Micelio
11001032600020260009000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-04-27

Radicación interna: 74420 · Recurso extraordinario de revisión

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Jenny María Gallego Calle, Jeison Estiven Gallego Calle

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00090-00 (74420) Recurrentes: Jenny María Gallego Calle y otro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2026-00090-00 (74420) Recurrentes: JENNY MARÍA GALLEGO CALLE Y OTRO Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) en las dependencias del Tribunal Administrativo del Cauca y a través de apoderada judicial, los señores Jenny María Gallego Calle y Jeison Estiven Gallego Calle formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por dicha autoridad judicial el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-009-2019-00130-01, que promovieron contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicitando la indemnización de los perjuicios derivados de las lesiones causadas el primero (1) de mayo de dos mil diecisiete (2017) a Andrés David Tosse Gallego, quien se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión administrado por dicha entidad1.

Como causal de revisión, la parte actora, alegó que se configuró la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, 1 PDF “4_RECEPCIONDEMEMORIAL_004RECURSOREVISIONAC(.pdf) NroActua 11”, índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cauca, expediente 19001-33-33-009-2019-00130-01.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00090-00 (74420) Recurrentes: Jenny María Gallego Calle y otro 2 debido a que, a su juicio, el Tribunal vulneró el debido proceso al valorar unas pruebas trasladadas sin que la parte demandante pudiera contradecirlas y excedió su competencia como juez de segunda instancia. 2. Mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Tribunal Administrativo del Cauca ordenó remitir por competencia este asunto al Consejo de Estado2. 3.

El expediente fue recibido en esta Corporación solo hasta el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), en donde, efectuado el reparto correspondiente, el día treinta (30) de ese mismo mes y año ingresó al Despacho para seguir el trámite que en derecho corresponde3. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que aquél se formuló cuando esta última legislación ya se encontraba vigente. 2.

Competencia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA4, en concordancia con lo reglado en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 -Reglamento Interno-5, toda vez 2 Índice 14 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cauca, expediente 19001-33-33-009-2019- 00130-01. 3 Índices 1 y 2 de SAMAI. 4 “ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.” 5 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: SECCION TERCERA: (…) 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.” Radicado: 11001-03-26-000-2026-00090-00 (74420) Recurrentes: Jenny María Gallego Calle y otro 3 que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa.

Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 253 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión6. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.

Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"7. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: CAUSALES INVOCADAS - ARTÍCULO 251 CPACA TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO CÓMPUTO8 6 “ARTÍCULO 253.

TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.” 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01 (26239). 8 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00090-00 (74420) Recurrentes: Jenny María Gallego Calle y otro 4 Causales (1°9, 2°10, 5°11, 6° 12y 8°13) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causal 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causales del artículo 20 de la Ley 797 de 200314.

Relativas a la revisión de prestaciones periódicas concedidas con cargo al tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Cinco (5) años Contados a partir de: i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos 9 “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” 10 “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” 11 “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 12 “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” 13 “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” 14 “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Radicado: 11001-03-26-000-2026-00090-00 (74420) Recurrentes: Jenny María Gallego Calle y otro 5 y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.

En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del CPACA15, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.

Asimismo, de conformidad con el artículo 162 ibídem, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, la demanda debe atender, además, los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 15 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00090-00 (74420) Recurrentes: Jenny María Gallego Calle y otro 6 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Se resalta).

Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico prevé para la admisión del recurso extraordinario de revisión. 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto En primer lugar, analizado el plenario el Despacho advierte que se allegaron los elementos que permiten establecer el cumplimiento del requisito de procedencia de que trata el artículo 248 del CPACA, pues en el escrito se indicó que el recurso se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) la cual, según la constancia secretarial aportada, está debidamente ejecutoriada16.

En consecuencia, se cumple con el requisito de la referencia. Respecto a la oportunidad, de conformidad con la información allegada se tiene que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada al finalizar el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Como la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, para las cuales, como atrás se indicó, la ley prevé como término para la interposición el lapso de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la providencia que se reprocha, es claro que el término para presentar el recurso venció el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y que, toda vez que aquel se interpuso el día seis (6) de julio de ese mismo año, debe concluirse que el medio de control se ejerció de manera oportuna17.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente los previstos en el artículo 252 del CPACA, el Despacho encuentra que: a. Se designaron las partes y sus representantes, precisando que la parte recurrente se conforma por los señores Jenny María Gallego Calle y Jeison Estiven Gallego Calle quienes actuaron en calidad de demandantes en el 16 Folio 60 del PDF “4_RECEPCIONDEMEMORIAL_004RECURSOREVISIONAC(.pdf) NroActua 11”, índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cauca, expediente 19001-33-33-009-2019-00130- 01. 17 Folio 1 del PDF ibidem.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00090-00 (74420) Recurrentes: Jenny María Gallego Calle y otro 7 proceso ordinario, y que la parte contraria es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); b. Se narraron los hechos y omisiones en los que se funda la solicitud, relacionados con la forma en la que se tramitó el proceso ordinario y con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia; c. Se indicó la causal que se estima configurada y las razones en las que ello se sustenta; d. Se señaló el canal digital de la apoderada y de los recurrentes para la recepción de notificaciones personales; y e. Se aportaron las pruebas que se pretende hacer valer.

Asimismo, se atendió a la exigencia prevista en el inciso final del artículo 252 del CPACA, en lo que atañe al poder especial para la presentación de este recurso, el cual, además, cumple con lo dispuesto en los artículos 74 del Código General del Proceso y 5º de la Ley 2213 de 2022, razón por la que se le reconocerá personería a la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez como apoderada de los recurrentes, en los términos y para los efectos del poder concedido18.

Igualmente, se cumplieron las exigencias previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que se indicó el canal de notificaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y se allegó la constancia del envío del recurso extraordinario y de sus anexos a esa entidad en su calidad de parte contraria19.

Por lo anterior, al estar satisfechos los requisitos legales previstos para el efecto, el Despacho admitirá el recurso extraordinario de revisión presentado y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA; con todo se requerirá a la apoderada de la parte actora para que indique el domicilio de sus poderdantes.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, 18 Poder visible a folios 27 y 28 del PDF denominado ““4_RECEPCIONDEMEMORIAL_004RECURSOREVISIONAC(.pdf) NroActua 11” del índice 11 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Cauca, expediente 19001-33-33-009-2019-00130-01. Según consta en la página https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx/ y https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias. 19 Folio 1 del PDF ibidem.

Radicado: 11001-03-26-000-2026-00090-00 (74420) Recurrentes: Jenny María Gallego Calle y otro 8

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por los señores Jenny María Gallego Calle y Jeison Estiven Gallego Calle contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33- 33-009-2019-00130-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).

TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.539.701 y la tarjeta profesional No. 72.633 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de los señores Jenny María Gallego Calle y Jeison Estiven Gallego Calle, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

QUINTO: REQUERIR a la abogada Claudia Patricia Chaves Martínez para que, en el término máximo de cinco (5) días contados desde el recibo de la comunicación respectiva, informe a este Despacho los datos del domicilio de sus poderdantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero