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11001031500020250565700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-10

Radicación interna: 8903 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Amable Andres Rosero Bravo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05657-00 Demandante: Amable Andrés Rosero Bravo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05657-00 Demandante: Amable Andrés Rosero Bravo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Oficina Judicial de Archivo Central y Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela Derecho de petición. Ausencia de vulneración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Amable Andrés Rosero Bravo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Oficina Judicial de Archivo Central y el Tribunal Administrativo de Nariño. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Amable Andrés Rosero Bravo, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, Oficina Judicial de Archivo Central y por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues no le han dado una respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud que presentó el 14 de mayo de 2025. 2.

Hechos. El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El 14 de mayo de 2025, el señor Amable Andrés Rosero Bravo, a través de correo electrónico, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, Oficina Judicial de Archivo Central, en el cual solicitó: 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05657-00 Demandante: Amable Andrés Rosero Bravo 2 “PETICIONES: Primero: solicito a esa entidad me entreguen copia completa del expediente 980861, del cual yo soy el demandante.

Segundo: De no ser competente para resolver lo aquí pedido, solicito se corra traslado a quien corresponda, allegando copia contentiva y sus anexos del documento donde se evidencie claramente el radicado del traslado. Tercero: De no acceder favorablemente a lo aquí pedido, solicito se informe de manera clara y detallada las razones de hecho y derecho que las motivan, allegando copia contentiva y sus anexos.”1 2.2.

En atención a dicha solicitud, el 15 de mayo de 2025, la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto indicó que, revisadas las bases de datos, el proceso de la referencia no se encontraba dentro de aquellos archivados en ese despacho. No obstante, precisó que la petición había sido redireccionada a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de adelantar las averiguaciones pertinentes relacionadas con el asunto planteado. 2.3.

Con fundamento en esta respuesta, el accionante manifestó que no tiene certeza sobre lo ocurrido con su demanda, razón por la cual desconoce las resultas del proceso, si se profirió sentencia en primera o en segunda instancia, si éstas fueron favorables o desfavorables, si quedaron en firme, o si por causa del incendio el proceso no culminó de manera adecuada.

En tal medida, sostuvo que es su derecho fundamental obtener copia íntegra del expediente. 2.4. Pese a lo anterior, el señor Rosero Bravo consideró que las entidades accionadas no han dado una respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud presentada el 14 de mayo de 2025, motivo por el cual alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional que ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, Oficina Judicial de Archivo Central, y al Tribunal Administrativo de Nariño, la protección de los derechos fundamentales invocados, así como la emisión de una respuesta de fondo, clara y completa al derecho de petición presentado. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1 El Despacho de la magistrada ponente mediante auto proferido el 11 de septiembre de 20252, admitió la solicitud de amparo formulada contra las autoridades accionadas y ordenó: (i) al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, Oficina Judicial de Archivo Central, y al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación presentaran informe sobre los hechos en que se fundamenta la presente acción; y (ii) la notificación de la providencia en la forma más expedita posible. 1 Tomado de la Demanda de Tutela, ubicado en el Índice 002 del aplicativo Samai, certificado 671E2C3515C172DE 58EE2C75FD3AA644 57E12B9CB1976924 B12D2FDF0B9ACBFB. 2 Índice 004 del aplicativo Samai, certificado C9B0A00DC3B0449A B3F3272288D7CDA0 F438D315E8704E55 04B9B435711E1CAE. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05657-00 Demandante: Amable Andrés Rosero Bravo 3 Una vez enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto3 presentó informe en el que solicitó denegar el amparo, al considerar que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que, tras verificar las bases de datos y los libros radicadores físicos del Tribunal Administrativo de Nariño, se constató que el expediente núm. 1998-00861 fue archivado el 18 de julio de 2000.

Dado que dicho archivo fue anterior al incendio ocurrido el 1 de noviembre de 2001 en las instalaciones del Archivo Central de Pasto, se presume que el proceso fue afectado por ese siniestro, el cual destruyó o deterioró aproximadamente 158.000 expedientes judiciales. Indicó, además, que el Consejo Superior de la Judicatura adelantó convenios con la Universidad del Cauca (2004) y con el Archivo General de la Nación (2018) para recuperar e inventariar los expedientes afectados.

Sin embargo, la mayoría de los procesos, en especial los de materias distintas a familia, permanecen en estado de deterioro o destrucción, estimándose que aún quedan entre 100.000 y 120.000 expedientes pendientes de inventario. Finalmente, precisó que esta información fue comunicada al solicitante el 19 de mayo de 2025, indicándole que podía solicitar certificación de “expediente afectado por siniestro”, previo pago del arancel judicial establecido en el Acuerdo PCSJA23-12106 de 31 de octubre de 2023.

No obstante, el actor no ha manifestado interés en la expedición de dicho certificado ni ha llegado el comprobante de pago correspondiente. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño4, indicó que, frente a la petición elevada por el actor, el 15 de mayo de 2025 el Grupo de Archivo comunicó al peticionario, que tras la revisión de los registros físicos disponibles no se encontró el expediente entre los archivados en esa dependencia. Dicha respuesta fue enviada con copia a la Secretaría del Tribunal.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2025, el Grupo de Archivo emitió una segunda comunicación, igualmente enviada al correo del solicitante y con copia a esta Secretaría, en la que se indicó que, según el libro radicador físico, el expediente núm. 1998-00861 había sido remitido al archivo central antes del año 2001, por lo que es probable que resultara afectado por el incendio ocurrido en noviembre de ese año en el Palacio de Justicia de Pasto.

En esa misma respuesta se ofreció al actor la posibilidad de expedir una certificación de pérdida del expediente por siniestro. La Secretaría precisó, además, que al revisar el libro radicador físico se constató que el expediente en mención, correspondiente a un proceso de “asuntos administrativos” promovido por el señor Amable Andrés Rosero Bravo contra la Policía Nacional, fue 3 Índice 0008 del aplicativo Samai, certificado 2EC01099EDB3C675 6B541745CECBAC32 7E7D10E6B7E0E9B1 18F5D9443F9091DF. 4 Índice 0009 del aplicativo Samai, certificado C1497A323B087A8A C84EB2BFE71059B8 59E43681647F55B2 1A15AC5211F7A8B9. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05657-00 Demandante: Amable Andrés Rosero Bravo 4 archivado el 18 de julio de 2000 y remitido desde esa fecha al archivo central, por lo cual no reposaba en el Tribunal. 4.4.

El Consejo Superior de la Judicatura5, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no resulta viable atribuirle responsabilidad dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las actuaciones u omisiones señaladas por el accionante recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto.

Explicó que esta Corporación únicamente custodia el archivo de sus propias actuaciones administrativas, mientras que la autoridad competente para atender la petición elevada es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, a la cual se encuentra adscrita la Oficina de Archivo de esa ciudad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017.

Agregó que, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o a cumplir las órdenes que eventualmente se profieran para amparar los derechos fundamentales del accionante, máxime cuando no obra prueba de que la solicitud hubiere sido radicada en los canales oficiales de esta Corporación, razón por la cual no ha tenido conocimiento de la misma.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del señor Amable Andrés Rosero Bravo al ser el titular del derecho que afirma fue vulnerado, en tanto presentó la petición del 14 de mayo de 2025. 2.2.

Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Oficina Judicial de Archivo Central y del Tribunal Administrativo de Nariño, en la medida en que la primera fue la autoridad ante la cual se radicó el derecho de petición y la segunda lo recibió en razón de su competencia y conocimiento del asunto. 3.

Problema jurídico 5 Índice 0010 del aplicativo Samai, certificado F7529566D4CE3A81 5DE4B9716D7794D5 4712AFC42390CF5C 0ED04E68846D23D3. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05657-00 Demandante: Amable Andrés Rosero Bravo 5 Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Oficina Judicial de Archivo Central y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no emitir respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 14 de mayo de 2025. 4.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de un particular, en los casos que establece la ley. 5.

Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Su regulación está establecida en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, y de acuerdo con el artículo 137 de dicho cuerpo normativo, las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades y a “obtener pronta resolución, completa y de fondo”.

La Corte Constitucional8 ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la jurisprudencia constitucional ha definido el núcleo esencial de este derecho bajo los siguientes términos: 6 Título sustituido por la Ley 1755 de 2015. 7 Ley 1755 de 2015, artículo 13.

“Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver sentencias: T-737 de 2005., T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017, entre otras. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05657-00 Demandante: Amable Andrés Rosero Bravo 6 “El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión”9.

De otro lado, si quien recibe la solicitud considera que no tiene competencia para contestarla, debe informar de inmediato al interesado, ya sea verbalmente o por escrito, y proceder con la remisión de esta al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. En caso de no existir funcionario competente, así deberá comunicarlo10.

Por lo tanto, una autoridad debe, frente a una petición respetuosa, responderla de fondo y de manera congruente a lo solicitado; requerir que sea completada si considera que es necesario, para luego resolverla de fondo; o remitirla a quien tenga competencia, explicando las razones de su decisión; dentro de los términos previstos en la ley.

No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución11. Otro punto para destacar es, que a través de la Ley 1755 de 201512 se reguló el término para resolver las peticiones presentadas en general, el cual es de quince (15) días después de su recepción. Ahora bien, cuando se solicitan documentos o información se deberá resolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y si no se le da respuesta al peticionario, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y por ende las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

Por su parte, el artículo 20 ibídem prevé sobre la atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando estas deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario. En suma, el derecho de petición adquiere real importancia, por cuanto es considerado como un instrumento fundamental con el que cuenta el Estado para hacer efectiva la democracia participativa, pues con fundamento en este, los ciudadanos pueden acudir ante autoridades con el fin de informarse y hacer efectivos los demás derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1998. 12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” junio 30 de 2015. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05657-00 Demandante: Amable Andrés Rosero Bravo 7 6.

Caso concreto La Sala anuncia que negara el amparo solicitado, en la medida en que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición, conforme a las razones que se exponen a continuación: 6.1. En el caso bajo estudio, el señor Amable Andrés Rosero Bravo solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Oficina Judicial de Archivo Central y el Tribunal Administrativo de Nariño, al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 14 de mayo de 2025, con el fin que se le entreguen las copias completa del expediente 980861, proceso en el cual fue el demandante. 6.2.

Con base en los documentos aportados por las entidades accionadas y la información registrada en el expediente digital SAMAI, esta Sala constata que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Oficina Judicial de Archivo Central y el Tribunal Administrativo de Nariño respondieron a la petición del accionante en los siguientes términos: • El 15 de mayo de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto envió respuesta al correo electrónico anselmorosero2014@gmail.com, informando sobre las verificaciones realizadas. • Posteriormente, el 19 de mayo de 2025, y con fundamento en la comunicación remitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la Dirección Seccional indicó que, según el libro radicador físico de la Secretaría del Tribunal, el expediente en cuestión había sido remitido al archivo central antes del año 2001.

Se señaló, 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05657-00 Demandante: Amable Andrés Rosero Bravo 8 además, que probablemente el expediente fue afectado por el incendio ocurrido en noviembre de ese año en el Palacio de Justicia de Pasto. De los informes remitidos y las respuestas aportadas, se verifica que las entidades realizaron diversas validaciones, tales como la revisión de los registros físicos disponibles y del libro radicador físico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño. En atención a lo anterior, el Grupo de Archivo ofreció al solicitante la posibilidad de expedir una certificación de presunta pérdida del expediente por incendio, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA23-12106, previo pago del arancel judicial correspondiente. 6.3.

En estas circunstancias, la Sala no advierte vulneración de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados por el accionante, toda vez que, mediante las comunicaciones del 15 y 19 de mayo de 2025, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto dio respuesta clara, oportuna y congruente con lo solicitado.

Las entidades brindaron una solución razonable frente a la imposibilidad material de entregar un expediente que se perdió como consecuencia de los problemas de orden público ocurridos en Pasto, en los que terceras personas atentaron contra el inmueble destinado al Archivo Central, generándose un incendio que afectó procesos de los diferentes despachos judiciales de la cabecera del circuito de Pasto. 6.4.

Por último, cabe señalar que, el derecho de petición no exige una respuesta favorable a las pretensiones, sino una contestación emitida en debida forma, es decir, clara, precisa, coherente y dentro del término legal correspondiente. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05657-00 Demandante: Amable Andrés Rosero Bravo 9 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición solicitado por Amable Andrés Rosero Bravo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto – Oficina Judicial de Archivo Central y del Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, allá Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG