Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandantes: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por privación injusta de la libertad / Desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Rolando José Jaramillo Sierra, Angela María Jaramillo Sierra, Carlos Enrique Jaramillo Sierra, Juan David Jaramillo Londoño, Claudia Patricia Londoño Jaramillo, Alberto Antonio Jaramillo Sierra, Marina del Socorro Jaramillo Sierra y Luis Fernando Jaramillo Sierra, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Rolando José Jaramillo Sierra y otros, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 17 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001333300320150137801.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: i) Rolando José Jaramillo Sierra y otros, en ejercicio del medio de reparación directa, impetraron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido del 4 de febrero de 2011 al 24 de abril de 2012. 1 Archivo obrante en el índice 2 del SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandante: Rolando José Jaramillo Sierra y otros ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el daño se tornó antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y que quien estuvo privado de la libertad no actuó con dolo o culpa grave, desde el punto de vista meramente civil, porque su conducta no incidió en las acciones y omisiones de la Fiscalía General de la Nación, además de que el proceso penal terminó con su absolución. En contra de esta decisión las partes interpusieron recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 17 de abril de 2023 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda al encontrar próspera la excepción conocida como hecho exclusivo y determinante de terceros, como causal de eximente de responsabilidad. iv) En relación con esa decisión, la parte demandante consideró que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en desconocimiento del precedente judicial fijado por las altas cortes en cuanto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad y, a su vez, en defectos fáctico al arribar a una conclusión contraevidente a las pruebas aportadas y sustantivo al resultar incongruente el pronunciamiento cuestionado. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] PRIMERA PETICIÓN: Que se declare que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Oralidad del honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 17 de abril de 2.023, se expidió por vías de hecho causando perjuicios irremediables con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en varios aspectos a este derecho fundamental pues su decisión, de forma incongruente, se apartó de la realidad procesal del proceso penal que deriva en establecer la injusta privación de la libertad, y del proceso administrativo en el que se reconoció en primera instancia la responsabilidad objetiva por esa injusta privación de la libertad, y no obstante esa realidad procesal, la segunda instancia negó las pretensiones al declarar probada la excepción de Hecho de Terceros, que no fue propuesta por la entidad aquí accionada, y que no podía hacerlo en virtud del principio: “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, citado previamente, la misma fue ajena a la obligación del ente de la Fiscalía de confirmar las denuncias antes de proceder, siendo esa una obligación sustancial de la entidad accionada quien no lo hizo, siendo contraria la decisión entonces, a la sentencia de unificación vigente del Honorable Consejo de Estado, sobre la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, desconociendo entonces también el antecedente jurisprudencial, la prohibición de no reformatio in pejus, de ajustarse a la ratio decidendi, que limita a la segunda instancia a pronunciarse sobre lo que es objeto de apelación y no más allá de lo propuesto, en procesos declarativos, violación al Derecho a la Igualdad y desconocimiento de la jurisprudencia de unificación y el antecedente jurisprudencial pertinente, conforme quedó expuesto.
SEGUNDA PETICIÓN: Como consecuencia de la declaración derivada de la petición anterior, RESTABLECER EL DERECHO a los accionantes ROLANDO JOSE JARAMILLO SIERRA (Principal), ANGELA MARÍA JARAMILLO SIERRA, CARLOS 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandante: Rolando José Jaramillo Sierra y otros ENRIQUE JARAMILLO SIERRA, JUAN DAVID JARAMILLO LONDOÑO, CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO JARAMILLO, ALBERTO ANTONIO JARAMILLO SIERRA, MARINA DEL SOCORRO JARAMILLO SIERRA y LUIS FERNANDO JARAMILLO SIERRA, se ordene a la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que revoque el fallo contenido en la sentencia del 17 de abril de 2023, en el radicado 05001-33-31-003-2015-01378-01, confirmando el de la primera instancia proferido por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Medellín, proferido el día 16 de septiembre de 2020, declarando en consecuencia, responsable administrativamente a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la injusta privación de la libertad del señor ROLANDO JOSE JARAMILLO SIERRA, condenando al ente administrativo por los daños y perjuicios causados con ocasión de dicha privación injusta de la libertad acorde a lo pedido y probado conforme lo reconoce el H. Consejo de Estado.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: De conformidad con la petición anterior, se someta la asignación del trámite respectivo, a reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea asignada otra sala, quien disponga del fallo a que haya lugar. […]». 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela al no superar las causales generales de procedencia en tratándose de providencias judiciales, específicamente, el requisito de la subsidiariedad.
Indicó que no se acredita la configuración de un perjuicio que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, en tanto no se demostró el defecto fáctico alegado ni el desconocimiento del precedente, pues el tribunal demandado decidió el asunto conforme a las pruebas obrantes en el expediente, con total apego a la ley. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín guardaron silencio. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,3 esta Sala es competente para 2 Archivo obrante en el índice 12 del SAMAI en actuación denominada RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_ANEXO20230292900(.pdf) NroActua 12 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandante: Rolando José Jaramillo Sierra y otros conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.5 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandante: Rolando José Jaramillo Sierra y otros iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,8 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.9 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 17 de abril de 2023, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas contra la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la privación injusta de la libertad de Rolando José Jaramillo Sierra, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, con lo cual incurrió, presuntamente, en desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Se aclara que, si bien el demandante argumentó la configuración del desconocimiento del precedente, y de los defectos sustantivo y fáctico, el estudio se centrará solamente en el primero de los mencionados, en tanto la motivación de las demás irregularidades se estructura bajo supuestos similares. 2.4.2.
Desconocimiento del precedente. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandante: Rolando José Jaramillo Sierra y otros En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Caso concreto Rolando José Jaramillo Sierra y otros, acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones indemnizatorias formuladas en el medio de control de reparación 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandante: Rolando José Jaramillo Sierra y otros directa adelantado con ocasión de la privación injusta de su libertad, al considerar que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa de un tercero. Lo anterior, ya que la decisión judicial acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por las altas cortes en cuanto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, presuntamente, al reconocer la existencia de tal, pero concluir que se configuró la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sin que tal excepción fuera propuesta por las partes.
Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia para concluir que la privación de la libertad de no configuró un daño antijurídico, así: «[…] En consecuencia, la necesidad de incluir dentro de la metodología de análisis la culpa exclusiva de la víctima en todos los eventos de privación de la libertad como acaba de indicarse, refuerza el criterio que se había adoptado desde antes por la judicatura, es decir, que la sola privación de la libertad a un ciudadano que posteriormente es absuelto penalmente, no implica, de manera automática, la condena al Estado pues, se debe atender también lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, en lo concerniente a las causales exonerativas de responsabilidad, que no son otras que la fuerza mayor, el caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, situaciones que impiden cualquier tipo de imputación jurídica a la administración por cuanto rompen o desvirtúan el nexo de causalidad, entre la acción u omisión que se le atribuye a la entidad y el daño cuya producción se alega y respecto de las cuales, el Consejo de Estado ha manifestado: […] En consecuencia, haciendo una sinopsis de la explicación realizada por la máxima autoridad judicial en materia Contenciosa Administrativa, la reconstrucción del argumento dogmático sería la siguiente: - Son tres los eventos que, tradicionalmente, se han admitido como causales de exoneración de la responsabilidad que se cierne sobre la administración, a saber: i) fuerza mayor, ii) caso fortuito, iii) hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima. - También son tres los presupuestos que deben confluir para determinar la existencia de cualquiera de las posibilidades jurídicas de exculpación up supra despejadas: (i) su irresistibilidad;
(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. […] Por ello es que se entiende que según la postura unificada adoptada por la Corte Constitucional la forma de abordar el estudio de los asuntos alusivos a la privación injusta de la libertad como supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado, que por demás, que ya venía siendo acogida por el Consejo de Estado en algunas decisiones como aquella emitida el 13 de febrero de 2020 antes de que saliera a la luz la sentencia de reemplazo de la decisión unificada a la cual se le restaron efectos, consiste en: (i) identificar la existencia del daño;
(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva; (iii) de no probarse la existencia de una falla en el servicio, se podrá analizar la responsabilidad bajo el régimen objetivo de daño especial; (iv) en caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
(v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; y (vi) en caso de condena, liquidar los perjuicios. […] 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandante: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Tal como se prefijó al despuntar el título de imputación aplicable en materia de responsabilidad del Estado con ocasión del supuesto de la privación injusta de la libertad, es posible que la Administración se exonere cuando ocurra el hecho de un tercero, traducido en términos generales, en denuncias, incriminaciones o acusaciones realizadas en contra de la persona investigada, empero, es necesario que concurran aspectos como la magnitud del señalamiento, esto es, que sea directo, contundente y preciso y que además se tenga pleno conocimiento del contexto en que éste se hace. […] Conforme a lo expuesto, puede decirse que en el proceso de la referencia se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de terceros, en tanto, fue la información brindada en declaración por los señores Nelson Alberto López Zuluaga y Sergio Armando Hernández Ramírez, lo que hizo al señor Jaramillo Sierra merecedor de la persecución penal, de ahí que esa fuera la causa eficiente para que la Fiscalía General de la Nación, actuara en la forma en que acaba de analizarse, es decir, definiera su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento y formulara acusación en su contra.
La situación así descrita, no implica hacer el análisis de si la actuación de la autoridad fue o no adecuada, sino que es preciso determinar si el comportamiento de los terceros fue la causa eficiente del daño, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado al sostener que lo que interesa para el estudio de la causal, es que la conducta de esa persona ajena a la víctima haya sido de una magnitud como para generar el inicio de la acción penal.
Por ello, teniendo presente el contexto en que produjo la intervención de terceros en este particular evento, a la Sala no le queda duda en relación a que la privación de la libertad del señor Jaramillo Sierra, en efecto, fue consecuencia de esa acción. Lo anterior implica entonces, que la actuación de los terceros, de forma directa implicó al aquí demandante con la conducta penal investigada y, por tanto, fue ello lo que hizo que la autoridad adelantara la investigación en su contra y de contera, determinara su privación, sin que, como se anunció por el Consejo de Estado, haya lugar a establecer sí la actitud asumida por el ente investigador era suficiente, o no, para ordenarla.
Bajo el anterior recuento fáctico y normativo, la Sala tiene claro que era deber de la parte activa evidenciar la ilegalidad en la retención, pues la responsabilidad el Estado no se deduce de manera automática, motivo por el que se impone como carga de quien soporta la detención demostrar que la entidad demandada a quien le correspondía avalar o no su captura, obró contrario a derecho o sin los elementos de juicio y razones suficientes para ello, lo que no ocurrió, pues se conformó la parte activa con anunciar la injusticia de la privación, pero no la demostró y por el contrario, quedó sustentado que la actuación se surtió a consecuencia de las declaraciones rendidas por los señores Nelson Alberto López Zuluaga y Sergio Armando Hernández Ramírez, quienes señalaron al señor Jaramillo Sierra como colaborador del noveno frente de las FARC.
En ese orden de ideas, considera la Sala que, en este evento en particular, el señor Rolando José Jaramillo Sierra, debía soportar la carga de detención que se le impuso, no desde la perspectiva de la responsabilidad penal que le fuera endilgada, sino por la acción que ejercieron los terceros quienes finalmente fueron los que lo ubicaron en posición para que se produjera su captura por la autoridad competente. […]» Así las cosas, a juicio de esta Sala, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del título de imputación de falla en el servicio, de tal manera, comenzó por establecer la existencia del daño y su antijuridicidad, en la medida en que halló acreditado que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una error al resolver la situación jurídica con fundamento en una 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandante: Rolando José Jaramillo Sierra y otros prueba testimonial y el informe policial judicial, los cuales carecían de valor al servir solo de criterios orientadores de la investigación, más no podían ser utilizados como medio único para formular acusación por el delito de rebelión. Asimismo, procedió a establecer el nexo causal para afirmar que, en principio, se encontraba clara su existencia, en tanto ocurrió por cuenta de la entidad demandada al resolverle la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento y calificar el sumario con acusación como posible autor del delito de rebelión, manteniéndose la detención hasta que se decretó la nulidad parcial del proveído calificatorio y, en consecuencia, se ordenó su libertad provisional y la desvinculación del proceso penal el cual precluyó en favor del demandante.
Esto sin desconocer que el fundamento de tal decisión fue la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y la aplicación de duda a favor del acusado. Sin embargo, pese a lo anterior, esta Sala de decisión no encuentra incongruente el hecho de que la corporación judicial demandada procediera a analizar el rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo y determinante de terceros, frente a lo cual encontró que el actuar del ente acusador se justificó en el testimonio de terceros que señalaron a en el proceso, de forma directa, contundente y precisa.
Lo anterior, en tanto fue la información brindada en las declaraciones de Nelson Alberto López Zuluaga y Sergio Armando Hernández Ramírez, lo que hizo a Rolando José Jaramillo Sierra merecedor de la persecución penal, de ahí que esa fuera la causa eficiente para que la Fiscalía General de la Nación, definiera su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento y le formulara acusación. Proceder que resultaba acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado al sostener que lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, es que la conducta de esa persona ajena a la víctima haya sido de una magnitud como para generar el inicio de la acción penal10.
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con las circunstancias que rodearon la privación de la libertad del demandante, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio se presentó el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero. De otro lado, debe recordarse que el principio constitucional non reformatio in pejus, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado, pues una de las excepciones a aquel se presenta cuando el asunto examinado en segunda instancia no corresponde a un apelante único, como ocurrió en el proceso de reparación directa cuestionado en esta oportunidad. 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 01 de octubre de 2018. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Radicación número: 25000-23-26-000- 2009-00627-01(50886). 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandante: Rolando José Jaramillo Sierra y otros Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial ni irregularidad alguna, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario, el cual permitió concluir que la causa eficiente de la medida de aseguramiento impuesta a Rolando José Jaramillo Sierra obedeció al hecho de un tercero, en este caso los testimonios mencionados.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rolando José Jaramillo Sierra y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Rolando José Jaramillo Sierra, Angela María Jaramillo Sierra, Carlos Enrique Jaramillo Sierra, Juan David Jaramillo Londoño, Claudia Patricia Londoño Jaramillo, Alberto Antonio Jaramillo Sierra, Marina del Socorro Jaramillo Sierra y Luis Fernando Jaramillo Sierra, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02939-00 Demandante: Rolando José Jaramillo Sierra y otros La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador