Micelio
73001233300020170044701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-06

Radicación interna: 70720 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez, Bely Soli Suárez Devia, Jesús Emilio Portela García·Demandado: -Ejército Nacional, Nacion - Ministerio De Defensa Nacional - Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: CARLOS ALBERTO PORTELA SUÁREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Ocupación temporal de predio rural.

Reglas para computar el término de caducidad en casos de ocupación temporal. Daño antijurídico imputable al Estado. No se probó la causación de perjuicios. Es procedente condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, desde inicios del año 2010 y hasta el 2017, el Ejército Nacional ocupó de manera arbitraria el inmueble rural denominado “Villa María” de propiedad de Bely Soli Suárez Devia, ubicado en la vereda Alemania, municipio de Chaparral (Tolima), dada su ubicación estratégica para brindar seguridad al personal que trabajaba en la construcción de una central hidroeléctrica.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal de una franja de terreno del predio rural referido. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de julio de 20171, Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia, Carlos Alberto Portela Suárez, y Luisa Fernanda Portela Suárez, en nombre propio y representación de Juana Valeria Quezada Portela, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal de una franja de terreno de un predio de propiedad de Bely Soli Suárez Devia.

Como pretensiones de su demanda, los accionantes solicitan condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Jesús Emilio Portela García y Bely Soli Suárez Devia, y 50 SMLMV a Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Portela; y por lucro cesante, la suma de $857.388.000 “distribuidos como corresponda entre los demandantes”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de septiembre del 2003, Bely Soli Suárez Devia adquirió la propiedad de un inmueble rural denominado “Villa María”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355- 2524, ubicado en la vereda Alemania, municipio de Chaparral (Tolima). Aduce que, a “inicios” del año 2010, uniformados del Ejército Nacional instalaron una base militar en una franja de terreno del predio antes referido, sin autorización de su propietaria, impidiendo el desarrollo de actividades ganaderas y agrícolas, tales como sembrar cultivos de lulo y tomate de árbol.

Señala que, a inicios del año 2011, los demandantes solicitaron al Batallón José Domingo Caicedo del municipio de Chaparral, desocupar el predio “Villa María”. 1 Fl. 1, C. 1. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 3 Finalmente, advierte que, en enero del 2017, el Ejército Nacional abandonó el campamento militar, sin que para la fecha de presentación de la demanda hayan indemnizado a los actores por la ocupación temporal del predio “Villa María”.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación temporal de una franja de terreno del predio “Villa María”. Textualmente señalan en la demanda: “Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios del orden material y moral ocasionados a los señores Jesús Emilio Portela García, Bely Soli Suárez Devia, Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Portela con motivo del hecho antijurídico ocurrido desde comienzos del año 2010, con ocasión de la ocupación material que de manera irregular hicieran miembros del Ejército Nacional a una fracción aproximada de 60 hectáreas de la finca Villa María (…) hasta el mes de enero de 2017”. 2.

Contestación El 27 de septiembre de 20172 el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional3 manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que le habían sido conferidos, sin que pudiera endilgársele arbitrariedad alguna.

Como excepciones formuló las que denominó “hecho exclusivo de un tercero” y “ausencia de material probatorio”. 2 Fl. 68, C. 1. 3 Fl. 78 a 83, C. 1. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 4 3. Audiencia inicial El 17 de octubre de 20184 el Tribunal Administrativo de Tolima celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si: “En el evento en que se hayan causado los perjuicios planteados en la demanda, esos son imputables o no a la entidad aquí demandada. Y quién debe soportar los eventuales perjuicios que se hayan ocasionado por la ocupación temporal del predio”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de enero de 20195 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.

El extremo activo6 y la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional7, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 4.2. El Ministerio Público8 sostuvo que la parte demandante no probó la imposibilidad de explotar el predio “Villa María” por la ocupación temporal del Ejercito Nacional, constituyéndose así una falencia probatoria que impide tener acreditados los perjuicios alegados en el libelo introductorio. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de octubre de 20239, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa frente al 4 Fl. 102 a 105, C. 1. 5 Fl. 118 a 122, C. 1. 6 Fl. 141 a 146, C. 1. 7 Fl. 125 a 132, C. 1. 8 Fl. 133 a 140, C. 1. 9 Fl. 178 a 189, C. Ppal.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 5 daño presuntamente ocasionado por la ocupación temporal del predio “Villa María” por parte del Ejército Nacional. Al efecto indicó lo siguiente: “La Sala encuentra plenamente acreditado que los actores advirtieron sobre la ocupación del citado inmueble por parte de los miembros del Ejército Nacional desde el año 2010, cuando instalaron el campamento, trincheras y garitas, por lo que sin duda alguna, para este caso, efectuando el proceso de verificación de la causación del daño antijurídico reclamado, el cual aquí corresponde a la ocupación de una franja del predio denominado ‘Villa María’, dicha situación es concomitante con el hecho generador del daño mismo, es decir, los demandantes conocieron de la ocupación del inmueble desde el mismo momento en que esta se presentó, ya que, según lo expuesto por la Junta de Acción Comunal y lo testificado en este proceso, los demandantes explotaban dicho terreno económicamente y ante tal situación, se vieron obligados a suspender su actividad económica (…) de esta manera, los actores contaban desde el año 2010 con los elementos de juicio suficientes para acudir ante la jurisdicción a solicitar la reparación del daño, los cuales vencieron en el año 2012, no obstante la solicitud de conciliación prejudicial se radicó solo hasta el 24 de mayo de 2017 y la demanda el 31 de julio de 2017, por lo que resulta viable concluir que el medio de control fue ejercido por fuera del término de 2 años”. 6.

Recurso de apelación El 25 de octubre de 202310 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de noviembre de 202311 y admitido el 15 de enero de 202412. 6.1. El extremo activo solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones, al estimar que demostró la causación de un daño antijurídico.

Puntualizó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, por tratarse de una ocupación temporal, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la cesación de la ocupación del predio de su propiedad por 10 Fl. 198 a 202, C. Ppal. 11 Fl. 210, C. Ppal. 12 Fl. 217 y 218, C. Ppal. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 6 parte del Ejército Nacional.

De otro lado, solicitó “revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo y, así mismo, no se condene en costas en segunda instancia (…)”. Al efecto, sostuvo que: “El a quo concluyó que a partir del conocimiento de los demandantes de ese hecho dañoso se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación, lo cual desconoce el criterio expuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 9 de febrero de 2011, según el cual el término de caducidad debe contarse a partir de que cese la ocupación temporal, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente (…) se demostró que la ocupación realizada por el Ejército Nacional a una parte del predio denominado Villa María, de propiedad de los demandantes, fue de carácter temporal (…) por lo tanto, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del cese de la ocupación de la franja del inmueble ocupada temporalmente por parte del Ejército Nacional”. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia No se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 202113, no se decretaron pruebas en segunda instancia. En esta etapa del proceso, el Ejército Nacional14 presentó pronunciamiento frente al recurso de apelación presentado por la parte actora, solicitando mantener incólume la decisión que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

De otro lado, el Ministerio Público15 solicitó confirmar 13 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 14 Fl. 205 y 206, C.Ppal. 15 Índice 9, Samai.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 7 la decisión de primera instancia, al constatar que en el presente asunto había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto se acreditó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el año 2010 y presentaron la demanda en el año 2017, es decir, siete años después de la ocupación alegada.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima el 5 de octubre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada por el valor de la mayor pretensión de la demanda16, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17. 2.

Medio de control procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una 16 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 31 de julio de 2017. 17 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en $1.656.059.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($368.858.500) del año en que ésta se presentó (2017). Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 8 expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 14018 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de daños por la ocupación temporal de un predio rural por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3. Vigencia del medio de control Comoquiera que el Tribunal Administrativo de Tolima estimó en la sentencia de primera instancia que operó la caducidad del medio de control de reparación directa y ello fue objeto de apelación por la parte demandante, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal19.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 18 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 9 público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure22 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta 21 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 10 en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia23, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Ahora bien, en el sub lite se estima que el Tribunal Administrativo de Tolima incurrió en un yerro al declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, pues para ello aplicó jurisprudencia24 concerniente al cómputo del término de caducidad, en tratándose de pretensiones indemnizatorias cuando se persigue el resarcimiento de los daños provenientes de delitos de lesa humanidad atribuibles al Estado25, sin embargo, en el asunto objeto de estudio la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la ocupación temporal de una franja de terreno de un predio de propiedad de Bely Soli Suárez Devia.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación26, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación temporal, debe computarse desde que cesó la ocupación, o desde que el afectado conoció de la ocupación del 23 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 25 Entre ellos el desplazamiento forzado, crímenes de guerra, genocidio y otros. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 11 bien en forma posterior a la cesación de la misma. Así las cosas, en el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento del medio de control, teniendo en cuenta que: i) según lo narrado en la demanda27 y los testimonios de Francisco Javier Suárez Devia28 y Hugo Mauricio Ceballos Gaviria29, en el mes de enero de 2017, cesó la ocupación del inmueble “Villa María”; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de mayo de 2017, la cual se declaró fallida el 14 de julio siguiente30; y, iii) que la demanda se presentó el 31 de julio de 201731. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis32. 4.1. Bely Soli Suárez Devia está legitimada en la causa por activa, pues acreditó ser propietaria del predio “Villa María”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 355- 2524, que aduce resultó ocupado temporalmente por la entidad accionada, según da cuenta copia auténtica del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral33. 27 “Décimo Quinto. Los miembros del Ejército Nacional que ocupaban parte de la finca ‘Villa María’, abandonaron el territorio ocupado en el mes de enero del presente año [2017], sin reconocer ninguna indemnización a los propietarios de la finca”.

Fl. 43, C. 1. 28 Precisamente en su declaración el señor Suárez Devia señaló que: “Preguntado. Por favor dígale al Despacho, ¿Cuánto tiempo, si usted sabe, duró el Ejército en la finca Villa María? Contestó. Desde el 2011 hasta el 2017 más o menos, estuvo operando ahí”. 29 Justamente en su testimonio el señor Ceballos Gaviria indicó que: “Preguntado.

¿Durante que época, durante que período, de que año a que año, más o menos estuvo el Ejército en la finca Villa María? Contestó. Eso comprende entre el período del 2011, casi hasta el 2017”. 30 Fl. 5 y 6, C. 1. 31 Fl. 1, C. 1. 32 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, expo. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.

En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 33 Fl. 7 a 9, C. 1. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 12 4.2. Jesús Emilio Portela García, Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Portela no están legitimados en la causa por activa, pues no acreditaron ser propietarios del predio “Villa María”, frente al cual se alega una ocupación temporal, y tampoco demostraron el interés que les asiste para reclamar en este asunto. 4.3.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque según se alega en el libelo introductorio, uniformados de dicha entidad ocuparon el predio “Villa María” sin previa autorización, sin constituir servidumbre e indemnizar y/o sin agotar el trámite de adquisición. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la causación de un daño antijurídico a Bely Soli Suárez Devia por la ocupación temporal de una porción de terreno de su propiedad por parte del Ejército Nacional. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que le asiste por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199134 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado 34 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 13 Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros35.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles El artículo 58 Constitucional dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 14 Por su parte, el artículo 14036 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe la ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos o cualquier otro motivo como causal para solicitar directamente la reparación del daño. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación de inmuebles, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, desligado de toda noción de culpa o de falla del servicio, y fundada no en la noción de "riesgo" sino en el principio general de derecho público que proclama la igualdad de todos los ciudadanos ante las cargas públicas37.

Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. En suma, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada. 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Tolima, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, la parte actora solicitó revocar la sentencia 36 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 1987, Rad.: 4729.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 15 de primera instancia y, en su lugar, acceder a la totalidad de las pretensiones, al considerar que demostró la causación de un daño antijurídico. Afirmó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, por tratarse de una ocupación temporal, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la cesación de la ocupación del predio de su propiedad por parte del Ejército Nacional.

De otro lado, solicitó “revocar la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo y, así mismo, no se condene en costas en segunda instancia (…)”. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso38.

Por ello, teniendo presente que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de Jesús Emilio Portela García, Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Portela, a continuación, se analizará si se ocasionó un daño antijurídico a Bely Soli Suárez Devia por la ocupación temporal del inmueble de su propiedad y, en caso afirmativo, si este resulta imputable a la entidad accionada.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que las notas de prensa serán 38 “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá́ pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá́ sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior solo tendrá́ competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá́ hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 16 valoradas según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos39.

Asimismo, las fotografías aportadas por la parte demandante40 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala41, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni la fecha cierta en que se produjeron; además, tampoco se respalda su contenido en otro medio probatorio.

Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes que no permiten determinar su origen, ni el lugar al que pertenecen las imágenes, ni la época en que fueron tomadas y, al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso42.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se probó que, mediante Escritura Pública No. 744 del 8 de septiembre de 2003, Bely Soli Suárez Devia compró a Camilo Devia Rave el predio rural “Villa María”, ubicado en la vereda Alemania, municipio de Chaparral (Tolima), con una 39 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 40 Fl. 16 a 20, C. 1. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 17 extensión de aproximadamente 60 hectáreas e identificado con matrícula inmobiliaria No. 355-2524, según da cuenta copia simple de dicha escritura y del certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chaparral43. 7.1.2.

Consta que, en fecha indeterminada, miembros de la junta de acción comunal suscribieron un documento por medio del cual informaron a un juez administrativo de Ibagué que “uniformados del Ejército Nacional, ocuparon desde el año 2010 hasta enero del año 2017, un área de la finca Villa María, de propiedad de Bely Soli Suárez, ubicada en el municipio de Chaparral (Tolima), según da cuenta dicho documento44. 7.1.3.

Consta que, en fecha indeterminada, Camila Alejandra Lozano Tacuma, propietaria de la panadería “Flor del Huila”, ubicada en la plaza de mercado del municipio de Chaparral (Tolima), certificó que, en el transcurso del año 2010, le compró a Bely Soli Suárez Devia 400 arrobas de queso, por la suma total de $20.000.000, según da cuenta la certificación referida45. 7.1.4.

Se demostró que el 20 de marzo de 2018, el Batallón de Infantería No. 17 “Gr. José Domingo Caicedo” informó al Tribunal Administrativo del Tolima que “luego de verificar en el archivo operacional de los años referenciados no se encontró datos de ubicación de las tropas en alguna finca con dicho nombre [Villa María]”, según da cuenta ese oficio46. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, 43 Fl. 7 a 11, C. 1. 44 Fl. 12 a 15, C. 1. 45 Fl. 26 y 28, C. 1. 46 Fl. 92, C. 1. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 18 se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado.

Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración47-48. 7.2.1.

El daño antijurídico Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho49, que contraría el orden legal50 o que está desprovista de una causa que la justifique51, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida52, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin 47 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 48 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 50 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 52 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 19 repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la presunta ocupación de una franja de terreno de aproximadamente 60 hectáreas del predio rural “Villa María”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 355-2524, de propiedad de Bely Soli Suárez Devia, producto de la instalación de un campamento militar dentro del referido predio.

Así pues, está acreditado que Bely Soli Suárez Devia era propietaria del inmueble referido, según da cuenta copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria No. 355- 2524 (hecho probado 7.1.1.). Asimismo, obran en el plenario unos memoriales suscritos por miembros de la junta de acción comunal, quienes informaron a un juez administrativo de Ibagué que “uniformados del Ejército Nacional, ocuparon desde el año 2010 hasta enero del año 2017, un área de la finca Villa María, de propiedad de Bely Soli Suárez” (hecho probado 7.1.2.).

Además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo el recuento, obra en el expediente el testimonio de Francisco Javier Suárez Devia53, hermano de Bely Soli Suárez Devia, quien frente a los hechos objeto de la demanda, afirmó que desde el año 2011, el Ejército Nacional ocupó aproximadamente una hectárea del predio de los demandantes en la parte alta del mismo.

Al efecto, señaló expresamente lo siguiente: “Tengo pleno conocimiento de que más o menos en el 2011, el Ejército tuvo asentamiento ahí en la finca, ocupó ese predio, dificultándose las labores cotidianas (…) la revisión de las aguas, que se encontraban en la parte alta donde estaba el asentamiento, no dejaban entrar a nadie (…) en tiempos de sequía era un problema para el sustento de agua de los animalitos (…) tuvieron que desplazarse de allá porque la verdad es que no veía la forma de trabajar, tuvieron presiones de la guerrilla (…) Preguntado.

¿Desde cuándo empezó el problema y porque empezó el 53 Fl. 118 a 123, C. 1. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 20 problema? Contestó. El problema comenzó más o menos en el 2011, eso empezó más o menos cuando comenzó la construcción de la hidroeléctrica ISAGEN, que fue donde el Ejército para prestar seguridad se acantonó en las partes altas para brindar seguridad, ese era un punto estratégico, allí (…) Preguntado.

¿Cuánto tiempo, si usted sabe, duró el Ejército en la finca Villa María? Contestó. Desde el 2011 hasta el 2017, más o menos, estuvo operando ahí. Preguntado. ¿Recuérdenos por favor si usted sabe cuánto tiempo, cuántos años duró la ocupación del Ejército en la finca Villa María, y más o menos cuantos campamentos habían, o si había uno solo.

