CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dr. GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Conjueces procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas y que accedió a las pretensiones de la demanda propuesta por la señora MARTHA LUCIA CASTAÑO ARANGO.
Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial la señora MARTHA LUCIA CASTAÑO ARANGO solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudas por concepto de Prima Especial de Servicios, por consiguiente, solicita: Se impliquen los artículos 6 y 7 del decreto 658 de 2008, 4 del decreto 722 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 0874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013 y 8 del decreto 194 de 2014.
Se declare la nulidad de la Resolución DESAJMZR16-120 de 1 de febrero de 2016. Se declare la nulidad de la Resolución DESAJMZR16-216 de 19 de febrero de 2016. Se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo por el silencio asumido por la demanda, frente al recurso de apelación que e interpuso en contra de la Resolución DESAJMZR16 – 120 de 01 de febrero de 2016. 2.
Fundamentos de hecho En suma, los hechos de la demanda se resumen así:
PRIMERO: El 10 de agosto de 2016, la señora Martha Lucia Castaño Arango, actuando por intermedio de apoderada judicial, formuló ante el Tribunal Administrativo de Caldas demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó: i) inaplicar los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, 4 del Decreto 722 de 2009, 8 del Decreto 1388 de 2010, 8 del Decreto 1039 de 2011, 8 del Decreto 0874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013 y 8 del Decreto 194 de 2014; ii) se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. DSEAJMZR 16/120 del 1 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió un derecho de petición y Resolución No, 16-216 del 19 de febrero de 2016 que concedió un recurso de apelación; y iii) a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara a la Nación Rama Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resultaran de la realización de todas y cada una de sus prestaciones laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de que trata en inciso primero del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.(Fol.1 A 23 C.1).
SEGUNDO: Agotados los trámites correspondientes, el 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas emitió sentencia de primera instancia, la cual fue objeto de recurso de apelación. En virtud de esto, el expediente fue remitido a esta corporación. 3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 3.1. Expone el apoderado de la parte actora que el artículo 4 de la Ley de 1992 determina las facultades para que el Gobierno establezca el sistema salarial de los empleados - en este caso funcionarios, los cuales deben ser aumentados año tras año, sin embargo, jamás dicha modificación será en sentido contrario.
No obstante, el Gobierno interpreto faliblemente la norma en vez de fijar una prima por un valor de 30% de salario, dividido el salario en dos, el 70% salarial y el 30% prima especial, desmejorando el primero, como quiera que el segundo factor mencionado, fue aplicado como su no fuera de carácter salarial, al momento de efectuar cálculos de las prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y los demás derechos adquiridos, no se tuvieron en cuenta en un 30%.
Así, al aplicar cada año una deducción del 30% sobre la remuneración única, de la actora le liquidaron las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías sobre una remuneración mensual del 70%, la cual no corresponde a la base salarial propia del nuevo régimen ni a la base salarial que demanda las prestaciones sociales vigentes a este régimen.
De acuerdo con la Ley marco, esto es la ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir los decretos demandados, toda vez que el Literal A) del artículo 2ª de la mencionada ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mencionado el salario delos jueces de la Republica de Colombia razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así se estableció en la providencia el día 29 de abril de 2014, que a su tenor literal expreso: “El ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyo el monto de las prestaciones sociales”.
La ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 18 del artículo 150 de la Constitución Nacional que contiene los criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Consejo y Fuerza pública. Esta ley en el artículo previo un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del estado” Ahora bien, mediante la decisión del 29 de abril de 2014, suscrita por los conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, se evidencia aún más que el Gobierno Nacional interpreto las normas de forma errónea, desmejorando el salario de los funcionarios de la Rama Judicial y a nulidad de los decretos indicados, quedando en vigencia el salario en un 100%, para que sea tenido al momento de efectuar cálculos para pagar prestaciones sociales, cesantías, indemnizaciones, intereses, bonificaciones, prima de navidad, vacaciones, de servicio y demás rubros que se reconocen y pagan a los funcionarios públicos. 4.
Contestación de la demanda La Nación Rama Judicial (Fls. 123-138) manifestó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017 emitida por la Sala de Conjueces Sección Segunda declaró: “ la nulidad los artículos que en los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial comprendidos entre los años 1993 y 2007, dispusieron que el 30% de la asignación básica de los cargos allí enlistados, entre los que se encuentran los de Juez de la Republica, se consideraban como prima sin carácter salarial, porque con esas prescripciones lo que realmente se hizo fue restarle ese porcentaje al sueldo básico mensual de dichos servidores y como consecuencia también a sus prestaciones sociales, concluyendo la Sala que la prima en cuestión debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente del 30% de valor fijado por el Gobierno Nacional como asignación mensual en los decretos anuales de salarios para los cargos beneficiarios del mismo modo en primer lugar, los decretos salariales expedidos a partit de 2008 aún gozan de presunción de legalidad, y en tal medida, la actuación de mi representada siempre se ha ajustado a la normatividad vigente, motivo por el cual tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte demandante, pues ello compartiría un evidente menoscabo de dichos preceptos normativos.
En segundo lugar, en lo que se refiere a los efectos vinculantes que tiene para la administración judicial el mencionado fallo, cabe que cualquier suma que en virtud del mismo fuer eventualmente susceptible de reconocimiento y pago, debe ser cancelada previa situación de los recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público… ”. Apuntó que, conforme a la jurisprudencia citada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a calcular el monto de las obligaciones y solicitó en repetidas ocasiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la apropiación de los dineros correspondientes, pero sin obtener una respuesta favorable.
Agregó en toda erogación que el gasto que solicita el demandante, debe presidir una orden judicial, conforme conceptos técnicos emitido por el Director General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, a pesar de que algunos decretos emitidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, ello no infiere la norma que establece la prima del 30% para algunos funcionarios de la Rama Judicial, en tanto dichas nulidades fueron producto de nulidades simples y la mencionada prima es producto de la Ley 4º de 1992 que continua incólume, tanto o más que su precepto de negar el reconocimiento de factor salarial a este beneficio, normatividad precisamente que paso por el control constitucional y fue declarado exequible por esta Honorable Corporación. En consecuencia, la actuación de la demanda ha sido ajustada a los lineamientos jurídicos expresados, por cuanto el principio de legalidad al cual se encuentra sometido el Estado y por ende sus agentes no le permiten a la entidad disponer la liquidación, reconocimiento y pago en condiciones diferentes a las autorizadas por el Gobierno Nacional como única autoridad competente para ello.
Conforme a lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones Ausencia de Causa Petendi, excepción de cosa juzgada y la prescripción trienal. 5. Sentencia de primera instancia El 14 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Conjueces, resolvió: 1). Implicar por inconstitucionales y sólo para este caso concreto, los preceptos legales que señalan que la prima de servicios del 30% regulada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial, atendiendo lo señalado en la parte considerativa. 2).
Declárese como NO PROBADA las Excepciones Ausencia de Causa Pretendí, Inexistencia del Derecho Reclamado y Cobro de lo no Debido, propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 3). Declárese la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de las Resoluciones DESAJMZR16-120 de 02 de febrero de 2016, DESAJMZR16-216 de 19 de febrero de 2016 y el acto ficto presunto negativo. 4).
En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJETUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a). Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario. b). Re liquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial, a favor de la demandante MARTHA LUCIA CASTAÑO, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagad por conceptos de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, por los periodos comprendidos entre el día 10 a 31 de diciembre de 1987 y del día 11 de abril de 1988 al 31 de enero de 2016.
Fecha en que ya estaba vigente la Ley 4ª de 1992, por los periodos en que ocupó el cargo de Juez de la Republica y mientras ocupe este cargo, debiendo tener en cuenta como base de la totalidad de la remuneración básica ménsula de cada año y a los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica ménsula de cada año de los demás factores salariales de la demandante.
Valor que será actualizado conforme quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 5). ORDENAR: a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. 6). CONDENAR a la demandada y a favor de la demandante al pago de COSTAS; GASTOSPROCESALES por un valor de DIEZ MIL TRESCIENTS SESENTA Y OCHO PESOSO ($10.368.00); y AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir CINCO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN CENTAVOS, ($5.074.342.1), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda. 7).
NEGAR el reconocimiento y pago de PERJUICIOS presuntamente causados al demandante, por as razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)” 6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia insistiendo en que la condena a la Rama Judicial Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a re liquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial no es procedente en razón que esa entidad ha venido aplicando correctamente el contenido delas prescripciones legales en ese asunto.
Por tanto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 7. Audiencia de conciliación El día 28 de marzo de 2019 se realizó la audiencia pública para tal fin, la cual se declaró fallida y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8.
Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante providencia de fecha 4 de junio de 2019 la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado se declaró impedida para conocer del asunto por tener interés directo en sus resultas en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992. 8.2 El día 19 de septiembre de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado y ordenó el sorteo de conjueces. 8.3 El día 4 de diciembre de 2019 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. 8.4 El día 11 de febrero de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. 8.5.
Mediante providencia del día 26 de noviembre de 2020, la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Misterio Público para conceptuar. 8.6. En esta etapa procesal y una vez vencido el termino, las partes guardaron silencio al igual que el Ministerio Público. II. Consideraciones 1. Problema jurídico - Se contrae a establecer si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor del demandante la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos pretendidos en la demanda.
Si hay lugar o no a que se ordene el pago de la Prima especial de Servicio incluyendo las cesantías de los congresistas. - Si, en el presente caso, operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Con miras a resolver tales problemas jurídicos, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante, si el caso a examinarse está precedido de la misma situación fáctica y jurídica.
En ese orden la Sala, fiel con el valor jurídico vinculante de las sentencias de Unificación Jurisprudencial (art. 10 C.P.A.C.A.) y el reconocimiento de sus efectos retrospectivos para resolver el presente caso dispone que, en sede del recurso de apelación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este fallo, que la sentencia de primera instancia deberá estarse a lo resuelto en la pluricitada sentencia de Unificación Jurisprudencial. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
En ese orden, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional fueron los siguientes: “… La ley 4a de 1992, ley marco, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública aseguró un equilibrio en el establecimiento de esos criterios y en particular entre los artículos 14 y 15.
Se manejó la idea de que el derecho a la igualdad se predica entre iguales pues tuvo en cuenta los diferentes rangos en la escala laboral, y respetó el principio de la proporcionalidad al establecer la correspondencia entre el trabajo realizado y los ingresos laborales mediante la valoración objetiva del carácter salarial de dichos ingresos…” 3.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Encuentra la sala que la actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales adeudas por concepto de Prima Especial de servicio del 10 de diciembre de 1987 y hasta el día 31 de enero de 2016. Respecto a la prescripción, para los servidores públicos, se han venido aplicando lo regulado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y en el Código Sustantivo del Trabajo.
De conformidad con lo anterior, las acreencias laborales reclamada por la actora se encuentra sometida a la prescripción trienal regulada en estas normas, por lo que con los antecedentes y pruebas aportadas al proceso se tiene que los derechos reclamados por éste se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción trienal, dado que su reclamo mediante derecho de petición ante la demandada tiene como dato cronológico el 12 de enero de 2016.
(fls. 24 al 31) y se encuentra probado que la actora fungió como Juez al servicio de la Rama Judicial desde el 10 de diciembre de 1987 y hasta el día 31 de enero de 2016 conforme a la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 2 a 3 c. 2). En ese orden y con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, para la fecha de presentada la petición, es decir, el 12 de enero de 2016 ya su derecho se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, ahora bien, al aplicar las sentencias de unificación el derecho reclamado será reconocido a partir el 11 de enero de 2013.
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” A la luz de lo anterior, es imperativo declarar probada la excepción de prescripción, lo que da lugar a negar parcialmente las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Como ya se advirtió se encuentra demostrado en el plenario que la reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue radicada el 12 de enero de 2016, de lo que se concluye que las sumas causadas antes del 11 de enero de 2013 se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que el hecho habilitador para iniciar la reclamación relacionada con el reconocimiento del 100 % del salario y del 30 % de la prima especial como una adición a esa suma conforme a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En consecuencia, el pago de 100% del salario básico y/o asignación básica serán aquellas causadas a partir de la última fecha señalada (11 de enero de 2013). 4. Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: Que Martha Lucia Castaño prestó sus servicios laborales personales en la Rama Judicial como Juez de la republica desde el 10 de diciembre de 1987 hasta el 31 de enero de 2016 La demandante presentó petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sólo hasta el 12 de enero de 2016 con el fin de que se le reconociera y pagar las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través del acto administrativo Resolución No. DESAJMZR16-120 de fecha 01 de febrero de 2016. En esas condiciones, se declarará probada la prescripción de los derechos laborales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Por lo expuesto, se modifica la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Primero: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-20189), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales anteriores al 11 de enero de 2013 conforme la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. Resolución No. DESAJMZR16-120 de fecha 01 de febrero de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales - Caldas y la Resolución No. DESAJMZR16-216 de 19 de febrero de 2016.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo de 14 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así:
CUARTO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJETUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, proceda a). Pagar el valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% de su salario. b). Re liquidar, incluyendo el 30% correspondiente a la prima de servicios como factor salarial, a favor de la demandante MARTHA LUCIA CASTAÑO, y en consecuencia, pagarle o reintegrarle la diferencia salarial que resulte de lo pagado por conceptos de salarios y demás emolumentos de carácter salarial, desde el 11 de enero de 2013 y en adelante hasta cuando por razones del cargo tenga derecho, debiendo tener en cuenta como base de la totalidad de la remuneración básica ménsula de cada año y a los demás factores salariales, sin deducir el porcentaje correspondiente del 30% por concepto de la prima especial de servicios, y ordenar que en adelante sea tenida la prima de servicios como factor salarial para todos los efectos, sin deducir o descontar su porcentaje del 100% de la remuneración básica ménsula de cada año de los demás factores salariales de la demandante.
Valor que será actualizado conforme quedo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
QUINTO: Las sumas resultantes de esa condena serán ajustadas en su valor de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Administrativo.
SEXTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas.
SEPTIMO: De la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas que la Entidad hubiese cancelado a la actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes. OCTAVO ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
DÉCIMO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería para actuar al profesional Julián Augusto González Jaramillo como apoderado de la entidad demandada.
DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ Conjuez Firmado electrónicamente AUSENTE CON EXCUSA JORGE IVAN RINCÓN CÓRDOBA FREDY ALONSO PELÁEZ GÓMEZ Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.