CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10366-00 Solicitante: HAROL ANGULO MONTAÑO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Harol Angulo Montaño, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Bogotá, modificó la decisión y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron la variación de la calificación de la enfermedad y la reliquidación de la indemnización de capacidad laboral y de la pensión de invalidez.
Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución.
ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2021, Harol Angulo Montaño, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, modificó parcialmente la decisión y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional que le negaron la variación de la calificación de la enfermedad y la reliquidación de la indemnización de capacidad laboral y de la pensión de invalidez.
Adujo que se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución, ya que el tribunal otorgó la pensión de invalidez con el 75% del sueldo básico de un cabo tercero aplicando el artículo 30.1 del Decreto 4433 de 2004, cuando se debió aplicar el numeral 2 del artículo 30 del citado decreto y conceder la pensión con el 85% del salario básico, porque el solicitante padece una disminución de su capacidad laboral del 89.37%, según lo estipulado por el Tribunal Médico Laboral.
El 22 de noviembre de 2021, el Juez Veintinueve Administrativo de Bogotá remitió el expediente al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 14 de diciembre siguiente se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al doctor Ender Cárdenas Reyes para que allegara poder que lo acredite como apoderado del solicitante.
El 11 de enero de 2022, dio respuesta a ese requerimiento y manifestó que actuaba en calidad de agente oficioso del solicitante ya que este se encuentra por fuera del país y no era posible la autenticación del poder. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el solicitante y que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario.
Sostuvo que la providencia controvertida se profirió conforme a las leyes aplicables y a las pruebas aportadas al proceso. El Juez Diecinueve Administrativo de Bogotá, aportó copia digital del expediente ordinario. El 1 de febrero de 2022, el apoderado del solicitante aportó el poder para actuar en el trámite de la tutela. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra una sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación, 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada modificó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al estimar que la prestación derivada de la pensión de invalidez debía reconocerse a partir del 31 de enero de 2014, fecha de estructuración de la invalidez en cuantía del 75%, liquidada con base en la asignación básica de un cabo tercero para el año 2014, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, para el personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, sin que en ningún caso, el monto de la prestación sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y estimó que no había lugar a la declaratoria de prescripción de las mesadas.
Negó las pretensiones relativas al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral pues, el otorgamiento de la pensión de invalidez es incompatible con la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Harol Angulo Montaño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS