Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01933-00 Demandante: ONG INTERNACIONAL CRISTO VIVE Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la ONG Internacional Cristo Vive, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La ONG Internacional Cristo Vive, presentó acción de tutela1, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Presidente de la República, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Transparencia por Colombia, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Especializado contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la falta de respuesta a la denuncia “DE CARÁCTER PENAL Y DISCIPLINARIO Y SOLICITUD DE PROTECCION (sic) INMEDIATA Y/O DE ASIGNACION (sic) DE ESQUEMA DE SEGURIDAD”, que presentó, vía correo electrónico, el 25 de febrero de 2022, ante dichas entidades, contra “los Directores General y de U.T. Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en su orden, doctores: ANDRES AUGUSTO CASTRO FORERO y MARTIN LEONARDO GUTIÉRREZ GUEVARA, o quien haga sus veces, y anteriores, contra los Asesores Jurídicos y demás personas que, hasta la fecha de hoy, hayan estado vinculadas y tenido participación en el trámite administrativo de las reclamaciones de la referencia, No. ID 56333, ID 56318 e ID 94470.”. 1 La tutela se presentó el 24 de marzo de 2022, por correo electrónico a la dirección tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, remita a la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 del mismo mes y año. Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos Señaló la parte tutelante que el 25 de febrero de 2022, presentó ante las autoridades accionadas “DENUNCIA DE CARÁCTER PENAL Y DISCIPLINARIO Y SOLICITUD DE PROTECCION INMEDIATA Y/O DE ASIGNACION DE ESQUEMA DE SEGURIDAD” con motivo de las irregularidades y hechos de corrupción cometidos por los directores generales de U.T. Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, asesores jurídicos y otros funcionarios que han estado vinculados al trámite administrativo de las reclamaciones de restitución de los predios denominados “El Guayabo, San Cayetano y La Loma/Los Anhelos” identificados con los números de radicación ID 56333, ID 56318 e ID 94470, respectivamente.
Indicó que la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de Nación y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, sin tomar ninguna acción efectiva, remitieron la referida denuncia a “las unidades territoriales del Magdalena”, mientras que las demás autoridades guardaron silencio. 1.3.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “PRIMERA: Que, se declare la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados dentro de la presente acción constitucional por parte de las autoridades tuteladas a los tutelantes. SEGUNDA: Que, las autoridades tuteladas: COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CIDH, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, Dr. Iván Duque Márquez, MINISTRO DE AGRICULTURA, Dr. Rodolfo Enrique Zea, MINISTRO DEL INTERIOR, Dr. Daniel Palacios, FISCAL GENERAL DE LA NACION, Dr. Francisco Roberto Barbosa Delgado, DIRECTOR ESPECIALIZADO CONTRA LA CORRUPCION (E) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Dr. Eduar Alirio Calderón Muñoz, PROCURADORA GENERAL DE LA NACION, Dra. Margarita Cabello, PRESIDENTE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Dr. Jorge Luis Trujillo Alfaro, DEFENSOR DEL PUEBLO, Dr. Carlos Ernesto Camargo Asáis, TRANSPARENCIA POR COLOMBIA, PORTAL ANTICORRUPCION DE COLOMBIA – PACO, o quien haga sus veces, sean condenadas a recepcionar y tramitar, como el caso lo amerita, tal como en derecho corresponde, con toda celeridad y eficacia, la mencionada denuncia de carácter penal y disciplinario y petición de asignación inmediata de medidas de proteccion y/o esquema de seguridad, instaurada desde el 25 de febrero de 2022.
TERCERA: Que, las autoridades tuteladas: COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CIDH, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, Dr. Iván Duque Márquez, MINISTRO DE AGRICULTURA, Dr. Rodolfo Enrique Zea, MINISTRO DEL INTERIOR, Dr. Daniel Palacios, FISCAL GENERAL DE LA NACION, Dr. Francisco Roberto Barbosa Delgado, DIRECTOR ESPECIALIZADO CONTRA LA CORRUPCION (E) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Dr. Eduar Alirio Calderón Muñoz, PROCURADORA GENERAL DE LA NACION, Dra. Margarita Cabello, PRESIDENTE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Dr. Jorge Luis Trujillo Alfaro, DEFENSOR DEL PUEBLO, Dr. Carlos Ernesto Camargo Asáis, TRANSPARENCIA POR COLOMBIA, PORTAL ANTICORRUPCION DE COLOMBIA – PACO, o quien haga sus veces, sean condenadas a surtir interinstitucionalmente y de forma inmediata el trámite administrativo correspondiente a la asignación de medidas de protección y/o esquema de seguridad peticionado en la denuncia instaurada.
Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA: La suscrita, pide al despacho, le sea expedida copia íntegra de las respuestas dadas por los demandados al traslado de la presente demanda, a través de las direcciones de pie de página.”.
(Mayúscula sostenida, subrayas y negrillas originales) (sic para toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a la falta de respuesta y trámite, para el momento de interponer esta acción de amparo, a la denuncia que presentó ante las entidades tuteladas, por las presuntas irregularidades y hechos de corrupción al interior de tres procesos de restitución de predios adelantados en la U.T. Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Abandonadas Forzosamente, los cuales si bien no puso en conocimiento antes las autoridades del orden territorial, fue por “el alto poder económico, político, influenciador, y demás, que tienen los poseedores irregulares de los predios de gran valor reclamados por las victimas de desplazamiento y despojo forzado de las tierras reclamadas, lo que, desde luego, incide al cien por cien en la falta de resultados dentro de cualquier denuncia que ante estas unidades territoriales se instaure (…)”.
Alegó que, no es de recibo que unas accionadas hayan guardado silencio y, que otras, solo hubiesen dispuesto la remisión de la denuncia sin realizar ningún tipo de medida o recomendación, que era lo mínimo que se esperaba para atacar la corrupción. Indicó que los referidos hechos de corrupción están a punto de continuar cometiéndose, en especial, cuando se resuelva un recurso de reposición que se interpuso al interior de los procesos de restitución de tierras, que inicialmente fue adverso a las víctimas, pero que en acatamiento de mecanismos de defensa fue revocado, sobre lo cual versa la referida denuncia, sumado a que dentro de esta cursa la solicitud de protección a la vida de los representantes de la ONG denunciante, que defiende los derechos de las victimas reclamantes en los mencionados procesos, razón por la cual, considera que es obligación que todas las entidades tuteladas se pronuncien. 1.5.
Actuaciones en primera instancia Con auto de 1° de abril de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor así como al Presidente de la República, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la corporación Transparencia por Colombia, a la Secretaría de Transparencia, al Consejo Superior de la Judicatura y al Director Especializado contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela.
Asimismo, vinculó como tercero con interés a la Presidencia de la República, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Dirección Territorial de Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Unidad Nacional de Protección y; a los señores Wilfrido Guzmán Mora Guete, Julia María Mora Guete, Luz Marina Mora Guete, Nicomar Mora Guete, Stivenson Mora Guete, Damaris de Jesús Mora Guete y Evelio Rafael Torres Mora [reclamantes en los procesos administrativos ID 56333, ID 56318 y 94470], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela dentro del Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, solo se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Procuraduría General de la Nación A través de contestación enviada el 6 de abril de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la entidad solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que ha cumplido con sus deberes y en ese orden ha actuado conforme a sus competencias constitucionales y legales, por lo que no existe de su parte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante.
En ese orden, advirtió que al escrito contentivo de las denuncias presentado, en su oportunidad, se le dio el trámite de queja y no de petición, a la cual se le dio su debida respuesta, además de procederse conforme a la Ley 734 de 2002, esto es, con indagación preliminar y, con la función preventiva de que trata el Decreto 262 de 2000, razón por la cual, en su sentir, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2.
Corporación Transparencia por Colombia Por conducto del represente legal, solicitó su desvinculación del presente proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dada su naturaleza no tiene competencia para recepcionar, tramitar o investigar ningún tipo de denuncia, así como tampoco para asignar algún tipo de medida de protección o seguridad.
Empero, advirtió que el 1° de marzo de 2022, recibió un reporte del señor Luis Carlos Daza Martínez2, por medio del cual puso en conocimiento de los presuntos hechos de corrupción al que se adjuntó el documento denominado “denuncia”, que coincide con lo descrito en la tutela, emitiéndosele respuesta el 22 del mismo mes y año a través de la plataforma electrónica “ALAC”, al que hizo referencia el mencionado usuario el día 25 siguiente.
Asimismo, indicó que al parecer la parte tutelante relaciona a dicha entidad con el aplicativo web “PACO” cuyo propietario es la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de República, dependencia de carácter público y totalmente ajena a ella, por lo que consideró que confunde su carácter privado y en consecuencia la falta de competencia para conocer de denuncias. 1.6.3.
Defensoría del Pueblo Mediante mensaje de datos de 7 de abril de 2022, la referida autoridad pidió su desvinculación de la tutela, al no existir vulneración de ningún derecho, pues, según afirmó, no conoció de la supuesta denuncia. 2 Representante legal de la ONG Internacional Cristo Vive Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, trajo a colación la normativa relacionada con el correo electrónico como medio de transmitir información, así como las referidas a la sede electrónica, de donde advirtió que, si bien la parte actora envió un mensaje a la dirección atencionciudadano@defensoria.gov.co, este, conforme lo certificó la oficina de sistemas de la entidad, remitió un aviso que informa al usuario o remitente que debe ingresar su petición por la página web institucional, mensaje que advirtió fue ignorado por la demandante, sumado a que verificado con la dirección de trámites y quejas el referido documento no fue radicado por otro medio. 1.6.4.
Unidad Nacional de Protección3 La jefe de la Oficina Jurídica presentó el respectivo informe en el cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, en su sentir, las pretensiones de la tutela no tienen relación con las funciones de la entidad, pues, estas se refieren a la falta de respuesta a un “derecho de petición” que presentó la parte actora ante las entidades competentes para su resolución. No obstante lo anterior, hizo referencia a las funciones de la unidad así como al procedimiento reglado para el otorgamiento de medidas de protección por parte de la entidad y, en ese orden, precisó que la tutelante no ha radicado ni solicitado el respectivo estudio de riesgo, lo cual hace que no se pueda verificar si se cumplen con los presupuestos establecidos para que se active la ruta ordinaria de protección. 1.6.5.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Mediante escrito enviado por correo electrónico el 7 de abril de 2022, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, según lo manifestó, la presunta denuncia referida en las pretensiones de la tutela no fueron puestas en su conocimiento, de lo cual dio cuenta la verificación que se realizó al interior de la entidad y, por lo tanto, carece de competencia para iniciar cualquier trámite. 1.6.6.
Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra la Corrupción Con memorial enviado al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el director de la referida dependencia advirtió que, en su caso, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no es competente para realizar seguimiento ni intervenir en los trámites administrativos señalados en la tutela, sumado a que no se ha puesto en su conocimiento el documento aludido por la parte actora, además que no se relaciona radicado alguno con el cual pueda hacerse la respectiva búsqueda. 1.6.7.
Presidencia de la República En documento enviado por correo electrónico, el 7 de abril de 2022, el apoderado de la Presidencia de la República “y/o Presidente de la República” señaló el trámite dado al documento presentado por la accionante, al cual se le dio el radicado EXT22- 3 Correo del 7 de abril de 2022 Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00014159, se respondió con oficio OFI22-00019823 / IDM 12000002 de 6 de marzo de 2022 y, se remitió a la coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con oficio OFI22-00019830 / IDM 12000002 de 6 de abril de 2022.
Asimismo, después de referirse a las funciones tanto del Presidente de la República como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Secretaría de Transparencia de la Republica, advirtió que es la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición que se menciona en los hechos de la tutela y, de otro lado, la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, son las responsables de adelantar las investigaciones disciplinarias y penales ante la denuncia o queja a que hace referencia la tutelante, razón por la cual, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de estas y en consecuencia se ordene la desvinculación de la presente acción constitucional. 1.6.8.
ONG Internacional Cristo Vive En escrito enviado a la Secretaría General de la Corporación el 24 de abril de 2022, la demandante solicitó que, ante la respuesta “evasiva, simple” que recibió el 22 del mismo mes y año, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la ONG Internacional Cristo Vive contra el Presidente de la República y otras entidades, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Corporación Transparencia por Colombia, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra la Corrupción y la Presidencia de la República - Presidente de la República - Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en ese orden, solicitaron su desvinculación de la presente acción constitucional, al igual que la Procuraduría General de la Nación, que adujó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular, se advierte no se accederá a la petición de mencionadas entidades en atención a que fueron llamadas a este proceso en calidad de demandados, dado que la accionante les atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de modo que, será en el análisis de esta acción que se determinará si se transgredieron o no dichas garantías constitucionales.
Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido se decidirá respecto de similar súplica elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Nacional de Protección, toda vez que, su vinculación a esta tutela es en calidad de terceros con interés y no como accionadas. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante por parte del Presidente de la República, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Transparencia por Colombia, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Especializado contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, en su sentir, por la falta de trámite o respuesta a la denuncia “DE CARÁCTER PENAL Y DISCIPLINARIO Y SOLICITUD DE PROTECCION (sic) INMEDIATA Y/O DE ASIGNACION (sic) DE ESQUEMA DE SEGURIDAD” que presentó ante estas, vía correo electrónico, el 24 de febrero de 2022.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela y (ii) del estudio del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.5.
Caso concreto En el sub examine la ONG Internacional Cristo Vive alegó la trasgresión de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Transparencia por Colombia, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Especializado contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, en atención a la falta de trámite o respuesta a la “DENUNCIA DE 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARÁCTER PENAL Y DISCIPLINARIO Y SOLICITUD DE PROTECCIÓN INMEDIATA Y/O ASIGNACIÓN DE ESQUEMA DE SEGURIDAD” que radicó el 25 de febrero de 2022.
Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que el señor Luis Carlos Daza Martínez, en calidad de presidente de la ONG Internacional Cristo Vive, vía correo electrónico, presentó el 25 de febrero de 2022, ante las entidades accionadas el documento que en su escrito tutelar señaló ser, la “DENUNCIA DE CARÁCTER PENAL Y DISCIPLINARIO Y SOLICITUD DE PROTECCION INMEDIATA Y/O DE ASIGNACION DE ESQUEMA DE SEGURIDAD”, con el siguiente encabezado: “ONG INTERNACIONAL CRISTO VIVE, con domicilio principal en la ciudad de Valledupar – Cesar, identificada con el Nit. 900249636-9, en ejercicio de su objeto social y de conformidad con el precedente jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional, referente a la total procedencia de la representación de las víctimas del conflicto armado interno por parte de organizaciones no gubernamentales, cuyo objeto social sea, entre otros, la organización, la orientación y la defensa de los derechos de tal población, con su acostumbrado comedimiento y respeto, ante sus bien servidos despachos, en nombre y representación de sus miembros activos, DAMARIS DE JESUS MORA GUETE, identificada con la cedula de ciudadanía No. 49.740.844 de Valledupar, y EVELIO RAFAEL TORRES MORA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.786.309 de Urumita, víctimas de desplazamiento forzado y de despojo y abandono forzado de sus tierras, a fin de que sean investigados, sancionados y condenados como en derecho corresponde, manifiesta, que presenta DENUNCIA DE CARÁCTER PENAL Y DISCIPLINARIO POR LOS DELITOS DE PREVARICATO, Y OTROS POR ESTABLECER, contra los Directores General y de U.T. Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en su orden, doctores: ANDRES AUGUSTO CASTRO FORERO y MARTIN LEONARDO GUTIÉRREZ GUEVARA, o quien haga sus veces, y anteriores, contra los Asesores Jurídicos y demás personas que, hasta la fecha de hoy, hayan estado vinculadas y tenido participación en el trámite administrativo de las reclamaciones de la referencia, No. ID 56333, ID 56318 e ID 94470.”.
(Mayúscula sostenida, negrillas y subrayas, originales) En ese orden, la Sala precisa que en atención a que la demandante presentó una denuncia y una queja disciplinaria, de lo cual alega su falta de trámite, su estudio no corresponde al del derecho de petición del artículo 23 de Carta Política. De manera similar lo ha estipulado la Corte Constitucional al precisar las limitaciones que trae consigo el ejercicio de este derecho bajo dicho contexto5: “(…) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.” Con todo, aun cuando el presente asunto no puede ser analizado a la luz de los términos que rigen las solicitudes dirigidas a las autoridades en aras de determinar un desconocimiento del derecho de petición, esta Sala ha dicho que casos como este no impiden que el juez constitucional pueda realizar el examen correspondiente bajo el 5 Sentencia T-377 de 2000.
En el mismo sentido, se profirieron las sentencias T-311 de 2013 y T-172 de 2016. Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contexto de la vulneración al debido proceso6, el cual además fue alegado como vulnerado.
De otra parte, si bien la parte actora accionó a varias entidades públicas y privadas, es claro que, dadas las competencias constitucionales y legales asignadas a las primeras, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación son las llamadas a tramitar las quejas y denuncias, razón por la cual, será sobre la actuación de estas que se efectuará el análisis sobre la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
En ese orden, de acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, lo pretendido por la parte actora con su solicitud del 25 de febrero de 2022, era, en concreto, por un lado que se investigara disciplinariamente al director general y de unidad territorial del Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y demás funcionarios que hayan estado vinculados y tenido participación en el trámite administrativo de las reclamaciones identificadas con los números de la referencia, No. ID 56333, ID 56318 e ID 94470, es decir, que se efectuaran actuaciones propias del trámite de la queja, el cual, está regulado por una norma especial, que para el caso concreto es la Ley 1952 de 20197.
Por otra parte, para que se adelantara, contra las mismas personas y por similares hechos, investigación penal por el delito de prevaricato y otros por establecer, procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004. Así entonces se tiene que, el artículo 208 del Código General Disciplinario, establece que la entidad cuenta con un término de 6 meses para adelantar la indagación preliminar, término que una vez cumplido culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura de la investigación disciplinaria.
De dictarse auto de apertura, el artículo 213, modificado por el artículo 33 de la Ley 2094 de 2021, establece que la entidad cuenta con 6 meses para adelantar la investigación disciplinaria, plazo que podrá prorrogarse hasta por otro tanto cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más servidores o particulares en ejercicio de función pública.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura no encuentra que se haya desconocido el debido proceso de la parte actora, pues al momento de interposición de la acción de tutela (24 de marzo de 2022) no se había cumplido el límite de 6 meses con el que cuenta el ministerio público para adelantar la indagación preliminar. Ahora bien, aunque para la fecha en que se profiere esta decisión no existe soporte alguno que demuestre que ya se decidió por parte de la entidad si se daba apertura o no a la investigación disciplinaria, lo cierto es que no hay prueba de una dilación injustificada en el caso concreto, lo anterior, pese a que, en su informe a esta tutela la 6 Por ejemplo, en la sentencia del 25 de enero de 2018, Rad 11001-03-15-000-2017-02891-00, se indicó: “En tal sentido, no podría alegarse la presunta vulneración del derecho de petición de la actora sino eventualmente la vulneración a los fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la mora judicial, frente a lo cual en todo caso se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió fallo de segunda instancia el 28 de septiembre de 2017 notificado por Edicto fijado entre el 7 y el 9 de noviembre del mismo año.” 7 Dicha norma derogó la Ley 734 de 2002, y entró a regir el 29 de marzo de 2022, Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación, señaló que se le había dado el trámite respectivo, no allegó prueba de ello, no obstante, hizo referencia a una queja presentada el 22 de abril de 2019, por el ciudadano Armando Valera Sarmiento, lo cual es completamente ajeno a este asunto.
Sumado a lo anterior, debe tener en cuenta que conforme al artículo 1098 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria y, en ese orden, en virtud de lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 1109 ibidem, su actuación se limita a presentar y ampliar la queja, aportar pruebas y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para lo cual podrá acudir a la secretaría del despacho que conoce del asunto.
Por otro lado, en relación con la denuncia, se tiene que el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal señala que, por medio de la Fiscalía General de la Nación, el Estado está obligado a ejercer la acción penal, de oficio o por intermedio de esta. Asimismo, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, prevé que la fiscalía cuenta con un término máximo de 2 años contados a partir de la noticia criminal para formular imputación u ordenar el archivo de la indagación. Así pues, tampoco existiría, en principio, la vulneración al debido proceso de la demandante por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues la denuncia se formuló el 25 de febrero de 2022, y la acción constitucional el 24 de marzo de la misma anualidad, es decir, claramente no ha fenecido el término para adelantar el trámite de su competencia. Aunado a ello, si bien el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal establece que la referida entidad le suministrará información a la víctima, en la sentencia C-516 de 2007, la Corte Constitucional precisó que, no obstante, dicha calidad se adquiere desde el inicio del proceso penal, la misma está supeditada a que se demuestre que padeció un daño real, concreto y especifico como consecuencia de la conducta criminal.
Además, en la sentencia C-1177 de 2005 la misma Corporación dispuso la comunicación al denunciante de la decisión de inadmisión de la denuncia, es decir, solo en este evento, razón por la cual, si la tutelante requiere información adicional deberá solicitarla, lo cual en este caso no ha sucedido o no existe prueba de lo contrario. 8 ARTÍCULO 109.
Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el Artículo 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentaran las victimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. 9 ARTÍCULO 110.
Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el Artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaria del Despacho que profirió la decisión. Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en relación con la pretensión referida a la asignación de medidas de protección o de asignación de esquema de seguridad para los integrantes de la ONG Internacional Cristo Vive, se advierte que esta solicitud no fue presentada ante la entidad competente, esto es, la Unidad Nacional de Protección, quien ante su vinculación a esta acción como tercero con interés, se pronunció en el sentido de señalar que existe un procedimiento establecido, entre otros, en los Decretos 567 de 2016, 299 de 2017, 1581 de 2017, 2124 de 2017 y 1139 de 2021, así como en la Ley 4065 de 2011, para articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección y, el cual no se agotado por parte de la accionante, en tanto, no ha radicado ante ella tal requerimiento.
En ese orden, no es posible hacer el estudio de la vulneración de algún derecho por parte de las accionadas, comoquiera, que no se encuentra dentro de la órbita de sus competencias la asignación de seguridad o protección, además que no fue puesta en conocimiento de autoridad competente la referida solicitud. 2.6. Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por la ONG Internacional Cristo Vive, por cuanto no se advirtió la trasgresión de sus garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades competentes para tramitar su denuncia y queja disciplinaria. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Corporación Transparencia por Colombia, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra la Corrupción y la Presidencia de la República - Presidente de la República - Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Unidad Nacional de Protección.
TERCERO: NEGAR la pretensiones de la tutela presentada por la ONG Internacional Cristo Vive contra el Presidente de la República, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Corporación Transparencia por Colombia, la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Especializado contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación. Demandante: ONG Cristo Vive Demandados: Presidente de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01933-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.