Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado: Ramiro de Jesús Pineda Salazar Temas: Principio de la buena fe.
Devolución de mesadas percibidas de buena fe. No procede. Falta de prueba. Condena en costas Decisión: Confirma decisión que accede parcialmente a las pretensiones. Impone condena en costas de segunda instancia. I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 1.° de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la nulidad de la Resolución 010368 del 29 de agosto de 2007, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez al señor Ramiro de Jesús Pineda Salazar. 1 Con ponencia del magistrado Moisés Rodríguez Pérez. 2 Expediente digitalizado, archivo visible en el índice 2.
Archivo 01. Folios1 y s.s. Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Igualmente solicitó que se declare que el señor Pineda Salazar no tiene derecho a la pensión de vejez reconocida por el ISS, a través del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al demandado la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad, las cuales deberá reintegrar en forma indexada. 2.1.2.
Hechos 4. Según se indicó en la demanda, el señor Ramiro de Jesús Pineda Salazar, nació el 14 de febrero de 1935. 5. El 13 de octubre de 1998 el demandado solicitó ante Fonprecon el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, que le fue reconocida mediante la Resolución 582 del 11 de julio de 2002, con efectividad a partir del 20 de julio de 1998 en cuantía de $1´058.406,61, liquidada con base en 1168 semanas de cotización, con un IBL de $5´366.568 y una tasa de remplazo del 71%, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, financiadas por cuotas partes pensionales a cargo de las siguientes cajas o fondos y teniendo en cuenta los siguientes tiempos: Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Igualmente, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le fue otorgada a través de la Resolución 010368 del 29 de agosto de 2007, en cuantía de $1´806.588 a partir del 1.° de septiembre de 2007, con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuya liquidación se basó en 1099 semanas cotizadas, con una tasa de remplazo equivalente al 78% y un IBL de $2´316.139.
Dicha decisión fue notificada al interesado el 22 de octubre de 2007. Lo anterior, con base en los siguientes tiempos: 7. Al advertir la existencia de una incompatibilidad pensional entre la prestación reconocida por el ISS y la pensión otorgada por Fonprecon, COLPENSIONES le solicitó el consentimiento al señor Pineda Salazar para revocar la Resolución 010368 del 29 de agosto de 2007, sin embargo, no se concedió la autorización por parte del demandado. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 8. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 128 de la Constitución Política, 37 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 4ª de 1992, la Ley 549 de 1999 y el Decreto 1730 de 2001. 9. Según lo indicó el apoderado, en este caso se incurre en la prohibición establecida en el artículo 128 Constitucional, que dispone que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 10.
Según lo indicó la simultaneidad de la pensión de jubilación y la de vejez solo es procedente cuando esta última se conforma con aportes privados, pues en caso de involucrar tiempos provenientes del sector público, resultaría incompatible con la pensión de jubilación. Por ello, la pensión de vejez reconocida al señor Ramiro Pineda Salazar por parte de Fonprecon mediante Resolución 00582 del 11 de julio de 2002, es incompatible con la prestación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, con clara afectación al erario por cuanto el asegurado se encuentra percibiendo una asignación proveniente de esta administradora como pensión de vejez ordinaria y otra por parte de Fonprecon, ambas entidades de naturaleza pública y bajo los mismos tiempos de servicio, cuando se debió reconocer la prestación por parte de esta administradora como una cuota parte pensional. 11.
Finalmente aludió que Fonprecon al momento de reconocer la pensión que se revisa, dispuso que para el pago del valor concedido ($1´058.406,61) debían concurrir entre otras entidades, el ISS, con una cuota parte de $632.118,32. 2.2. Contestación de la demanda 12. El señor Ramiro de Jesús Pineda Salazar3, se opuso a las pretensiones de la demanda. 13.
Para ello adujo que no solicitó el reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS, sino la indemnización sustitutiva, sin embargo, la entidad fue quien, en el ejercicio de sus funciones, reconoció la prestación, por lo que insiste en que actuó de buena fe, toda vez que no contaba con conocimiento en temas pensionales, por lo que creyó tener derecho a la pensión. 14.
Igualmente señaló que en la Resolución 10368 de 2007, no se relacionó las entidades ni los tiempos cotizados, sino que se limitó a indicar que la liquidación se basaba en 1099 semanas. 15. Adicionalmente precisó que no le constaba el envío del oficio solicitando el consentimiento para la revocatoria del acto demandado por parte de la administradora de pensiones, debido a que el señor Pineda Salazar se trasladó a una ciudad diferente y nunca reportó la nueva dirección de contacto.
Pero posteriormente al tener conocimiento de la Resolución SUB 81002 del 26 de marzo de 2018, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la 3Ibidem. Folios 165 y s.s. Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entidad no dio respuesta, pese a que allí cuentan con los datos de contacto del apoderado. 16.
Expuso que, el demandado siempre actuó de buena fe y, además, la entidad demandante pretende la nulidad del reconocimiento pensional 11 años después de haberse proferido el acto, pudiendo configurarse la caducidad de la acción; adicionalmente Colpensiones no está legitimada para solicitar la nulidad del acto que reconoció la pensión de vejez en favor del accionado, por cuanto fue proferido por el Instituto de Seguros Sociales. 17.
Finalmente solicitó que en caso de prosperar la demanda se considere la buena fe y la lealtad en el actuar del demandado para no ordenar la devolución de las sumas percibidas por concepto de la pensión. 2.3. Medida cautelar4 18. A través de auto de 5 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución demandada. 2.4.
Sentencia de primera instancia5 19. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 1.° de agosto de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por COLPENSIONES. 20. Para arribar a esta decisión se refirió en primer lugar a si en este caso se configuraba la caducidad, para lo cual explicó que la Ley 1437 de 2011, no dispuso en forma expresa un plazo para ejercer la acción de lesividad, sino que por el contrario, el artículo 164 del CPACA, numeral 1, literal C, estableció que cuando la demanda se dirija contra actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, como es el caso de la pensión de vejez reconocida en favor del señor Pineda Salazar, aquí demandada, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba sujeto a término de caducidad y en ese orden, podría acudirse a este en cualquier tiempo. 21.
Luego estimó que COLPENSIONES sí estaba legitimada para demandar la nulidad de la Resolución 10368 del 29 de agosto de 2007, toda vez que luego de la supresión del ISS, según la liquidación dispuesta en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, éste fue sustituido por Colpensiones en la administración estatal de las pensiones de los afiliados en el régimen de prima media; igualmente en virtud de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, esta entidad asumió el pago 4 Ibidem. «CDNO. MEDIDA CAUTELAR».
Archivo 3. 5 Ibidem. Archivo 19. Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de las mesadas pensionales de los pensionados del antiguo ISS, dentro de los cuales estaba el demandado. 22.
Posteriormente luego de analizar los tiempos de servicios acreditados y el contenido de las Resoluciones proferidas por Fonprecon y el ISS señaló que era claro que el demandado se encontraba percibiendo dos pensiones de vejez simultáneas, la primera reconocida por el antiguo ISS, y otra proveniente de Fonprecon, ambas entidades de naturaleza pública y en el acto administrativo del ISS se incluyeron los mismos periodos tenidos en cuenta por Fonprecon para reconocer la prestación, a excepción del lapso comprendido entre enero de 1995 a julio de 2002, tiempo que corresponde a 7 años y 6 meses, el cual no fue incluido en el acto de reconocimiento de Fonprecon. 23.
Por esto, coligió que existía una incompatibilidad pensional que afectaba la sostenibilidad financiera del Estado, en contra del artículo 128 de la Constitución Política y en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Además, con ocasión de los periodos laborados antes de 1995, al señor Pineda Salazar le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de carácter compartido, la cual ya fue ordenada por Fonprecon mediante la Resolución 582 del 11 de julio de 2002, correspondiéndole a Colpensiones el pago de la proporción asignada, en virtud de los tiempos cotizados al extinto ISS. 24.
Aclaró que si bien Fonprecon no tuvo en cuenta los periodos cotizados al ISS desde enero de 1995 a julio de 2002, estos no eran suficientes para acreditar el cumplimiento de las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años de servicio o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que fueron establecidas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como requisito para efectos del reconocimiento pensional, por ello, tales semanas sólo le permitían ser beneficiario de la indemnización sustitutiva. 25.
Por lo anterior, estimó no probada la excepción de caducidad, declaró la nulidad del acto cuestionado, y denegó la pretensión de emitir la orden de devolución de las sumas percibidas por el demandado por concepto de la pensión reconocida en atención a que no se demostró la mala fe o temeridad. 2.5. Recurso de apelación. 26. El apoderado de la entidad demandante6 presentó recurso de apelación donde solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia para que se acceda a la pretensión de restablecimiento del derecho, con base en que el demandado actuó de mala fe ante la administración, pues aun conociendo que no era acreedor del derecho pensional, venía percibiéndolo.
Además, decidió acceder a la justicia haciendo uso de normas no aplicables al caso, tergiversando 6 Ibidem. Archivo 21. Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la información y acomodando el ordenamiento legal a su beneficio para así continuar obteniendo del erario una pensión vitalicia que sabía no merecía en esa cuantía, con lo cual afectó la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. 27.
Finalmente, insistió en que debe condenarse en costas al pensionado. 2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 28. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 29. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 30. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1.° de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1507 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Aclaración previa y problema jurídico. 31. En primer lugar, es necesario recordar que el marco de competencia funcional de la segunda instancia se encuentra delimitado por los aspectos que fueron objeto de apelación, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso. 32. En este caso la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandante, a efectos de que se revoquen los numerales tercero y cuarto a través de los cuales se negó el reintegro de las sumas pagadas al señor Pineda Salazar y se negó el pago de la condena en costas.
Lo anterior dado que tales tópicos fueron los únicos desfavorables a sus intereses 7«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».
Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 33. En consecuencia, la Sala remitirá su análisis a tales puntos de la decisión judicial controvertida, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. 34.
En consecuencia, esta Sala de Subsección se ocupará de resolver si ¿es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por el pensionado en virtud del reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución 010368 del 29 de agosto de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales? Y, si ¿debió imponerse condena en costas en primera instancia? 3.3.
Primer interrogante. ¿Es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas por el pensionado en virtud del reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución 010368 del 29 de agosto de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales? 3.3.1. Marco normativo y jurisprudencial. Devolución de sumas percibidas de buena fe. 35.
El artículo 164, numeral 1.°, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 36. Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 37. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 38.
El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 39. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular.
Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»8. 40.
En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.
En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.
Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»9. 41. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración10. 42.
Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 3.3.2. Caso concreto 43. En este caso COLPENSIONES solicitó la nulidad de la Resolución 010368 del 29 de agosto de 2007, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez al señor Ramiro de Jesús Pineda Salazar. 44.
Como ya se indicó, en la sentencia de primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se declaró la nulidad de la Resolución 010368 de 2007; para ello encontró demostrado que los periodos 8Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero.
Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 9 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. 10 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tenidos en cuenta para su expedición son los mismos sobre los cuales se reconoció la pensión de vejez al accionado por parte de Fonprecon, pese a que esta última entidad, había reconocido la prestación pensional de forma compartida, fijando una cuota parte a cargo del ISS, circunstancia de la que advirtió como demostrada la incompatibilidad de la doble asignación percibida por el demandado. 45.
Para negar la pretensión de la devolución de las sumas el Tribunal estimó como punto crucial que, ante la previsión establecida en la Constitución Política, artículo 83, debe existir prueba que determine la existencia de un fraude, maniobras o actos ilegales para la obtención de la pensión, evento que no se cumplió en este caso: «[…] Para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción de carácter constitucional prevista den el artículo 83 superior, que requiere ser desvirtuada.
Así pues, como quiera que dentro del caso de marras, no se demostró que el demandado haya obrado con mala fe para obtener el reconocimiento pensional otorgado, por no advertirse fraude, maniobras o actos ilegales para su obtención; por el contrario, del expediente se desprende que mediante la solicitud que conllevó al reconocimiento pensional, se pretendía el pago de una indemnización sustitutiva de vejez, y por un error del extinto ISS se concedió la pensión, es decir, por la autoridad competente, y en razón a ello, el demandado la recibió con la convicción de que le asistía el derecho.
En ese orden, esta Sala NO accede al reintegro de las sumas sufragadas al señor Pineda Salazar por concepto de la pensión que le fue indebidamente reconocida, dado que no se desvirtuó la buena fe». 46. Ahora bien, de las pruebas recaudadas se puede advertir lo siguiente: - Mediante la Resolución 582 del 11 de julio de 2002 FONPRECON le reconoció la pensión de jubilación al señor Pineda Salazar, teniendo en cuenta los siguientes tiempos laborados: Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 47.
Adicionalmente la citada pensión fue ordenada en forma compartida, a cargo de las siguientes entidades de previsión: 48. Lo anterior, con efectividad desde el 20 de julio de 1998. 49. Ahora bien, a través de la Resolución demandada 010368 del 29 de agosto de 200711 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de jubilación al demandado de conformidad con lo señalado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, con base en 1.099 semanas cotizadas y se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 78% y un ingreso base de liquidación de $2´316.139. 50.
Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones: «Que el día 18 de ABRIL de 2007, el asegurado(a) RAMIRO DE JESÚS PINEDA SALAZAR, con fecha de nacimiento 14 de FEBRERO de 1935, cc. 756,165, afiliación 900756165 180045143 de la Seccional BOLÍVAR elevó solicitud de pensión por vejez, teniendo como último patrono U. DE SAN BUENAVENTURA Patronal 00890307400.
Que según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 años la mujer o 40 años el hombre o 15 años de servicios cotizados, para reconocer la pensión con la edad, tiempo y monto en él establecida. Que el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que en el caso concreto del peticionario, se cumplen las condiciones anteriormente indicadas para ser beneficiario del régimen de transición y cumple los requisitos de edad y semanas exigidos para adquirir el pretendido derecho, 11 Archivo One Drive, expediente digitalizado de la primera instancia, antecedentes administrativos Archivo « 10GRP-HPE-EV-CC-756165.pdf».
Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 razón por la cual se procederá a conceder la pensión de vejez solicitada a partir del 01 de SEPTIEMBRE de 2007.» 51. En la citada Resolución no se indicaron los tiempos de servicios que se tuvieron en cuenta, pero en los reportes de semanas cotizadas expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguro Social, visibles en los folios 22 y s.s.12. se indican los siguientes periodos: 52.
Además, que se afilió al Instituto del Seguro Social desde 1995: 53. Ahora bien, pese a que en la citada Resolución se indicó que el señor Pineda Salazar solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, no obstante examinados los antecedentes administrativos se tiene que el accionado solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva como se aprecia en la solicitud elevada ante la entidad visible a folio 36, del archivo One Drive, del expediente 12 Archivo One Drive, expediente digitalizado de la primera instancia, antecedentes administrativos Archivo « 10GRP-HPE-EV-CC-756165.pdf» Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 digitalizado de la primera instancia, archivo de los antecedentes administrativos « 10GRP-HPE-EV-CC-756165.pdf».: 54.
Esta misma fue la línea de defensa del señor Ramiro de Jesús Pineda Salazar que manifestó al contestar la demanda de lesividad cuando afirmó que él solicitó Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el reconocimiento de la indemnización sustitutiva ante la entidad y cuando recibió como respuesta el reconocimiento pensional confió en que se efectuó conforme a derecho pues el acto administrativo ni siquiera contenía los periodos que se tuvieron en cuenta para reconocer la prestación. 55.
Esta información se corrobora de las pruebas recaudadas de las cuales se confirman las afirmaciones del demandado, pues de una parte sí solicitó la indemnización sustitutiva y de otra, el Instituto de Seguros Sociales no le indicó cual fue el tiempo de servicios al que atendió para reconocer la pensión. 56. Ahora, bien en la apelación la entidad simplemente señaló por medio de oficio de diciembre de 2017 solicitó al pensionado su autorización para proceder a la revocatoria del acto administrativo demandado y éste guardó silencio, argumento que de ninguna manera guarda relación con la mala fe del demandado, ni demuestra maniobras deshonestas o con falta de lealtad respecto del Estado. 57.
Al contrario, es evidente que desde un principio el querer del señor Pineda Salazar era el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por los tiempos laborados sobre los cuales realizó aportes en pensión al Instituto de Seguros Sociales y que no fueron incluidos en la Resolución 582 del 11 de julio de 2002. 58. Además, es cierto que la Resolución 010368 del 29 de agosto de 2007 no individualizó los periodos de aportes, por lo que, por el simple hecho de guardar silencio frente a la revocatoria, no se puede extraer la mala fe del pensionado, razón que impone confirmar la decisión del Tribunal en cuanto no accedió a la pretensión de ordenar al demandado la devolución de las sumas percibidas. 3.3.
Segundo interrogante. ¿Debió condenarse en costas al demando en primera instancia, al salir avante la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado? 59. Como ya se indicó, en la sentencia de 1.° de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de imponer condena en costas, decisión que el apoderado de entidad demandada solicitó revocar. 60.
Para resolver lo anterior, es precisó indicar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 61. A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. 62.
Posteriormente, esta subsección en providencia de 7 de abril de 201613, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo -valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes – temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 63.
Posteriormente, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 64. En el presente caso, se advierte que si bien la entidad debió atender al debido proceso y acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo demandado, no obstante se advierte que el demandado acudió en su defensa a través de apoderado ante la jurisdicción, en procura de ejercer su defensa en el proceso del epígrafe, esgrimiendo los argumentos que consideró suficientes y válidos, es decir, con una intervención debidamente fundamentada en salvaguarda de sus intereses, tal como lo advirtió el Tribunal, que le halló la razón al accionado al estimar que el acto cuestionado «[…] se debió a un error atribuible a la administración, puesto que el accionado solicitó exclusivamente la prestación a la que tenía derecho, sin observarse en su actuar mala fe, solo la convicción de tener derecho al reconocimiento pensional.» 65.
Por lo anterior no era procedente la condena en costas dada la superación del criterio objetivo en virtud de la modificación introducida al artículo 188 del CPACA por la Ley 2080 de 2021 que imponía, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, examinar la fundamentación jurídica en el proceso. 66. Atendiendo a estas consideraciones se confirmará el numeral cuarto de la sentencia en el que el Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de imponer condena en costas. 3.4.
Condena en costas de segunda instancia 13 Sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492 -2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291 -2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 67.
Como ya se indicó, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio para verificar si existe carencia de fundamentación jurídica antes de imponer la condena en costas. 68. En esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la parte demandante se tiene que en el recurso de apelación insistió en la devolución de sumas con base en la presunta mala fe del pensionado, pero sin aducir ninguna situación debidamente fundamentada que diera cuenta de ello, como lo exige el artículo 164, numeral 1, literal c del CPACA, tema sobre el cual la jurisprudencia ha sido pacífica en el sentido de que no hay lugar a la devolución de dineros pagados a particulares de buena fe. 69.
Si bien nos encontramos en el escenario de lesividad, comoquiera que la entidad accionante apeló la sentencia del Tribunal sin la debida fundamentación jurídica, sino apenas insistiendo en los mismos argumentos de la demanda, esto es, sin aportar o indicar nuevos elementos que permitan advertir su disenso frente a la primera instancia, corresponde a la Sala imponer condena en costas a la entidad dado que «[el] objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”»14. 70.
De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones y a favor del demandado. Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.15 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021 dictada dentro del proceso radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217). 15 Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó Rad icado: 13001-23-33-000-2019-00047-01 (3045-2024) De mandan te: CO LPEN SIO NES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 71.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 1.° de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Se condena en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a favor de la parte demandada, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas. En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP. TERCERO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».