Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante KEVIN BEDOYA RÍOS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos especiales de procedibilidad. Defectos: fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Kevin Bedoya Ríos, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de diciembre de 20221, Kevin Bedoya Ríos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: (sic para toda la cita) “1. Suplico a esa prestigiosa corporación, TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD y DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL incoado en la presente ACCIÓN DE TUTELA y como consecuencia del amparo de los mencionados derechos constitucionales se REVOQUE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE CON RADICADO 73001333300920160005900 Y CONFIRMADA EN SEGUNDA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA EN EL PROCESO CON RADICADO Id Documento: 11001031500020220644700005025010002 2 73001333300920160005901, de conformidad a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual estimo se quebrantó. 2.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al JUZGADO NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE CON RADICADO 7300133330092016000590 0 Y CONFIRMADA EN SEGUNDA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS 1 Samai, índice 1. 2 Páginas 1 y 2 de la acción de tutela. Expediente digitalizado.
Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI (índice 2). Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OLAYA EN EL PROCESO CON RADICADO 73001333300920160005901, dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto.” (sic para toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 21 de agosto de 2014, el señor Kevin Bedoya Ríos fue capturado en Ibagué por agentes de la Policía Nacional, cuando era golpeado por una turba que lo acusaba de haber abusado de una menor. En la misma fecha, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué adelantó audiencia en la que (i) legalizó la captura, (ii) avaló la formulación de imputación y (iii) decretó medida de detención preventiva en establecimiento penitenciario.
Esto con ocasión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. La víctima tenía 11 años en el momento de los hechos. El 3 de julio de 2015, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dictó sentencia absolutoria a favor del señor Kevin Bedoya Ríos, en aplicación del principio de in dubio pro reo. La decisión no fue recurrida, por lo que adquirió firmeza conforme los términos estipulados en el código procesal penal aplicable. 2.2.
Por lo anterior, el señor Kevin Bedoya Ríos y otros, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial, por la privación de la libertad de la que fue objeto, conforme a los hechos antes relatados. El investigado permaneció privado de la libertad del 21 de agosto de 2014 hasta el 29 de mayo de 2015. 2.3.
El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué que, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó la eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima. A su juicio, con su actuar el demandante dio lugar a que se iniciara el proceso penal en su contra.
En el fallo de primera instancia, se lee: “(…) en criterio del despacho fue el comportamiento del propio demandante, el que le indicó a la Fiscalía que podía estar involucrado en el hecho delictivo por el que fue acusado y enjuiciado, además las pruebas recaudadas y a las que se aludió con antelación, sin duda le hicieron pensar al ente investigador que el señor Bedoya Ríos sí tenía responsabilidad en los hechos denunciados y por los que fue capturado.
(…) cuestión diferente fue que tras el análisis realizado por el juez de la causa se considerara que la intensión (sic) de Kevin Bedoya Ríos no era agredir sexualmente a la menor (…), toda vez que éste sufre de miopía y en el momento de los hechos se encontraba sin gafas ni lentes de contacto.”3 El proceso fue identificado con la radicación Nro. 73001-33-33-009-2016-00059- 00/01. 3 Páginas 1° y siguientes del archivo denominado “003SentenciaPrimeraSegundaInstancia.pdf”.
Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2016-00059-00/01. Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) las autoridades demandadas no argumentaron en su defensa el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima;
(ii) tampoco se fijó el litigio en el sentido de analizar la culpa civil del investigado ni ello quedó plasmado en los problemas jurídicos a resolver en la sentencia. Por ello estima que la decisión desbordó el objeto del litigio; (iii) que el daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad derivó en perjuicios materiales e inmateriales.
Así como una grave vulneración de su derecho a la honra. 2.5. En sentencia del 2 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. Expuso que el caso concreto debía analizarse en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de falla en el servicio, conforme lo exige el marco jurídico y jurisprudencial vigente.
En esa línea, analizó los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida y concluyó, conforme al acervo probatorio, que se acreditaron los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 para imponerla. Al respecto, en la sentencia se indicó “(…) para la Sala es indiscutible que la Fiscalía y el Juzgado de Control de Garantías contaron con los medios de prueba suficientes que comprometían la responsabilidad de Kevin Bedoya Ríos en la posible conducta punible imputada, para así, por un lado, imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada, y luego, privarlo de su libertad; por otro lado, porque la Fiscalía contó con todas las pruebas necesarias y suficientes para presentar su escrito de acusación, basando su decisión en argumentos razonables, lógicos y coherentes con el material probatorio existente hasta ese momento procesal.”4 El fallo de segunda instancia se notificó a las partes a través de correo electrónico remitido el 8 de junio de 20225. 3.
Fundamentos de la acción El accionante manifestó que los jueces de instancia erraron al declarar acreditada, sin respaldo probatorio y sin haber sido alegada por las partes, la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. Consideró que este yerro, evidencia la relevancia constitucional del asunto ante la clara violación de su derecho fundamental al debido proceso, dado el desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso concreto.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa objeto de análisis, adolecen de defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 3.1. El cargo por defecto fáctico lo fundamentó en que la conclusión de que el investigado incurrió en culpa grave que dio lugar a la privación de su libertad, carece de respaldo probatorio.
Es más, a su juicio, en el proceso se acreditó que la actuación adelantada por el señor estaba despojada de dolo o culpa grave. Ello, porque en el hecho 23 de la demanda así se afirmó y tal enunciado fáctico no fue rebatido por las entidades demandadas. Luego, conforme al artículo 96.2 del Código General del Proceso, el hecho debe tenerse por cierto. 4 Página 69 del archivo denominado “003SentenciaPrimeraSegundaInstancia.pdf”.
Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2016-00059-00/01. Samai, índice 9. 5 Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa Nro. 18001-3340003-201600807-01. Página 138 del Cuaderno 3. Samai, índice 5. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto en el escrito de tutela, se sostuvo que: (sic para toda la cita) “en esa medida el actuar de KEVIN BEDOYA RIOS al abrazar a una persona con las mismas características físicas de su novia, en el lugar donde quedo de verse con ella y vestida de la misma forma como iba a estar vestida su novia, incluyendo la miopía que padece el mismo, con base en las reglas de la experiencia JAMAS podría entenderse como una conducta gravemente culposa, posiblemente si actuó con culpa pero levísima o por mucho leve, pero no una culpa grave que se asimila al dolo y esto da lugar a que no exista causal exonerativa de responsabilidad con base en lo explicado y en que no hubo jamás oposición a este hecho por parte de las entidades demandadas, quedando por fuera del litigio tal circunstancia.”6 3.2.
Relativo a la decisión sin motivación, apenas indicó que la sentencia acusada carece de fundamentación fáctica y jurídica, pues la conclusión relativa a la culpa grave de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado no se acreditó ni sustentó en la sentencia. 3.3. De otra parte, señaló que la sentencia acusada desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad.
Manifestó que la providencia que establece las reglas a seguir en esos asuntos es la del 28 de agosto de 2014 (exp. 36149), con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. Esto, comoquiera que la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 2018 (exp. 46947). Conforme lo anterior, consideró que para resolver el caso particular debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad y condenar al Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el hoy accionante.
Advirtió que: “al suscrito se le precluyó la investigación por considerar que la conducta era atípica, por lo cual debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad y en esa medida mantener la condena impuesta en primera instancia, pues no debía probarse el actuar culposo de la FISCALÍA O RAMA JUDICIAL, pues en el régimen objetivo de responsabilidad estamos en un régimen de culpa presunta”7. 3.4.
Finalmente, respecto del cargo por violación directa a la Constitución indicó que la sentencia acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de garantía a la presunción de inocencia, establecida en la sentencia penal que lo absolvió de responsabilidad por atipicidad de la conducta. Manifestó que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, por lo que la sentencia contenciosa que concluye que la privación de la libertad fue consecuencia de su propia conducta, desconoce la decisión penal absolutoria y las competencias encomendadas a cada jurisdicción. Solicitó que en el análisis del cargo se tomara en consideración la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 16 de diciembre de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Kevin Bedoya Ríos, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué. De otra parte, se vinculó, en calidad de terceros con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación; y a los señores: James Uriel Bedoya Amariles, Gloria Inés Ríos Hernández, Brandon Bedoya Ríos, Harold Bedoya Ríos, Luz Dary Hernández 6 Página 6 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. 7 Página 16 del escrito de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Zapata, Madyury Bedoya Amariles, Andrés Felipe Prieto Bedoya, María Andrea Correa Hernández, Yeicol Bermúdez Correa, Jorge Andrés Bermúdez Correa, Daniela Bermúdez Correa, Esther Julia Bermúdez Hernández, María Cristina Morales Hernández, Luisa Fernanda González Morales, Evelin Tatiana González Morales, Sebastián Alejandro Hernández Zapata y María Alejandra Hernández Gálvez.
Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso de reparación directa nro. 73001- 33-33-009-2016-00059-00/01 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por conducto de abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.
Agregó que la acción de tutela tampoco supera el requisito general de subsidiariedad, pues los accionantes no explicaron por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales para controvertir la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, no los agotaron antes de acudir a la acción de tutela. En esta línea, agregó que no está probado un perjuicio irremediable que justifique un eventual amparo transitorio.
Frente al fondo del asunto destacó que no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte accionante, por el contrario, considera que el Tribunal accionado valoró las pruebas conforme a la sana crítica y al marco jurídico y jurisprudencial aplicable. Finalmente, señaló que la decisión objeto de análisis guarda armonía con los parámetros y reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
Relativo a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dijo que sus efectos son inter partes, por lo que las reglas de decisión allí establecidas no constituyen precedente, sino doctrina constitucional. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la sentencia acusada, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, porque en el trámite del proceso de reparación directa analizado se respetaron los derechos y garantías de las partes del proceso.
Destacó que la decisión cuestionada estuvo debidamente soportada en las normas y criterios jurisprudenciales vinculantes y en las pruebas aportadas al proceso. Ese estudio fue el que permitió concluir que las autoridades penales contaban con elementos de conocimiento para inferir razonablemente que el investigado podía ser autor del delito por el que fue procesado y en esa medida el daño alegado no tenía la calidad de antijurídico.
Por lo anterior, estima que la real pretensión de la parte actora es tomar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico y probatorio que fue debidamente concluido en el curso del proceso ordinario de reparación directa. 4.4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, por conducto del titular del despacho, dijo que la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa objeto de análisis atendió a la jurisprudencia vinculante y vigente al momento de su emisión y a la valoración de las pruebas del proceso.
Luego, no comporta ningún defecto o vía de hecho ni su motivación se enmarca en ninguna de las causales de procedencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales establecidas en la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, estima que la acción de tutela debe negarse ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos de la parte demandante en el proceso de reparación directa. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 8 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Determinación del problema jurídico Se precisa, en primer lugar, que el análisis de los argumentos de la acción de tutela se restringirá a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 73001- 33-33-009-2016-00059-00/01. Esta delimitación del problema jurídico obedece a que las inconformidades contra la sentencia de primera instancia debieron presentarse ante la autoridad competente en ejercicio del recurso idóneo, para este caso, el de apelación. En esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que corresponde al juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración ius fundamental.
Establecido lo anterior, se tiene que en la acción de tutela se presentaron dos argumentos principales de disenso: El primero, relativo a la falta de respaldo fáctico y jurídico de la eximente de responsabilidad del Estado de la culpa exclusiva de la víctima. En consideración del accionante, en el proceso se acreditó a partir de indicios procesales que el investigado no actuó prevalido de culpa grave o dolo.
En todo caso, estima que, la jurisprudencia vigente al momento en que se profirió la sentencia impedía que el juez contencioso fundamentara su decisión en la conducta pre procesal del investigado. El segundo, se refiere a que la jurisprudencia constitucional y contenciosa aplicable a casos de privación injusta de la libertad avala que se aplique el régimen objetivo de responsabilidad y se condene al Estado, cuando la decisión absolutoria penal sea producto de la acreditación de atipicidad de la conducta, como en el caso concreto.
Así las cosas, es claro que el accionante discute la concreción del defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Estos cargos, a su vez, subsumen la fundamentación del cargo por violación directa a la Constitución en el cual se discutió la violación de la presunción de inocencia del investigado derivado de la alegada valoración de su conducta pre procesal.
Este argumento se estudiará dentro del análisis del desconocimiento del precedente judicial y, en concreto, de la sentencia del 15 de noviembre de 2019. El cargo de decisión sin motivación se fundamentó en la falta de respaldo fáctico y jurídico de la declaración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, y esta inconformidad se resolverá en el análisis del defecto fáctico y del marco jurisprudencial aplicable al caso particular.
Ahora bien, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala corroborar que ésta supere el examen general de procedibilidad. En caso afirmativo, pasará la Sala a establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial al emitir la sentencia del 2 de junio de 2022, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2016-00059-01. 4.
La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional Lo primero es indicar que en el caso concreto se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto porque (i) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable, dado que fue radicada el 2 de diciembre 2022 y la sentencia que se acusa se notificó el 8 de junio de 2022;
(ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia; (iii) Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos; y (iv) el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales que tienen como presunta causa una providencia judicial de segunda instancia, en relación con las premisas jurídicas y fácticas en las que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión. Y si bien en ambas instancias del medio de control de reparación directa se negaron las pretensiones de la parte actora, se advierte que las razones que le asistieron al juez de primer grado difieren de las del Tribunal de segunda instancia, pues, nótese que la primera decisión tuvo su fundamento en la comprobación del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, mientras que el Tribunal, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de falla en el servicio analizó los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Bedoya Ríos, motivo por el cual no se advierte una reiteración de argumentos.
Aunque la Fiscalía General de la Nación acusó que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que no expuso cual era el mecanismo judicial ordinario o extraordinario a disposición de la parte actora que cumplía con los requisitos de idoneidad y efectividad para procurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Y conforme los argumentos de la solicitud de amparo, esta Sala descarta la procedencia del recurso extraordinario de revisión, ya que la discusión propuesta no se acompasa con ninguna de las causales del artículo 250 del CPACA. Así que se descarta la prosperidad del argumento. 5. La sentencia del 2 de junio de 2022 no desconoce el marco jurisprudencial aplicable a casos de privación injusta de la libertad 5.1.
En la acción de tutela, se discutió que el Tribunal no decidió el asunto bajo el precedente jurisprudencial vigente, el cual estaba determinado por la sentencia del 28 de agosto de 2014 (exp. 36149), con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. Esto, comoquiera que la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2019 dejó sin efectos la sentencia de unificación del 2018 (exp. 46947) Relativo al marco jurídico, también señaló desconocida la mencionada sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, cuya ratio estableció que no le está permitido al juez de lo contencioso administrativo retomar discusiones relativas al comportamiento pre procesal del investigado o sobre su responsabilidad penal, porque ello ya fue decidido en la jurisdicción penal por la autoridad competente, con efectos de cosa juzgada. 5.2.
Ahora bien, esta Sala evidencia que, para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico para analizar la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad estaba determinado por: la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la Sentencia C-037 de 199612, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo. 12 Con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Ahora bien, relativo al marco jurisprudencial y, en consecuencia, al régimen de responsabilidad bajo el cual se analizaría el caso particular, el Tribunal Administrativo del Tolima indicó lo siguiente en la sentencia acusada: “Indica la Sala que armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional13 y del Consejo de Estado14, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que esta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió; y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución (…), la antijuridicidad queda supeditada al análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo ese panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto Kevin Bedoya Ríos fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria por aplicación de la duda a su favor, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva- falla en el servicio.
(…) Revisadas las presentes diligencias, es evidente que la norma legal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, es la Ley 906 de 2004 (…). En ese orden de ideas, corresponde en este punto realizar, en primer lugar, el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida que ordenó la detención preventiva, y así determinar si el daño de la privación se configura antijurídico”15.
(Subraya la Sala) Conforme al aparte citado, se tiene que el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad y, por lo tanto, se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida de aseguramiento a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable. Esta argumentación es acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por lo que la Sala considera que la premisa jurídica de la sentencia que se acusa no comporta el desconocimiento del precedente judicial invocado por la parte accionante.
Ya, en relación con el análisis específico de los componentes de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento que se impuso dentro del proceso penal al señor Kevin Bedoya Ríos, en la sentencia acusada, se indicó: “De acuerdo a ello, y conforme las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir que se cumplían dos requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, específicamente, respecto del peligro para la comunidad, porque según artículo 310 ibidem, resulta suficiente para que se considere este aspecto, la gravedad y modalidad de la conducta punible, la cual para ese momento, correspondió al delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, en tal medida, se configuró el numeral 7 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004.
Además de ello, conforme al delito imputado al demandante (…), también se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el delito investigado superaba los cuatro años de prisión (…). De conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías, considera la Sala que existían suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría del actor en la conducta delictiva por la cual se investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia de imponer la medida de aseguramiento, máxime cuando dentro del 13 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) (…) 15 Páginas 44 y 45 del archivo denominado “003SentenciaPrimeraSegundaInstancia.pdf”.
Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2016-00059-00/01. Samai, índice 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite del proceso penal se tiene que el indagado no aportó prueba alguna que acreditara que su actuación se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar las circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado (…), siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso del actor; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado.”16 5.4.
Ahora bien, teniendo en cuenta la argumentación precedente, esta Sala considera que también carece de vocación de prosperidad el cargo por desconocimiento de las reglas de decisión establecidas en el fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto, porque la mencionada providencia no se erige como precedente para resolver el caso concreto por una razón de falta de pertinencia. Recuérdese que, las reglas creadas en la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 refieren, en lo primordial, a los presupuestos de análisis de la eximente de responsabilidad del Estado del hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad.
Como prueba de esta afirmación conviene recordar el problema jurídico que se propuso resolver el juez constitucional en aquella providencia. Veamos: “- En consecuencia, el problema jurídico a resolver debe precisarse en los siguientes términos: ¿puede el Juez de la responsabilidad exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, construida a partir de su conducta preprocesal sin violar directamente su derecho al debido proceso y sin vulnerar su presunción de inocencia, cuando la Fiscalía, precluyó la investigación por atipicidad de la conducta en una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada? Para la Sala se impone una respuesta negativa al anterior interrogante por las razones que se exponen a continuación.” El escenario fáctico de la sentencia del 15 de noviembre de 2019, guarda relación con un caso de privación injusta de la libertad en el que se exoneró la responsabilidad del Estado, por considerar que el daño alegado tuvo como causa eficiente el hecho exclusivo y determinante de la víctima.
De otro lado, la sentencia sub examine proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentó, principalmente, en que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Kevin Bedoya Ríos no se podía catalogar como antijurídica, comoquiera que estuvo fundamentada en los presupuestos del artículo 308 y siguientes de la Ley 906 del 2004.
Es decir que, en la segunda instancia, se analizó el asunto en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio y se encontró que la detención preventiva de la que fue objeto el hoy accionante no fue antijurídica, sino legal, proporcional y razonable. Esto quiere decir, que no hay identidad jurídica ni fáctica entre la sentencia que se predica como precedente y el caso objeto de análisis. 5.5.
De otro lado, los apartes citados de la sentencia del 2 de junio de 2022 también dan cuenta de que el Tribunal Administrativo del Tolima no valoró la conducta pre procesal del investigado con miras a establecer juicios en relación con su responsabilidad penal, como lo expuso la accionante. El Tribunal se limitó, conforme lo exige el marco jurisprudencial vigente para eventos de privación injusta de la libertad, a estudiar si la decisión de imponer medida de aseguramiento fue razonable, proporcionada y legal.
Entonces, la referencia que hizo la autoridad judicial accionada en relación con la inferencia razonable 16 Páginas 45 y 46 del archivo denominado “003SentenciaPrimeraSegundaInstancia.pdf”. Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2016-00059-00/01. Samai, índice 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad y/o participación del imputado en el punible investigado, en realidad deriva de uno de los presupuestos consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para sustentar la imposición de la medida, de cuyo estudio no puede prescindir el juez contencioso, pero que se entiende que guarda relación con una etapa preliminar del proceso penal, en la que la inferencia razonable se analiza a la luz de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada hasta ese momento. 5.6.
Finalmente, la Sala descarta la acusación del actor según la cual el caso concreto debió analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y condenarse al Estado, debido a que la sentencia absolutoria penal se fundamentó en la atipicidad de la conducta imputada al investigado. Conviene recordar que, si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU072 de 2018, indicó que era dable declarar la antijuridicidad de la privación de la libertad, cuando la conducta investigada en el proceso penal era objetivamente atípica, también lo es que ese escenario no se compadece con lo ocurrido en el proceso penal ni con la fundamentación de la sentencia absolutoria en el caso objeto de análisis.
Esto, comoquiera que la decisión de absolución en este caso se fundamentó en la aplicación del principio de in dubio pro reo, como pasará a demostrarse. En la sentencia penal absolutoria, el juez de conocimiento indicó: “En este orden se concluye que, para el presente caso, no es clara la existencia del interés libidinoso en el procesado al haber tocado de manera fugaz los glúteos de la menor, pues como quedó dicho, para consumar esta clase de hechos punibles, debe existir en la mente y exteriorizar ese deseo lujurioso.
Tampoco existe la convicción absoluta de ausencia de responsabilidad del procesado en el hecho imputado, para pregonar con certeza su inocencia porque eventualmente pudo haberse presentado un verdadero acto erótico (…); el hecho de que el procesado ocupe un cargo con responsabilidad en un hogar de ancianos y que cuente además con buen prestigio (…), no necesariamente nos lleva a la convicción de ser ajeno al hecho, puesto que pudo haber aprovechado todas las circunstancias (…) para cometer un verdadero delito contra el honor y el pudor sexual, sin embargo, se trata de meras elucubraciones que tampoco llevan a la convicción de que se haya actuado bajo la actuación malintencionada de atentar contra el pudor sexual de la citada menor.
De manera que ante las variadas dudas, debe darse aplicación a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, consagrado en el art. 7 de nuestro ordenamiento procesal penal, la convicción sobre la responsabilidad del procesado <<más allá de toda duda>> (…) Corolario de lo anteriormente expuesto, tenemos que la existencia del comportamiento delictivo y la participación del implicado Kevin Bedoya Ríos, en la realización de la misma, no satisface con los presupuestos de los artículos 7° y 381 del C.P.P toda vez que no se demostró más allá de toda duda razonable que él haya actuado con la intención, insistimos, de vulnerar el régimen penal previamente establecido en lo que tiene que ver con los ACTOS LUJURIOSOS en contra de la menor (…) al proceder a tocar su parte íntima.
Los grandes clásicos del derecho penal, han enseñado que es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente. En consecuencia (…), y ante el panorama de dudas respecto de la culpabilidad de Kevin Bedoya Ríos, habrá de cobijarse con el fallo absolutorio (…).”17 Como se observa la sentencia absolutoria obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, comoquiera que no se probó la intención libidinosa de la actuación desplegada por el señor Kevin Bedoya Ríos.
Ese escenario de absolución, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo del Tolima, no se acompasa con aquellos en los que se acepta la aplicación del régimen objetivo 17 Páginas 39 a 56 del archivo denominado “01 Cuaderno Principal”. Expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 73001-33-33-009-2016-00059-00.
Samai, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad, dada la obviedad en la irrazonabilidad de la medida de privación de la libertad. Luego, tampoco se materializa el desconocimiento del precedente judicial en razón a este cargo. 6.
La providencia acusada no incurrió en defecto fáctico derivado de la falta de respaldo probatorio de la declaración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. Brevemente, debe recordar la Sala, con fundamento en el estudio precedente, que el análisis de la acción de tutela se limitó a la providencia emitida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Esta sentencia confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero porque encontró que la medida de aseguramiento de detención preventiva que padeció el hoy accionante no tiene la calidad de antijurídica. El Tribunal accionado manifestó que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional y razonable, por lo que no se acreditó la falla en el servicio atribuible a la Rama Judicial ni a la Fiscalía General de la Nación. Luego, el Tribunal no estudió el caso bajo el régimen objetivo ni abordó la configuración de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, en razón a ello no resulta extraño que no se hubieren relacionado fundamento fáctico ni jurídico para soportar tal consideración. Debe aclarar esta Sala que fue en la primera instancia donde se declaró probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pero tal argumentación no fue acogida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Por el contrario, en el acápite de la premisa jurídica esta autoridad precisó que, en aplicación de la sentencia SU072 de 2018, el juez debía analizar el caso particular a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad. En esa vía, no resulta extraño, sino que por el contrario es coherente con la jurisprudencia vinculante, que no se hubiere expuesto argumentación jurídica y fáctica tendiente fundamentar la materialización de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.
Conforme a lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el defecto fáctico en los términos planteados en la acción de tutela. 7. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala negará las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Se considera que, la sentencia del 2 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentó en el marco jurisprudencial pertinente, vinculante y vigente para decidir sobre la antijuridicidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Kevin Bedoya Ríos.
Además, porque no se observó que la ratio de la sentencia estuviera dirigida a usurpar las competencias del juez penal ni se hicieron afirmaciones que afectara el derecho que le asiste al señor Bedoya Ríos a ser tratado conforme la sentencia absolutoria penal a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-00 Demandante: Kevin Bedoya Ríos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Kevin Bedoya Ríos, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN