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11001032500020170020300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-03-31

Radicación interna: 1210-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022. Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020170020300. No. Interno: 1210-2017. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña. Asunto: Bonificación por servicios prestados se computa en una doceava (1/12) parte. Decisión: Se declara fundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 de fecha 27 de noviembre de 20093 que confirmó la sentencia dictada el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá4 que a su vez ordenó la reliquidación de la pensión del señor Jorge Enrique Reyes Peña; «aplicando el 75% de la asignación mensual más elevada percibida por el actor en el último año de servicios (agosto 15 de 2000 a 14 de agosto de 2001) incluyendo además, todos los factores salariales certificados, prima de servicios 1/12, prima de navidad 1/12 y el 100% de la bonificación por servicios, sin aplicar ninguna limitación en la cuantía que resulte; suma que se pagará a partir de la fecha de retiro del servicio, con los reajustes pensionales previstos en la ley, descontando del total de la liquidación que se haga, los valores que se hubiesen cancelado por mesadas pensionales (…)5». 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 17 de junio de 2021, folio 510. 2 Sala integrada por los Magistrados, doctores: Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés. 3 Folios 358 a 368 del expediente. 4 Folios 330 a 357 del expediente. 5 Transcripción literal de la providencia de primera instancia que obra al reverso del folio 356 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 2 De la acción de revisión6. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor literal señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>. 3.

Como sustento de la causal invocada sostuvo que el fallo controvertido comporta una grave erogación a los recursos públicos, teniendo en cuenta que validó la reliquidación de la pensión reconocida al accionado con la asignación básica más alta devengada por él durante su último año de servicios con la inclusión de todos los factores percibidos en ese periodo, dentro de los cuales incorporó el 100% de la bonificación por servicios prestados, cuando lo legalmente procedente era liquidarla en una doceava parte, desconociendo con ello además lo establecido en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precedente de la Corte Constitucional7, a través del cual esa corporación determinó que a aquellas personas amparadas por la transición se les debe respetar las condiciones de edad, tiempo y monto de la legislación anterior, pero el Ingreso Base de Liquidación será el establecido en los artículos 218 y 36 de la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto que se ordene aplicar el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o 6 Folios 374 a 414 del expediente. 7 Corte Constitucional: C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. 8 […]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 3 del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 19949. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 4. El apoderado del señor Jorge Enrique Reyes Peña10 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado.

Adicionalmente, expuso que lo pretendido por la entidad previsional va en contravía del ordenamiento jurídico y desconoce los derechos que le fueron reconocidos judicialmente a su poderdante como beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y de lo establecido en el Decreto 546 de 1971. Propone como excepciones las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, la UGPP no se encuentra dentro de las entidades facultadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para invocar el recurso extraordinario de revisión; ii) cosa juzgada, en virtud de que el caso objeto de análisis se finiquitó con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) caducidad de la acción, toda vez que la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión por fuera de los términos previstos para ello por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Cuestión previa. 5. En este caso atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, no obstante, como dos de los integrantes de la Subsección B, doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés se encuentran impedidos como consta en acta por haber conformado la sala de decisión que 9 Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994. 10 Folios 459 a 470 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 4 profirió el fallo controvertido dentro del sub examine, la Sala que discutió y aprobó esta sentencia fue integrada por la ponente y los magistrados de la Subsección A, doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

De la competencia. 6. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta11 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem12 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200313 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201914.

Problema jurídico. 7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 27 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se confirmó el fallo de 17 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, se encuentra incursa en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del accionado en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de labores y con el 100% de la 11 En fecha 24 de marzo de 2017, tal como se observa a reverso folio 414 vto. 12 «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 13 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 14 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 5 bonificación por servicios prestados, desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley. 8.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de i) las directrices impartidas en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 11 de junio de 2020 bajo la causa con radicación 2016-00630-01 (4083-2017) respecto de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición; ii) las razones por las cuales dicha providencia resulta aplicable al presente asunto; iii) la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 invocada por la entidad previsional accionante; iv) finalmente, resolverá el caso concreto.

Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición de los funcionarios de la Rama Judicial conforme a las directrices de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, con radicación 2016— 00630-01 (4083-2017) proferida por esta Corporación. 9. Esta Corporación mediante Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, encontró necesario unificar jurisprudencia en torno al Ingreso Base de Liquidación (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 1971 que causaron su derecho en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, sobre el punto dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales: «4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1 de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó́ a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;283 c) de esos 20 años de servicio, por lo Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 6 menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será́ el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será́: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008; y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.>> Subrayas fuera de texto original. 10.

Las anteriores reglas jurisprudenciales encuentran su sustento en el precedente de la Corte Constitucional15 y del Consejo de Estado16 que se ciñe al propósito del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 concerniente a propender por la armonía que debe existir entre el nuevo sistema integral de seguridad social en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad fiscal y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable, de tal forma que todas las generaciones en un ámbito en el que impere el principio de igualdad puedan ver cubiertas las contingencias que enfrentan en la etapa de la vejez, como producto de la correspondencia que debe existir entre lo que el pensionado percibe por concepto de mesada pensional y lo que efectivamente cotizó en su vida laboral activa, ámbito del que constitucional y legalmente no fueron abstraídos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. 15 C-169 de 1995: C-258 de 2013;

SU-230 de 2015; SU-395 de 2017; SU-210 de 2017; SU-023 de 2018. 16 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de mayo de 2013, Rad. 1208-2012; Sentencia de 7 de febrero de 2013, Rad. 1723 de 2012; Sentencia 11 de julio de 2013, Rad. 0102-2012; Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Rad. 2672-2012; Sentencia de 12 de mayo de 2014, Rad. 1776-2013; Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2763 de 2012;

Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 0112 de 2009; Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 2012-01433-01. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 7 11. Así, cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de edad y el tiempo de servicio de ese régimen anterior, contemplado por el artículo 6º del Decreto 546 de 197117, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%. 12.

Sin embargo en lo atinente al ingreso base de liquidación, se tiene que no debe corresponder al del régimen anterior, es decir, a la asignación más alta devengada en el último año dedicado a la actividad judicial, como reza en el artículo 6°18 en mención, sino al establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 21 o en el inciso 3° de su artículo 36, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o los que hicieren falta para tal efecto en caso de ser un lapso inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 13.

Este ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y según se trate de magistrados o de empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a saber: artículos 14 de la Ley 4ª de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1º; 1º del Decreto 610 de 1998; 1º el Decreto 1102 de 2012; 1º del Decreto 2460 de 2006; 1º del Decreto 3900 de 2008; y 1º del Decreto 383 de 2013.

Razones por las cuales resulta procedente la aplicación de la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020 para resolver la presente acción de revisión. 17 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 18 Artículo 6º.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 8 14. La interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición expuesta en la sentencia de 11 de junio de 2020, si bien es cierto, no se encontraba vigente al momento de la expedición de la providencia cuestionada, esto es, el 27 de noviembre de 2009, en este caso, la Sala encuentra dos razones fundamentales para aplicar dicha tesis al resolver de fondo el presente asunto: 15.

La primera, es el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia del 11 de junio de 2020 por haber sido proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retrospectivos, aplicables a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias. 16.

En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación ha señalado19 que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultaran aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en el presente asunto, cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención 19 La citada jurisprudencia en su aparte pertinente señala: «La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio. 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 117. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

(subrayas fuera de texto para resaltar) Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 9 colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones. 17.

La segunda de las razones consideradas por la Sala para aplicar la reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia para resolver el presente caso, es que en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se analizó de manera expresa y detallada la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por el Decreto 546 de 197120, a partir de lo cual se estableció que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 18.

En efecto, se tiene que dicha interpretación sobre la forma de liquidar el IBL de los funcionarios judiciales beneficiarios de la transición con observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad se encuentra en armonía con i) el propósito por el cual se expidió la Ley 100 de 1993, ii) la finalidad de acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, y iii) los principios consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 19.

En esa medida, es claro que los efectos de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 resultan aplicables a las situaciones en las que se haya reconocido una pensión con desconocimiento del debido proceso o en cuantía que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues con ello se busca evitar la vulneración a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema integral de seguridad social y en su lugar, propender por la obtención de los recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e incluso, de aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que este sistema pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para sus titulares.

Análisis de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 20. La entidad actora fundó el recurso de revisión en la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone lo siguiente: 20 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 10 «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».21 21.

Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.

Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».22 22. Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber.

Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, «lo que se deduce de la utilización de la frase que hayan decretado o decreten el reconocimiento». 21 Énfasis de la Sala. 22 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 11 23. Por eso y con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado23 ha dicho que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso, así mismo que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión y finalmente, que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional24, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 24.

Ahora bien, en cuanto a la causal prevista en el literal b) del artículo 20, esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido mediante una providencia judicial; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. 25.

Sobre la causal analizada, esta Corporación25 ha señalado que se erige como una herramienta legal, cuya finalidad es la de fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso, afectando con ello los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, los de solidaridad, equilibrio financiero y sostenibilidad fiscal para garantizar la estabilidad a largo plazo de las finanzas públicas. 26.

Dilucidado lo concerniente a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 referida a la acción de revisión, corresponde a continuación 23 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15- 000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago.

C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 24 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto. 25 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial De Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016- 02022-00. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 12 examinar de manera independiente, si la providencia acusada encuadra dentro de ella, así: Caso en concreto. 27.

La UGPP aduce que la reliquidación de la pensión reconocida al señor Jorge Enrique Reyes Peña con fundamento en la orden impartida por la sentencia del 27 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, excede lo debido de acuerdo con la ley; en la medida que dispuso su reliquidación con la asignación básica más alta devengada en el último año de servicio e incluyendo todos los factores percibidos en ese periodo, desconociendo lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como ocurrió con el computo de la bonificación por servicios en un 100%, al considerar que por su causación anual debe ser liquidada en una doceava parte. 28.

En ese sentido, observa la Sala que el a quo encontró acreditado que el señor Jorge Enrique Reyes Peña era beneficiario del sistema de transición de la Ley 100 de 199326 y que por tanto, le resultaba aplicable el Decreto Ley 546 de 1971, por lo cual declaró la nulidad de los actos acusados en el proceso ordinario en los términos solicitados y en consecuencia, ordenó la liquidación de su pensión en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese tiempo, computando la bonificación por servicios prestados en un 100%.

En efecto, en la providencia del 17 de junio de 2009 proferida por el juzgado séptimo administrativo del circuito de Bogotá, se dijo lo siguiente27: «(…) Concluye esta funcionaria que la liquidación de la pensión del actor debe efectuarse atendiendo lo normado en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere percibido en el último año de servicios, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2000 y el 14 de agosto de 2001, y con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el mismo lapso, los cuales además del sueldo básico corresponden a la bonificación por servicios, la prima de servicios y la prima de navidad (…).» « (…) Infirmada como se halla la presunción de legalidad que amparaba los actos acusados, se impone su anulación y la correspondiente orden de restablecimiento del derecho, para lo cual se ordenará que CAJANAL reliquide la pensión del accionante tomando como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada del último año de servicios, esto es, del 15 de agosto de 2000 y el 14 de 26 Por cuanto se evidenció que nació el 21 de octubre de 1942 y se vinculó a la Rama Judicial el 16 de febrero de 1972, retirándose del servicio el 14 de agosto de 2001 cuando se desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. 27 Ver folios 338 a 357 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 13 agosto de 2001, incluyendo además del sueldo básico más alto los siguientes factores: 100% de la BONIFICACIÒN POR SERVICIOS, 1/12 PARTE DE LA PRIMA DE SERVICIOS y 1/12 PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD, los cuales efectivamente devengó en el último año de servicio oficial (fls.96 y 97 Anexo 1 del expediente), así determinado el ingreso en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor.» 29.

Lo anterior constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal cuarto de la sentencia del 17 de junio de 2009, que a su tenor indicó lo siguiente: «4.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez al señor JORGE ENRIQUE REYES PEÑA, identificado con C.C. No.14´435.579 de Cali aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada percibida por el actor en el último año de servicios (agosto 15 de 2000 a 14 de agosto de 2001), incluyendo además todos los factores salariales certificados, PRIMA DE SERVICIOS 1/12, PRIMA DE NAVIDAD 1/12, y el 100% de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, sin aplicar ninguna limitación en la cuantía que resulte; suma que se pagará a partir de la fecha de retiro del servicio, con los reajustes pensionales previstos en la ley, descontando del total de la liquidación que se haga, los valores que se hubieren cancelado por mesadas pensionales.

La entidad de previsión hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados (…)» 30. Ahora bien, la situación del señor Jorge Enrique Reyes Peña fue objeto de pronunciamiento por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 27 de noviembre de 200928 objeto del presente pronunciamiento, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad previsional contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, en el que dispuso su confirmación, señalando lo siguiente: «(…) La sala de decisión arriba al convencimiento que le asiste razón jurídica al actor en su reclamación en cuanto tiene que ver con el monto de su pensión, pues advierte la inobservancia de normas especiales que lo cobijan para tales efectos, con desconocimiento del derecho a obtener su mesada pensional en un monto igual al 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos que constituyen salario por ser parte de la remuneración por el servicio prestado como son: (i) asignación básica, (ii) bonificación por servicios, (iii) prima de navidad, y (iv) prima de servicios, debidamente certificados a folios 96 y 97 del cuaderno dos del plenario, de manera que, la restricción que efectuó la Caja Nacional de Previsión Social en este sentido resulta contraria a dicho régimen especial, por tanto, no son de recibo los argumentos esgrimidos por su apoderada en el recurso de alzada, toda vez que carecen de asidero jurídico (…)» 28 Ver folios 358 a 368 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 14 31. De lo transcrito en precedencia, se encuentra demostrado que la sentencia objeto de revisión ordenó la inclusión de la doceava parte de las primas de servicios y navidad, y el factor bonificación por servicios en un porcentaje del 100%, lo cual comporta un reconocimiento mayor al que legalmente corresponde por dicho concepto. 32.

No obstante lo anterior, al exponer los argumentos que sustentan la inconformidad del fallo controvertido la entidad previsional no planteó de manera concreta las razones que acreditan que la inclusión en el ingreso base de liquidación pensional del accionado de las doceavas de las primas de servicio y navidad comportan un pago que excede lo debido de acuerdo con la Ley, contrario a lo que acontece con la bonificación por servicios prestados que fue incorporada en un 100% para dichos efectos. 33.

Al respecto, debe precisar la Sala que la incorporación de las primas de navidad y vacaciones en la proporción referida a partir de lo que determinó la UGPP en la Resolución 0022315 del 27 de diciembre de 201129, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B si bien comportó un incremento de la mesada del accionado, revisado su contenido se advierte que fueron incluidas en los siguientes valores; prima de navidad: $74.634 y prima de servicios $47.766, sumas que no reflejan un incremento sustancial que afecte el principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional a pesar de no hacer parte de los enlistados en el artículo primero del Decreto 1158 de 1994 que establece aquellos que conforman el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo. 34.

Máxime si se tiene en cuenta que en el citado acto administrativo la UGPP ordenó descontar de las mesadas del accionado la suma de $503.508 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, de conformidad con el informe del 21 de noviembre de 2011 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de CAJANAL EICE en liquidación, visible a folio 235 del plenario, dentro de cuyo contenido incluyó la prima de navidad y vacaciones del señor Jorge Enrique Rayes Peña. 29 Folios 267-270.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 15 35. Lo que denota que su inclusión en el ingreso base de liquidación pensional del accionado no conlleva a que se configure circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral por cuanto quedó evidenciado que el accionado entre el 1° de enero de 1993 y el 14 de agosto de 2011 se desempeñó como Oficial Mayor en varios Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, es decir que no tuvo ascensos o encargos en empleos dentro de la Rama Judicial que conllevaran el incremento de sus ingresos para fines pensionales, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, que precisamente propende por la obtención de los recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e incluso, de aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que este sistema pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para sus titulares. 36.

Contrario a lo que acontece con la bonificación por servicios prestados teniendo en cuenta que fue computada para efectos pensionales dentro de dicho acto administrativo en el 100% y en cuantía de $389.600, comoquiera que se trata de una suma que constituye factor de salario30 pues se recibe habitual y periódicamente, como contraprestación de los servicios prestados por el funcionario público. 37.

En efecto, la bonificación por servicios prestados fue creada a través del Decreto 1042 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», así: «Artículo 45.

De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. 30 El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones» establece: «Artículo 12.

De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba un funcionario o empleado como retribución de sus servicios […]». Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 16 Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (Negrilla de la Sala)». 38. El artículo 46 ibídem determinó la cuantía de la aludida bonificación, en los siguientes términos: «Artículo 46.

De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.

Cuando el funcionario perciba los incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos. [Se resalta]» 39. La aludida bonificación se consagró como factor de salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 247 de 1997, así: «Artículo 1.

Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones». 40. Como se desprende de las normas analizadas, el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados procede cada vez que el empleado cumpla un año de servicios, lo cual significa que el valor que se percibe por ese concepto remunera 1 año o 12 meses de servicio y, por ende, debe incluirse como factor de Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 17 liquidación pensional tan solo en una doceava (1/12) parte y no en un 100 %, pues considerar lo contrario, no solo desconoce el período que se pretende remunerar con su reconocimiento, sino que vulnera el principio de sostenibilidad presupuestal del sistema pensional, posición que ha sido adoptada de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación31. 41.

Entonces, dado que la decisión objeto de revisión radicada bajo la causa 1001333100720070019701, ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados por el accionado en un porcentaje del 100% en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y de los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1971, que en virtud de su causación anual establecen una liquidación para el computo de la pensión en una doceava parte, en el presente asunto se configuró el reconocimiento de un derecho que excede lo debido de acuerdo a la ley, lo que se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la que considera la Sala procedente declarar fundada la acción de revisión, pero solo en lo que a dicho punto respecta. 42.

No obstante, como en el presente caso el beneficiario de la reliquidación pensional que se discute ha presentado a través de apoderado varias excepciones sustentadas con argumentos en los que expone que no es dable que opere el mecanismo extraordinario presentado, la Sala, se dispondrá a analizar cada una de ellas, así: 43. El señor Jorge Enrique Reyes Peña refiere dentro del sub examine se configura la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, la UGPP no se encuentra dentro de las entidades facultadas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para invocar el recurso extraordinario de revisión. Al respecto debe señalar la Sala que dicho argumento resulta desacertado por cuanto esta entidad previsional se encuentra legitimada para interponer las acciones de revisión contra sentencias a partir de lo establecido por los artículos 156 de la Ley 1151 de 200732 31 Véase: Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 29 de junio de 2006, Rad. 2000-02396-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro;

Sentencia de 8 de febrero de 2007, Rad. 2003-06486-01, C.P. Alberto Arango Mantilla. Sentencia de 14 de agosto de 2008, Rad. 2005-03346-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 27 de febrero de 2014, Rad. 2010-00405-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz; Sentencia de 9 de noviembre de 2017, Radicación 2012-00816-02, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia de 10 octubre de 2019, Rad. 2013-00330-01, C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Radicación 2017-00297-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020, Radicación 2015-00071-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 32 Artículo 156.Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 18 y 6° ordinal 6° del Decreto 575 de 201333. 44.

Adicionalmente, señala que dentro del sub examine se configuró la cosa juzgada, en virtud de que el caso objeto de análisis culminó con el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante el cual se ordenó la reliquidación de su derecho pensional. 45.

Lo cual tampoco tiene vocación de prosperidad en consideración a que la acción consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, faculta la revisión de fallos judiciales, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que se haya reconocido una pensión o sumas periódicas de dinero en desconocimiento del debido proceso o en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable, lo que de manera necesaria implica que el fallador del mecanismo extraordinario vuelva a estudiar el fondo del asunto, para determinar si la asignación periódica ordenada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 46.

En ese orden este mecanismo fue previsto por el legislador para constituir una excepción a dicho fenómeno, que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley, de manera que resulta imposible mantener una prestación periódica cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos del sistema.

Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 33 Artículo 6°.

Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 19 47. Finalmente, el accionado señala que dentro del sub examine operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto la UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión por fuera de los términos previstos para ello por el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 48. Frente a esta excepción considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que como se señaló en el auto que dispuso la admisión de la demanda del sub lite34 es claro que para la contabilización del termino para el ejercicio de la acción de revisión regida por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho se hará a partir del 12 de junio de 201335, fecha en la cual se determina si el aludido recurso es instaurado dentro de los cinco años que señala el inciso final del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 49.

Así las cosas, se observa que el presente recurso fue presentado el 24 de marzo de 201736, es decir, luego de transcurridos 3 años, 9 meses y 12 días entre el 12 de junio de 2013 – fecha a partir de la cual se contabiliza su temporalidad de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 de 2016- y la fecha de presentación de la acción de revisión bajo estudio, encontrando que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad fijada por la ley. 50.

En consecuencia, esta Sala declarará fundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cuanto incluyó dentro de la liquidación el 100% de la bonificación por servicios prestados dentro del cómputo del derecho pensional del accionado y en consecuencia, infirmará la decisión radicada bajo la causa 1001333100720070019701 y proferirá decisión de reemplazo. 34 Folios 418 a 423. 35 Conforme lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 427 de 2013, en la que se señaló que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la UGPP asumió las funciones de CAJANAL EICE, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 36 Ver folio 415 del cuaderno principal.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 20 Sentencia de reemplazo. 51. La Sala encuentra que el Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Bogotá mediante sentencia del 17 de junio de 2009, al encontrar acreditado que el demandante dentro del proceso ordinario era beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto, el sistema anterior que le resultaba aplicable era el previsto en el Decreto 546 de 1971, ordenó a favor del señor Jorge Enrique Yepes Peña la reliquidación de la pensión que le fue reconocida aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada percibida por él en el último año de servicios (agosto 15 de 2000 a 14 de agosto de 2001), incluyendo además todos los factores salariales certificados, las doceavas partes de la prima de servicios y de la prima de navidad, y el 100% de la bonificación por servicios. 52.

La anterior decisión fue apelada por el ente previsional y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, confirmó el fallo proferido en primera instancia; ante la inobservancia de las normas especiales que cobijan la situación pensional del demandante, con desconocimiento del derecho a obtener su mesada pensional en un monto igual al 75% del salario promedio mensual más alto devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores percibidos que constituyen salario por ser parte de la remuneración por el servicio prestado dentro de los cuales incluyó el 100% de la bonificación por servicios. 53.

En ese orden, se concluye que es cierto conforme lo dispuso el ente previsional que por disposición judicial al demandado se le reliquidó la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, en contravía de las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia y a través de las cuales se establece, que por ser un factor que se causa anualmente debe ser tenido en cuenta para la liquidación de su derecho pensional en una doceava parte.

Teniendo en cuenta la orden impartida por el fallo objeto de revisión, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación a través de la Resolución UGM 022315 del 27 de diciembre de 201137, reliquidó la pensión del señor Reyes Peña y tuvo en cuenta la suma de $389.860 por concepto de bonificación por servicios prestados, que corresponde al valor total devengado por 37 Folios 236 a 239 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 21 dicho emolumento en el último año de servicio, (15/08/2000 al 14/08/200138) según consta en la certificación expedida el 6 de octubre de 2011 por la coordinadora del área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca que obra a folios 224 a 232 del expediente. 54.

Así las cosas, dado que la ejecución de la orden impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 17 de junio de 2009 y confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de fecha 27 de noviembre de 2009, comportó un reconocimiento que excede lo debido de acuerdo a la ley, se hace necesario modificar la decisión enjuiciada para en su lugar, ordenar la inclusión de la bonificación por servicios en una doceava parte y no en un 100%. 55.

Finalmente, no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que el accionado hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, aunado al hecho que no se encuentra acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés para conocer del presente proceso conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- DECLÁRAR FUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 27 de noviembre de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal 38 Véase folio 224 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170020300 Interno: 1210-2017 Actor: UGPP. Demandado: Jorge Enrique Reyes Peña 22 Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia de 17 de junio de 2009 dictada por el juzgado séptimo administrativo del circuito de Bogotá. TERCERO.- INFIRMAR el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 27 de noviembre de 2009, para en su lugar, CONFIRMAR la providencia del 17 de junio de 2009 proferida por el juzgado séptimo administrativo del circuito de Bogotá, salvo el ordinal cuarto de su parte resolutiva que se modifica y consecuencia, quedará de la siguiente manera: «4: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social a efectuar una nueva liquidación de la pensión de vejez al señor JORGE ENRIQUE REYES PEÑA, identificado con C.C. No.14´435.579 de Cali aplicando el 75% a la asignación mensual más elevada percibida por el actor en el último año de servicios (agosto 15 de 2000 a 14 de agosto de 2001), incluyendo además todos los factores salariales certificados, PRIMA DE SERVICIOS 1/12, PRIMA DE NAVIDAD 1/12 y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS 1/12; suma que se pagará a partir de la fecha de retiro del servicio, con los reajustes pensionales previstos en la ley, descontando del total de la liquidación que se haga, los valores que se hubieren cancelado por mesadas pensionales.

La entidad de previsión hará los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados (…)» CUARTO- Devolver al juzgado de origen el proceso No. 11001333100720070019700, que fue enviado en calidad de préstamo a esta Corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Con aclaración de voto) (Con aclaración de voto) Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.