Contestó. Como les digo del 2011 más o menos hasta el 2017, tenían sus campamentos en las partes altas, más o menos ocupaban una hectárea”. A su turno, se tiene que Hugo Mauricio Ceballos Gaviria54, residente del corregimiento de San José de las Hermosas del municipio de Chaparral, en su declaración juramentada se limitó a señalar que la ocupación del predio de los actores inició en el año 2011 y perduró hasta el año 2017.

A propósito, el testigo textualmente sostuvo: “Preguntado. Durante que época, durante que periodo, de que año a que año, más o menos fue la ocupación. Contestó. Eso comprende entre el periodo del 2011, casi hasta el 2017”. Ahora bien, como el testigo Francisco Javier Suárez Devia es hermano de Bely Soli Suárez Devia, quien funge como demandante en el presente asunto, en los términos del artículo 21155 del CGP su dicho resulta sospechoso, dada la relación de parentesco con la demandante.

En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no podrá desecharlos de plano, sino que deberá analizarlos con mayor rigurosidad56. En efecto, a pesar de que el testimonio de Francisco Javier Suárez Devia es sospechoso, lo cierto es que tiene eficacia probatoria, pues conoció de primera mano los hechos objeto de la demanda.

Además, sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro la forma en que conocieron o participaron de esos hechos. En ese sentido, su declaración 54 Fl. 118 a 123, C. 1. 55 Artículo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 56 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 21 es conducente para acreditar el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos materia de la controversia.

Lo mismo se predica del testimonio de Hugo Mauricio Ceballos Gaviria, pues relató de forma clara y coherente lo que le constaba sobre los hechos aquí debatidos. De todo lo anterior, se evidencia que el daño antijurídico está acreditado en tanto en el plenario se demostró que la demandante fue privada del derecho al goce, disfrute y disposición de una franja de terreno de su inmueble, situación que se concreta en la afectación al derecho de propiedad, protegida por el artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, bajo los límites legales impuestos en razón del orden público y las funciones social y ecológica. 7.2.2.

Imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad accionada, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. En el caso sub judice la causa del daño deviene como consecuencia de la ocupación temporal y parcial del predio rural “Villa María”, de propiedad de Bely Soli Suárez Devia, por parte del Ejército Nacional, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de responsabilidad aplicable es a título objetivo, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando se acredite en el proceso que una parte o la totalidad de un inmueble fue ocupada temporal o permanentemente por la administración pública, pues tal situación genera ruptura del equilibrio de las cargas públicas que no tienen porqué asumir los afectados, tal y como aconteció en el presente asunto.

Así las cosas, se evidencia que el daño antijurídico causado a Bely Soli Suárez Devia es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, comoquiera que los medios probatorios incorporados en el proceso evidencian que efectivamente con ocasión de su conducta, esto es, la ocupación arbitraria efectuada por esta entidad a un área de terreno del predio de propiedad de la Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 22 demandante, su derecho de dominio se vio afectado de manera parcial y temporal, impidiéndole el uso, goce y disfrute pleno y efectivo del mismo.

Según lo expuesto, le asiste responsabilidad al Ejército Nacional por la ocupación temporal del predio de propiedad de la señora Suárez Devia, puesto que ingresó arbitrariamente al predio en pro del interés general, estableciendo un campamento militar en el mismo, todo lo cual generó el menoscabo parcial al derecho al goce, disfrute y disposición del predio rural “Villa María”. 8.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de la actora, teniendo en cuenta aquellos solicitados en la demanda, esto es, perjuicios morales y lucro cesante. 8.1. En la demanda se solicitó condenar a la entidad accionada a pagar a Bely Soli Suárez Devia, por perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV, por la ocupación temporal de una hectárea del predio denominado “Villa María”, de su propiedad.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado57 ha admitido la posibilidad de reconocer perjuicios morales por el daño o la pérdida de bienes, siempre que se acredite plenamente su existencia durante el proceso y tenga la envergadura suficiente como para justificar su reparación, y sin que resulte suficiente para darlo por existente y en consecuencia, para considerarlo indemnizable con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública58. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 5 de octubre de 1989, Rad.: 5.320, 5 de octubre de 1989, Rad.: 5.320, 7 de abril de 1994, Rad.: 9.367, 11 de noviembre de 1999, Rad.: 12.652, 4 de diciembre de 2006, Rad.: 15.351 y 26 de marzo de 2008, Rad.: 15.535. 58 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad.: 15.351.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 23 Al respecto, en el plenario, además de los testimonios de Francisco Javier Suárez Devia y Hugo Mauricio Ceballos Gaviria, obran las declaraciones juramentadas de Diego Alejandro Ceballos Gaviria59, residente del corregimiento de San José de las Hermosas, quien afirmó que “me acuerdo que a Jesús Emilio Portela le tocó salirse de allí por el conflicto armado (…) él toma la decisión con su familia de desplazarse a Chaparral (…) pues acongojado porque ellos todos son campesinos, de vocación agrícola (…) fue muy difícil”.

De otra parte, José Uriel Masmela Pulido60, residente del municipio de Chaparral, manifestó que “A Jesús Emilio lo vi desplazado en Chaparral, fue una gran sorpresa para mí verlo en esa situación junto a su familia, entre el 2011 o principios de 2012 (…) me sorprendió tanto, la forma cómo se encontraba la familia, una familia muy triste, muy amargada, muy depresiva por el desplazamiento”.

Así, aunque las declaraciones de estos testigos tienen valor probatorio, porque se rindieron bajo la gravedad de juramento y sus aseveraciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, lo cierto es que no refieren la ocurrencia de especiales circunstancias que le permitan a la Sala siquiera suponer que la ocupación de una parte del predio de Bely Soli Suárez Devia le hubiere ocasionado una aflicción distinta al hecho de que no podría ejercer sobre la franja de terreno ocupada los derechos derivados de la propiedad.

De otra parte, se evidencia que la “congoja”, “tristeza”, “amargura” y “depresión” que relatan los señores Diego Alejandro Ceballos Gaviria y José Uriel Masmela Pulido, la derivan de otra causa distinta a la ocupación del predio “Villa María”, pues los testigos lo atañen propiamente a las consecuencias de su desplazamiento del pueblo, situación que no fue reprochada en el presente asunto.

Con todo, se advierte que el dicho de los testigos por sí solo no constituye prueba idónea para acreditar los sentimientos referidos, pues no dan cuenta de las características 59 Fl. 118 a 123, C. 1. 60 Fl. 118 a 123, C. 1. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 24 mismas del perjuicio, su gravedad y extensión, ni el grado de afectación respecto de la señora Suárez Devia.

En ese sentido, se precisa que no obra en el plenario ninguna prueba que acredite la afectación moral de Bely Soli Suárez Devia por la ocupación temporal y parcial de su predio, en efecto, se insiste en que la especial naturaleza de este perjuicio amerita su demostración, sin que resulte suficiente probar el derecho y la lesión del mismo y, como en el sub lite ello no ocurrió, se impone negar el reconocimiento de esta pretensión. 8.2.

De otro lado, en el libelo introductorio se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar, por lucro cesante, la suma de $857.388.000, por lo que dejó de percibir con las actividades productivas que realizaba en el terreno que fue ocupado por los miembros del Ejército, constituidas en las utilidades del cultivo de lulo, tomate de árbol, actividad lechera, cerdos y ceba.

Ahora bien, en el caso objeto de análisis se advierte que los testigos Francisco Javier Suárez Devia, Diego Alejandro Ceballos Gaviria, Hugo Mauricio Ceballos Gaviria y José Uriel Masmela Pulido dan cuenta del asentamiento del Ejército Nacional en el predio “Villa María”, no obstante, no son precisos en determinar qué consecuencias se derivaron de dicho ingreso, así como tampoco determinan la ubicación exacta del acantonamiento en el predio de propiedad de la señora Suárez Devia.

En otras palabras, se desconoce si el Ejército Nacional ocupó parte de los cultivos de lulo o de tomate de árbol, o de los pastales destinados para el ganado bovino, impidiendo el desarrollo o ejecución de dichas actividades, o inclusive si los destruyó. Precisamente, es importante advertir que la ocupación supone demostrar no solo su ocurrencia, es decir la presencia continua en un terreno con ánimo de permanencia durante un tiempo, sino también, los perjuicios alegados por concepto de lucro cesante, en otras palabras, no basta solo con probar la ocupación del inmueble para que per se, tal presencia acredite la causación de este tipo de emolumento.

En efecto, si bien hay unos testimonios que indican que el Ejército Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 25 Nacional ingresó y se instaló en la finca “Villa María”, lo cierto es que se desconoce si ese hecho le impidió realizar las actividades del campo propias del terreno. Sumado a lo anterior, en el sub lite obra como prueba el dictamen pericial61 rendido por el médico veterinario zootecnista Héctor Manuel Lozano Maluche, cuyo objeto consistía en el “avalúo de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes”, quien fijó los perjuicios solicitados en la demanda, así: “por concepto de la producción bovina de la finca Villa María que corresponde a venta de toretes cebado, venta de vacas y novillas de vientre, venta de queso y venta de suero, la suma de $312.870.000; por la producción de lulo, la suma de $169.400.000; por la producción de tomate de árbol, la suma de $144.200.000, para un total de $626.470.000, conclusión a la que llegó teniendo en cuenta las siguientes fuentes: “vecinos, comerciantes, entrevistas a fincarios de los alrededores, como Cesar Ceballos de la finca Arabia y Sisto Quesada de la finca La Germania, información departamental, local y nacional del Ministerio de Agricultura, costos de producción y valores de comercialización”.

Así, se advierte que el peritaje rendido por Héctor Manuel Lozano Maluche presta eficacia probatoria, por cuanto: i) fue rendido por médico veterinario zootecnista; ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes frente a la cuantificación de los perjuicios solicitados en la demanda; y iii) justificó de manera sólida, clara, exhaustiva y precisa sus conclusiones.

Dicho de otra manera, el dictamen pericial goza de eficacia probatoria por cuanto se rindió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del CGP. Sin embargo, se advierte que aunque el dictamen pericial tiene valor probatorio, lo cierto es que impide determinar la causación del perjuicio que aquí se analiza, porque se limita a cuantificarlo, pero no da cuenta si en efecto el mismo se causó, es decir, si dichas actividades productivas se vieron afectadas, suspendidas o limitadas por la ocupación temporal del Ejército.

De hecho, si bien en el escrito de la demanda, se señaló que “en la franja de terreno de la finca, ocupada de manera material por el Ejército Nacional, se dedicaban 61 Fl. 1 a 14, C. 2. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 26 antes de la ocupación al cultivo de lulo, tomate de árbol y al pastoreo de vacas”, lo cierto es que ello debe contrastarse con lo afirmado por el testigo Francisco Javier Suárez Devia y lo reseñado en el dictamen pericial rendido por Héctor Manuel Lozano Maluche.

Justamente, el señor Suárez Devia sostuvo que el Ejército Nacional se instaló en la parte alta del predio “Villa María” y ocupó una hectárea del mismo. En efecto, en su declaración juramentada señaló que “el Ejército para prestar seguridad se acantonó en las partes altas para brindar seguridad, ese era un punto estratégico (…) más o menos ocupaban una hectárea”.

Aunado a ello, en el dictamen referido, al describirse la finca, se consignó que “iniciando la finca, está el área cultivable (…) la casa está ubicada en el centro (…) se constató el área de cultivo observando 2 hectáreas de tomate de árbol y dos hectáreas de lulo’”. Lo anterior indica que contrario a lo alegado por la parte actora, los uniformados de la entidad accionada no se instalaron en el área destinada a los cultivos aludidos, pues estos se encontraban en inmediaciones del ingreso a la finca, y se probó que el campamento militar se construyó en la parte alta del predio.

En ese orden de ideas, se echan de menos en el plenario pruebas de cualquier índole que permitan establecer lo solicitado por la actora, esto es, que cuando el Ejército Nacional ocupó temporalmente el predio “Villa María” de propiedad de Bely Soli Suárez Devia, se detuvieron las actividades productivas que allí se desarrollaban, o que disminuyó su productividad, o que se destruyó la finca, sus cultivos, pastizales, o desaparecieron sus reses, o cualquier prueba que permitiera dar cuenta que la actora estuvo imposibilitada para explotar económicamente su predio, contrario sensu, se acreditó que durante todo el año 2010, fecha para la cual la entidad accionada ya había ingresado al predio referido, la señora Suárez Devia vendió queso a la propietaria de una panadería ubicada en el municipio de Chaparral (hecho probado 7.1.3.).

De allí que la Sala estime que la parte actora no probó, más allá de la ocupación temporal por parte del Ejército Nacional, la causación de perjuicios por concepto de lucro cesante, razón por la cual no habrá lugar a reconocer indemnización alguna por este perjuicio. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 27 9.

Condena en costas En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Tolima condenó en costas a la parte demandante, pues consideró que, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 365 del CGP, su imposición dependía del hecho cierto de que el extremo activo fue vencido en juicio.

Adicionalmente, fijó las agencias en derecho en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda por lucro cesante, la cuales ascendían a la suma de $857.388.000. A su turno, el extremo activo cuestionó dicha decisión, aduciendo que el a quo no comprobó la causación de las costas, puesto que se limitó a imponerlas sin realizar un juicio de valor de la actividad desplegada por la defensa de la entidad demandada, desconociendo así la jurisprudencia del Consejo de Estado62.

Pues bien, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 361 del C.G.P., establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; sin embargo, vale aclarar, que estás últimas serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 366 de esa misma normativa.

Al punto, se tiene que el artículo 365 ibídem, prevé las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias del 17 de octubre de 2013, 3 de abril de 2014 y 16 de abril de 2015;

Rad.: 2012-00282-01, 2012-00315-01 y 2012-00446-01, respectivamente. Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 28 casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. (Se subraya) De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandante a pagar las costas y agencias en derecho por la primera y la segunda instancia en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que fue vencida en el proceso de reparación directa y aquellas fueron plenamente acreditadas, en tanto la entidad demandada compareció al proceso mediante apoderado judicial, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en contestar la demanda63, asistir a las audiencias64 y presentar alegatos de conclusión65.

De otra parte, es importante destacar que en materia de costas procesales el artículo 55 de la Ley 446 de 199866, al modificar el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, adoptó un criterio subjetivo, conforme al cual condicionó su reconocimiento a la conducta de las partes en el trámite del proceso, puntualmente, a que se verificara una actuación temeraria, de mala fe o carente de lealtad procesal.

Sin embargo, con la expedición del CPACA se abandonó dicho criterio subjetivo y se fijó uno de carácter objetivo, en razón a que se estableció que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CPC hoy CGP67. 63 Fl. 78 a 83, C. 1. 64 Fl. 102 a 105, C. 1. 65 Fl. 125 a 132, C. 1. 66 "Artículo 55. Condena en costas.

El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil."" 67 Artículos 361 a 366 del CGP.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 29 En consonancia con ello, el artículo 365 del CGP68 mantuvo este criterio objetivo respecto de la condena en costas, en tanto no condicionó su reconocimiento a un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino al resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y esté configurada cualquiera de las hipótesis previstas por el legislador 69.

En virtud de lo anterior y conforme a la evolución normativa mencionada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas70, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-. Objetivo, porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP y; valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez debe establecer si “se causaron y en la medida de su comprobación”, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo; valoración en la que, se reitera, no se analiza la mala fe o temeridad de las partes. 68 "Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción." Se resalta. 69 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14).

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 30 En otras palabras, la imposición de la condena en costas y agencias en derecho no depende de la temeridad o la mala fe de las partes, sino del hecho cierto de que la parte fue vencida en juicio y de que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual ocurrió en este caso, pues la parte demandada tuvo que incurrir en ciertos gastos, comoquiera que debió acudir al proceso mediante apoderado judicial, no solo para contestar la demanda, sino para actuar en las demás etapas procesales como lo fueron las audiencias celebradas durante la litis.

Por demás, se advierte que no hay lugar a estudiar aquello que concierne a la liquidación de las expensas y al monto de las agencias en derecho de primera instancia, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso71, éstas solo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, lo cual, en el sub examine aún no ha ocurrido.

Ahora bien, en relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 372 y 473 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5, numeral 1° y 7 del 71 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 72 “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 73 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 31 Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201674, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos “declarativos en general” que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será entre 1 y 6 SMLMV.

En consecuencia, la condenará en costas a la parte demandante y fijará las agencias en derecho en 1 SMLMV, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su causación está comprobada, por lo que su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, y, en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Jesús Emilio Portela García, Carlos Alberto Portela Suárez, Luisa Fernanda Portela Suárez y Juana Valeria Quezada Portela, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa patrimonialmente responsable por la ocupación temporal de una franja de terreno de propiedad de Bely Soli Suárez Devia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 74 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Radicado: 73001233300020170044701 (70720) Demandante: Carlos Alberto Portela Suárez y otros 32 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas por ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia 1 SMLMV en favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado