CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Demandado: DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto Tesis: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA APELADA.
LA PARTE ACTORA NO SUBSANÓ LA DEMANDA. EL A QUO CORROBORÓ TÉCNICAMENTE CON LA MESA DE AYUDA DE CORREO ELECTRÓNICO DE LA RAMA JUDICIAL, QUE NO SE RECIBIÓ CORREO ALGUNO EN LA FECHA EN QUE LA PARTE ACTORA MANIFESTÓ HABER REMITIDO LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 10 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, por medio del cual se rechazó la demanda. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES Y AUTO RECURRIDO La sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante el Tribunal, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: “[…] Que se DECLARE la nulidad total de los siguientes actos administrativos: 1.1.1.1.
Resolución No. 4131.050.21.8427 del 04 de diciembre de 2019 mediante la cual fue resuelta la solicitud de autoestimación catastral presentada por la demandante respecto de los predios que se identifican con las cédulas catastrales 760010100020100020001000000001 y 760010100020100020001000000002. 1.1.1.2. Resolución No. 4131.050.21.4252 del 6 de noviembre de 2020 a través de la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 4131.050.21.8427 del 04 de diciembre de 2019. 1.1.1.3.
Resolución No. 4131.010.21.0338 del 21 de junio de 2021 a través de la cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 4131.050.21.8427 del 04 de diciembre de 2019. 1.1.2. Que a título de restablecimiento del derecho se APRUEBE la solicitud de autoestimación presentada el 28 de junio de 2019 con radicado-orfeo No. 201941730100856652 por la demandante ante la Subdirección del Departamento Administrativo del Distrito de Santiago de Cali […]”. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal, mediante providencia de 10 de febrero de 2022, inadmitió la demanda y le concedió un término de 10 días a la parte demandante para que: “[…] i) anexara el poder especial conferido al abogado Luis Alberto Lerma Muñoz; ii) aportara el certificado de existencia y representación legal de Alianza Fiduciaria S.A., donde acreditara que interviene como vocera o administradora (representante) del Fideicomiso Reserva Santa Rita; iii) allegara constancia del envío de la demanda y de los anexos a la parte demandada, y iv) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata el numeral 1 del artículo 161 de la ley 1437 de 2011 […]”.
La referida providencia fue notificada por estado el 11 de febrero de 2022, por lo que los 10 días concedidos para subsanar corrieron del 14 al 25 de ese mes y año, dentro de los cuales, según constancia de la Secretaría del Tribunal, la parte actora no presentó memorial alguno. En auto de 10 de marzo de 2022, el a quo rechazó la demanda dado que no fue corregida dentro del término concedido, decisión notificada por estado el 14 de marzo de 2022. 4 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la referida decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que adujo que sí subsanó la demanda durante del término concedido en el proveído de 10 de febrero de 2022, para lo cual explicó que ese mismo día, en cumplimiento del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, le envió a la contraparte copia de la subsanación y de los anexos de la demanda; y que al día siguiente, esto es, el 11 de febrero de 2022, remitió por correo eléctrico al Tribunal el memorial correspondiente con los documentos ordenados en el auto inadmisorio, adjuntando como constancia de su afirmación un pantallazo del e-mail contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que en su parte inferior registraba la anotación de un hilo o cadena de trazabilidad de la remisión aludida.
Igualmente, manifestó que si bien pudo haberse presentado un error al remitir el correo al Tribunal, dado que en el asunto de dicho mensaje de datos hizo alusión al radicado 2021-01160, cuando en realidad el proceso es el 2021-01106, simplemente se trató de un yerro meramente formal respecto del cual debía tenerse consideración. Finalmente, mediante auto de 28 de abril de 2022, el a quo decidió no reponer el proveído que rechazó la demanda y, en consecuencia, 5 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo tanto concedió el recurso de apelación, al considerar que la anotación observada en el pantallazo adjuntado por la parte actora no acreditaba la remisión del correo electrónico contentivo de la subsanación, pues la misma no coincidía con las que se registran en las constancias de envío de los mensajes de datos desde las cuentas de correo electrónico, que es la prueba idónea para acreditar la efectiva remisión. Asimismo, explicó que para resolver la controversia planteada por el recurrente, le solicitó la colaboración a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico de la Rama Judicial, dependencia que certificó técnicamente que el día 11 de febrero de 2022, no se recibió correo alguno procedente de la dirección electrónica de la parte actora, con lo cual constató que el mensaje de datos contentivo de la subsanación de la demanda NO fue recibido en el canal digital habilitado para el efecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20213, aplicable al 3 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso4, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo previsto en literal g), numeral 2 del artículo 1255 ibidem.
En el presente caso es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 10 de marzo de 2022, por medio se rechazó la demandan y la Sala es la competente para su resolución. Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en precedencia, en el presente caso le corresponde a la Sala precisar si la parte actora radicó o no el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, pues la controversia jurídica planteada en el recurso objeto de este pronunciamiento únicamente gira en torno a dicha situación fáctica, 4 Ley 2080 de 2021.
Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 7 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el entendido de que el a quo sostuvo que no recibió memorial alguno contentivo de la corrección ordenada en el proveído inadmisorio y por ello rechazó la demanda, mientras que el recurrente afirmó lo contrario, esto es, que sí remitió por correo electrónico la subsanación echada de menos en primera instancia. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala recuerda que mediante auto de 10 de febrero de 2022, el Tribunal inadmitió la demanda de la referencia y le concedió a la parte actora un término de 10 días para su corrección, los cuales transcurrieron entre el 14 y 25 de ese mismo mes y año. Ahora, según la constancia secretarial visible en el archivo núm. 10 del índice núm. 2 del expediente digital, durante el referido lapso la parte actora guardó silencio lo que dio lugar a que el a quo rechazara la demanda mediante el auto de 10 de marzo de 2022, decisión objeto del presente pronunciamiento; no obstante, en el recurso de reposición y, en subsidió, de apelación, ésta última manifestó que el día 11 de febrero de 2022, esto es, dentro del término concedido para el efecto, remitió por correo electrónico un memorial contentivo de la subsanación en el que anexó toda la documentación ordenada. 8 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar lo anterior, el recurrente aportó el pantallazo de la remisión del correo electrónico de fecha 15 de marzo de 2022, contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en el que se observa, en su parte inferior, una anotación de lo que al parecer es un hilo o cadena de trazabilidad de otro correo eléctrico remitido el día 11 de febrero de 2022.
El documento aportado por la parte actora es el siguiente: 9 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a lo anterior, sea lo primero advertir que el documento aportado el recurrente no acredita la remisión de correo electrónico alguno el día 11 de febrero de 2022, fecha en la que éste afirma haber enviado la subsanación de la demanda, como acertadamente lo explicó el a quo, toda vez que se trata de un pantallazo del mensaje de datos contentivo del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto contra el auto que rechazó la demanda remitido el 15 de marzo de 2022, no del e-mail con el memorial de la corrección, como claramente se puede observar en lo consignado al interior del recuadro resaltado en color rojo.
Aunado a lo anterior y para despejar cualquier asomo de duda frente a la situación fáctica en cuestión, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico de la Rama Judicial, dependencia técnica que el Consejo Superior de la Judicatura encargó para aclarar este tipo de inquietudes sobre remisión y recibo de mensajes de datos, previo 10 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requerimiento del Tribunal, expresamente certificó que el día 11 de febrero de 2022, fecha en la que la parte actora afirmó haber remitido el memorial contentivo de la subsanación de la demanda, NO se recibió correo alguno proveniente de la dirección electrónica luislerma@amedinalegal.com, lo que desestima técnicamente la anotación de hilo o trazabilidad resaltada en el recuadro de color amarillo que se observa en la parte inferior del e-mail, por medio del cual se remitió el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto que rechazó la demanda.
En efecto, en la certificación aludida visible en el archivo núm. 15 del índice núm. 2 del expediente digital, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico de la Rama Judicial expresamente sostuvo lo siguiente: 11 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La certificación transcrita también descarta el argumento relacionado con una posible confusión del a quo originada en el presunto error en que incurrió la propia parte actora al identificar el expediente en el asunto del correo electrónico que ésta manifestó haber remitido el 11 de febrero de 2022, pues lo que se constató con el referido soporte técnico es que en dicha fecha y desde la dirección electrónica de ésta última NO se recibió mensaje de datos alguno en el buzón del Tribunal, por lo que es totalmente irrelevante lo manifestado sobre el particular en el recurso que se resuelve a través de este proveído.
De conformidad con lo explicado en precedencia, la Sala considera que estuvo ajustada a derecho la decisión de rechazar la demanda por no haber sido corregida, pues la Sala de Decisión del Tribunal no solo atendió el informe secretarial que advertía que durante el término concedido para el efecto la parte actora guardó silencio, sino que ante lo manifestado por ésta en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, solicitó la colaboración y el soporte técnico de la dependencia encargada de resolver este tipo de dudas, la que le certificó que NO se recibió correo alguno en la fecha y desde la dirección electrónica de la que se afirmó haber remitido el e-mail contentivo de la subsanación. 12 Radicación número: 76001-23-33-000-2021-01106-01 Actora: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 11 de agosto de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.