Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: CIELITO BETANCOURT BACCA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se reúnen los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso disciplinario de origen.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la abogada Cielito Betancourt Bacca contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 3 de septiembre de 20251, la señora Cielito Betancourt Bacca interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 6 de agosto de 2025, dictada dentro del proceso disciplinario con radicado 50001-25- 02-000-2023-00524- 01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): Primero. DECLARAR que a la suscrita CIELITO BETANCOURT BACCA me fueron vulnerados los derechos fundamentales y principios constitucional a que se hace referencia en capítulo anterior, con las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el juicio disciplinario. Segundo. DECLARAR que no existe prueba plena contundente, irrefutable de haber incurrido la suscrita abogada CIELITO BETANCOURT BACCA en alguna falta disciplinaria que ameritara la sanción impuesta. 1 Se advierte que el 26 de septiembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Tercero. ORDENAR que la COMISIÓN DE DISCIPLINA SECCIONAL DEL META y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL dejen sin efecto sus providencias en las que se me impone la sanción de CENSURA.
Cuarto. ORDENAR al JUZGADO 7° CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, para que revoque asimismo el auto que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, en virtud de que el requerimiento había perdido su eficacia por las razones que se indicaron. Quinto. ADOPTAR las demás decisiones que se estimen pertinentes para salvaguardar mis derechos de naturaleza fundamental y que se hagan las publicaciones del caso para el cumplimiento del fallo de tutela. 2.
De la demanda de tutela y de sus anexos, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Rubirio Becerra Hidalgo formuló queja disciplinaria contra la abogada Cielito Betancourt Bacca, dado que esta abandonó el proceso de declaración de pertenencia2 que le fue encomendado a través de poder especial, pese a que se le entregó documentos y pactó honorarios profesionales por una suma equivalente a «$3.000.000, de los cuales abonó $1.500.000, el 8 de abril de 2015 y $500.000, el 30 de enero de 2016». 4.
Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó «con censura» a la abogada Betancourt Bacca, por haber incurrido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem4. 5.
En sentencia del 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión, dado que se probó que la referida profesional del derecho abandonó el proceso de pertenencia desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que se terminó el proceso por desistimiento tácito, sin justificación alguna5. 6.
A juicio del accionante, la providencia cuestionada realizó un análisis «abiertamente ilegal», por cuanto no tuvo en cuenta que, dada la naturaleza del proceso de pertenencia «de mínima cuantía», el señor Becerra Hidalgo —el allí 2 Conviene precisar que era una demanda de pertenencia por prescripción ordinaria sobre un bien inmueble ubicado en el municipio de Villavicencio. 3 Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 Conviene precisar que la autoridad judicial en mención atendió cada una de las justificaciones que presentó la abogada para evitar ser sancionada, cuya conclusión fue la misma del a quo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 quejoso— pudo haber asumido la carga procesal impuesta en el auto del 9 de marzo de 20206, sin necesidad de algún profesional del derecho, pues, de hecho, para que se culminara el proceso, él debía «entregar el oficio a la Notaría de Cáqueza, y que no admitieron recibirlo por vía digital hasta tanto el interesado pagara los derechos notariales que exigían» y, con posterioridad, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio dictar la respectiva sentencia, por lo que la falta de diligencia no le era atribuible, máxime cuando se pactó que el quejoso «se comprometía a [cumplir con] todas las órdenes del juzgado». 7.
Reprochó que las pruebas decretadas de oficio en el auto del 9 de marzo de 2020 7 son contrarias a los artículos 1688 y 1699 del Código General del Proceso, por cuanto no eran necesarias y su móvil no era esclarecer el asunto en cuestión. 8. Adujo que la autoridad judicial desconoció los principios de presunción de inocencia, de buena fe y de favorabilidad, en tanto «no existió culpa, menos aun dolo en mi proceder como apoderada, sin haberse considerado que tanto en la primera, como en la segunda instancia las conclusiones eran meramente subjetivas». 9.
Asimismo, se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre las pruebas solicitadas en su momento (no identificó cuáles). 10. Afirmó que, en auto del 28 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio decretó la terminación del referido proceso de pertenencia por desistimiento tácito, según ella, porque el quejoso no allegó las pruebas requeridas en el auto del 9 de marzo de 2020, decisión reprochable pues la autoridad judicial pudo haber adoptado otro mecanismo para conocer aquellos documentos y así evitar la terminación del proceso. 11.
El Juzgado incurrió en el defecto de exceso ritual manifiesto e incurrió en mora judicial injustificada, al exigirle al quejoso pruebas «inoficiosas», que no incidían en el asunto en cuestión, aspecto que produjo el malestar del quejoso, que, 6 «PRIMERO: Obtener como PRUEBA DOCUMENTAL DE OFICIO, FOTOCOPIAS AUTENTICAS de las siguientes escrituras públicas, relacionadas con la EXTENSION del predio de mayor extensión, denominado el RECREO: (…)
QUINTO: Se requiere al demandante RUBIRIO BECERRA HIDALGO, para que directamente o por intermedio de su apoderada judicial de manera INMEDIATA, INFORME a este despacho cuál de las cuarenta y cuatro (44) compraventas de derechos de cuota, que aparecen registradas en el certificado de libertad y tradición No. 230-9327 (fol. 5 a 10, C.1), recae sobre el predio pretenso en usucapión». 7 Según lo entiende el Despacho, el accionante se refiere a unas «escrituras de los años 1947, 1979,1985 o 1996». 8 Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 9 Artículo 169. Prueba de oficio ya petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 entre otras, él «podía asumir en cualquier momento su defensa por tratarse de un asunto de mínima cuantía y desplazar al apoderado que tuviese». 12.
Se transgredió su derecho fundamental a la igualdad, porque: [N]o se trata con el mismo rasero al quejoso Rufirio Becerra Hidalgo, por su mala fe, culpa y dolo, así como su reticencia a diligenciar los oficios, como tampoco al juez Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, quien incurrió en excesivo ritual manifiesto, por ordenar pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas, así como por mora judicial injustificada no decidió ese juicio. 13.
Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no realizaron un análisis serio del acervo probatorio obrante en el expediente disciplinario, lo cual conllevó a que se decidiera su caso de manera «subjetiva». A su juicio, también el Juzgado desconoció el principio de legalidad al dilatar el proceso de pertenencia y no dictar prontamente el fallo, situación que no fue analizada por las autoridades disciplinarias. 14.
Finalmente, afirmó que se le transgredió su derecho fundamental al debido proceso al imponerle una sanción, sin tener en cuenta que el Juzgado omitió su deber de utilizar otros instrumentos jurídicos para conocer de las escrituras públicas que pidió en el auto del 9 de marzo de 2020. B. Trámite impartido e intervenciones 15. Mediante auto de 15 de septiembre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, como parte accionada, y al señor Rubirio becerra Hidalgo y a la titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, como terceros con interés. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 16.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio pidió que se denegaran las súplicas de la demanda al considerar que la parte accionante pudo haber utilizado el recurso de reposición para cuestionar las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia en mención; sin embargo, no interpuso recurso alguno y, por ende, se presumió que ella «aceptó las razones dadas en cada providencia». 17.
Sostuvo que, dado que el quejoso promovió el proceso de pertenencia a través de apoderado judicial, la abogada Betancourt Bacca debía acompañarlo durante las diligencias procesales, entre ellas, las requeridas en la providencia del 9 de marzo de 2020. 18. Concluyó que no transgredió los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, pues el incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia del 9 de marzo de 2020 produjo que, dos años después, se dictara el auto del 28 de febrero de 2022, en el que se culminó el proceso por desistimiento tácito, en virtud del artículo 317 del CGP.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque la parte accionante pretende reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez natural en el proceso disciplinario con radicado 50001-250-2000-2023-00524-00/01. 20.
Adujo que la accionante no desarrolló los defectos que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, sino que cuestionó los siguientes aspectos: (i) [N]o valoró de forma suficiente las pruebas, pues no tuvo en cuenta que el quejoso (a) mutiló el paz y salvo que ella le entregó y (b) era el responsable del desistimiento tácito decretado por el Juez que conoció del asunto civil; y, a pesar de ello, no se elevó reproche alguno;
(ii) no se decretaron ni practicaron las pruebas que solicitó; (iii) no se valoró que la decisión del Juzgado 7° Civil Municipal de Villavicencio incurrió en un exceso ritual manifiesto porque pidió pruebas impertinentes y decretó el desistimiento a pesar de que el promotor de la queja podía ejercer su propia defensa; y en mora injustificada porque no decidió el asunto en oportunidad; circunstancia que no reprochó el juez disciplinario lo que vulneró su derecho a la igualdad, (iv) se transgredió su derecho al debido proceso porque no se tuvieron en cuenta sus garantías y entre ellas las del instructor a decretar y practicar pruebas de oficio. 21.
Sostuvo que la sentencia censurada demostró que la referida profesional del derecho no fue diligente en el trámite del proceso de pertenencia que conoció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, pues «la [abogada] abandonó la gestión encomendada desde el 9 de marzo de 2020, cuando fue requerida para que allegara pruebas documentales y hasta el 28 de febrero de 202, cuando se dio por terminado el trámite por desistimiento tácito». 22.
Precisó que no era cierto que haya valorado su caso «subjetivamente» o que dejó de valorar sus argumentos, pues de la providencia censurada se desprende que cada uno de los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso disciplinario, en virtud del artículo 96 de la Ley 1123 de 200710. 23. Explicó que no omitió pronunciarse sobre una solicitud probatoria, pues, una vez revisadas las actuaciones del proceso disciplinario, se tiene que la investigada nunca solicitó el decreto o práctica de pruebas, por lo que no se le transgredió su derecho fundamental al debido proceso. 24.
Afirmó que no se abordó el argumento de que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio incurrió en exceso ritual manifiesto «al solicitar pruebas impertinentes y decretar el desistimiento tácito», porque no fue objeto de apelación. 25. Los demás sujetos procesales guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. 10 Artículo 96.
Apreciación integral. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 26.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 27. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento alegó la autoridad judicial demandada en su intervención. Solo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
E. Análisis de la Sala Requisitos generales de procedibilidad 28. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 29.
Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 30.
Esta tesis se ajusta al precedente reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada12, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional es 11 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 31.
La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.
Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 32. De entrada, la Sala observa que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 33. Se pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso disciplinario. 34.
En efecto, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó a la abogada Betancourt Bacca, por haber incurrido en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 35. Frente a la tipicidad, se encontró que la referida profesional del derecho abandonó el proceso de pertenencia «2015-00415», el cual fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en el que era apoderada judicial del señor Becerra Hidalgo, desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que terminó el proceso por desistimiento. 36.
Respecto de la antijuricidad, la referida abogada incumplió con su deber de actuar diligentemente en sus encargos profesionales, pues: [A] pesar de los argumentos defensivos que presentó, (i) si su cliente se negaba a cumplir con el requerimiento del despacho “(…) tal situación debió preverla la profesional del derecho y al abrigo de la sensatez que atribuye asumir un encargo profesional, informar tal situación al juez de la causa de pertenencia, máxime si sabía de las consecuencias adversas que de tal hecho pendían (…)”;
(ii) tampoco es admisible que se pretenda excusar de su indiligencia refiriendo que la fecha en que entregó el paz y salvo de honorarios es anterior a la de la terminación tácita del proceso porque no informó de tal situación al despacho judicial, ni observó las reglas contempladas en el artículo 76 del Código General del Proceso respecto de la revocatoria de poderes, (iii) asimismo, independientemente de que se le hubiera revocado el poder el 9 de noviembre de 2021 o el 25 de junio de 2023, lo cierto es que desde el 10 de agosto de 2020 ya se habían configurado las condiciones para que operara el desistimiento tácito. 37.
Finalmente, sostuvo que esa conducta fue culposa al considerar que la profesional procedió de forma omisiva, «( ) indolente que involucra justamente uno de los factores generadores de la culpa: la negligencia (…)”. Finalmente, al dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta: (i) la trascendencia social “(…) porque afecta y mancilla el buen nombre y reputación de todo el gremio de los abogados (…)”, y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) la modalidad culposa de la conducta.
En consecuencia, consideró adecuado, razonable y proporcional sancionar con censura». 38. La señora Betancourt Bacca apeló esa decisión, bajo el argumento de que la responsabilidad sobre la terminación del proceso recae sobre la falta de diligencia del quejoso, puesto que no atendió el requerimiento previsto en el auto del 9 de marzo de 2020. 39.
A su juicio, cumplió con sus deberes profesionales dentro del proceso de pertenencia en mención, dado que le informó al quejoso sobre las consecuencias de no atender los requerimientos del referido Juzgado, información que fue suministrada en cumplimiento con lo pactado con su cliente y el inciso 2 del artículo 169 del Código General del Proceso13. 40.
Además, reconoció que el Juzgado incurrió en una mora judicial, sin embargo, fue justificada por la carga laboral y la suspensión de términos ocasionados por la pandemia, circunstancias que incidieron en la actitud del quejoso. 41. Afirmó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí fue diligente, puesto que, el 27 de octubre de 2021, solicitó los oficios que ordenaban la práctica de pruebas al Juzgado y, con posterioridad, los radicó ante las autoridades correspondientes, a fin de que se cumpliera con la orden impartida en el auto del 9 de marzo de 2020. 42.
Sostuvo que, el 9 de noviembre de 2021, le entregó «el paz y salvo de honorarios» al quejoso, antes de que se declarara el desistimiento, y que ese documento fue «falsificado», dado que el presentado por el quejoso no coincide con el que le entregó. 43. En sentencia del 6 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión, por las siguientes razones: (i) [N]o es cierto que esta autoridad disciplinaria reproche a la letrada la obtención de un resultado, contrario a ello, se le censura su accionar indiligente, pues se probó en grado de certeza que abandonó la gestión profesional que le fue encomendada, como viene de verse.
Lo anterior, sin que pueda excusar su accionar en el hecho de que era a su cliente a quien le correspondía cumplir con la carga procesal impuesta por el despacho de procurar la consecución de las pruebas solicitadas -en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 de Código General del Proceso-, porque (a) no se probó, más allá de su dicho, que su cliente se había comprometido a tal situación. Por el contrario, el quejoso, bajo la gravedad de juramento, resaltó que siempre estuvo dispuesto a asumir las obligaciones que le correspondieran para avanzar en el proceso, pues precisamente, ese era su interés; y (b), si ese hubiere sido el caso, la abogada tenía la obligación de informarle al juez de instancia de la imposibilidad de cumplir con el requerimiento del 9 de marzo de 2020, para que la sede judicial tomara las 13 Artículo 169.
Prueba de oficio ya petición de parte. (….) Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisiones que estimara pertinentes o debió renunciar al mandato que se le confirió, con el propósito de evitar una vulneración a sus deberes profesionales y al derecho de defensa de su poderdante, lo que no realizó. Por otro lado, (ii) tampoco es de recibo que la letrada pretenda justificar su falta de diligencia en la carga laboral del despacho de conocimiento, ni en sus funciones secretariales, o en la suspensión de términos judiciales con ocasión de la pandemia por COVID 19, porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación en otras ocasiones, “(…) cuando un profesional del derecho asume un encargo, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, con el que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo.(…)”.
Y, en ese sentido la letrada pudo, como ya se dijo, haber informado al despacho sobre la imposibilidad de cumplir con la carga procesal impuesta en el auto del 9 de marzo de 2020, o renunciado al poder conferido; lo que no realizó en oportunidad, ni aún después de superada la suspensión de términos. En consecuencia, (iii) y con independencia de que el 27 de octubre de 2021, la letrada hubiere requerido nuevamente los oficios, en los que el juez de la causa había solicitado pruebas documentales a diferentes entidades, lo cierto es que no se demostró que la abogada hubiere cumplido con el requerimiento a cabalidad.
En tal virtud, la profesional del derecho abandonó la gestión encomendada desde el 9 de marzo de 2020, cuando fue requerida para que allegara pruebas documentales y hasta el 28 de febrero de 2022 cuando se dio por terminado el trámite por desistimiento tácito. Finalmente, (iv) al margen de la fecha en la que hubiere entregado el paz y salvo al quejoso o si lo firmó él o su esposa, ello tampoco es una forma válida de justificar su indiligencia porque lo cierto es que la jurista, precisamente por el ejercicio de la profesión, conoce que para terminar válidamente con un mandato este debe ser radicado ante el juzgado de conocimiento, y de no contar con la anuencia de su cliente podía renunciar válidamente (…).
Por último, sobre la presunta falsificación o mutilación de lpaz y salvo, no es esta la jurisdicción para cuestionar la validez de ese documento, máxime cuando la encartada (i) reconoció haberlo expedido y (ii) no manifestó nada al respecto ante el juzgado de conocimiento, cuando fue presentado el documento por el quejoso. Ahora de persistir en su inconformidad, se invita a la togada a acudir a los órganos respectivos y realizar las denuncias a que hubiere lugar (…). 44.
Para la Sala, las autoridades judiciales accionadas, una vez revisados los reparos del recurso de apelación y conforme a las pruebas obrantes en el expediente ordinario, concluyó razonablemente que la señora Betancourt Bacca incurrió en las faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200714, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, por cuanto se probó que la referida profesional del derecho abandonó el proceso desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que se terminó el proceso por desistimiento tácito, sin justificación alguna. 14 Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.
De igual modo, se advierte que la abogada Betancourt Bacca no revela ni demuestra que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertamente antagónicas, contrastadas objetivamente con los elementos de prueba, sino que hace una interpretación propia para enarbolar una teoría y una conclusión diferentes a las del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimiento de las pruebas arrimadas. 46.
Ahora, la parte actora alegó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio incurrió en múltiples yerros durante el proceso de pertenencia con radicado 50001-40-03-007-2015-00415-00/01. Entre ellos, resaltó que el Juzgado, en auto del 22 de febrero de 2022, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin otorgar un término oportuno para que las respectivas entidades atendieran el requerimiento previsto en el auto del 9 de marzo de 2020. 47.
Sin embargo, la Sala advierte que, al presentar inconformidades frente a actuaciones o decisiones judiciales propias de un trámite diferente al juicio disciplinario, lo que devela es su pretensión de convertir la acción de tutela en una instancia adicional. 48. De otra parte, la abogada Cielito Betancourt Bacca alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial transgredió sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico15, por cuanto (i) no valoró debidamente el acervo probatorio obrante en el proceso disciplinario y omitió solicitar pruebas de oficio, a fin de que se esclarecieran algunos supuestos, lo que significa que su caso fue analizado «de manera subjetiva», y (ii) las autoridades judiciales no se pronunciaron sobre las pruebas que solicitó durante el proceso disciplinario. 49.
En ese sentido, contrario a lo reprochado en la solicitud de amparo, se advierte que las autoridades disciplinarias sí analizaron el acervo probatorio obrante en el expediente, tal como se hizo en el acápite denominado «3. Caso en concreto» 16 que contiene un recuento de las etapas adelantadas en aquella 15 Aunque no adecuó sus reproches a la clasificación de algún defecto, la Sala asume que estas se dirigen a señalar la existencia de un defecto fáctico. 16 Por ejemplo, mencionó las actuaciones en las que se probó la falta incurrida por la parte accionante: - El 9 de marzo de 2020, el despacho judicial decretó pruebas de oficio y requirió información a la parte demandante.
El 28 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio resolvió “(…) Decretar la terminación del presen proceso DE PERTENENCIA por desistimiento tácito (…)”. - El 29 de julio de 2023, el señor Rubirio Becerra, solicitó el desarchivo del proceso. - El 10 de septiembre de 2023, el señor Rubirio Becerra allegó al despacho la revocatoria del poder conferido a la investigada y el paz y salvo de honorarios. - El 27 de octubre de 2023, el Juzgado aceptó la revocatoria del poder e indicó que “(…) [c]omo quiera que el presente proceso ya se encontraba en archivo dada la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 actuación. A partir de allí se concluyó que la profesional del derecho abandonó «la gestión que se le encomendó» desde el 9 de marzo de 2020 y hasta el 28 de febrero de 2022, fecha en la que se terminó el proceso por desistimiento tácito. 50.
Aunque la parte accionante reprochó que las autoridades disciplinarias no tuvieron en cuenta que la responsabilidad sobre la terminación del proceso recaía en el señor Rubirio Becerra Hidalgo —quejoso— y que, dada la naturaleza del proceso de declaración de pertenencia, no era necesario que la apoderada judicial estuviese presente en algunas actuaciones procesales, lo cierto es que, como se vio, este reparo también fue abordado con suficiente claridad. 51.
En efecto, la autoridad disciplinaria encontró que, en esa oportunidad, el Tribunal no acogió las justificaciones de la referida profesional del derecho para incumplir sus compromisos profesionales, pues razonablemente determinó que su obligación primordial era acompañar a su cliente en las múltiples diligencias del proceso, con base en el poder especial conferido por el señor Becerra Hidalgo. 52.
También le dejó claro que, si no podía atender el requerimiento impuesto en el auto del 9 de marzo de 2020, debió haberlo manifestado oportunamente o, si su intención era no continuar con el caso, terminar válidamente el mandato otorgado, de acuerdo con el artículo 76 del CGP17. 53. Asimismo, resaltó que tampoco se acreditó que ella había acordado con el señor Becerra Hidalgo para que él realizara algunas actuaciones procesales, en su ausencia, reproche que, en sede de tutela, solo lo manifestó arropándose en los elementos materiales probatorios que fueron analizados razonablemente por los jueces naturales. 54.
Ahora, una vez revisado el proceso disciplinario con radicado 50001-2502- 000-2023-00524-0118, se pudo constatar que la referida profesional del derecho no solicitó el decreto o la práctica de algún medio de prueba, por lo que el argumento sobre la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso carece de rigor. De hecho, ni siquiera identificó cuáles fueron las pruebas que supuestamente no se tuvieron en cuenta en el referido trámite. 55.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por considerar que la abogada terminación por desistimiento tácito, debidamente ejecutoriado, por secretaría, devuélvase el presente proceso al archivo (…)”. 17 Artículo 76.
Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. 18 Expediente aportado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del enlace: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/jsarmieq_cndj_gov_co/ElA_lvEAbzRNvj4b52yiZw0B3 1FW8-PG2w-_HqAkck8Yhg?e=NLapfG Radicado: 11001-03-15-000-2025-05530-00 Demandante: Cielito Betancourt Bacca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cielito Betancourt Bacca no fue diligente en el proceso de declaración de pertenencia que le fue encomendado por el señor Rubirio Becerra Hidalgo. 56.
Así las cosas, mientras la parte mientras la parte actora no soporte su solicitud de amparo en argumentos constitucionalmente relevantes y que sean coherentes con la decisión adoptada, el contenido de la providencia debe considerarse razonable, pues goza de presunción de acierto. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. 57.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Cielito Betancourt Bacca, por las razones anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF