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52001233300020230037501Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-04-26

Radicación interna: 309 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Francisco Oviedo Mora·Demandado: Jhon Haider Taquez Chavez

Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez Radicación: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 52001-23-33-000-2023-00375-01 Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez, alcalde del municipio de Iles (Nariño), periodo 2024-2027 Tema: Inhabilidad por parentesco con autoridad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994.

Aplicación de la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la sentencia del 18 de julio del 2024, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declaró la nulidad del acto de elección del señor Jhon Haider Taquez Chávez como alcalde del municipio de Iles (Nariño), para el periodo 2024-2027. 2.

Si bien estoy de acuerdo con que en este caso se encuentran acreditados los elementos configurativos de la causal de inhabilidad deprecada en la demanda, esto es, la prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994, por cuanto la madre del demandado, en su calidad de rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís del municipio de Iles (Nariño), ejerció autoridad administrativa durante los 12 meses anteriores a la elección, en el mismo ente territorial, considero que no debió llegarse a esta conclusión en aplicación de los parámetros establecidos en la sentencia SU-207 de 2022 por parte de la Corte Constitucional. 3.

Al respecto, estimo que la regla de decisión fijada por el órgano de cierre constitucional comprende los casos en que deba determinarse la configuración de la inhabilidad por ejercicio de autoridad, cuando el elegido es de un orden territorial diferente al de su pariente. Es en aquella circunstancia, en la que el operador judicial debe realizar un examen específico en donde determine cómo el ejercicio de sus competencias irradia la jurisdicción del elegido para así concretar la incidencia en los electores. 1 “Artículo 129.

Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. Demandante: José Francisco Oviedo Mora Demandado: Jhon Haider Taquez Chávez Radicación: 52001-23-33-000-2023-00375-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

En este caso, si bien la Institución Educativa San Francisco de Asís es del orden departamental, su sede se encuentra ubicada en el municipio de Iles (Nariño), donde la señora Sandra Elisabeth Chávez Muñoz, madre del accionado, fungió como rectora desde el 2 de junio de 2021 hasta el 29 de diciembre de 2023, es decir, desempeñó su cargo el mismo nivel territorial en el que resultó elegido su hijo como alcalde, por lo que no era necesario analizar el efecto irradiador de sus funciones desde el nivel departamental al municipal, que es el supuesto fáctico que trae la sentencia de unificación constitucional2. 5.

En todo caso, si aplicáramos la sentencia referida, como lo hace la providencia que pone fin a esta instancia, quedó demostrado, con las pruebas allegadas al proceso, que existió la probabilidad real por parte de la pariente del demandado de ejercer la autoridad administrativa en el municipio de Iles, toda vez que, entre sus funciones, se erigen, entre otras, la ordenación del gasto. 6.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 En los expedientes de tutela T-8.361.046 y T-8.425.408, se analizaron relaciones de parentesco de los demandados electos en el orden municipal con autoridades administrativas de entes del departamental.