CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-42-000-2021-00153-01 Nº Interno: 1650-2022 (Expediente digital) Demandante: Segundo Ignacio Gerenas Quitian Demandada: Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C Proceso: Ejecutivo Tema: Apelación auto interlocutorio – Libra mandamiento de pago- Ley 2080 de 2021 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto proferido el 24 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, por medio del cual que se libró el mandamiento de pago, pero por una suma diferente a la solicitada.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 28 de junio de 2012, la Sala de Descongestión de la Sección Segunda - Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2500023250002010-00470-00, interpuesto por el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian, contra el Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, disponiendo la nulidad de los actos administrativos demandados y condenando a la entidad: “a liquidar las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el actor desde el 29 de mayo de 2006, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativa que se le hayan presentado al trabajador, con la precisión jurisprudencial en torno al tema del compensatorio de dominicales y festivos, (…) y cancelar la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone.
(…) Así mismo, se condena a la demandada a reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación, debidamente indexada.
(…) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2006”. La anterior providencia fue confirmada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 6 de mayo de 2015. El 24 de febrero de 2021, el actor, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, reclamando el pago de las siguientes sumas de dinero: $132.172.172.oo por concepto de capital pendiente de cancelar indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 2 de octubre de 2015 (sic), correspondiente al período comprendido entre el 1 de mayo de 2006 al 30 de diciembre de 2017.
La resultante por intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 3 de octubre de 2015 hasta la fecha del pago parcial de $59.216.346 el 6 de febrero de 2018 (sic); cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $197.0388.518 (sic) conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa.
Por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera respecto a la suma de $132.172.172 entre 2 de octubre de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación. 1.1 La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, dispuso librar mandamiento de pago a favor del señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian, por la suma de: (i) cincuenta millones trescientos doce mil treinta y cinco pesos ($50.312.035) por concepto de las diferencias no canceladas por horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales, ordenados en las sentencias base de ejecución, (ii) ochenta y dos millones trescientos cincuenta y siete mil, setenta y cinco pesos ($82.357.075) correspondientes a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de julio de 2021, y (iii) por los intereses moratorios que se generen desde el 1º de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, en los siguientes términos: “(…) 3.
De la obligación que se considera incumplida 3.1. Capital (…) Así, de la revisión de las sentencias de 28 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2015 se establece que se ordenó a la U. A. E. Cuerpo Oficial de Bomberos a (i) reconocer 50 horas extras al mes, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral, (ii) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos, liquidados sobre una jornada ordinaria de 190 horas y (iii) reliquidar las prestaciones sociales reconocidas con inclusión de los conceptos que se reconocen.
En cumplimiento, la entidad ejecutada expidió en primer momento, la Resolución No. 717 de 6 de noviembre de 2015 en la cual indicó que la liquidación arrojaba un valor negativo de cuatro millones catorce mil quinientos cinco pesos ($4.014.505). Con posterioridad, profirió las Resoluciones Nos. 171 de 21 de abril de 2017 y 667 de 14 de septiembre de 2017 en la que, tras una nueva revisión, determinó que adeudaba al ejecutante por horas extras, recargos nocturnos y reliquidación de cesantías, en cumplimiento de la orden judicial, la suma de cincuenta y nueve millones doscientos dieciséis mil trescientos cuarenta y seis pesos ($59.216.346).
Inconforme, el actor en la demanda ejecutiva, considera que se le debió reconocer una suma total de ciento noventa y siete millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos dieciocho pesos con cuarenta y un centavos ($197.388.518,41) por concepto de capital -motivo por el que aduce que aún se le adeudan ciento treinta y dos millones ciento setenta y dos mil ciento setenta y dos pesos ($132.172.172)-.
Así mismo pretende el pago de intereses moratorios frente a las sumas ya reconocidas y a las que se encuentran pendientes de reconocer. Teniendo en cuenta que el artículo 430 del C. G. P. prevé que presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla la obligación en la forma pedida o en la que considere legal, se revisará si le asiste razón al ejecutante en el monto por el cual solicita que se libre mandamiento de pago.
Para ello, se tendrá en cuenta el certificado de salarios, horas laboradas y recargos reconocidos al señor Segundo Ignacio Gerenas Quitián desde el 1 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2017, visible en el archivo No. 10 del expediente digital, en el que consta que las asignaciones básicas canceladas al ejecutante durante los años 2006 a 2017.
(…) Así mismo se certificaron las horas laboradas mensualmente, las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno y los recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos desde el mes de mayo de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2017 (…) Así las cosas, se establece que las sumas que debieron reconocerse por horas extras (50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos durante el período comprendido entre el 29 de mayo de 2006 y el 15 de diciembre de 2017 (teniendo en cuenta el retiro del servicio del actor), aplicando la fórmula señalada por el H. Consejo de Estado (esto es, determinando el factor hora dividendo la asignación básica mensual sobre un total de 190 horas mensuales), arrojando un valor de 232.263.534 (…) Ahora bien, valga la pena recordar que la entidad canceló los recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos a favor del ejecutante durante dichos períodos, liquidando el factor hora sobre una jornada máxima de 240 horas y no de 190, arrojando un valor de 141.085.717,20.
(…) Así las cosas y una vez descontados los valores reconocidos por la entidad, se establece que la suma que se adeuda, arroja un resultado de 102.304.860. No obstante, es del caso advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 19946 y en el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010, la remuneración por horas extras, por trabajo nocturno y en dominicales y festivos integra la base de cotización al sistema general de pensiones y salud, motivo por el que estas sumas (que corresponden al 4% por salud conforme el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y al 4% por pensiones según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 4892 de 2007) deben descontarse del capital que se causó a favor del ejecutante, por valor de $8.184.488.
Ahora bien, es del caso advertir que la entidad demandada, mediante Resoluciones Nos. 171 de 21 de abril de 2017, 667 de 14 de septiembre de 2017 y 065 de 24 de enero de 2018 reconoció a favor del ejecutante la suma de cuarenta y tres millones ochocientos ocho mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($43.808.437) por horas extras y reliquidación de recargos nocturnos, valores que canceló el 5 de febrero de 2018, motivo por el cual se estima que el capital adeudado por la entidad es el siguiente: 3.2.
Intereses moratorios 3.2.1. Interés hasta la ejecutoria de la sentencia. a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este ítem se debe precisar que se le causaran intereses moratorios al capital conformado por las diferencias adeudadas desde el 29 de mayo de 2006 hasta el 2 de octubre de 2015 (fecha de ejecutoria de la sentencia), esto es, por la suma de $73.686.806.
Ahora bien, habida cuenta que el 5 de febrero de 2018 se canceló́ la suma de $43.808.437, a partir de esa fecha y hasta el mes anterior a la expedición de la presente sentencia, se calcularán intereses sobre la suma de $29.878.369 (esto es, el saldo pendiente de pago de las diferencias causadas hasta la ejecutoria). Bajo los parámetros expuestos, la sala liquida los intereses moratorios así (…) En conclusión, de acuerdo con los documentos aportados, deberá librarse mandamiento de pago parcial en contra del Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos y a favor del señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian por las siguientes sumas: Por la suma de cincuenta millones trescientos doce mil treinta y cinco pesos ($50.312.035), valor que corresponde a las diferencias no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y por el H. Consejo de Estado los días 28 de junio de 2012 y 6 de mayo de 2015.
Por la suma de ochenta y dos millones trescientos cincuenta y siete mil setenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($82.357.075,18) que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de agosto de 2021. Por los intereses moratorios que se generen desde el 1 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento integral a la sentencia (…)”. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, precisando que en su demanda allegó una liquidación tomando la información de las planillas y desprendibles de pago entre mayo de 2006 al 15 de diciembre de 2017, generando un valor total de capital indexado de $197.388.518, discriminados así: Adujo que la providencia apelada desconoció de plano los descansos compensatorios por exceso de horas extras, pese a que la sentencia de segunda instancia confirma el fallo de primera instancia, toda vez que en ningún momento determina “cambio en cuanto a horas extra diurnas y nocturnas y menos aún respecto a los compensatorios por exceso de horas extras que se encuentran probados en las planillas de turnos laborados, cuando el demandante laboraba 15 turnos de 24 horas al mes ósea 360 horas al mes”.
Situación que no fue tenida en cuenta al momento de realizar el análisis y la comparación de las liquidaciones. Aseguró que la tasa de interés moratorios desconoce la sentencia base de recaudo en relación con la aplicación de los artículos 177 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1998. Agrega que el C.C.A. es la norma aplicable a este proceso ejecutivo, toda vez que, la demanda se presentó en su vigencia y por eso debe aplicarse el artículo 177, pues no es conveniente mezclar los regímenes de intereses.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si se debe revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2021, a través del cual libró mandamiento de pago por una suma diferente a la reclamada. 2.3 Caso concreto En el sub examine se aportó como título ejecutivo copia de las sentencias proferidas el 28 de junio de 2012 y el 6 de mayo de 2015, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, a través de las cuales se dispuso: Sentencia de 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “(…) 3.9.
En consecuencia, habrá de disponerse que se efectúe mes a mes la liquidación del actor en relación con las mesadas que no se encuentran prescritas, esto es, a partir del 29 de mayo de 2006, con los factores señalados en el Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto, los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, tal y como se señaló anteriormente y pagar la diferencia que se genere entre los valores ya reconocidos y los que surjan de la liquidación que se dispone a través de este fallo.
De otra parte, es de advertir en relación al compensatorio por los días dominicales laborados, adicional al reconocimiento del doble pago, previsto por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que la Sala no acoge tal pretensión (…) Por consiguiente, se declarará la nulidad de los actos demandados y el reconocimiento del restablecimiento del derecho en la forma ya indicada.
(…) De conformidad con lo previsto por el artículo 177 del C.C.A., no se reconocerán intereses hasta la ejecutoria de la sentencia.(…)
RESUELVE
SEGUNDO: (…) Condenar al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a que liquide las horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno que hubiere laborado el señor IGNACIO GENERAS QUITIAN, desde el 29 de mayo de 2006, con fundamento en los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, deduciendo para tal efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativa que se le hayan presentado al trabajador, con la precisión jurisprudencial en todo al tema del compensatorio de dominicales y festivos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, y cancele la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que aquí se impone.
Si el citado cruce de cuentas genera un remanente a favor de la entidad demandada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral 2º del artículo 136 del C.C.A., pues aquellas sumas que se le pagaron al actor, se entienden percibidas de buena fe. Así mismo, se condena a la demandada a reliquidar las primas de servicios, vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, en el referido periodo, teniendo en cuenta los mayores valores que se causen por virtud del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y a pagar las diferencias que resulten de tal reliquidación (…)
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.
CUARTO: Declarar de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva (…)”. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, el 6 de mayo de 2015. Para dar cumplimiento a la sentencia, la Subdirectora de Gestión Humana de la U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución 717 de 6 de noviembre de 2015 en la cual indicó que la liquidación arrojaba un valor negativo de cuatro millones catorce mil quinientos cinco pesos ($4.014.505).
Sin embargo, posteriormente profirió las Resoluciones Nos. 171 de 21 de abril de 2017 y 667 de 14 de septiembre de 2017 en la que, tras una nueva revisión, determinó que adeudaba al ejecutante por horas extras, recargos nocturnos y reliquidación de cesantías, en cumplimiento de la orden judicial, la suma de cincuenta y nueve millones doscientos dieciséis mil trescientos cuarenta y seis pesos ($59.216.346).
Luego, el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Distrito Capital- Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, reclamando se libre mandamiento ejecutivo de pago por valor de $132.172.172.oo referentes al capital pendiente de cancelar indexado hasta la ejecutoria de la sentencia, esto es, del 1 de mayo de 2006 al 30 de diciembre de 2017.
Más el valor resultante de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde el 3 de octubre de 2015 hasta la fecha del pago parcial de $59.216.346 el 6 de febrero de 2018 (sic) y; por los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera respecto a la suma de $132.172.172 entre 2 de octubre de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Previó a resolver sobre el mandamiento de pago, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de mayo de 2021, dispuso oficiar al U.A.E. Cuerpo Oficial de Bomberos para que certificará: (i) la fecha de retiro del servicio del actor;
(ii) el valor de la asignación básica devengada por el ejecutante durante los años 2006 hasta el retiro del servicio, (iii) el total de las horas laboradas mensualmente (desagregando las horas diurnas, las horas con recargo ordinario nocturno, los recargos festivos diurnos y los recargos nocturnos) por el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2006 y hasta la fecha de retiro y, (iv) los valores totales pagados por horas con recargo ordinario nocturno, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos por ese mismo periodo.
En respuesta a tal requerimiento, la Subdirectora de Gestión Humana expidió el Oficio de 21 de junio de 2021, especificando detalladamente lo solicitado y, con base en él, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto apelado. Para resolver el problema jurídico, la Sala precisa que esta Corporación ha sostenido que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor; es decir, es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.
En efecto, los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen que constituye título ejecutivo y señala las providencias que tienen tal característica, así: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. (Negrilla y Subrayado de la Sala). Artículo 297.TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
En efecto, es título ejecutivo aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible al momento de incoarse la demanda. En tal sentido, esta Corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características así: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. Ahora, para abordar el problema jurídico discutido, resulta necesario citar el artículo 430 del C.G.P.: «Artículo 430.
Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]» (Subraya fuera de texto) En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento de pago debe además de analizar los elementos de forma del título, realizar una revisión de él. Este proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustanciales.
Es así, como los jueces deben resguardar que en las actuaciones prevalezca el derecho sustancial y, ello se materializa en el sub examine al analizar la forma en que debía librarse mandamiento de pago; esto significa que, el magistrado como director del proceso y a quien legalmente le asiste una serie de potestades y deberes, aún oficiosas, puede examinar con detenimiento el título para efectos de definir si continúa o no el trámite de ejecución de la sentencia; toda vez que, gran parte de las decisiones condenatorias proferidas por esta jurisdicción señalan los lineamientos para efectos de acatar los respectivos títulos judiciales, debiendo estudiarse en conjunto los elementos que le permitan estructurar de manera legal el mandamiento ejecutivo.
Ahora, es bien sabido que las condenas que se profieren en sede de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral son de naturaleza concreta, en oposición a las condenas en abstracto; es decir, que el hecho de que en las sentencias no se establezca una suma de dinero específica, tal situación no hace imposible su ejecución, pues lo procedente es acudir a la ley y los reglamentos que dotan de contenido el derecho reconocido.
Al respecto, esta Corporación determinó: “(…) Las condenas en concreto pueden asumir dos formas, igualmente válidas, así: a)- La sentencia fija un monto determinado por concepto de perjuicios; por ejemplo, condena a pagar $ 1'000.000.oo; y b)- La sentencia no fija suma determinada, pero la hace determinable, bien porque en la misma se dan en forma precisa o inequívoca los factores para esa determinación, de tal manera que su aplicación no requiere de un procedimiento judicial subsiguiente, con debate probatorio para el efecto; o bien, porque los elementos para esa determinación están fijados en la Ley […] En materia laboral no procede, en principio, la condena "in abstracto", toda vez que en la Ley y en los reglamentos están dados los elementos para su liquidación. Sería procedimiento inútil, dilatorio e ilegal que tuviera que hacerse condena "in genere", para luego, por una liquidación incidental dentro del proceso mismo, determinar el valor de una condena por salarios, prestaciones y demás derechos sociales, cuando estos presupuestos están forzosa e ineludiblemente señalados por la Ley (…)”.
(Negrilla y subrayado de la Sala) Teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, se observa que el a quo estaba facultado para efectuar la liquidación de la condena como en efecto lo hizo y, con base en ella, librar mandamiento de pago por la suma de $50.312.035 correspondientes a las diferencias canceladas por concepto de hora extras, recargos nocturnos y recargos dominicales, $82.357.075 por intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 31 de julio de 2021 y, por los intereses que se generen desde el 1º de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia. De ahí que la sentencia objeto de ejecución efectuó el reconocimiento de unas horas extras, diurnas y nocturnas, compensatorios, festivos y dominicales y recargo ordinario nocturno, pero no fijo una suma determinada; pero sí, determinable.
Respecto a la apreciación del apelante, consistente en que la norma a aplicar en el proceso ejecutivo es el Decreto 01 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en vigencia del C.C.A y por ende, su ejecución debe seguir la misma suerte. Esta Sala se permite precisar que esta Corporación mediante auto de unificación I.J. O-001-2016 de 25 de julio de 2017 concluyó: “(…) Ahora bien, en el caso de los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo las previsiones del CPACA, el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial.
Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3. º, 4. º y 5. º del CGP) (…)”.
Conforme a lo expuesto y atendiendo que la demanda ejecutiva se presentó el 25 de febrero de 2021, la norma que debe aplicarse para el trámite del proceso, la liquidación de la condena y la determinación de los intereses corrientes y moratorios es la prevista en las Leyes 1564 de 2012, 1437 de 2011 y 2080 de 2021. En consecuencia, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sólo es razonable y proporcional, sino que es respetuosa de la orden judicial impartida en la sentencia objeto de cumplimiento, esto es, es el resultado de un análisis cuidadoso de las horas extras laboradas en confrontación con los turnos trabajados, en los términos explicados en las sentencias base de recaudo.
Por esta razón se confirmará el auto apelado que libró mandamiento de pago sobre una suma diferente a la reclamada por el señor Segundo Ignacio Gerenas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 24 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual libró el mandamiento de pago de pago solicitado por el señor Segundo Ignacio Gerenas Quitian, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