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11001031500020230478601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-11-30

Radicación interna: 11558 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Consorcio Campeon Mundial·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04786-01 Actora: Consorcio Campeón Mundial Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 27 de octubre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el Consorcio Campeón Mundial.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El Consorcio Campeón Mundial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura al no dar respuesta a la petición enviada mediante mensaje de datos el 22 de julio de 2022, con radicado número EXTDEAJ22-19930, en la que el Consorcio solicitó el restablecimiento del equilibrio contractual.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Declarar que el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante – Consorcio Campeón Mundial SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición de la accionada Consorcio Campeón Mundial y en consecuencia:

TERCERO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, brinde una respuesta de fondo a cada una de las peticiones de restablecimiento de la ecuación contractual contenidas en la petición CINP-BTA-462-0517-4351 del 10 de agosto de 2022- especificadas en el literal D numerales 1.1 a 1.4 - solicitud que fue reiterada con petición del día 7 de junio de 2023.”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Afirmó que el Consorcio Campeón Mundial fue adjudicatario del contrato No. 065 de 2019, cuyo objeto era “realizar obras de construcción y dotación de la sede para los despachos judiciales del Guamo – Tolima”.

Su terminación se produjo el 19 de octubre de 2021. Adujo que, durante la ejecución del contrato, se advirtieron diversas situaciones que “alteraron la ejecución y causaron una ruptura en la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones de las partes”, por lo que, el 22 de julio de 2022, solicitó “el restablecimiento de la ecuación contractual del proyecto que se desprendió del contrato No. 065 del 2019”, debido a que el Consorcio sufrió un desbalance económico y pérdidas de COP$1’037.321.444.

Expuso que, mediante correo electrónico del 22 de julio de 2022, el Consejo Superior de Judicatura confirmó el recibido de la solicitud y le asignó el número de radicado EXTDEAJ22-19930. Expresó que, con ocasión de la referida petición, por comunicado CINP-BTA-462-0517-4351 del 10 de agosto de 2022, el Consorcio El Guamo 2019 –que ejerció la interventoría del contrato– le manifestó al Consejo Superior de la Judicatura que “su posición es favorable con respecto a la solicitud de restablecimiento de la ecuación contractual del proyecto”.

Manifestó que, ante la falta de pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el 7 de junio de 2023, el Consorcio 2 radicó una nueva petición (radicado CCM-ADM-501-2019), solicitándole que se pronuncie de fondo frente a la petición del 22 de julio de 2022. El consorcio tutelante planteó que el Consejo Superior de la Judicatura le está vulnerando su derecho de petición, porque “no ha querido emitir una respuesta oficial a la solicitud de Restablecimiento de la Ecuación Contractual por desequilibrio económico presentada desde el 22 de julio de 2022 y reiterada el 7 de junio de 2023”.

Alegó que: “El Consejo Superior de la Judicatura, no ha tenido la intención de responder la petición presentada por el Consorcio Campeón Mundial, es más, al parecer el documento fue extraviado, pues no se explica como en comunicación reciente del 9 de agosto de 2023 remitida a la empresa interventora del contrato, sin tener en consideración el tiempo que ha transcurrido, le solicitó que remitiera entre otros documentos, la copia de la petición CCM-ADM-500-2019 que había sido radicada por el Consorcio Campeón Mundial desde el 22 de julio de 2022, así como información técnica para justificar o sustentar valores y precios sobre los cuales se soporta el desequilibrio.

De la reciente comunicación enviada, se puede concluir que el Consejo Superior de la Judicatura ha sido completamente desidioso y por ello sin tener en cuenta todo el tiempo que ha transcurrido, optó por acudir a la interventoría del contrato para que le brinde información que a esta fecha ya debería tener analizada”. Refirió que la entidad accionada no puede sustraerse de la obligación de brindar una respuesta de fondo justificado en los requerimientos efectuados a la interventora del contrato y menos aun cuando “la suscripción del contrato No. 0165-19 fue con el Consejo Superior de la Judicatura y es este a quien le asiste la obligación de resolver la petición de Restablecimiento de la Ecuación Contractual”. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Consideró que, la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado; por lo cual, no se entiende que dicho derecho se satisfaga con la emisión de la respuesta, sino que adicionalmente, deber ser congruente con los planteamientos formulados por el peticionario. Ahora bien, con relación a la desatención del derecho de petición, es preciso referir que los posibles efectos del silencio administrativo negativo no pueden equipararse con una respuesta, pues como lo ha advertido la Jurisprudencia de la Corte Constitucional "esta figura se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración. La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel.” En suma, reiterando a la misma Corporación, la figura del silencio administrativo negativo, “no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición”. Como fue referido en el acápite de los hechos, el Consejo Superior de la Judicatura ha transgredido el derecho fundamental de petición del Consorcio Campeón Mundial pues deliberadamente ha omitido atender las peticiones de restablecimiento de la ecuación contractual radicadas por los canales oficiales y sustentadas en debida forma.

Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 6 de septiembre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, atendiendo a la solicitud de la parte actora, a través de auto de 4 de octubre de 2023, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Posteriormente, se profirió auto de 23 de enero de 2024, para mejor proveer, con el fin de obtener certeza de la respuesta dada por la entidad accionada y determinar si esta había adelantado otras actuaciones que le permitieran cumplir con los requisitos de respuesta del derecho de petición. Intervenciones 4.1. El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación al considerar que no es el legitimado en la causa por pasiva pues en función de la desconcentración, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la llamada a responder la petición. Reiteró que no es el llamado a responder, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, no conoció de la petición del 22 de julio de 2022, pues esta fue dirigida al correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio corresponde única y exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consideró haber cumplido integralmente la petición del Consorcio Campeón Mundial, pues mediante oficio DEAJCPO23-228 del 9 de agosto de 2023 resolvió lo siguiente: “1. Remita copia del oficio CCM-ADM-500-2019, que entendemos remitió el contratista para elevar su petición. 2. Para contar con parámetros de decisión es menester que la interventoría aporte los fundamentos, cálculo financiero, la forma en que obtuvo cada valor de las operaciones matemáticas y nos soporte e indique, en su concepto, el valor exacto que se debe restablecer al contratista de obra para que, según la interventoría, se equilibre la ecuación financiera. 3.

Como resultado de sus argumentos técnicos, facticos y financieros, nos amplíe la información y conceptos que esa interventoría expuso en su pronunciamiento. 4. De esa interventoría para dar respuesta a cada una de las pretensiones del contratista y que Ustedes atienden en el escrito citado en referencia. Es pertinente expresar que esta Unidad con la información que posee, observa vacíos por no contar con la información y soportes sobre los costos adicionales en los que pudo haber incurrido el contratista de obra, toda vez que Ustedes como Interventores manifiestan que le asiste razón en su petición, pero no soportan e indican los valores exactos en que se debe restablecer la ecuación del contrato con los fundamentos y cálculos en los que se basa el valor a restablecer.

Lo anterior, para dar cumplimiento de sus obligaciones como interventor, razón por la cual las valoraciones hechas resultan vinculantes y por ello responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente por su asesoría, en los términos del artículo 82 de la Ley 1474 de 2011. Solicito amablemente remitan la información completa dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente comunicación al correo electrónico contrataciondeaj@ramajudicial.gov.co”.

Por la anterior respuesta, argumenta la necesidad de desvincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central del presente trámite al considerar que se atendió lo pretendido en sede de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 27 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado por el Consorcio Campeón Mundial, argumentando que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues el restablecimiento del equilibrio económico del contrato corresponde a una pretensión del medio de control de controversias contractuales.

Por lo anterior, consideró que aunque a la fecha la entidad demandada no se ha pronunciado respecto de las peticiones del 22 de julio de 2022 y el 7 de junio de 2023, como se ha hecho en anteriores oportunidades, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo pretendido por el consorcio accionante, en suma, es obtener el restablecimiento de la ecuación contractual del contrato de obra No. 065 del 20 de mayo de 2019, para cuyo efecto no está instituida la acción de tutela, so pretexto de invocarse la vulneración al derecho fundamental de petición, sin que se advierta, además, cuál sería la afectación de otro derecho fundamental, por el solo hecho de que la petición elevada no haya sido respondida.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, argumentando: Con respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, considera que la interpretación expuesta en el fallo, atenta contra el derecho de petición porque se descarta o se confirma la existencia de medios de control para el reconocimiento de los derechos que se pretenden obtener.

Indicó que dicha interpretación cercenaría cualquier posibilidad de presentar peticiones ante la autoridad porque en la mayoría de situaciones los ciudadanos cuentan con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción a través de los diferentes medios de control que se contemplan en el ordenamiento. Expuso que se cumple en el presente caso con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el Consorcio Campeón Mundial no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para velar por la protección del derecho fundamental de petición, al margen de que existan en el ordenamiento medios de control o acciones que permitan la reclamación de los derechos por la vía judicial, la acción de tutela sería el único instrumento judicial idóneo y eficaz para tal efecto.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el Consorcio Campeón Mundial, dado que, como lo alega la parte actora, el Consejo Superior de la Judicatura, al no haber dado respuesta a la petición enviada mediante mensaje de datos el 22 de julio de 2022, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición de la parte actora. 3.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.

En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14 numeral 2, previó que las autoridades cuentan con un término de 30 días para resolver las peticiones de consulta sobre las materias que tengan a su cargo, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.

La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Cuestión Previa: Requisito de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura Ab initio, la Sala considera necesario verificar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva con respecto al Consejo Superior de la Judicatura, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto.” En este orden de ideas, es claro que conforme con lo establecido por el alto Tribunal Constitucional, la legitimación en la casusa por pasiva “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. En el sub examine, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, en el informe rendido al contestar la acción constitucional, solicitó su desvinculación al considerar que no le asistía legitimación en la causa por pasiva.

Lo anterior, por cuanto las pretensiones de la solicitud de tutela están dirigidas a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura responda la petición de restablecimiento del equilibrio contractual enviada mediante mensaje de datos de 22 de julio de 2022, al correo electrónico sigobius@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyo dominio corresponde única y exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De suerte que debido a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la llamada a responder el Derecho de Petición materia de esta solicitud de amparo, es claro que el Consejo Superior de la Judicatura no está legitimado en la causa por pasiva. Esto es así, por que se evidenció que la petición no fue dirigida a dicha entidad y como se advirtió en los supuestos fácticos del caso, no existen relaciones contractuales vigentes con dicha entidad.

En consecuencia, de conformidad con la normativa aplicable al asunto y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que no se evidencia actuación u omisión alguna que sea reprochable y atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, siendo necesaria su desvinculación de este mecanismo constitucional, de manera que, para el efecto, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Caso concreto El Consorcio Campeón Mundial, estima vulnerado su derecho fundamental de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no haber dado respuesta a la petición de 22 de julio de 2022 en donde solicita que se le restablezca el equilibrio contractual del contrato de obra No. 065 del 20 de mayo de 2019.

La parte demandante señaló en su escrito de impugnación que la interpretación realizada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la decisión de tutela de primera instancia, atenta contra el derecho de petición, pues se tiene en cuenta la existencia de medios de control para el reconocimiento de los derechos que se pretenden obtener, restringiendo así el uso de la presente acción constitucional.

Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: El Consorcio Campeón Mundial fue adjudicatario del contrato No. 065 de 2019, cuyo objeto era “realizar obras de construcción y dotación de la sede para los despachos judiciales del Guamo – Tolima”.

Su terminación se produjo el 19 de octubre de 2021. Adujo que, durante la ejecución del contrato, se advirtieron diversas situaciones que “alteraron la ejecución y causaron una ruptura en la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones de las partes”. El 22 de julio de 2022, mediante derecho de petición, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “el restablecimiento de la ecuación contractual del proyecto que se desprendió del contrato No. 065 del 2019”, debido a que el Consorcio sufrió un desbalance económico y pérdidas de COP$1’037.321.444.

Ante la falta de respuesta, radicó petición de 7 de junio de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando pronunciamiento de fondo sobre la petición radicada el 22 de julio de 2022. Con el fin de obtener certeza del estado de la petición radicada el 22 de junio de 2022 por parte del accionante, se profirió auto para mejor proveer, calendado el 23 de enero de 2024.

De suerte que, mediante memorial radicado por la parte actora, en atención al requerimiento efectuado, se advirtió que la respuesta de 9 de agosto de 2023, emitida por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se dirigió al Consorcio Campeón Mundial, sino que se trató de un oficio por medio del cual se requirió información al Consorcio El Guamo 2019, para que ampliara sus apreciaciones frente a la reclamación de la parte actora, por lo que aclara que dicha entidad tiene relación contractual con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero no con el Consorcio Campeón Mundial.

No obstante, con el propósito de determinar si la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia y la ley para el derecho de petición, se analizará el contenido del Oficio DEAJCPO23-228 del 9 de agosto de 2023, emanado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y dirigido al Consorcio El Guamo 2019, como quiera que, para dicha entidad, se constituye en la respuesta suministrada de fondo a las peticiones del accionante.

En ese sentido, se puede leer: “(…) La entidad por Usted representada en calidad de interventores, mediante el oficio CINP- BTA-462-0517-4351, se pronunciaron respecto de la pretensión del contratista de obtener un restablecimiento del equilibrio económico dentro del contrato 065 de 2019, que tuvo por objeto “REALIZAR OBRAS DE CONSTRUCCION Y DOTACION DE LA SEDE PARA LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL GUAMO TOLIMA”; solicitud y concepto del que requerimos: 1.

Remita copia del oficio CCM-ADM-500-2019, que entendemos remitió el contratista para elevar su petición. 2. Para contar con parámetros de decisión es menester que la interventoría aporte los fundamentos, cálculo financiero, la forma en que obtuvo cada valor de las operaciones matemáticas y nos soporte e indique, en su concepto, el valor exacto que se debe restablecer al contratista de obra para que, según la interventoría, se equilibre la ecuación financiera. 3.

Como resultado de sus argumentos técnicos, facticos y financieros, nos amplíe la información y conceptos que esa interventoría expuso en su pronunciamiento. 4. De esa interventoría para dar respuesta a cada una de las pretensiones del contratista y que Ustedes atienden en el escrito citado en referencia. Es pertinente expresar que esta Unidad con la información que posee, observa vacíos por no contar con la información y soportes sobre los costos adicionales en los que pudo haber incurrido el contratista de obra, toda vez que Ustedes como Interventores manifiestan que le asiste razón en su petición, pero no soportan e indican los valores exactos en que se debe restablecer la ecuación del contrato con los fundamentos y cálculos en los que se basa el valor a restablecer.

Lo anterior, para dar cumplimiento de sus obligaciones como interventor, razón por la cual las valoraciones hechas resultan vinculantes y por ello responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente por su asesoría, en los términos del artículo 82 de la Ley 1474 de 2011. Solicito amablemente remitan la información completa dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la presente comunicación al correo electrónico contrataciondeaj@ramajudicial.gov.co”.

(Cursivas y subrayas ajenas al texto original) Ahora bien, de manera reiterada, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido los siguientes criterios para determinar si la respuesta ofrecida satisface el derecho de petición: Debe ser oportuna, Debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado;

Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. De no observarse estos requisitos, se tiene que no se cumplen los presupuestos, por lo que se incurre en una vulneración del derecho de petición. Como se evidencia en el Oficio de 9 de agosto de 2023, citado anteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, requirió al Consorcio El Guamo 2019 en su calidad de interventores del contrato de obra, para que proporcionara información sobre los cálculos financieros para determinar el valor por el que debería restablecerse el equilibrio económico del contrato; no obstante, no dirigió comunicación alguna al Consorcio Campeón Mundial como contratista, quien funge como petente y ahora tutelante.

Por tanto, es claro que el oficio de 9 de agosto de 2023, citado, no respondió a la petición del Consorcio Campeón Mundial, en la medida en que no se dirigió al petente. En ese sentido, ante la inexistencia de respuesta alguna por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente al derecho de petición radicado el 22 de julio de 2022, es claro que se está en presencia de una vulneración del derecho fundamental que amerita la intervención del juez de tutela.

Al constatarse, entonces, que aún la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha dado respuesta de fondo y precisa, se amparará el derecho de petición invocado por el Consorcio Campeón Mundial, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dé respuesta a la petición de 22 de julio de 2022 radicada por el accionante y la comunique al apartado electrónico aportado para tal efecto.

III. DECISIÓN Por las anteriores razones, se revocará la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el Consorcio Campeón Mundial, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en su lugar, se amparará el derecho de petición del Consorcio Campeón Mundial, por las razones expuestas.

Para el efecto, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta precisa y de fondo a la petición radicada por el Consorcio Campeón Mundial mediante mensaje de datos de 22 de julio de 2022 y la comunique efectivamente.

Asimismo, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, se desvinculará al Consejo Superior de la Judicatura de este trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 27 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el Consorcio Campeón Mundial, y, en consecuencia, AMPARAR el derecho de petición del Consorcio Campeón Mundial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta precisa y de fondo a la petición radicada ante dicha entidad por el accionante, mediante mensaje de datos de 22 de julio de 2022 y proceda a su comunicación efectiva.

TERCERO. – DESVINCULAR del presente trámite constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura por no encontrarse legitimado en la causa por pasiva, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)