Micelio
11001031500020230269300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 4189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Camargo Payares·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Pretensiones relacionadas con la exigencia de requisitos adicionales para la ruptura de solidaridad en el servicio público de energía y con la concesión de recursos ordinarios – Subsidiariedad | Pretensiones relacionadas con la vulneración del derecho de petición, el ejercicio de competencias y/o funciones y la realización de un consejo comunal por parte de los demandados – niega amparo.

Síntesis del caso: La parte actora presentó acción de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, las autoridades accionadas dieran una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, ejercieran sus competencias y funciones, asistieran a un consejo comunal y no exigieran requisitos para conceder el rompimiento de solidaridad y los recursos ordinarios.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Camargo Payares contra la Presidencia de la República y otros. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de mayo de 20232, Carlos Camargo Payares presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría General de la Nación, las empresas de servicios públicos Caribemar de la Costa SAS – Afinia Grupo EPM y Air-e y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, salud, vida, vivienda digna y educación, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta de fondo, clara y congruente a sus peticiones, la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Cabe precisar que, en Auto de 29 de mayo de 2023, el despacho remitió la acción de tutela para que se resolviera una posible acumulación; sin embargo, esta fue negada mediante Auto de 15 de junio de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 exigencia de requisitos no establecidos en la ley ni en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad y para conceder los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión que negó dicha solicitud. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene al como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencias en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios públicos ejercer sus funciones, la procuraduría general de la nación ejercer sus funciones (…), donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY, exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCIÓN, (…) ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos 1, 2, 3, 40, 103, 270 de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal (…) así mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 parágrafo 1, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresas Afinia y air-e por estar suspendido el servicio de energía de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo, de igual forma de loas tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994 (…).

SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legítima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta de fondo, clara, congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia (…).

TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES Gustavo Petro, presidente de Colombia y director de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y Agua Potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución (…).

CUARTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN (…) manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición (…), como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía? Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 B) ¿con qué fundamento constitucional niegan los derechos de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994? C) ¿que manifieste con qué fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994? D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto administrativo (…).

E) ¿Qué la superservicicios explique cuáles son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a las sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006 (…). QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recursos de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos (…).

SEXTO Que EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ordene (…) me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo (…). SÉPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E, y Afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021 (…).

NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Norma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058

00. DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO (…). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios público aquí en Valledupar (…).

DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN (…) DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicio y la empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresas de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia (…).

DECIMO TERCERO QUE EL SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVADE FONDO CLARA DESARROLADO CADA UNA DE LAS PRETENSIONES DE LA TUTELA (…). DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo (…). 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Carlos Camargo Payares señaló que presentó un requerimiento ante Afinia ESP, sin especificar cuándo, para que diera cumplimiento al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, en vista de que los arrendatarios que estuvieron en su inmueble, ubicado en Valledupar, dejaron deudas respecto del servicio de energía. 5. 2) El 24 de septiembre de 2021, la empresa Afinia, a través de la decisión con el consecutivo No. 202170270066, declaró improcedente la petición de ruptura de la solidaridad en el pago de facturas incumplidas, bajo el argumento que (se trascribe) “la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura no coincide con la registrada en la factura de energía”. 6. 3) Mediante el consecutivo No. 202170281983 de 4 de octubre de 2021 y la Resolución No. SSPD-20218600789355 de 7 de diciembre de 2021, Afinia ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente, confirmaron la anterior decisión. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, la empresa Afinia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no resolvieron de fondo ni de manera clara, precisa y congruente su petición sobre ruptura de solidaridad en el pago de facturas incumplidas, pues no señalaron el fundamento para haber exigido requisitos adicionales no contemplados en la Constitución ni en la ley, tales como el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, ni para Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 haber negado la petición, bajo el argumento de que la dirección de los certificados no coincidía con la registrada en la factura, o haber exigido estar al día en todos los consumos para conceder los recursos de queja y apelación. 8.

En esa medida, alegó que no se dio cumplimiento a la Sentencia de 27 de septiembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin especificar su radicado, en la cual se indicó que (se trascribe) “no es constitucional exigirles a los propietarios de las viviendas certificado de libertad y tradición certificado de nomenclatura para demostrar la titularidad”, ni la Sentencia T-636 de 2006, sobre el derecho de petición, los derechos de los usuarios de servicios públicos y la ruptura de la solidaridad, de conformidad con los artículos 9, 10, 77, 86 y 93, de la Ley 1437 de 2011, la Ley 962 de 2005 y los Decretos 19 de 2012 y 2106 de 2019. 9.

Además, indicó que tampoco conocía el fundamento para que se suspendiera el servicio de energía, de manera unilateral y sin mediar acto administrativo, máxime cuando ello violaba las Sentencias C-263 de 1996 y C-558 de2001 de la Corte Constitucional, ni para que el presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos se negaran a asistir a un consejo comunal.

En esa medida, adujo que (se trascribe) “deben vigilar el cumplimiento de la constitución ley 142 de 1994, y fallar en derecho los recursos de quejas y apelación teniendo en cuentas las sentencias de la Corte Constitucional y el Tribunal de Cundinamarca”. 1.2. Posición de la parte demandada3 10. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la tutela.

Indicó que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez, porque existía otro medio judicial eficaz para cuestionar las resoluciones invocadas, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque se discutían (se trascribe) “aspectos con 6 meses trascurridos”. 11. Además, adujo que, la parte accionante no presentó prueba siquiera sumaria de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni demostró la existencia de un perjuicio.

Es más, señaló que los derechos reclamados eran de orden legal y enmarcaban una controversia patrimonial. 3 Mediante Auto de 5 de julio de 2023, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como demandados a la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría General de la Nación y las empresas de servicios públicos Caribemar de la Costa SAS – Afinia Grupo EPM y Air-e, y (3) negar la solicitud de medida provisional solicitada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 12.

La Presidencia de la República puso de presente que atendió la solicitud del accionante mediante el Oficio OFI-23-00044774/ GFPU 13150000 de 15 de marzo de 2023, al haberla remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no se le podía endilgar la vulneración al derecho de petición. 13. Solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela porque no le correspondía analizar las presuntas irregularidades cometidas por la empresa prestadora de servicios públicos – Afinia Grupo EPM y la Superintendencia. 14.

Adicionalmente, informó que el abogado Melkis Kammerer ha presentado tutelas masivas por los mismos hechos4, pero respecto de diferentes predios y cobros de servicios públicos, por lo que, a su juicio, ha incurrido en una falta disciplinaria que ya era objeto de conocimiento5. 15. Afinia Grupo EPM puso de presente que dio respuesta de fondo [consecutivo No. 202110810066 de 24 de septiembre de 2021] a la reclamación por ruptura de solidaridad del suministro NIC-6821478 y al recurso de reposición que interpuso el accionante [consecutivo No. 202170281983 de 4 de octubre de 2021].

Señaló que esas decisiones fueron confirmadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al resolver el recurso de apelación, mediante la Resolución No. SSPD- 20218600789355 de 7 de diciembre de 2021. 16. Asimismo, manifestó que la tutela no era el medio idóneo para la controversia suscitada, pues, en vista de que la vía gubernativa se encontraba agotada, el accionante debió enjuiciar los actos administrativos de la empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni acreditarse un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 17. Además, informó que, en la actualidad, no había orden de suspensión del servicio, pues el mismo se encontraba activo. 18.

La CREG precisó que ninguna de sus funciones tiene relación con la verificación y/o control sobre el cumplimiento de las normas sobre acceso a los servicios de energía eléctrica y gas combustible a un inmueble en particular. En ese orden, no existía una conducta reprochable por su parte y, por ende, solicitó su desvinculación. 4 Al respecto, citó los siguientes radicados: 11001-03-15-000-2023-00648-00, 2023-00592-00, 2023-00527-00, 2023- 00598-00, 2023-00040-00, 2023-00588-00 y 2023-00567-00. 5 Hizo alusión a los procesos con radicados No. 2023-00161 y 2023-00200.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 19.

Refirió varias acciones de tutela con unidad de objeto, causa y parte pasiva para manifestar que se estaba ante la figura del abuso del derecho, reflejado como el ejercicio desproporcionado de la acción de tutela. 20. La empresa Air-e alegó su falta de legitimación pasiva en la causa. Adujo que el servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar era prestado por Afinia, y como los hechos de la tutela correspondían a un usuario de esta última empresa, era a esta la que le correspondía responder de fondo. 21.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que no tenía legitimación pasiva en la causa, comoquiera que no había fundamento fáctico que cuestionara su actuar y carecía de competencia frente a las pretensiones. 22. Destacó que la tutela era improcedente por: 1) la inexistencia de vulneración al derecho, ya que, según informó la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la solicitud del accionante fue remitida, por competencia, al Departamento Administrativo para la Presidencia de la República (DAPRE) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6, y 2) la existencia de la queja como instrumento idóneo para atender la solicitud de investigación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada. 2.3.1. Frente al reparo de falta de respuesta a derechos de petición. 2.3.2. Frente a la pretensión de ejercicio de competencias y/o funciones. 2.3.3.

Frente a la solicitud de realización de un consejo comunal. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 23. La Sala determinará, una vez sean superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Procuraduría General de la Nación y las empresas de servicios públicos Afinia Grupo EPM y Air-e vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del accionante, ante la aparente falta de respuesta a sus solicitudes y ejercicio de sus funciones, la falta de asistencia a un consejo y la exigencia de requisitos para acceder al rompimiento de la solidaridad y conceder los recursos de reposición y apelación. 6 “(…) de lo cual fue notificado el peticionario con anterioridad a la presentación de la acción constitucional”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 24. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 de petición, debido proceso administrativo (defensa y contradicción), acceso a la administración de justicia, salud, vida, vivienda digna y educación. Carlos Camargo Payares tiene acreditada la legitimación activa en la causa8 por ser titular de los derechos presuntamente violados. 25.

De igual manera, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa de energía Afinia Grupo EPM, la CREG y la Procuraduría General de la Naciónautoridades expresamente demandadas o contra las que se dirigieron pretensiones, tienen legitimación pasiva en la causa9, porque de sus acciones u omisiones se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

En esa medida, se negará las solicitudes de desvinculación de la Presidencia de la República, la CREG y la Procuraduría General de la Nación. 26. Sin embargo, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación elevadas por la empresa Air-e, por no ser el prestador del servicio de energía que se cuestiona. En esa medida, la Sala considera que no tiene interés en lo que se resuelva en el asunto. 27.

En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la presunta vulneración a los derechos de petición y debido proceso del accionante al no haber recibido respuesta en su totalidad a las solicitudes presentadas ante las autoridades accionadas y al habérsele exigido requisitos para acceder al rompimiento de la solidaridad y para conceder los recursos de reposición y apelación. 28.

Frente al requisito de subsidiariedad11, la Sala precisa que no se satisface en relación con el reproche de exigencia de requisitos adicionales y prohibidos en la Constitución Política y en la Ley para acceder a la petición de rompimiento de la solidaridad [certificado de libertad y tradición y de nomenclatura] y para conceder los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 9 Ibidem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 29.

Lo anterior obedece a que en la respuesta negativa que dio la empresa Afinia Grupo EPM [Consecutivo No. 202170270066 de 24 de septiembre de 2021] a la solicitud de rompimiento de solidaridad de 6 de septiembre de 202112, no se observa la exigencia de los requisitos a los que alude el demandante. En todo caso, se advirtió que esa decisión fue confirmada, en reposición, por la misma empresa mediante el Consecutivo No. 202170281983 de 4 de octubre de 2021, y, en apelación, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Resolución No. SSPD-20218600789355 de 7 de diciembre de 202113. 30.

En esa medida, la Sala considera que, si el actor se encontraba en desacuerdo con la última decisión, podía cuestionarla a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, dispuestos en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y, si era el caso, solicitar medidas cautelares al interior de estos14. 31.

Lo anterior, en atención a la indiscutible naturaleza de actos administrativos que detentan aquellas decisiones de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, y que dan lugar a los recursos administrativos de reposición (ante el prestador de los servicios públicos domiciliarios) y de apelación (ante la SSPD), en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. 32.

Ahora bien, en relación con el reparo de falta de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor y la pretensión de que las autoridades demandadas ejerzan sus funciones y asistan a un consejo comunal, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad por discutirse una omisión 12 Bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “(…) no se accede declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino. Le reiteramos que la empresa cumplió con su obligación de suspender el servicio.

En virtud de lo anterior, es preciso informarle que solo en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se rompe la solidaridad, quedando a cargo del arrendatario la responsabilidad del pago del servicio y demás conceptos que se le imputen al inmueble durante el ejercicio de prestación del servicio de Energía Eléctrica. Esta responsabilidad retornará al propietario una vez se haya terminado el contrato o en el momento en que la empresa haga exigible la garantía de pago para cancelar facturas adeudadas”. 13 En dicha resolución, la Superintendencia determinó (se trascribe): “El tema central de la presente controversia es definir si el recurrente reúne los requisitos necesarios para que se rompa la solidaridad prevista en artículo 130 de la Ley 142 de 1.994.

(…)existen unos requisitos sin los cuales no operaría el fenómeno jurídico de rompimiento de solidaridad, cuales son: Que el inmueble haya estado en manos de un tercero (V.gr. Contrato de arrendamiento o comodato), Que quien reclame sea su propietario, poseedor o autorizado, Que esté probado que la empresa no suspendió el servicio, una vez ocurrida la mora en el pago de la factura.

(…). 1. Que quien reclame sea el propietario y/o poseedor: una vez revisado el plenario, se encuentra que el peticionario no aportó al proceso certificado de tradición y libertad donde señale que es titular de derecho de dominio del bien inmueble objeto de debate. En su lugar aportó un testimonio ante Notario. (…) En consecuencia, al no haber claridad respecto la propiedad sobre el inmueble, difícilmente puede este despacho acceder al rompimiento de la solidaridad sobre los consumos por no encontrarse reunidos a cabalidad los requisitos para tal fin)”. 14 “ARTÍCULO 229 del CPACA.

PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

(…)

ARTÍCULO 234 del CAPCA. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 de las accionadas, ante la cual no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 2.3.

Verificación de la afectación de derechos fundamentales alegada 33. La Sala negará el amparo solicitado, al evidenciar que las autoridades demandadas no vulneraron sus derechos fundamentales respecto de las demás pretensiones (respuesta a derecho de petición, ejercicio de competencias, asistencia a consejo comunal), por las razones que pasan a explicarse: 2.3.1.

Frente al reparo de falta de respuesta a derechos de petición 34. La Sala observa, de los documentos aportados por el señor Camargo Payares y las autoridades accionadas, que estas últimas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que Afinia Grupo EPM dio respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a las peticiones presentadas por el actor el 6 de septiembre de 2021. 35.

La Sala advirtió que, el 24 de septiembre de 2021, la empresa accionada- Afinia Grupo EPM- dio respuesta a la solicitud de rompimiento de solidaridad presentada por el actor el 6 de septiembre de 2021 y le indicó que no era procedente declarar la ruptura de solidaridad porque él dejó de hacer efectivo el contrato de arrendamiento y consintió la deuda dejada por el arrendatario.

Decisión que confirmó el 4 de octubre de 2021. 36. De igual manera, el 29 de marzo de 2023, Afinia Grupo EPM remitió a la anterior respuesta, en vista de que el accionante presentó otra solicitud de ruptura de solidaridad, el 8 de marzo de 2023. 37. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo indicado por el accionante, la empresa Afinia Grupo EPM no vulneró sus derechos fundamentales, máxime cuando, frente a la pretensión del accionante de no suspensión del servicio de energía, informó, en su contestación, que este se encontraba activo. 38.

En lo que atañe a la Presidencia de la República, la Sala observa que la petición que radicó el accionante ante esa autoridad fue remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Delegatura para la Protección al Usuario y la Gestión en Territorio, mediante oficio de 15 de marzo de 2023 [OFI23-00044783 / GFPU 13150000], por tratarse de un tema de intervención en materia de servicios públicos.

Decisión que fue comunicada al señor Camargo Payares el mismo día. En ese orden, dicha autoridad demostró haber dado el respectivo trámite a la petición del actor, pues, en virtud del artículo 21 del CPACA, remitió a la entidad legalmente Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 facultada para conocer del tema expuesto y, llegado el caso, tomar las acciones pertinentes. 39. Por su parte, se reitera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al resolver el recurso de apelación [expediente 2021860380100228E], determinó que Carlos Camargo Payares no demostró adecuadamente su calidad de propietario del inmueble objeto de la reclamación de ruptura de solidaridad del servicio de energía que negó. 2.3.2.

Frente a la pretensión de ejercicio de competencias y/o funciones 40. El accionante pretende que, a través de esta acción constitucional, se le ordene al presidente de la República y a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública que ejerzan sus competencias, en lo atinente a la inspección vigilancia y control de la prestación del servicio de energía y al trámite de recursos ordinarios, la Sala advierte que él no ha pedido eso directamente y de manera previa a las autoridades referidas, por lo que se está ante la ausencia de hecho vulnerador, pues, no se puede hablar de una negativa frente a la pretensión aludida, cuando, se reitera, ello no ha sido pedido. 2.3.3.

Frente a la solicitud de asistencia a un consejo comunal 41. Ante la pretensión relacionada con la asistencia de un consejo comunal en Valledupar (se trascribe) “para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios”, más allá de la procedencia constitucional y legal de ello, la Sala observó que el señor Camargo Payares no le solicitó eso a las demandadas previamente, es decir, no hay prueba en el expediente de que él hubiera presentado peticiones o reclamaciones al respecto y, en esa medida, no se puede avizorar un hecho vulnerador - negativa a implementar o ejecutar lo pedido- que amerite la intervención del juez constitucional. 2.4.

Conclusión 42. Con fundamento en las razones dadas, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia respecto del reparo de exigencia de requisitos adicionales para dar trámite a la petición de rompimiento de la solidaridad y para conceder los recursos ordinarios, por no superar el requisito de subsidiariedad. Además, negará el amparo en todo lo demás, por no existir vulneración de los derechos invocados.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02693-00 Demandante: Carlos Camargo Payares Demandados: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación efectuadas por la Presidencia de la República, la CREG y la Procuraduría General de la Nación, y ACCEDER a la presentada por la empresa Air-e, por las razones dadas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por Carlos Camargo Payares frente al reparo relacionado con la exigencia de requisitos adicionales para acceder a la petición de rompimiento de la solidaridad y conceder los recursos ordinarios, por las razones esgrimidas.

TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo en todo lo demás, por las consideraciones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello15.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.