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11001031500020250165701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-27

Radicación interna: 4970 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Marina Riveros Parrado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: pensión gracia. Subtema 3: defectos por desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la señora Marina Riveros Parrado contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Marina Riveros Parrado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la remuneración mínima, vital y móvil, en conexidad con el reconocimiento del pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión gracia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42-000-2015-02766-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. La señora Marina Riveros Parrado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), el 1 de octubre de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en atención a su vinculación como docente con nombramientos realizados por entidades del orden territorial.

La entidad negó la petición mediante las Resoluciones RDP 003878 del 30 de enero de 2015, RDP 008372 del 3 de marzo de 2015 y RDP 014723 del 16 de abril de 2015. 3. La señora Marina Riveros Parrado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el 22 de febrero de 2017, para que se Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia el 30 de junio de 2016, en la que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Marina Riveros Parrado a partir del 27 de agosto de 2014, liquidada con el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la consolidación del derecho, con la inclusión de los siguientes factores salariales: el sueldo, la doceava parte de la prima de vacaciones y la doceava parte de la prima de navidad. 5.

La anterior decisión fue apelada. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 23 de octubre de 2024, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que a la señora Marina Riveros Parrado no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por las siguientes razones: Bajo tal contexto, en el entendido de que la reclamante no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde 1992 hasta 1994 en virtud de los contratos de prestación de servicios, y, por tanto, tampoco lo hizo para efectos de la incorporación ocurrida desde el 15 de julio de 1995 en adelante, sino que únicamente acreditó un lapso de 2 años, 1 mes y 11 días comprendidos del 1 de abril de 1979 al 9 de marzo de 1990 a través de nombramientos en interinidad, se estima que este último tiempo no es suficiente para tener por satisfecha la exigencia esencial de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido. 2.2.

Pretensiones 6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: PRIMERA: se conceda la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales de la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, consagrados en la constitución política; a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, y por conexidad, al reconocimiento al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión gracia, y en consecuencia se ordene o bien que por vía judicial el H. Consejo de Estado dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan el régimen de pensión gracia, tratándose de personas que estaban vinculadas antes del 31 de diciembre de 1980, o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) revocar el acto administrativo mediante el cual le negó la pensión gracia a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, con todos los factores salaria[le]s y teniendo en cuenta los reajustes de ley, descontando lo correspondiente a los aportes a salud y demás a que dé lugar.

SEGUNDA: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa. 2.3. Argumentos de la tutela 7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos: Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Desconocimiento de precedente. Indicó que se desconocieron las pautas jurisprudenciales previstas en las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-11-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, en las que el Consejo de Estado reconoció el derecho a la pensión gracia a los docentes con tiempos de servicio nacional, pero con plazas ocupadas a nivel territorial; y, además, estableció que los recursos con los cuales les cancelaron sus salarios, aunque provengan de la Nación, pues al llegar a los departamentos y municipios se convierten en rentas exógenas y recursos propios. 9.

Defecto fáctico. Adujo que se desestimó el alcance real y material del formato único para certificado de historia laboral, así como de las certificaciones laborales expedidas por el departamento de Cundinamarca, en las que se evidencia que la vinculación al servicio docente fue de carácter territorial por trabajar al servicio de la Secretaría de Educación Departamental, en las escuelas de Anolaima, Chipaque, Zipacón y Cota. 10.

Defecto sustantivo. Explicó que el juzgador se apartó de la línea jurisprudencial prevista en las sentencias de unificación arriba mencionadas, en las que se determinó que en el reconocimiento de la pensión gracia no debía tenerse en cuenta si los recursos para el pago de las acreencias laborales provenían del presupuesto general de la Nación. Ello, al poner en duda su «clara vinculación de carácter territorial- nacionalizada», pese a que sus nombramientos fueron suscritos por autoridades departamentales y municipales. 11.

Alegó que el juez colegiado dirigió su disertación hacia requerimientos superados por la jurisprudencia, ya que el solo hecho de ser nombrada por autoridades territoriales ―gobernador y alcalde― implicaba que la plaza ocupada es aquella que el legislador designó como «territorial-nacionalizada». 12. Expuso que también desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto la vinculación se debe determinar en virtud de los actos administrativos de nombramiento, que dan cuenta de que trabajó en entidades del orden territorial durante toda su vida laboral, esto es, por espacio de 21 años, 8 meses y 20 días, circunstancia jurídica y fácticamente comprobable. 2.4.

Trámite procesal 13. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través del despacho ponente, mediante auto del 27 de marzo de 20251, admitió la tutela; ordenó notificar a las partes y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y a la UGPP, en calidad de terceros con interés en las resultas del trámite constitucional. 14.

También ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso; requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que allegara copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-02766-01; y reconoció personería a la abogada de la accionante. 1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 5, certificado 8F8C543C0DA582EF 292161389A431394 C8059E0893F89A7A 6EA2B43FFF3DD576.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Intervenciones 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D2 remitió el enlace para consulta del expediente requerido. 16.

La UGPP3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por utilizarse como una instancia para reabrir el debate judicial o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consideración a que la sentencia enjuiciada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula la pensión gracia, a partir de lo cual, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, determinó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional suplicado. 17.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 18. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de sentencia del 30 de abril de 20254, negó las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo ni en desconocimiento de precedente judicial, puesto que aplicó al caso la normativa y las reglas de decisión previstas por la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión gracia. 19.

Agregó que tampoco se configuró un defecto fáctico, puesto que el juez ordinario tuvo en cuenta y analizó las pruebas aportadas al expediente, esto es, la historia laboral y las certificaciones laborales, con fundamento en las cuales concluyó que no era posible inferir la naturaleza de la vinculación de la actora como docente territorial a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 2.6.

Impugnación 20. La señora Marina Riveros Parrado impugnó la sentencia de primera instancia5, pidió que se revocara y que se concedieran las pretensiones de tutela. Afirmó que la decisión controvertida le ha traído consecuencias jurídicas graves, pese a todos los esfuerzos que ha realizado para superar la carga de la prueba, pues al expediente allegó copia auténtica de los actos administrativos de nombramiento y posesión de todas sus vinculaciones, a partir de lo cual se podía verificar que la autoridad que suscribió los nombramientos representaba un ente municipal. 21.

Advirtió que, en las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-11-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, el Consejo de Estado resaltó que lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, no así el origen de los recursos. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 11, certificado núm. 898D544E0BB691B0 C57F18B313A4CDBA 2E5D0AE48C80EA8C 4614D88ED5AC534B. 3 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 9, certificado núm. E43481F41F4355A6 93E44F31832D1219 BAB77320F6219877 AC3B4B20F3370BDD. 4 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 16, certificado núm. 02A65EEBB81DA927 A2B24E196BAF2ED9 05A07275E7FBB185 F0507566B3F61132. 5 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 22, certificado núm. 8F4A1BA3615A2925 13568DFC96E1638E F0F1903F0106E72A 34382A9D0464C2C9.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Alegó que el juez colegiado desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto la vinculación se debe determinar en virtud de los actos administrativos de nombramiento, que dan cuenta de que estuvo vinculada a entidades del orden territorial durante toda su vida laboral. 2.7.

Otras solicitudes 23. La UGPP6 solicitó confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la acción. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 3.2.

Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa por activa de la señora Marina Riveros Parrado se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que promovió el proceso de nulidad y restablecimiento en el que se expidió la providencia que se censura en esta instancia constitucional. 26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que fue la autoridad judicial que emitió la sentencia objeto de estudio. 3.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 27. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 como de la Corte Constitucional8 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional. 28.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. 6 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 29, certificado núm. 8C15370C342BC5AB 7FA228CCE4345EF1 8EB00F2B661B6EE0 A5A806A20968E599. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 29.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo9. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 30.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.3.1.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 31. En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales; sin embargo, aunque alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de precedente, la Sala no se pronunciará sobre el primero en atención a que los cargos que lo sustentan coinciden con los expuestos para las otras causales específicas de procedencia, de ahí que sean estos los que la Sala proceda a revisar. 32.

La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, ya que, según los alegatos de la accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio, situación que, de encontrarse acreditada por la Sala, se advertiría la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, garantías que procede analizar en casos de tutela contra providencia judicial11. 33.

También se satisface el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 23 de octubre de 2024, fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre siguiente12, y el escrito de tutela se presentó el 20 de febrero de 202513, esto es, dentro del plazo razonable de los seis meses establecido por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional14 como del Consejo de Estado15. 35.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 36. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, en los términos que planteó la parte actora. 3.4.

Problema jurídico 37. La Sala debe decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela. 38. Para ello, es necesario decidir sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la remuneración mínima, vital y móvil, en conexidad con el reconocimiento del pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión gracia, invocados por la accionante, ante la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de precedente en la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 3.4.1.

Defecto por desconocimiento de precedente 39. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas16. 12 Aplicativo Samai, exp. 25001-23-42-000-2015-02766-01, índice 68, certificado núm. D161D35F53B03A42 70DC190145361D25 F543DFD9422DE440 8D7B058EF508B260. 13 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 1. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230).

No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”.

El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente se define como aquella sentencia o conjunto de estas que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior17.

Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.

Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.

La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.

En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales18. 41. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia19. 42.

En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos «sin determinar si el mismo o el Tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»20. 43.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que puede ser reclamada a través de la acción de tutela21. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021. 18 Se transcribe incluso con errores. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 21 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación22. 45. Finalmente, resulta oportuno precisar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de modo que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 3.4.2.

Defecto fáctico 46. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»23. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»24 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 47. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»25. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26. 48.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.

El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales». 22 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27. 49.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29. 50.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]30. 3.5. Caso concreto 51. En el caso concreto, la señora Marina Riveros Parrado afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia resultaron vulnerados con la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-02766-01. 52.

La accionante insiste en que en el referido fallo se configuraron los defectos: i) desconocimiento de precedente jurisprudencial porque no se aplicaron las pautas jurisprudenciales de las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-11-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, para el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) fáctico, por indebida valoración del formato único para certificado de historia laboral y de las certificaciones laborales expedidas por el departamento de Cundinamarca que, a su entender, permiten verificar que su vinculación al servicio docente fue de carácter territorial. 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Pues bien, en la providencia objeto de censura, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A estudió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Marina Riveros Parrado contra la UGPP con la pretensión de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la prestación pensional. 54.

En dicha sentencia, la autoridad accionada revocó la decisión de primera instancia, que había accedido parcialmente a lo solicitado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que a la señora Marina Riveros Parrado no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 55. Fundamentó su decisión en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, en particular, las leyes 114 de 191331, 116 de 192832, 37 de 193333, 24 de 194734, 43 de 197535 y 91 de 198036, en torno a la pensión gracia; así como la sentencia S-699 del 26 de agosto de 199737, en la que se indicó que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales, y en el fallo de unificación CE-SUJ-SII-11-18 del 21 de junio de 201838, del que destacó las siguientes reglas jurisprudenciales: [E]l carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores» y «que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989. 56.

De igual forma, de la sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 202239, que fijó como regla de interpretación del literal a) del numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, citó lo siguiente: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 31 Por medio de la cual se crean las pensiones de jubilación a favor de maestros de Escuela. 32 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927. 33 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 34 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 35 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 36 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 25000-23-42-000-2013-04683-01. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, exp. 15001-23-33-000-2016-00278-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Dejado sentado lo anterior, la Subsección accionada dejó en evidencia los requisitos que debe cumplir el docente oficial para consolidar el derecho a la pensión gracia, así: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. 58.

De lo expuesto, se aprecia que, aunque la accionante considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no aplicó al caso concreto la regla de decisión contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-18 del 21 de junio de 2018, esto es, que en el análisis para el reconocimiento de la pensión gracia no es relevante la determinación del origen de los recursos, lo cierto es que sí se tuvo en cuenta. 59.

Ello es así, porque la autoridad accionada sustentó su decisión en que «el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores»; además, dicha regla la reiteró al momento de establecer los requisitos que debía cumplir la docente oficial para la consolidación del derecho pensional.

De ahí que la Sala no advierta configurado el cargo de desconocimiento de precedente en el caso. 60. Ahora, en torno a la vinculación al servicio docente, la accionante controvierte la indebida valoración del formato único para certificado de historia laboral y de las certificaciones laborales expedidas por el departamento de Cundinamarca que, a su entender, permiten verificar que su vinculación fue de carácter territorial. 61.

Pues bien, en el análisis probatorio, la Subsección accionada expuso las siguientes consideraciones: Según las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que la demandante prestó sus servicios en condición de docente, así: • Del 30 de enero de 197940 al 9 de marzo de 1990 (en interinidad) […] 40 Lo correcto es 1° de abril de 1979.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en este análisis, el tiempo de labor oficial de la actora como educadora estatal del orden territorial comprendido entre el 1° de abril de 1979 al 9 de marzo de 1990 (2 años, 1 mes y 11 días), efectivamente, tal y como se expuso en el recurso de apelación, debe ser tenido en cuenta para colmar la exigencia de 20 años de servicio necesarios para acceder a la prestación solicitada. • (i) Contratos prestación servicios efectuados desde el 1° de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994, y, (ii) vinculación legal y reglamentaria por incorporación de la Ley 60 de 1993 a partir del 15 de julio de 1995 hasta el 13 de mayo de 2016 Sin perjuicio de lo expuesto previamente, encuentra la Sala que el tribunal de origen omitió el examen de los lapsos de servicio de la actora realizados mediante contratos de prestación de servicios celebrados de 1992 a 1994, pues solo tuvo en cuenta como período adicional el iniciado en 1995 mediante una designación efectuada a través del Decreto 028 del 1.º de junio del mismo año, la cual consideró que era independiente frente a la situación laboral anterior.

Sin embargo, contrario a lo estimado en primera instancia, se estima indispensable precisar que la determinación de la naturaleza de los contratos previos a la mencionada designación, resulta fundamental para poder establecer la de la relación legal y reglamentaria posterior, ya que lo que se verifica en el caso particular es que la decisión contenida en el acto administrativo referido correspondió en realidad a una incorporación prevista en el artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, mas no a un nuevo nombramiento. […] respecto al tipo de vinculación de la actora en los interregnos de 1992 a 1994, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que estaban prestando sus servicios con anterioridad a dicho proceso.

Así, para el caso de la demandante, si bien se observa que tuvo una incorporación a la planta de personal del municipio de Cachipay, ello en cumplimiento del parágrafo 1.° del artículo 6.º de la Ley 60 de 1993, lo cierto es que esta no generó el cambio en la naturaleza de su vinculación primigenia, pues la plaza ocupada seguía siendo la misma durante los extremos temporales bajo estudio.

Ahora, frente a la situación contractual anterior a 1995, se tiene demostrado que, en el archivo denominado “0501 Certificado información laboral 24-2015-11- 27_164531”, obra una certificación expedida por el alcalde del municipio de Zipacón (Cundinamarca), la cual, pese a que no fue mencionada en el escrito de la demanda, ni en ninguna de las demás piezas procesales, resulta fundamental pues de ella se extrae que la actora estuvo vinculada por medio de orden de prestación de servicios en calidad de docente de esa entidad territorial durante los siguientes lapsos: i) del 1 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992; del 1 de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993, y, del 1 de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1994.

Observa la Subsección que de dicho documento no es posible evidenciar de forma clara e inequívoca quién obró como contratante para la labor de docencia, así como tampoco se logran concluir otros aspectos que permitan advertir la verdadera naturaleza del vínculo, esto es, si tuvo carácter nacional, nacionalizado o territorial, ya que tampoco se logró acreditar, entre otros, si la Nación tuvo alguna intervención directa o indirecta en el orden de prestación de servicios, así como tampoco la plaza a ocupar ni el origen de los recursos con los que se financió. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resalta además que el Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2006, (N.I. 7580-2005, C.P.: Tarsicio Cáceres Toro), señaló que el certificado de tiempo de servicios debe cumplir con una serie de características que reflejen la realidad de la situación laboral del trabajador, de manera que se puedan emitir decisiones acordes con el régimen jurídico aplicable, entre ellas: «[…] EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, B., etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado […]» 45; las cuales no se advierten de la documental aludida previamente. En esos términos, la certificación mentada resulta incompleta, no pudiendo entonces la Sala analizar con claridad las condiciones en que se prestó el tiempo de servicios dado que en esta únicamente establece los límites temporales de los contratos de prestación de servicios; sumado esto no fueron aportados al expediente los contratos de prestación de servicios u otras pruebas supletorias que reflejen la realidad de la vinculación y el desarrollo de la función docente no pudiendo entonces ser tenido en cuenta el precitado tiempo ante la falta de certeza acerca del tipo de vinculación. Precisamente, por esta razón y en virtud de la diligencia de esta corporación para aclarar puntos oscuros del debate en búsqueda de la verdad material, el 16 de noviembre de 2023 se decretó una prueba de oficio dirigida a la Alcaldía Municipal de Zipacón (Cundinamarca), a fin de que dicha autoridad allegara soporte documental que demostrara la prestación del servicio de la accionante como docente contratista para los años 1992, 1993 y 1994, específicamente que aportara copia de los contratos, un certificado sobre el rubro presupuestal con el que se pagaron los honorarios, así como el tipo de vinculación o naturaleza de la plaza ocupada.

Aun así, en esta oportunidad se advierte con claridad que, pese a que por la Secretaría de la Sección Segunda se ofició a la mencionada entidad territorial para que aportara la documentación aludida, y que, incluso, esta fue requerida en dos oportunidades para que cumpliera lo propio, aquella nunca allegó las pruebas solicitadas. De hecho, también es de resaltar la inactividad de la parte actora, que es la interesada en el recaudo de estos medios de convicción, pues al margen de los requerimientos que hiciera el Consejo de Estado, aquella pudo haber realizado actividades propias que demostraran su diligencia en procura de que la Alcaldía del Municipio de Zipacón aportara los documentos necesarios para poder determinar la realidad de la naturaleza jurídica de su vinculación contractual entre 1992 y 1994, más aún porque desde la presentación de la demanda, esta era su carga, es decir, adjuntar los contratos o certificados que cumplieran con los requisitos para tener acreditado el hecho alegado.

Pues bien, como ello no fue acreditado y se hace necesario resolver de fondo el presente litigio con el material probatorio obrante en el expediente, se concluye entonces que a Subsección no cuenta con los elementos necesarios que generen certeza sobre el tipo de vinculación de la demandante para el período de prestación de servicios mediante contratos, esto es, si fue nacional, territorial o nacionalizada, por lo que también resulta imposible determinar lo propio respecto de la incorporación efectuada por medio del Decreto 028 del 1 de junio de 1995. 62.

La autoridad judicial accionada concluyó que la demandante no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde 1992 hasta 1994, en virtud de los contratos de prestación de servicios, ni tampoco de la incorporación ocurrida desde el 15 de julio de 1995 en adelante, sino que, únicamente demostró un lapso de 2 años, Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 mes y 11 días comprendidos del 1 de abril de 1979 al 9 de marzo de 1990, a través de nombramientos en interinidad. 63.

De lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un defecto fáctico, pues, aunque a juicio de la accionante el juez colegiado desestimó el alcance real y material del formato único para certificado de historia laboral y de las certificaciones laborales expedidas por el departamento de Cundinamarca; lo cierto es que procedió a su efectiva valoración, de lo cual concluyó que no se logró establecer que el tiempo de servicio prestado en el servicio docente en el municipio de Zipacón haya sido de carácter territorial. 64.

Así, en el análisis del tiempo de servicio prestado refirió que, si bien del archivo denominado «0501 Certificado información laboral 24-2015-11- 27_164531», obraba una certificación expedida por el alcalde del municipio de Zipacón (Cundinamarca), de la que se extraía que la actora estuvo vinculada por medio de orden de prestación de servicios en calidad de docente de esa entidad territorial entre el 1 de febrero de 1992 y el 30 de noviembre de 1992, el 1 de febrero de 1993 y el 30 de noviembre de 1993, y el 1 de enero de 1994 y el 30 de noviembre de 1994, de dicho documento no era posible evidenciar de forma clara e inequívoca la realidad de la situación laboral de la demandante. 65.

Ello, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada en el tema, el certificado de tiempo de servicios debe contener, de manera clara, el cargo desempeñado, la dedicación o tiempo de servicio prestado, la clase de plantel en la que desempeñó la labor, y el nivel de vinculación del centro educativo. No obstante, en el caso, el certificado aportado únicamente estableció los límites temporales de los contratos de prestación de servicios. 66.

Además, cabe destacar que tampoco fueron aportados al plenario los contratos de prestación de servicios ni otras pruebas supletorias que evidenciaran el ejercicio efectivo de la función docente; y que, si bien fue decretada una prueba de oficio para aclarar dicho punto del debate, la entidad territorial no allegó ningún soporte documental. 67.

En este contexto, la conclusión a la que arribó la autoridad accionada es razonable en cuanto a que no era dable tener en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre los años 1992 y 1994, y al no ser posible la determinación de la naturaleza de los contratos suscritos en dicho periodo, tampoco podía determinarse lo relacionado con la incorporación efectuada por medio del Decreto 028 del 1 de junio de 1995, es decir, la relación legal y reglamentaria posterior. 68.

Por lo expuesto, la Sala advierte que la autoridad accionada aplicó de forma razonable los criterios jurisprudenciales sobre la materia en el caso concreto y efectuó una interpretación de los documentos allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, de manera que no se configuró un defecto en la sentencia del 23 de octubre de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01 Accionante: Marina Riveros Parrado Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONCLUSIÓN Por las razones anotadas, la Sala confirmará la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx. YASM/SEJV/DACJ