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11001031500020260575500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-22

Radicación interna: 9070 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Abelardo Carrillo Urrego·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05755-00 Accionante: ABELARDO CARRILLO URREGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Mora judicial.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 23 de julio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Abelardo Carrillo Urrego, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al mínimo vital. 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la falta de trámite frente al memorial de impulso procesal que radicó el 15 de octubre de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2024-00349-00. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Tolima y se ordenó la vinculación de la Universidad del Tolima y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esa última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Abelardo Carrillo Urrego Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-05755-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1. Que se tutele el derecho fundamental de petición, mínimo vital y debido proceso. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima a dar una respuesta integra, clara y de fondo al memorial de impulso procesal interpuesto desde octubre del 2025. 3.

Como consecuencia, se continúe con la actuación procesal correspondiente dentro del proceso con radicado 73001233300020240034900. 1.2. Hechos 4. El señor Carrillo Urrego promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Tolima, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos relacionados con una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos impuesta al actor. 5.

El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que admitió la demanda el 24 de febrero de 2025. De igual forma, en providencia de la misma fecha, esta autoridad judicial corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 6. El 20 de mayo de 2025, el accionante allegó memoriales al proceso por medio de los cuales solicitó reformar la demanda en cuanto a los hechos, las pretensiones, las pruebas cuya práctica se solicitó y el extremo pasivo del litigio.

De tal forma, el 21 de mayo de 2025 el expediente ingresó al despacho del magistrado conductor. 7. Por su parte, el 15 de octubre de 2025, el señor Carrillo Urrego allegó memorial de impulso procesal por medio del cual solicitó lo siguiente: «darle el respectivo impulso procesal pertinente en aras de proseguir con el respectivo tramite del proceso.

Lo anterior en cuanto a que, el proceso se encuentra al despacho desde el día 21 de mayo de 2025». 8. A la fecha en que se radicó la presente acción de tutela3, la autoridad judicial no había surtido el trámite respectivo ante lo solicitado por el demandante. 1.3. Sustento de la vulneración 9. La parte accionante argumentó que el mecanismo de amparo era procedente, toda vez que la tardanza alegada afectaba su mínimo vital y su derecho fundamental de petición ante la falta de trámite frente al memorial de impulso procesal presentado. 1.4.

Intervenciones 10. El Tribunal Administrativo del Tolima puso de presente que el primero de 3 22 de julio de 2026. Accionante: Abelardo Carrillo Urrego Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-05755-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 julio de 2026 fue designado en propiedad el magistrado titular del despacho conductor del proceso, quien tomó posesión del cargo el 14 del mismo mes y año. En tal sentido, informó que actualmente la autoridad está en revisión de inventarios y en la recepción, verificación y priorización de los asuntos jurisdiccionales a su cargo.

Finalmente, indicó que, una vez verificadas las actuaciones en el proceso, se profirió auto del 29 de julio de 2026, en el que se resolvió el asunto pendiente de decisión. 11. En un memorial posterior, el tribunal informó que el 4 de agosto del presente año decidió la solicitud de suspensión provisional promovida por el demandante en el proceso en cuestión. II.

CONSIDERACIONES 12. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y ii) la superación de la mora judicial alegada por el accionante. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 13.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo4. 14. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 15. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 16.

La Sala advierte que el señor Abelardo Carrillo Urrego está legitimado en la causa por activa, ya que es el demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 4 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Abelardo Carrillo Urrego Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-05755-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.

Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima está legitimado en la causa por pasiva, dado que es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial alegada. 18. Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental5. 19.

El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la parte actora alega la presunta mora judicial. 20. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales6: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo7 y eficaz8 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 21. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que conforma la parte demandante. 2.1.2.

En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado 22. Como se expuso previamente, la parte accionante adjudicó la vulneración de sus garantías constitucionales al Tribunal Administrativo del Tolima, por la presunta mora judicial injustificada en dar trámite al memorial de impulso procesal que radicó el 15 de octubre de 2025 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-23-33-000-2024-00349-00.

Mediante tal escrito, el señor Carrillo Urrego solicitó: «darle el respectivo impulso procesal pertinente en aras de proseguir con el respectivo tramite del proceso. Lo anterior en cuanto a que, el proceso se encuentra al despacho desde el día 21 de mayo de 2025». 23. Ahora bien, de la revisión del expediente, se evidencia que el 29 de julio de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto mediante el cual adoptó la siguiente decisión: «admitir parcialmente la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 del CPACA, en lo que respecta a los hechos, pruebas y la 5 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 6 Sentencia T-183 de 2024. 7 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 8 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Abelardo Carrillo Urrego Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-05755-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pretensión 3 consecuencial.

En lo demás se rechaza» Esta providencia fue notificada a las partes mediante auto fijado el 30 de julio del mismo año. Posteriormente, el 4 de agosto siguiente, profirió auto mediante el cual negó las medidas cautelares, el cual fue fijado mediante estado el 5 de agosto de 2026. 24. En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 25. Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 26.

Sobre la figura del hecho superado, el tribunal constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 27.

Por tanto, esta Sala concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte tutelante. Lo anterior, en la medida en que la vulneración alegada cesó cuando el Tribunal Administrativo del Tolima profirió el auto del 29 de julio de 2026 mediante el cual se surtió el trámite respectivo ante la solicitud de reforma de la demanda que presentó el accionante y, asimismo, con la expedición del auto de 4 de agosto de esta anualidad, mediante el cual resolvió las medidas cautelares solicitadas.

Así las cosas, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección carecería de sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la acción de tutela presentada por el señor Abelardo Carillo Urrego contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Accionante: Abelardo Carrillo Urrego Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2026-05755-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx