CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENTE / INMEDIATEZ – No se presentó en un término razonable / SUBSIDIARIEDAD – No se agotaron los recursos ordinarios.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de noviembre de 2022 Colpensiones interpuso demanda de tutela contra la Sección Segunda - Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 20132.
Esta providencia fue proferida en primera instancia por dicha autoridad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió el señor Antonio José Serrano Martínez en su contra. 2.- En dicho proceso el señor Serrano Martínez pretendía la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 18355 de 2012 y del acto ficto negativo generado por la falta de respuesta al recurso presentado contra aquella.
A través del mencionado acto administrativo el Instituto de Seguros Sociales había negado la reliquidación de la pensión solicitada con el fin de que se aplicara el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 04 de octubre de 2013. 3 Identificado con número de radicado 25000-23-42-000-2013-00203-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- En la sentencia del 19 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación del actor en el equivalente al 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en actividades propias de la Rama Judicial, esto es, en la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo proporcionalmente los siguientes factores salariales: “sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones… a partir del 1° de abril de 2012”4.
Lo anterior, al estar probado que el demandante trabajó por más de 20 años al servicio del Estado, más específicamente, 13 en el Ministerio Público y dos en la Fiscalía General de la Nación. 4.- Dando cumplimiento a la anterior decisión judicial, Colpensiones emitió la Resolución GNR 342325 del 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante incrementándose su cuantía en $7.786.726, sumado a que, se le concedió un retroactivo de $64.117.200. 5.- El 9 de enero de 2014, el señor Antonio Serrano solicitó la revisión o corrección de la reliquidación de la pensión de vejez, y en respuesta, Colpensiones emitió la Resolución GNR 283301 del 12 de agosto de 2014, estableciendo una mesada pensional de $14,167.500 efectiva a partir del 1 de abril de 2012 y un nuevo retroactivo pensional de $172.533.439, acorde con la asignación más elevada y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados a la Rama Judicial. 6.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, Colpensiones manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución 7.- Antes de exponer las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los yerros judiciales previamente enunciados, Colpensiones se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo, de lo cual, se hace especial énfasis en lo que tiene que ver con la subsidiariedad y la inmediatez de la acción. 8.- En lo referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial de la entidad, precisó que el juez de tutela debe tener en cuenta que desde hace más de una década, el ISS atravesaba por una serie de problemas institucionales que le impedían atender oportunamente las peticiones de los afiliados, así como, “realizar una defensa efectiva dentro de 4 Expediente digital, folio 15 de la sentencia del 19 de septiembre de 2013.
Disponible en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 acciones de tutela y procesos ordinarios adelantados en su contra"5, por lo cual se creó Colpensiones, entidad que inició operaciones el 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, asumiendo el conocimiento de las peticiones en curso al igual que los procesos judiciales contra el ISS, y resaltó que, durante la transición administrativa descrita, “se atravesó por un estado de Cosas Inconstitucionales (ECI) verificado en el Auto 110 de 2013 emitido por la Sala de Revisión Novena de la… Corte Constitucional, en el que se constató que esta Entidad se encontraba ante un sin número de fallas estructurales de carácter operativo y administrativo, que impedían resolver las peticiones dentro del término de ley, lo que decantó en innumerables acciones de tutela por violaciones masivas de derechos fundamentales de petición, de seguridad social y de acceso a la administración de justicia”6. 9.- Luego, descendiendo al caso particular, Colpensiones refirió a que, en su momento, no interpuso el recurso de apelación dentro del término perentorio contra la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la situación de fuerza mayor en la que se hallaba al enfrentar el estado de cosas inconstitucional referido.
A continuación, indicó que, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-427 de 2016 y T-334 de 2021, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza en casos como el que se analiza, dado el perjuicio irremediable que puede sufrir la administradora de pensiones ante la consolidación de prestaciones económicas obtenidas a partir de un abuso palmario del derecho. 10.- Así, pasó a exponer que, en sentencia SU–427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que las acciones de tutela son procedentes en estos casos, pese a no haberse agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por parte de la administradora de pensiones, dadas las circunstancias especiales propias de un estado de cosas inconstitucional, lo que constituye un eximente de responsabilidad frente al requisito de subsidiariedad y de inmediatez que habilita la acción de amparo.
No obstante, la parte actora aseveró que, si en gracia de discusión el estado de cosas inconstitucional se entiende finalizado, es necesario que el Juez de tutela analice el caso a la luz de los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias SU–391 y T-060 de 2016, con miras a determinar si se cumple con el requisito de inmediatez, pues debe evaluar que la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, objeto de la presente acción, ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, prestación económica de tracto sucesivo que se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados de esta Entidad. 5 Expediente digital, folio 10 del escrito de tutela. 6 Expediente digital, folio 11 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 11.- A continuación, citó las sentencias T-619 de 2019 y T-334 de 2021, como ejemplo de casos en los que recientemente la Corte Constitucional ha dado por cumplido el requisito de inmediatez en casos similares al que se analiza, teniendo en cuenta el abuso del derecho con que se profirieron los fallos demandados y el ECI que enfrentó el ISS. 12.- En lo referente al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial, indicó que estos yerros judiciales se dieron al desconocerse el alcance dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 desde el año 1995 por parte de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-596 de 1997, C–258 de 2013, T-078 de 2014, SU–230 de 2015, SU–427 de 2016, SU–210 de 2017, SU–395 de 2017, SU–631 de 2017, SU–023 de 2018, SU–068 de 2018, T–109 de 2019 y T–619 de 2019, y en el Auto 326 de 2014, en los que, de manera expresa determinó que, a quienes son beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les faltare.
A su turno, citó lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado Rad. 52001233300020120014301, M.P. César Palomino Cortés, sobre la que mencionó que, allí se adopta la misma postura de la Corte Constitucional, en cuanto a que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición. 13.- Sobre el particular, refirió que, las Altas Cortes han establecido que el régimen de transición, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, indicó los aspectos que deben ser sometidos a transición, y aunque la discusión no fue pacífica entre los 3 órganos de cierre, “lo cierto es que a partir del 28 de septiembre de 2018, no hay discusión en que el régimen de transición solo protegió los aspectos de las leyes anteriores respecto de la edad, el monto y el tiempo o las semanas cotizadas”. 14.- A continuación, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en violación directa de la Constitución, específicamente en sus artículos 48 y 229, junto con el acto legislativo 01 de 2005, al dar preferencia a disposiciones “legales incompatibles con la Constitución y debido a que interpretó la norma en oposición a la sentencia C – 168 de 1995 y… la C – 596 1997, C – 258 de 2013, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 395 de 2017, SU – 631 de 2017, SU – 068 de 2018 y T – 109 de 2019, entre otras7”. 15.- Así, expuso que el Tribunal accionado, al reconocer una mesada pensional superior a la que en derecho correspondía, incurrió en un evidente abuso palmario del derecho y una grave trasgresión al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional consagrado en el artículo 48 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, en el presente caso, dando prevalencia al 7 Expediente digital, folio 40 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 interés general sobre el particular, es necesario que el juez de tutela tome las medidas pertinentes en búsqueda de la protección de los recursos públicos. 16.- Sobre el abuso palmario del derecho, esgrimió que, este surgió al presentarse un incremento excesivo e injustificado en el valor de la mesada pensional del señor Antonio Serrano, al ordenar el Tribunal demandado, reliquidar y pagar los ajustes económicos de la pensión de jubilación, con base en el 75% de la asignación más elevada y todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio en la Rama Judicial, aun aquellos sobre los que no se realizó cotización alguna, lo que decantó en un aumento excesivo de la mesada, diferencia porcentual del 141%, monto pensional que no guarda relación con el valor de los aportes efectuados durante toda su vida laboral y que constituyen la principal fuente de financiación de las prestaciones económicas.
Así, explicó que, con la reliquidación ordenada por el Tribunal demandado, se “incrementó el valor de la mesada en suma equivalente a $20.717.281 en la actualidad, cuando en derecho le correspondería la suma de $8.564.720”, generándose un impacto a futuro a los recursos del sistema pensional por valor de $2.495.410.107. 17.- Enseguida, manifestó que se vulneró su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 18.- Por último, alegó que se trasgredió el artículo 229 de la Carta Política que consagra el derecho al acceso a la administración de justicia, ante el evidente abuso palmario del derecho en que incurrió la instancia judicial demandada, sumado a que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Serrano Martínez, para la fecha en la que se emitió el fallo objeto de tutela, ya se había fijado un precedente constitucional sobre el tema, “interpretación contenida en la sentencia C – 168 de 1995, sobre la exclusión del ingreso base de liquidación (IBL) del régimen de transición en pensiones y confirmada en las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015.
De esta manera, resulta indiscutible que el derecho fundamental de Colpensiones al acceso a la administración de justicia ha sido defraudado”8. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 19.- Mediante auto de 23 de noviembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada; así mismo, vinculó como tercero con interés al señor Antonio José Serrano Martínez y, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de 8 Expediente digital, folio 49 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 20.- Del mismo modo, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 25000-23-42-000-2013-00203- 00.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D9 21.- Solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional interpuesto por Colpensiones, y subsidiariamente, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, no obstante, no ejerció dicho mecanismo de defensa judicial y por ende, no puede hacer uso de la presente demanda de tutela para revivir etapas procesales ya finalizadas. 22.- A continuación, indicó que, en caso de considerar que se cumple con el requisito de subsidiariedad, deben negarse las pretensiones de Colpensiones puesto que, la sentencia objeto de demanda se profirió acorde a la jurisprudencia vigente para la época, “y en ella se citó una sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, en la que se resolvió un caso similar y se ordenó reliquidar la pensión de vejez de un empleado de la Rama Judicial acorde con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 “con el promedio de la asignación mensual más elevada del último año de servicios y los demás factores devengados en dicho lapso”. 23.- Finalmente, precisó que, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 11 de junio de 202010, mediante la cual determinó que, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, quienes se encontraban cobijados por el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la liquidación del IBL debe hacerse conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 y otras normas concordantes.
Sin embargo, indicó que debía tenerse en cuenta que, en la referida providencia, se hizo la salvedad de que, esta solamente era aplicable a los casos pendientes de decisión en sede administrativa y judicial, por lo que, para los casos ya decididos, operó el fenómeno de la cosa juzgada. 9 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.
Disponible en el aplicativo SAMAI. 10 El interviniente no indicó el radicado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 24.- Mediante correo electrónico del 29 de noviembre de 2022, el Tribunal accionado allegó copia digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2013-00203-0011.
(ii) Antonio José Serrano Martínez12 25.- El apoderado del señor Serrano Martínez pidió “denegar la acción de tutela interpuesta… por improcedente, y porque con abuso del derecho dicha acción busca revivir y desconocer un asunto litigioso que ya fue definido y resuelto mediante sentencia ejecutoriada”, dentro de un proceso surtido debidamente hace más de 9 años y en el cual no participó activamente la entidad accionante, en desconocimiento de los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. 26.- Ahora bien, con respecto al defecto sustantivo alegado por Colpensiones referente al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional en el que se señaló de manera expresa que el IBL no hacía parte del régimen de transición, precisó que, el Consejo de Estado ha indicado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 da lugar a varias interpretaciones por lo que, debe acudirse a la interpretación más favorable para quien pretenda el reconocimiento pensional, sumado a “(ii) que el concepto de “monto”, desde una perspectiva gramatical, no excluye per se, la noción de IBL; y (iii) que aplicar de forma “fraccionada” el régimen de transición… implica el desconocimiento de los principios de inescindibilidad normativa y de seguridad jurídica” 13, posición jurisprudencial que fundamentó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterándose que, en todo caso, Colpensiones pudo debatir lo pertinente dentro del proceso ordinario pero injustificadamente no lo hizo.
Así, citó lo dispuesto en las sentencias T-079 de 1993, T-631 de 2006, T- 019 de 2009 y T-651 de 2011, en las que la Corte Constitucional determinó que el monto pensional para los beneficiarios del régimen de transición y del Decreto 546 de 1971, era el estipulado en el artículo 6 del referido cuerpo legal. 27.- Seguidamente, afirmó que con la sentencia objeto de demanda no se ha causado detrimento alguno al erario.
Precisó que con la resolución inicial de reconocimiento pensional proferida por el ISS sí afectaron sus intereses jurídicos y patrimoniales, pues en ella se desconoció que tenía derecho a la aplicación integral del régimen contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En este punto, citó lo dispuesto por el Procurador General de la República en la Circular No. 054 de 2010 sobre la inescendibilidad de los regímenes pensionales y reiteró que acorde con el artículo 6 de la Constitución, el ISS es responsable por la omisión en el ejercicio de sus funciones y su derecho a la defensa, en el caso concreto. 11 Disponible en el aplicativo SAMAI. 12 Expediente digital, intervención contenida en 27 folios.
Disponible en el aplicativo SAMAI. 13 El interviniente no citó el número de radicado o sentencia a la cual pertenece la cita. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 28.- En escrito adicional presentado el 7 de diciembre de 2022, el apoderado del señor Serrano Martínez, expuso los siguientes argumentos adicionales: (i) en el trámite del proceso ordinario, el ISS llevó a cabo conductas dilatorias, “de desidia e inoperancia”;
(ii) “intencional y caprichosamente” Colpensiones hizo una progresión numérica que “no corresponde con la verdad” sobre lo devengado por el señor Serrano Martínez como mesada pensional, a fin de “crear sensacionalismo… llamar la atención a favor de su propósito de revivir un proceso judicial que desde hace más de nueve (9) años hizo tránsito a cosa juzgada” e intentar justificar un detrimento patrimonial que “no es real”.
Así, indicó que si bien la parte actora afirmó que el señor Antonio Serrano ha devengado efectivamente durante el año 2022 la suma de $20.717.281 por concepto de pensión, esto carece de veracidad, pues dicha cantidad “jamás la ha percibido… todos los meses él ha percibido sumas diferentes… siendo la más alta la que corresponde al pasado mes de octubre del 2022 por valor de $17.816.781”, datos que se pueden corroborar consultando los extractos que pertenecen a su cuenta de ahorros No. 0570473470030684 del Banco Davivienda;
(iii) mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2012, dictada dentro del radicado No. 1100131090422012-00005-01, M.P. Jairo José Agudelo, se ordenó al Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social “definir claramente el régimen pensional correspondiente, teniendo buen cuidado en que, de aplicar el decreto 546 de 1971, se abstendrá de realizar exigencias no contempladas en la norma, acorde con lo enseñado por la Corte Constitucional”, decisión que no fue atacada y conllevó a que el ISS hiciera todo lo contrario en el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 29.- Esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes14: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 30.- En relación con el presupuesto de inmediatez para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. 31.- A su turno, reitérese que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 32.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8615 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 616 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 33.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 34.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: 15 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 16 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>17. 35.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. D. Análisis del caso concreto 36.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente, los atinentes a la subsidiariedad e inmediatez.
Sólo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 37.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues ésta se interpuso pasados más de 6 meses desde que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la entidad demandante al señor Antonio osé Serrano Martínez, en adición a que, contra dicha decisión no se agotaron debidamente todos los mecanismos judiciales con que contaba la demandante para intentar obtener decisión judicial favorable a sus pretensiones. 38.- Es así como, en el escrito de tutela, Colpensiones aduce que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse dados los múltiples problemas administrativos y de gestión del ISS, que derivaron en la creación de Colpensiones y la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional por parte de la Corte Constitucional en Auto No. 110 de 2013.
Sumado a que, acorde con lo dispuesto en las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017 y T-334 de 2021, el Máximo Tribunal Constitucional determinó que las acciones de tutela son procedentes en casos como el que se analiza, pese a no haberse agotado todos 17 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por parte de la administradora de pensiones y haber transcurrido más de los 6 meses establecidos jurisprudencialmente para su presentación, dadas las circunstancias especiales propias de un estado de cosas inconstitucional y posible el abuso del derecho con el que se profieren los fallos de reliquidación pensional, junto con el detrimento al erario. 39.- Sumado a lo anterior, mencionó que, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en las sentencias SU–391 y T-060 de 2016 de la Corte Constitucional, para dar por acreditado el requisito de inmediatez en el caso concreto, pues considera que, tal como se advirtió en dichas providencias, en la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez, prestación económica de tracto sucesivo que se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados de esta entidad, cumpliéndose con uno de los criterios para acreditar el requisito de inmediatez en el presente caso, en el entendido que “el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”18. 40.- Pues bien, la Sala considera que no es posible acceder a la flexibilización de los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto, toda vez que, las razones aducidas por la entidad accionante para justificar la tardanza en la interposición de la acción de tutela y la falta de diligencia para interponer los respectivos recursos ordinarios y extraordinarios contra la decisión objeto de demanda, carecen de validez jurídica a la fecha, tal como pasará a explicarse. 41.- Para empezar, valga precisar que, en la Sentencia SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, se indicó que, por regla general la acción de tutela se torna improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la solicitud de amparo, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Sin embargo, aclaró que la Corte Constitucional también ha considerado que dicha exigibilidad no es absoluta, y que por ello debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso en concreto a la luz de los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. 18 Expediente digital, folio 16 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 42.- Es así como, las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional habían adoptado posiciones opuestas en relación con el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez al conocer las acciones de tutela impetradas por la UGPP contra diferentes autoridades judiciales por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión de procesos finalizados “lustros atrás”, cuando Cajanal era la entidad encargada de administrar el sistema pensional de los funcionarios públicos y en los cuales no se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles, alegando, entre otras cosas que: i) Sólo hasta el 12 de junio de 2013 se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal, quien atravesó por una situación administrativa que le impedía cumplir sus funciones correctamente, lo que dio origen a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en relación con la administración del sistema pensional de los empleados públicos y ii) de no flexibilizarse los requisitos, se desconocería que las mesadas pensionales son una prestación económica que se debe cancelar periódicamente, por lo cual la afectación que causan a las finanzas del sistema de seguridad social con ocasión de un yerro en su reconocimiento o liquidación continúa en el tiempo y atenta contra su sostenibilidad económica de manera permanente. 43.- De esta manera, expuso la Corte Constitucional que, en su jurisprudencia existían dos líneas argumentativas para solucionar estos casos, la primera que se inclinaba por la supremacía del principio de seguridad jurídica que le otorga inmutabilidad a las decisiones judiciales una vez quedan ejecutoriadas, así como por la protección del derecho a la confianza legítima de las personas beneficiarias de éstas, y la segunda que teniendo en cuenta los perjuicios gravosos que generan las prestaciones periódicas reconocidas de manera jurídicamente cuestionable en los fallos reprochados, opta por avalar su revisión con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social y de contera salvaguardar las prerrogativas fundamentales de sus afiliados. 44.- Posiciones que en la referida sentencia, consideró “razonables dentro del ordenamiento constitucional y [que] responden a una argumentación sólida que no puede tildarse de arbitraria, pues ambas cumplen con las cargas mínimas de razonabilidad y racionabilidad enmarcándose dentro de la autonomía e independencia que se le ha conferido a cada una de las salas de revisión”.
No obstante, procedió a unificar los criterios y determinó que, en este tipo de asuntos, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, por lo que en atención al principio de subsidiariedad debería Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. 45.- Señaló que, aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 46.- No obstante, precisó que, al avizorarse que la afectación del erario con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tenía la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, “en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 47.- A su turno, en la sentencia SU-631 de 2017, la Corte Constitucional, reiteró lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016 afirmando que, en dicha ocasión la Sala Plena de dicha corporación estableció explícitamente que las acciones de tutela contra una decisión judicial, promovidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- ante un presunto abuso del derecho por parte del pensionado y en defensa del sistema de seguridad social en pensiones, deberán considerarse improcedentes, no por incumplimiento del requisito de inmediatez sino de cara al principio de subsidiariedad. 48.- Sobre el particular, indicó que, entre las autoridades legitimadas para promover el recurso de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia está la UGPP, aun cuando el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que, ante la ocurrencia de cualquiera de las causales del recurso extraordinario de revisión son el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”, quienes pueden formular el recurso de revisión de las sentencias judiciales que hayan reconocido una pensión que genere al tesoro o los fondos públicos una obligación de cubrir sumas periódicas de dinero, también puede hacerlo la UGPP.
Lo anterior, al considerar que, como administradora de pensiones, le corresponde velar por el buen funcionamiento financiero del sistema que regula. 49.- Seguidamente, aclaró que el término de cinco años para solicitar la revisión de las prestaciones pensionales tiene un tratamiento distinto dadas las dificultades administrativas de CAJANAL y la imposibilidad de acción de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 UGPP.
De esta manera indicó que, si bien, en condiciones normales debe contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia, “respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, (…) el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. 50.- Con todo, concluyó: <<La procedencia de la acción de tutela en casos como este quedó entonces sometida a una condición: a la forma palmaria en que surja el abuso del derecho.
(…) …la UGPP se encuentra facultada para cuestionar por vía de tutela, exclusivamente, sentencias judiciales que, con ocasión de un abuso del derecho en modo palmario, hayan hecho reconocimiento de mesadas pensionales sin advertir la existencia de vinculaciones precarias y con fundamento en ellas. En virtud del principio de inmediatez, tal posibilidad la mantendrá por seis meses contados a partir de la notificación de esta decisión. Pensiones logradas a través de abuso del derecho, del que no sea demostrado su carácter palmario por parte de la UGPP solo podrán ser discutidas por ella mediante el recurso de revisión regulado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por debido proceso, o por cualquier norma que desarrolle el mandato incorporado en la Constitución, mediante el Acto Legislativo 01 de 2005>> (Se resalta). 51.- Más adelante, mediante sentencia T-334 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre 6 tutelas acumuladas, presentadas por Colpensiones contra diversas autoridades judiciales por fallos proferidos con varios años de diferencia, por hechos similares a los que se alegan en el caso en estudio.
Al hacer el estudio del cumplimiento el requisito de inmediatez, la Corte advirtió que, frente al reconocimiento de prestaciones económicas periódicas que implican una afectación prima facie continua y directa al erario público, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, “a pesar del paso del tiempo, es posible el estudio de fondo de la demanda”, considerando relevante que se trate de casos en los que se alega fraude a la ley en detrimento del patrimonio público y, en particular, del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
En este punto, refirió que, en “las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017… si bien el objeto de unificación se relacionó con la exigencia de “subsidiariedad” –ante supuestos de abuso del derecho en materia pensional–, sus razonamientos también pueden extenderse al del requisito que estudia la Sala en este apartado [inmediatez]”. 52.- Seguidamente, manifestó que, en los casos que se estudiaban, pese a que entre las providencias atacadas y la presentación de las demandas de tutela transcurrieron varios años, se acreditó el requisito de inmediatez, pues los reconocimientos pensionales debatidos surgieron de actuaciones consolidadas bajo un presunto abuso del derecho, acorde con los elementos fácticos y normativos presentados, lo que justifica el estudio de fondo del caso, en aras de garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.
En adición a que, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 consideró que “la presunta afectación de los derechos de Colpensiones se mantiene a pesar del paso del tiempo, si se tiene en cuenta que le corresponde efectuar el pago de las mesadas pensionales de manera periódica, según lo ordenado en las providencias judiciales atacadas”. 53.- Por demás, indicó que debía tener en cuenta que, la sucesión de los intereses procesales del ISS por parte de Colpensiones tuvo lugar a partir del 28 de septiembre de 2012, y que entre los años 2013 y 2015 esta última estuvo en un estado de cosas inconstitucional, declarado por dicha Corporación, al encontrar un sinnúmero de fallas estructurales que le impedían resolver las peticiones dentro del término de ley y atender las acciones judiciales correspondientes. 54.- En lo referente a la subsidiariedad, afirmó que, en los casos objeto de estudio se advirtió la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pues lo que se cuestionaba era reconocimientos pensionales presuntamente obtenidos con abuso del derecho, “como se precisó en las sentencias SU-427 de 2016 y SU- 631 de 2017”.
Sin embargo, teniendo en cuenta que con el transcurso del tiempo se incrementa el detrimento patrimonial a las finanzas públicas, sostuvo que, “aunque por negligencia de la demandante, los recursos de apelación y de revisión, medios de defensa que pudieron haber sido útiles en tal propósito, perdieron su idoneidad y eficacia, pues la oportunidad para interponerlos expiró, la tutela debe proceder con el objeto de brindar una protección inmediata y definitiva”. 55.- Acto seguido, expuso que, en las referidas sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la UGPP cuente con la posibilidad del recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se trate de un supuesto de abuso palmario del derecho, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) que se trate de una “vinculación precaria” y (ii) que se trate de un “incremento excesivo en la mesada pensional”.
En caso de que no se acrediten estos presupuestos, no podría considerarse que se trata de un caso de perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional transitoria. 56.- Acorde con la jurisprudencia previamente citada, se advierte que si bien en criterio de la Corte Constitucional los requisitos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse en casos en los cuales Colpensiones y las administradoras de pensiones aleguen reconocimientos de pensiones derivados de un evidente abuso del derecho, que generan una grave afectación al erario publicado y un perjuicio a la entidad, en el presente caso no se justificó debidamente la inactividad de la parte actora, pues aduce argumentos tan generales que por su solo enunciado revelan aspectos que solo son imputables al negligente funcionamiento del sistema, supuesto que no es oponible al titular de un derecho Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 social como es el pensional, reconocido bajo decisiones de autoridad ya hace varios años, los que por demás no solo obviaría la exigencia de inmediatez sino la de subsidiariedad, pues convertiría al juez de tutela en un juez de instancia, lo que constitucionalmente resulta inadmisible. 57.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D profirió la sentencia objeto de tutela el 19 de septiembre de 2013, la cual fue notificada a las partes el 4 de octubre de 201319, sin que se haya promovido contra dicha decisión judicial recurso adicional alguno u otro tipo de solicitud, por lo que, desde la fecha de notificación se contabilizarán los 6 meses que se consideran como el término prudencial para interponer la acción de tutela.
Acorde con lo anterior, se indica que la demanda de tutela se presentó hasta el 18 de noviembre de 2022, es decir, desde la notificación de la sentencia demandada transcurrieron más 9 años y 1 mes, lo que torna improcedente el amparo. 58.- Ahora bien, como razones para flexibilizar dicho requisito, Colpensiones menciona que debe tenerse en cuenta que, por la transición del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)20, la Corte Constitucional había declarado el estado de cosas inconstitucional.
No obstante, debe precisarse que dicha Corporación declaró superada esa situación el 18 de diciembre de 2015 21 y, en ese sentido, es evidente que la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales no puede justificar la inactividad de la parte actora por más de 6 años –la demanda de tutela se presentó en noviembre de 2022–. 59.- Sumado a lo anterior, se advierte que, la propia entidad accionante en el escrito de tutela, refirió que, tras dictarse la sentencia de 19 de septiembre de 2013, emitió la Resolución GNR 342325 del 5 de diciembre siguiente, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante incrementándose su cuantía en $7.786.726; luego, atendiendo la nueva petición de reliquidación presentada el 9 de enero de 2014 por el señor Antonio Serrano, profirió la Resolución GNR 283301 del 12 de agosto de 2014, estableciendo una mesada pensional de $14.167.500, acorde con la asignación más elevada y todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados a la Rama Judicial.
Lo anterior, a juicio de la Sala, es indicativo de que conoció la decisión judicial, profirió ese mismo año y al siguiente dos resoluciones acatando su contenido y pudiendo hacerlo, no hizo nada para cuestionarla. 19 Expediente digital, folios 296 a 300 del documento titulado: “07.Alegatos, Sentencia-Notificación”, Rad. 25000-23-42-000-2013-00203-00, disponible en el aplicativo SAMAI, índice 9. 20 Corte Constitucional, Auto A-110 del 5 de junio de 2013. 21 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 18 de diciembre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 60.- A lo anterior, cabe agregar que, la entidad demandada no alegó en el escrito de tutela razón alguna para justificar su inactividad desde la superación del estado de cosas inconstitucional hasta la fecha de interposición de la demanda de tutela, sumado a que, como se mencionó, se encuentra demostrado que tuvo personal suficiente para expedir dos resoluciones acatando la sentencia demandada, en dos anualidades distintas, pero no ejerció su derecho a la defensa debidamente, lo que trae como consecuencia principal que se dude sobre la urgencia con la que debería darse el amparo constitucional que se discute. 61.- A lo anterior, debe añadirse que, como se expuso en precedencia, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 estableció que el mecanismo judicial idóneo es el recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que el término para interponerlo sería el del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, situación en la que también se enmarca Colpensiones. 62.- Sin embargo, en atención a la especial circunstancia dada por el estado de cosas inconstitucional que se predicó respecto de Colpensiones al igual que sucedió en su momento con la UGPP, la Corte encontró pertinente aplicar “tratamiento diferencial” frente al cómputo de la caducidad de este recurso, y estableció que debería iniciar, no desde la ejecutoria de la sentencia, como lo indica la respectiva normativa, sino desde que la UGPP asumió la representación jurídica de los asuntos de Cajanal. 63.- Para el caso de Colpensiones, debe tenerse en cuenta que, con el Decreto 1203 del 28 de septiembre de 2012 se suprimió el I.S.S. y se dispuso su liquidación, luego de lo cual, la Corte Constitucional mediante sentencia T-744 del 18 de diciembre de 2015, declaró superado el estado de cosas inconstitucionales en la transición entre el ISS y Colpensiones.
Sin embargo, deja claro la Sala que la oportunidad para presentar el respectivo recurso es un aspecto que deberá ser analizado por el juez natural en su momento. 64.- Por lo demás, al ser un asunto en el que se alega el reconocimiento de una pensión con abuso del derecho, se considera que el mecanismo judicial idóneo para cuestionar el reconocimiento de la pensión es el recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y no la acción de tutela.
Recurso que, se reitera, sin justificación alguna se dejó de ejercer durante los 5 años siguientes a la finalización del estado de cosas inconstitucional. 65.- Ahora, esta Sala no desconoce que, acorde con las sentencias previamente citadas, en ciertos casos la Corte Constitucional, a pesar de haber declarado que existe otro mecanismo de defensa para buscar la protección de los derechos invocados, conoció de fondo los casos por considerar que se concretó un Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 perjuicio irremediable en el erario y las finanzas del Estado (SU-427 de 2016), y aceptó la intervención, excepcional del juez de tutela, a pesar de la improcedencia, cuando se tratara de reconocimientos pensionales derivados de “palmario abusos del derecho” por “vinculación precaria” (T-334 de 2021). 66.- Sobre el particular, se resalta que, en las sentencias SU-631 de 2017 y T- 334 de 2021, la Corte precisó los criterios para identificar el abuso palmario del derecho y que habilitarían la intervención del juez de tutela.
En primer lugar, aclaró que este escenario se presenta con ocasión de la obtención de una ventaja individual irrazonable, fundada en una vinculación precaria, la cual puede provenir de dos escenarios diferentes: “De un lado puede surgir con ocasión de la aplicación de un régimen especial para personas que cumplieron los requisitos de acceso a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se contemplaba un IBL distinto al de su artículo 36.
Para quienes por el contrario, cumplieron esas exigencias en vigencia de dicha norma, el impacto de una vinculación precaria, sólo puede concretarse cuando se hace una aplicación ultractiva del régimen especial en lo que atañe al índice base de cotización.” 67.- Enseguida, la Corte Constitucional precisó que el abuso del derecho se estima palmario cuando además de la vinculación precaria, se acredite un incremento excesivo de la mesada pensional, es decir que, la vinculación precaria es requisito necesario pero no suficiente para concluir el abuso palmario del derecho y, en consecuencia, permitir la intervención del juez de tutela. 68.- En las referidas providencias, es de resaltar que la Corte Constitucional no precisó qué término específico de tiempo laborado debe considerarse como “vinculación precaria”, no obstante, esta Sala advierte que, en el fallo T-334 de 2021, dio luces sobre el asunto al considerar que periodos menores a 14 meses de trabajo antes de la culminación de los servicios del interesado, pueden entenderse como este tipo de vinculación. 69.- Es así como la Sala determina que el caso concreto no cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que se adelante el análisis de fondo, por las razones que pasan a exponerse: 70.- Manifiesta Colpensiones en su escrito de tutela el presunto abuso palmario del derecho, haciendo ver un incremento salarial desmedido, entre la vinculación que tenía el señor Antonio Serrano en el último año de servicios, en relación con anteriores vinculaciones con el Estado y señaló que se presentaba un aumento desmedido del 141%, lo que iba en contra de las finanzas del Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 71.- De las pruebas aportadas al expediente, se colige que el Señor Serrano Martínez laboró en las siguientes entidades, durante el tiempo que se indica a continuación: ENTIDAD CARGOS TIEMPO LABORADO EN TOTAL PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN -Abogado Visitador, Grado 16 de la Oficina Seccional de Soatá (Desde el 1 de agosto de 1978 al 30 de septiembre de 1979) -Jefe de la Oficina Seccional de Yopal (Desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 30 de abril de 1980) -Jefe de la Oficina Seccional de Zipaquirá (Desde el 1 de mayo de 1960 hasta el 15 de junio de 1983) -Procurador Regional de Quibdó, Cúcuta y Santa Rosa de Viterbo (Desde el 16 de junio de 1983 hasta el 30 de septiembre de 1987) -Procurador Segundo Regional de Bogotá (desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 16 de julio de 1989) -Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa (desde el 17 de julio de 1989 hasta el 19 de febrero de 1990) -Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial (desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 28 de febrero de 1991) -Procurador Agrario grado 21 de la Zona Agraria de Bucaramanga (desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 30 de julio de 1991) Desde el 1 de agosto de 1978 al 31 de julio de 1991.
(13 años en total)22 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito (1997-07-30) -Director Regional de Fiscalías de Bogotá (1997-05-26) -Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia (1998-05-26) Desde el 20 de julio de 1997 al 22 de diciembre de 1999 (2 años, 4 meses y 22 días en total)23 MINISTERIO DE TRANSPORTE Asesor Código 1020, Grado 16.
Desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 28 de agosto de 2010. (4 años aproximadamente)24 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Secretario General del Fondo de Pasivo Social de la entidad Desde el 2 de junio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2012. (Más de 8 meses)25 72.- Acorde con la información previamente referencia, se tiene que, el accionante estuvo vinculado a la Rama Judicial y al Ministerio Público, por periodos de tiempo superiores a 14 meses, y concretamente en último de esos cargos estuvo vinculado por 1 año y 6 meses, sin que pueda predicarse por tanto 22 Expediente digital, folios 32 y 39 del documento titulado: “01.AnexosDemanda”, Rad. 25000-23-42-000- 2013-00203-00, disponible en el aplicativo SAMAI, índice 9. 23 Expediente digital, folios 37 y 41 a 45 del documento titulado: “01.AnexosDemanda”, Rad. 25000-23-42- 000-2013-00203-00, disponible en el aplicativo SAMAI, índice 9. 24 Expediente digital, folios 67 a 73 del documento titulado: “01.AnexosDemanda”, Rad. 25000-23-42-000- 2013-00203-00, disponible en el aplicativo SAMAI, índice 9. 25 Expediente digital, folios 74 a 76 del documento titulado: “01.AnexosDemanda”, Rad. 25000-23-42-000- 2013-00203-00, disponible en el aplicativo SAMAI, índice 9.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 vinculación precaria alguna e igualmente, el presunto abuso palmario de derecho con que fue proferida la sentencia objeto de demanda. 73.- Además, es de resaltar que, el fallo de 19 de septiembre de 2013, fue expedido atendiendo el criterio jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado para dicha época, esto es, las sentencias de 17 de marzo de 2011, proferida por la Sección Segunda – Subsección A (25000-23-25-000-2005-03884-01 / 0538- 09) y de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve (Rad. 25000-23-25-000-2005-05008-01), en las que se estudiaron casos similares al que revisó el Tribunal accionado y en las que se ordenó la reliquidación de la pensión de un empleado que laboraba en la Rama Judicial de conformidad con el Decreto 546 de 1971, y con el promedio de la asignación mensual más elevada del último año de servicios en esa entidad y los demás factores devengados en dicho lapso, que correspondieran a sumas que habitual y periódicamente recibió dicho empleado, como retribución por sus servicios. 74.- Por lo anterior, cabe indicar que para esta Subsección, no es de recibo cuestionar el contenido sustancial de la sentencia objeto de demanda, proferida en el año 2013, ante desarrollos jurisprudenciales tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional sobre el IBL para los beneficiarios del régimen de transición y de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, al no ser reglas de derecho debidamente establecidas y por tanto, de obligatorio cumplimiento para el Tribunal accionado.
Valga aclarar que la propia accionante reconoce en el escrito de tutela que solo hasta el 28 de septiembre de 2018 las Altas Cortes determinaron de manera uniforme que “no hay discusión en que el régimen de transición solo protegió los aspectos de las leyes anteriores respecto de la edad, el monto y el tiempo o las semanas cotizadas”, pues previo a esa fecha no existía uniformidad de criterios. 75.- Finalmente, se considera importante resaltar que, en caso de que se flexibilizaran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad tras haber pasado un largo periodo de tiempo en el que fue evidente la inactividad de Colpensiones, se podrían poner en riesgo los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Así las cosas, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades26, no existe justificación alguna que permita flexibilizar el plazo considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se concluye que no se cumplió con el requisito de la inmediatez –lo que hace innecesario el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales–. 26 En el mismo sentido ja pronunciado esta Subsección, al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 2019- 00514-00, reiterada por esta Subsección en sentencias del 25 de octubre de 2019, exp. 2019-03971-01 y del 5 de marzo de 2020, exp. 2019-04328 01.
También ver la sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 2020- 04262-00, Radicación: 11001-03-15-000-2022-06149-00 Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 76.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, por lo tanto, esta Sala habrá de declarar improcedente la misma. 77.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 27 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.