
En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 26. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 27. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 28.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.3.
Sobre el caso concreto 29. Ronal Eugenio Ferreira acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que confirmó la decisión de declarar la nulidad de su acto de elección como concejal de Campoalegre (Huila), periodo constitucional 2024-2027, al considerar acreditada la causal de inhabilidad de parentesco por cuanto su hermano ejerció como subdirector de Talento Humano y Financiero de las Empresas Públicas EMAC SA ESP del mismo municipio, durante los 12 meses previos a la inscripción de su candidatura. 30.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-207 de 2022 para determinar la causal de inhabilidad por parentesco, además de aquel del Consejo de Estado, Sección Quinta en los que se negaron las pretensiones de nulidad electoral, frente a argumentos similares. 31.
Al descender al caso en concreto, de la lectura del expediente contentivo del radicado 41001233300020230038802 y de la decisión acusada, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, en la que se decidieron cada uno de los argumentos propuestos en el recurso de apelación. Al respecto, consideró: «[…] 72.
En este orden de ideas, aunque no fue objeto de apelación, es oportuno advertir, conforme lo concluyó el tribunal de instancia, que no hay duda que el señor Abimelech Durán Ferreira, en su calidad de subdirector de Talento Humano y Financiero de la EMAC S.A. E.S.P., ejerce autoridad administrativa materializada en las facultades disciplinarias asignadas en el numeral 2º de las funciones esenciales definidas en el Acuerdo 020 del 28 de diciembre de 2018 expedido por la Junta Directiva de dicha entidad, la cual presta servicios públicos domiciliarios en el municipio de Campoalegre (Huila)71, donde resultó elegido concejal el demandado Ronal Eugenio Ferreira, para el período constitucional 2024-2027. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira 73.
Ahora bien, el recurrente funda su desacuerdo en la supuesta falta de aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-207 de 2022, respecto de la incidencia en los electores por parte de la autoridad administrativa; no obstante, la delegada del Ministerio Público considera que este argumento es novedoso en el recurso de apelación; sin embargo, esta sección lo analizará, toda vez que en demandas de nulidad electoral en las que se invoca la inhabilidad por parentesco con quien ejerce autoridad administrativa, resulta procedente el análisis de la regla de decisión contenida en dicha providencia. 74.
Así las cosas, la razón plasmada en la sentencia de unificación comprende los casos en que deba determinarse la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad, cuando el elegido es de un orden territorial diferente al de su pariente. Es en aquella circunstancia, en la que el operador judicial debe realizar un examen específico en donde determine cómo el ejercicio de sus competencias irradia la jurisdicción del elegido para así concretar la incidencia en los electores. 75.
En este caso, el señor Abimelech Durán Ferreira se desempeñó como Subdirector de Talento Humano y Financiero de la EMAC S.A. E.S.P. en el municipio de Campoalegre (Huila), circunscripción donde resultó electo como concejal su hermano Ronal Eugenio Ferreira, es decir, en el mismo nivel territorial, sin que frente a ello exista reproche del recurrente, por lo que no resulta necesario analizar el efecto irradiador de las funciones desde el nivel departamental al municipal, que es el supuesto fáctico que trae la sentencia de unificación constitucional. 76.
Finalmente, respecto al argumento del demandado en cuanto a que con la prueba testimonial se demostró que Abimelech Durán Ferreira apoyó a otro candidato al Concejo municipal de Campoalegre (Huila) distinto al señor Ronal Eugenio Ferreira y que aquél no participó en la campaña del demandado, a más que entre ellos no existe ningún tipo de relación cercana, amistad o familiaridad y siempre ha habido distanciamiento entre ambos, esta sección ha indicado que el elemento personal contenido en la norma inhabilitante, no tiene excepción alguna a la regla general consistente en que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal, quien tenga vínculo de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. […]».
(sic) 32. Así pues, de la lectura del expediente se observa que la discusión planteada en sede de tutela se centra en el elemento parental como inhabilitante para aspirar al cargo de concejal. 33. De tal manera, se evidencia que la inconformidad del demandante gira en torno a la acreditación del parentesco por consanguinidad respecto de Abimelech Durán Ferreira, de tal manera, con sustento en la regla de decisión fijada en la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, argumentó que Abimelech Durán Ferreira no participó en su campaña política y, además, que entre ellos no existía ningún tipo de relación de cercanía, amistad o familiaridad, pues, según los testimonios practicados en el proceso, siempre ha habido distanciamiento entre ellos. 34.
Contrario a lo afirmado por el demandante, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Quinta partió del criterio fijado en el referido pronunciamiento de unificación según el cual «[p]ara la configuración de la inhabilidad “es irrelevante que el cargo del cónyuge o pariente del aspirante al cargo de elección popular no pertenezca a la 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira planta de personal del Municipio, sino que, dadas las funciones que desempeña, basta que esté en capacidad de influir en el electorado y, con mayor razón, si, como en este caso, tales funciones deben desarrollarse directa y concretamente en el mismo Municipio donde el cónyuge o pariente tiene sus aspiraciones electorales», para aclarar que aquella regla decisional solo aplicaba en los casos en los que el elegido era de un orden territorial diferente al de su pariente. 35.
Así pues, en relación con el vínculo consanguíneo, se observa que en la sentencia cuestionada se arribó a la conclusión de que este sí existía, tal y como lo tuvo acreditado el tribunal de primera instancia conforme a los registros civiles de nacimiento aportados al expediente, por lo que la corporación judicial demandada se ocupó de analizar los demás elementos de la inhabilidad, en específico el relacionado con que el hermano del tutelante ejerció autoridad civil.
Asunto respecto del cual, se explicó que la sentencia SU-207 de 2022 no tenía aplicación en el caso por lo expuesto previamente, y que los argumentos de animadversión entre hermanos tampoco resultaban procedentes, en tanto el estudio de la inhabilidad endilgada obedeció a un estudio objetivo en el que tal supuesto no tenía relevancia. 36.
Así, una vez revisada la motivación de la providencia judicial cuestionada, en la que se desarrollaron cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, debe precisarse que, el demandante más allá de concretar las razones por las cuales se pudo configurar el desconocimiento del precedente invocado o alguna interpretación irrazonable, lo que evidencia es su desacuerdo con las consideraciones efectuadas por el juez de la causa, con lo cual pretendió que se realizara un nuevo estudio de legalidad que no procede en sede de tutela. 37.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 38.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que se acreditó la causal de inhabilidad alegada. 39.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06456-00 Demandante: Ronal Eugenio Ferreira 3.
Conclusión 40. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Ronal Eugenio Ferreira, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Ronal Eugenio Ferreira, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador