CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición Temas: REPETICIÓN - DOLO– CÓDIGO CIVIL – no se demostró que la conducta del agente fuera dolosa / Demanda de reconvención - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – acreditada.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. La demandante pretende el reembolso del valor pagado por una condena con ocasión de la nulidad de un acto administrativo que declaró insubsistente un nombramiento, decisión que obedeció a una conducta que califica como gravemente culposa del entonces alcalde del Municipio de Santiago de Cali.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió la demanda instaurada el 23 de agosto de 20121. 2. Como soporte fáctico de las pretensiones se indicó -en síntesis- que mediante Resolución 0348 de 4 de abril de 2000, proferida por el entonces alcalde del Municipio de Santiago de Cali -Ricardo Hernando Cobo Lloreda- se declaró insubsistente el nombramiento del señor Roberto Portilla Caicedo, como Director Operativo de C.A.L.I., quien instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra tal acto.
Al obtener una sentencia favorable (del 10 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), el municipio de Santiago de Cali pagó la suma de mil veinticinco millones cuatrocientos sesenta y dos pesos ($1.025’000.462). 3. La actora manifestó que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa tal como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por estos mismos hechos; expuso que dicha actuación se fundamentó en una necesidad personal del nominador, pues el señor Portilla Caicedo sostenía una relación de amistad con el exconcejal Hernán Darío Escobar, quien votó en contra del acto que buscaba 1 Folio 68, c. 1.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición 2 otorgarle facultades al alcalde para transformar las empresas municipales de Cali (EMCALI)2. La defensa 4. Por medio de apoderado judicial, Ricardo Cobo Lloreda contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto formuló las excepciones que denominó: (i) falta de defensa técnica por error grave de un tercero, pues el municipio de Santiago de Cali ejerció una pésima defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;
(ii) la improcedencia de la acción de repetición frente a aspectos sustanciales, esto es, la ausencia del actuar doloso o gravemente culposo, más aún, cuando la misma fue analizada bajo una norma que no se encontraba vigente al momento de los hechos (4 de abril de 2000); y, finalmente (iii) ausencia de los requisitos previos para demandar por no allegarse la constancia que acredite la totalidad del pago de la condena. 4.1.
Adicionalmente, el demandado interpuso demanda de reconvención3 con el fin de que se declare responsable a la apoderada judicial – Gloria Amparo Pérez- del Municipio de Santiago de Cali por el daño patrimonial causado ante la omisión del cumplimiento de sus funciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4. Así mismo, pidió se declare responsable al municipio de Santiago de Cali de los perjuicios por gastos de representación y daño moral5. 5.
Frente a la demanda de reconvención, la señora Gloria Amparo Pérez Paz se opuso a las pretensiones, dado que el señor Cobo Lloreda fue quien actuó con desviación de poder al momento de expedir el acto administrativo. En suma, mencionó que su actuación en el proceso se ajustó a derecho. La sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de las demandas, tras considerar que: (i) el funcionario que fue declarado insubsistente no fue nombrado por el exalcalde aquí inculpado, por lo que no hacía parte de su estructura política, (ii) la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Roberto Portilla se ejecutó aproximadamente 40 días posteriores a la manifestación pública realizada por el exalcalde de Cali, con la que se arguyó la desviación de poder, esto es, mucho tiempo después, (iii) la entidad demandante no cumplió con la carga de probar la conducta, (iv) así mismo, denotó que la demanda careció de análisis del elemento subjetivo que determina la prosperidad de este medio de control, en tanto no basta con señalar la simple equivocación del ex funcionario. 2 Folios 57 a 61, c.1. 3 Demanda rechazada por el a quo, mediante auto de 25 de febrero de 2014 (folios 669, c. 3), y, admitida por el Consejo de Estado en sede de apelación, mediante providencia de 25 de marzo de 2015 (folios 701 a 708, c3). 4 Solicitó que se ordene a la señora Gloria Pérez pagar la suma de $1.025’.000.462 a favor de la respectiva entidad territorial. 5 Al respecto, solicitó que se pague a su favor la suma de $205.000.000, por concepto de pagos de honorarios; en suma, 100 SMLMV, por concepto de daños morales, esto es, $56.670.000.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición 3 6.1. Frente a la demanda de reconvención, adujo que independientemente de determinar si en el presente medio de control es procedente o no tramitar una demanda de reconvención, lo cierto es que no existía fundamento para desarrollar las pretensiones invocadas en aquella, dado que no existe daño imputable a la entidad demandante en contra del exfuncionario aquí demandado.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 7. En su apelación, el demandante en reconvención expuso que6, en razón a que el a quo estimó que el demandado no actuó con dolo o culpa grave, resultarían entonces prósperas las pretensiones de la demanda de reconvención, pues no queda duda de que con la demanda presentada en su contra se ocasionaron daños morales y materiales.
Al lado de esto cuestiona la decisión de no condenar en costas a la parte demandante como parte vencida en el proceso. 8. El municipio de Santiago de Cali también presentó recurso de apelación. Indicó que el exalcalde Ricardo Hernando Cobo Lloreda actuó con culpa grave tras vulnerar con su actuar lo previsto en el numeral 3° del artículo 315 y el artículo 91 de la Constitución Política, así como el literal d del numeral 2 (sic) de la Ley 136 de 1994, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, transgresiones normativas que se acompasan con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (culpa grave), así como también con el artículo 63 del Código Civil. 8.1.
Aunado a ello, indicó que, discrepó de la sentencia emitida por el a quo, en tanto que, al compararlo con la decisión del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dicha decisión desconoció que la conducta del ex alcalde en dicho asedio procesal ya fue definida, al comprobarse que el ex alcalde expidió irregularmente el acto administrativo en cuestión, por medio del cual, se condenó al Municipio de Santiago de Cali.
III. CONSIDERACIONES 9. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Problema jurídico 10. La Sala examinará en primer lugar, si el actuar del demandado Hernando Cobo Lloreda se enmarca en una conducta gravemente culposa como lo reclama el Municipio de Cali; en caso negativo, procederá a definir si por tal circunstancia y haberse formulado una demanda en su contra, se impone acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención tal como lo asegura el apoderado del señor Cobo Lloreda. 6 Folios 902 a 918, cp.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición 4 10.1. La Sala no asumirá el estudio de las cuestiones objetivas relativas a la condición de ex agente estatal del demandado, la existencia de una condena y su pago efectivo, porque aun cuando son presupuestos esenciales de la acción de repetición, el fallador de instancia ya los analizó y frente a sus conclusiones ninguna de las partes se alzó en apelación. La conducta imputada en la demanda -desviación de poder- 11.
Para que haya lugar a condenar en sede de repetición, debe determinarse una responsabilidad subjetiva en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, lo que implica que no cualquier equivocación, ni cualquier error de juicio o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, pues debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta. 12.
Esta corporación ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que corresponde armonizar con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos7. 13.
Así, la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, parte de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante de la condena para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Como en el caso bajo estudio los hechos que suscitan la presente controversia se presentaron el 4 de abril de 2000, dicho análisis se hará bajo la óptica del artículo 63 del Código Civil. 14.
En la demanda, si bien la parte actora señaló que la conducta del ex alcalde del municipio de Santiago de Cali se encuentra inmersa en la culpa grave, expresó que dicho ex funcionario actuó con desviación de poder con el fin de obtener un interés personal y tomar represalias en contra de un empleado público por sus compromisos políticos, por manera que, en los términos en que se describió la conducta del exagente, se concluye que la acusación no corresponde a una culpa grave, sino a dolo. 15.
Esta Sección ha entendido a la culpa grave como aquella que se halla inmersa en una conducta o daño que su autor no ha querido cometer, aun cuando su intención aparentara lo opuesto, es decir, aquel que ha obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves8. En estos términos, resulta válida y aplicable la cateterización de la doctrina clásica que ha concebido la culpa grave como aquella que reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia, imposible de justificar sino por la propia necedad, temeridad o desidia 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del veintiséis 26 de agosto de 2015, radicación 250002326000200601802-01 (35.962), consejero Ponente (E): Hernán Andrade Rincón. 8 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 24.844;
M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio”. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición 5 del agente9. 16. De esta conceptualización no puede predicarse un actuar gravemente culposo respecto de aquél que declaró la insubsistencia de un empleado público con el fin de tomar represalias en su contra dada sus orientaciones políticas, pues claramente dicho error no se debe a un mero descuido o imprudencia. Por tanto, la conducta del ex agente que se ha demandado se analizará de conformidad con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 63 del Código Civil10, sin que con esta determinación se varíe la causa petendi o se afecten los derechos de los sujetos comprometidos en juicio, pues fue justamente soportado en la acusación de desviación de poder que la pasiva asumió su defensa en el proceso. 17.
Conforme lo revelan las pruebas allegadas al plenario, mediante el Decreto 0348 de 4 de abril de 2000, el ex alcalde Ricardo Cobo Lloreda declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Roberto Portilla Caicedo en el cargo de Director Operativo de C.A.L.I., sin motivar dicho acto. 18. Reportes de prensa11 allegados al plenario dan cuenta de que, para la época del referido hecho, las Empresas Municipales de Cali (Emcali) se encontraban en extrema crisis económica por lo que, de no tomarse las medidas necesarias por parte del concejo municipal, quebrarían.
Así lo declaró Jaime Osorio, el entonces Superintendente de Servicios Públicos, el cual expuso que sin la decisión favorable del Concejo Municipal frente al proyecto que confiere facultades al alcalde para transformar a Emcali, la misma sería intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos. 19. Tales informes dan cuenta de que el acto bajo el que se proyectaba conferirle la facultad al alcalde para transformar la naturaleza jurídica de las Empresas Públicas de Cali, fue votado de manera negativa por parte del Concejo Municipal (3 votos a favor y 4 en contra), razón por la que, según se narra en la nota de prensa, el exalcalde Cobo Lloreda manifestó públicamente que (se transcribe literalmente): “Yo solo trabajo con quienes creen en el Gobierno y están comprometidos con él”,; así, en iguales términos, respecto de la pregunta realizada por la prensa en relación con los cambios en su gabinete debido a la decisión de los concejales, señaló (se transcribe): “Por supuesto, quienes están conmigo, están conmigo, y los que no, en la lógica no lo están”. 20.
En la información periodística antes referida se consignó que el comportamiento del exalcalde al cambiar algunos funcionarios integrantes de su gabinete correspondía a una venganza contra la cuota política de los concejales que no votaron a favor de la transformación de EMCALI. 21. Con igual difusión periodística, luego de la declaratoria de insubsistencia del Cargo de Director Operativo de C.A.L.I, la señora Fabiola Perdomo, Gerente de 9 Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág. 384. 10 "El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 11 Periódico El País del 10 de febrero de 2000.
Folios 13 a 28, c. Pruebas. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición 6 Desarrollo Territorial del municipio de Santiago de Cali, declaró en reporte de prensa del 14 de abril de ese mismo año, que el cambio se realizó con el fin de mejorar el servicio a la comunidad. 22.
Sobre estos medios de prueba, vale precisar que la publicación periodística no es prueba plena del hecho a que se refiere, sino que únicamente demuestra el registro mediático de los hechos, de modo que no es suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. En este sentido, se ha señalado que la eficacia probatoria de las publicaciones periodísticas depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos que obren en el expediente12. 23.
Por tanto, para efectos de establecer si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la Sala valorará las notas de prensa aportados por la demandante, de forma racional, ponderada, y en concordancia con la totalidad del acervo probatorio obrante en el proceso. 24. De los testimonios aportados al proceso13, se advierte que, de las declaraciones rendidas por el señor Apolinar Salcedo (ex concejal municipal), Mariana Ojeda (ex Jefe de la Unidad Jurídica del Municipio de Santiago de Cali), Amanda Vargas de Rivera (miembro de la Junta Administradora Local de la Comuna 7) y el señor Didier Ospina (ex concejal municipal), además de describir el contexto político que suscitó entorno a la votación del proyecto promovido por el ex alcalde Ricardo Cobo Lloreda para la transformación de Emcali; algunos de los testigos14, adujeron que la declaratoria de insubsistencia del señor Roberto Portilla, devino de una retaliación política ejercida por el ex alcalde aquí demandado en contra del ex concejal Hernán Darío Escobar Restrepo, -tal como lo evocaron los medios de comunicación-15, dada la relación amistosa que existía entre ambos16.
De ahí que, inclusive, expusieran que dicho ex concejal, enviara sendos comunicados, en donde solicitaba al alcalde de turno abstenerse de declarar la insubsistencia de los funcionarios que contaban con su respaldo político17. 24.1. Además, los dos testigos ex concejales –los señores Apolinar Salcedo y Didier Ospina-, expusieron cómo, el ex alcalde demandado, entre el mismo día de la votación negativa de su aludido proyecto y en la misma semana, declaró la insubsistencia de otros 3 funcionarios que hacían parte de su grupo político18 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 22 de febrero de 2018. Exp. 00942. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia (e), y Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2012. C.P. Enrique Gil Botero). 13 Fueron decretados y practicados en el curso del proceso que dio origen a la condena que acá se pretende recuperar, frente a los que no se formularon objeciones o fueron tachados de sospechosos.
Así mismo, la parte contraria no los contradijo, por tanto, pueden ser valorados, además porque su testimonio fue coherente, consistente y no se advierten discrepancias; sin perjuicio de que pueda ser valorado conforme la comunidad de la prueba, la sana crítica y las reglas de la experiencia. 14 Folios 379 a 435 del cuaderno de pruebas. 15 En especial, el testimonio de la señora Amanda Vargas, dejó literalmente expresado que, el conocimiento que tenía entorno a lo sucedido con la declaratoria de insubsistencia del señor Roberto Portilla, lo obtuvo de la información difundida por los medios de comunicación masiva de Cali. 16 Cabe destacar, que todos los declarantes coincidieron en estimar que les constaba que la amistad entre el ex concejal Hernán Darío Escobar, era de carácter personal, mas no política. 17 Folio 393, cuaderno de pruebas. 18 En particular, el señor Didier Ospina expuso que, fueron removidos de sus cargos dos de sus aliados políticos -Vicky Hernández y Alejandro Estrada-.
En iguales términos el señor Apolinar Salcedo, expuso que, el mismo día de la votación, se declaró la insubsistencia de la señora María Grace Figueroa. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición 7 24.2.
Sin embargo, pese a las consideraciones manifestadas por los anteriores testigos, la Sala centrará su atención en la declaración rendida por el señor Hernán Darío Escobar Restrepo (concejal del Municipio de Santiago de Cali para el momento de los hechos)19, pues la motivación del cargo de desviación de poder esgrimida en la demanda se fundamentó en la relación política entre dicho concejal y el señor Roberto Portilla, tras aludirse que, en razón a la votación negativa que ejerció el mencionado exconcejal para no concederle facultades al alcalde a fin de reformar a Emcali, propició que este último, como represalia, emitiera la declaratoria de insubsistencia del señor Portilla; tal como lo adujeron algunos de los testigos en mención. Empero, en esta declaración, el deponente niega que el señor Portilla perteneciera a su estructura política, menos, ser su amigo en ámbitos políticos, pues, a su juicio, es un pésimo trabajador político20.
En este sentido, además afirmó lo siguiente: “Si mal no recuerdo el señor PORTILLA fue vinculado al Municipio por el alcalde Mauricio Guzmán Cuevas, quien también es amigo del señor ROBERTO PORTILLA. PREGUNTADO. Cuando cambió la administración del Municipio y resultó elegido alcalde RICARDO COBO, requirió al señor Portilla para la continuación en su cargo de algún respaldo político suyo en su calidad de concejal del Municipio de Cali, CONTESTÓ. No por la sencilla razón de que yo no apoyé en la campaña política a RICARDO COBO, (…) el doctor RICARDO COBO solo llamó a colaborar en su gobierno de las personas que me acompañaron políticamente en mi campaña al Ing.
HECTOR FABIO SOLARTE como secretario de Mantenimiento Vial, (…). De resto el señor COBO no me llamó a trabajar en su gobierno a ningún otro de mis amigos. PREGUNTADO. En razón hasta lo ahora expuesto, cuál sería su opinión a que el señor ROBERTO PORTILLA, se le reputara como ficha política suya o agente político suyo, CONTESTO. Quizás por la amistad, pero ROBERTO no hacía parte de mi estructura política, en mis cuadros políticos (…)”. 24.3.
De los testimonios antes referidos, es claro que se probó que el ex alcalde aquí demandado, declaró la insubsistencia de varios funcionarios, como escarmiento en contra de los ex concejales que votaron negativamente el proyecto que abanderaba para transformar a Emcali (Apolinar Salcedo y Didier Ospina), en tanto que fueron coincidentes en afirmar que el mismo día -28 de febrero de 2000- al finalizar la votación se declaró la insubsistencia de María Grace Figueroa - perteneciente a la cuota política del ex concejal Apolinar Salcedo- y a la semana siguiente de dicho acontecimiento, se declaró la insubsistencia de Vicky Hernández y Alejandro Estrada -pertenecientes a la cuota política del ex concejal Didier Ospina-. 24.4.
Sin embargo, de la declaración de insubsistencia del señor Roberto Portilla no quedó claro que se emitiera como producto de la votación negativa que realizó el ex concejal Hernán Darío Escobar, pues, salta a la vista que dicha desvinculación ocurrió más de un mes después de la aludida votación al proyecto promovido por el ex alcalde aquí demandado; y, mayor razón le asiste, al acreditarse que, en efecto, no existía ningún vínculo o relación política entre los dos involucrados, pues, como adujeron todos los testigos, a todos les constaba únicamente de su relación 19 Folio 187, c. Pruebas. 20 Folio 375, c. Pruebas.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición 8 personal amistosa, más no política. Supuesto que confirmó el propio ex concejal Hernán Darío Escobar. Por tanto, si bien a juicio de los demás testigos la declaratoria de insubsistencia del señor Portilla se ejerció como venganza en contra del señor Escobar, lo cierto es que, dicho ex concejal negó tal hipótesis, tras indicar que no sostenía ninguna relación política con el señor Portilla, testimonio que además, ostenta mayor importancia y credibilidad para el caso en cuestión, pues, se trata de la persona directamente involucrada en la relación política, por la que se sustentó el cargo de desviación de poder. 25.
De ahí que, de la totalidad del acervo probatorio, la sala no puede colegir que la declaratoria de insubsistencia del señor Roberto Portilla se hubiere dado como represalia o como consecuencia de la votación negativa que obtuvo el proyecto de reestructuración de Emcali liderado por el gobierno del alcalde en turno. 26. La Sala observa, además, que de las declaraciones dadas por el burgomaestre a los medios de comunicación el mismo día que se produjo la votación del aludido proyecto -28 de febrero de 2000-, no se puede inferir que se refería directamente al cargo que ocupaba entonces el señor Roberto Portilla como Director Operativo de C.A.L.I. 27.
Al respecto, la sala regresa sobre el testimonio rendido en el proceso por parte del ex concejal Hernán Darío Escobar Restrepo, quien afirmó que si bien sostenía una amistad con el ex Director Operativo de C.A.L.I, dicho funcionario no hacía parte de su estructura política como tampoco había llegado a la administración municipal por su influencia. 28.
Con este limitado pero suficiente panorama probatorio, no sería correcto asumir que el ex Director Operativo de C.A.L.I, fue declarado insubsistente por sostener una simple amistad con los presuntos adversarios políticos del nominador, cuando es claro que tal funcionario no hacía parte de la estructura política de aquellos y si bien era amigo de uno de los concejales que votó en contra del proyecto promovido por el alcalde, lo cierto es que también sostenía relaciones amistosas en común con quien declaró su insubsistencia. Por tanto, a la luz de tal situación, el hecho de sostener una relación personal de amistad con los adversarios o aliados del actual gobernante, no puede ser tomado como prueba determinante para arribar a la hipótesis que se plantea en la demanda. 29.
La desviación de poder consiste en el vicio de ilegalidad de los actos administrativos por cuya virtud la autoridad decide apartarse de los fines que se pretenden satisfacer con la prerrogativa de poder que le ha sido asignada. 30. Así, bajo el ropaje de la legalidad, el servidor persigue un propósito ajeno al establecido por el ordenamiento.
Este vicio implica para quien lo alega demostrar con total certidumbre el “iter” de desviación seguido por la autoridad administrativa que despliega sus prerrogativas en beneficio propio, de un tercero o, en general, de un fin que no consulta el sistema jurídico, debiéndose adentrar en el campo volitivo de los funcionarios que disponen de la titularidad del poder.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición 9 31. En ese orden de ideas, con base en las razones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal a quo en tanto no está acreditado el vicio referido.
Demanda de reconvención 27. El señor Ricardo Cobo Lloreda presentó demanda de reconvención en contra de Gloria Amparo Pérez Paz y del municipio de Santiago de Cali (demanda admitida mediante auto de 25 de marzo de 2015, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en sede de apelación) -ver párrafo 4.1.-, soportado en los supuestos daños que la demanda reversiva en su contra había causado o estaba llamada a producir. 28.
Indistintamente de la calificación que como reversiva se denominó a la citada demanda, la Sala no puede dejar de manifestar que no estaba llamada a ser admitida por no ser procedente la formulación de una demanda de reconvención dentro del presente medio de control, menos aun cuando no solo se demandó por un supuesto daño derivado del propio proceso en que se formula, sino también en tanto se incluyeron pretensiones contra un particular. 29.
La reconvención debe entenderse como un acto procesal por medio del cual el demandado ejerce oportunamente una acción propia contra el actor, con el fin de que ambas sean decididas simultáneamente en un mismo proceso. 30. Así, por economía procesal, se le permite a la parte demandada promover pretensiones frente a quien lo demanda a fin de que se le tramiten y resuelvan dentro del mismo proceso y en la misma sentencia, inclusive, pese a que dichas pretensiones sean objeto de un proceso diferente.
Por tanto, al presentarse la demanda de reconvención, se acumulan las pretensiones para tramitarse un solo proceso en el que las partes adquieren la doble calidad de demandantes y demandados, pero frente a relaciones jurídicas diferentes. 31. En el curso de la acción de repetición a que se refiere el artículo 90 de la constitución Política no resulta posible interponer una demanda en contra de la entidad legitimada para reclamar un supuesto daño derivado del ejercicio de la propia acción reversiva; pues la vinculación a un proceso judicial, por definición, no es genitor de una lesión, ni siquiera cuando las pretensiones son desestimadas.
De ahí que, en tal escenario procesal, solo es admisible como daño a resarcir, los gastos en que incurrió el demandado con ocasión a la vinculación de dicho proceso judicial, el cual, está llamado a ser definido bajo la institución de las costas procesales, cuando así lo autorice la ley. 38. Bajo dichos términos, tampoco es posible admitir una demanda de reconvención cuando la misma se enfila contra un sujeto distinto a quien actúa como demandante en la acción principal.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición 10 39. Con estas precisiones, la demanda de reconvención que se ha presentado contra el Municipio de Santiago de Cali y la abogada que pretérito proceso representó a este ente territorial en un proceso judicial, es inepta. 40.
En ese orden de ideas, con base en las razones expuestas, se confirmará la decisión objeto de alzada por medio de la que se negaron las pretensiones de la demanda. Frente a la demanda de reconvención se declarará que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está inhibida para dictar sentencia por razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.
Costas 41. De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En suma, preceptúa que, cuando se ventile un interés público no habría lugar a imponer tal condena. 42.
Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. 43.
En el presente asunto, el demandado Ricardo Cobo Lloreda, en el recurso de alzada solicitó que se le condenara en costas al ente territorial aquí demandante, en tanto que, no prosperaron las pretensiones de la demanda de repetición; sin embargo, frente a dicho cargo, se advierte que, no hay lugar a condenar en costas al Municipio de Santiago de Cali, dado que en el ejercicio de la pretensión de repetición, no hay lugar a condenar en costas, en tanto que, se está persiguiendo un interés público21. 44.
Así mismo, frente a la demanda de reconvención, la Sala estima que no se cumplen los presupuestos consagrados en el numeral 1° del artículo 365 del CGP para proferir condena en costas, en tanto que, la decisión aquí adoptada es inhibitoria. Por ende, no se condenará en costas al señor Ricardo Cobo Lloreda. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 76001-23-33-000-2012-00223-04 (67.707) Actor: Municipio de Santiago de Cali Demandado: Ricardo Hernando Cobo Lloreda Referencia: Medio de control de repetición 11
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. – INHIBIRSE de proferir una decisión de mérito respecto de las pretensiones formuladas por el señor Ricardo Cobo Lloreda en contra del Municipio de Santiago de Cali y la señora Gloria Amparo Pérez Paz.
TERCERO: - Sin condena en costas.
CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai