Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Auto resuelve apelación contra mandamiento de pago __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de noviembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda ejecutiva 1.1.1. Pretensiones 1. Flor María Bustamante Vera presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago contra la Ugpp por las siguientes sumas: «1. Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-. donde se reconozca las diferencias de las mesadas pensionales por la inclusión del aumento del factor de bonificación por compensación percibido por la actora en el año inmediatamente anterior a adquirir el status pensional, donde el pago se hará efectivo a partir del 01 de mayo de 2001, conforme lo ordenado por ese Tribunal y confirmado por el Consejo de Estado. 1 En adelante Ugpp. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera 2.
Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- para que se condene al pago de las sumas por concepto de diferencias no pagadas por valor de $ 1.948.995.865,55 3.
Que se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- para que se condene al pago por intereses de Mora a la tasa máxima Calculados sobre el Retroactivo causado desde mes de junio de 2023 hasta el mes de noviembre de 2023, por valor de $ 471.910.605,19 y por los que se sigan causando. 4.
Por las costas de segunda instancia, correspondientes a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que se condene a la UGPP al pago de las costas y agencias en derecho que genere el trámite del presente proceso Ejecutivo.» [destacado del original]. 1.1.2. Hechos 2. De acuerdo con el acápite de hechos de la demanda, así como sus documentos anexos, y el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 23-31-000-2010-00238-00/01 se extraen los siguientes: 2.1.
Mediante Resolución 5666 de 11 de abril de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social2 reconoció la pensión en favor de Flor María Bustamante Vera, en los términos del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, en cuantía de $5.152.290. Asimismo, condicionó el pago a que se demostrara el retiro definitivo del servicio. 2.2.
En sentencia de tutela del 10 de abril de 2003 el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó la reliquidación de la pensión sobre el 75% «de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios […] que para tal efecto haya acreditado, conforme lo prescribe el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, incluyendo las doceavas (1/12) partes correspondientes a la bonificación por servicios y las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, y toda otra asignación de la que gozare, sin limitar su monto a (20) salarios mínimos […]». 2 En adelante Cajanal. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera 2.3.
En cumplimiento del anterior fallo, Cajanal expidió la Resolución 2458 del 12 de mayo de 20033, por medio de la cual reliquidó la mesada pensional de Flor María Bustamante Vera. Para tal efecto, tomó el último año de servicios (1 de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001) y los siguientes factores: Factor Valor Asignación básica $7.603.876.00 Prima de vacaciones $164.225.25 Bonificación por servicios $110.292.08 Prima de servicios $144.960.58 Prima de navidad $313.624.58 Total $8.336.978.49 75% $6.252.733.87 2.4.
Con posterioridad, en un proceso ordinario laboral, el Juzgado 2 Laboral de Armenia dictó sentencia el 2 de febrero de 2005, en la cual se estableció el valor del IBL y de la mesada pensional. Esta fue confirmada el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Armenia. 2.5. Por lo anterior, Cajanal expidió la Resolución 7377 del 31 de octubre de 2005, en la cual estimó que, debido a la referida orden judicial y a los fallos de tutela que dispusieron la inaplicación del límite a las pensiones reguladas por el Decreto 546 de 1971, procedía la (i) reliquidación de la pensión de la demandante en la suma de $6.273.653,20 efectiva a partir del 1 de mayo de 2001, pero con efectos fiscales desde el 1 de febrero de 2005 y (ii) el pago de $1.367.403,24 por concepto de mesadas pensionales indexadas desde el 1 de mayo de 2001 al 30 de enero de 2005. 2.6.
Posteriormente, Flor María Bustamante Vera presentó de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se reliquidara la pensión con la inclusión de la bonificación por compensación. 2.7. En sentencia del 23 de abril de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto que negó la solicitud de reliquidación pensional con inclusión del factor salarial de bonificación por compensación y, en consecuencia, se dispuso que la Ugpp (i) reliquidara la pensión de la demandante «en lo atinente al factor salarial bonificación por compensación»;
(ii) reconociera en favor de la demandante las diferencias de las mesadas por la inclusión del mencionado factor a partir del 30 de abril de 2001 [fecha en la que se retiró del servicio]. 3 Samai, índice 8, documento digital «10RECIBEMEMORIAL_SA630012331000201000(.zip) NroActua 8», documento «000-2010-00238 C 3.pdf», folio 98 a 106. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera 2.8.
La anterior providencia fue confirmada en sentencia del 14 de septiembre de 2021 dictada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se adicionó lo relacionado con los descuentos a seguridad social. La sentencia quedó ejecutoriada el 29 de octubre de 2021. 2.9. La ejecutante solicitó el cumplimiento de la orden judicial el 7 de septiembre de 2022. 2.10.
A través de la Resolución 30247 del 21 de noviembre de 2022, la Ugpp negó la reliquidación de la pensión. Contra esta decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 2.11. Con la Resolución 166 del 4 de enero de 2023 se resolvió desfavorablemente el de reposición, pero al resolver el de apelación a través de la Resolución 4374 del 28 de febrero de 2023 decidió revocar la primigenia y dar cumplimiento a la sentencia del 14 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado con base en los siguientes factores: 2.11.1.
Debido a los valores considerados, la Ugpp obtuvo el valor de $11.948.647 sobre el cual calculó la tasa de reemplazo del 75%, para una mesada de $8.961.485, efectiva a partir del 1 de mayo de 2001. 1.2. Mandamiento ejecutivo 3. En auto del 21 de noviembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió lo que se transcribe a continuación: «PRIMERO: Librar Mandamiento de pago en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a favor de la señora Flor María Bustamante Vera ejecutante por las siguientes cantidades de dinero: 1.1. $ 646.514.817,0, por concepto de capital la cual incluye su respectiva indexación y valor actual a la fecha de esta providencia. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera 1.2. $172.730.665, 2 por concepto de intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del CCA, es decir, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de esta providencia. 1.3.
Por el valor correspondiente a los intereses moratorios, que se causen con posterioridad a la fecha de esta providencia y hasta que la entidad ejecutada acredite el pago total de la obligación. […]
QUINTO: Sobre las costas se decidirá en su debida oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del C.G.P.» [destacado del original]. 4. Para tal efecto, consideró que la liquidación presentada junto con la demanda ejecutiva presentaba las siguientes inconsistencias: 4.1. Para establecer el capital, no se tuvieron en cuenta los valores devengados en el último año de servicios que, según la certificación obrante en el proceso declarativo en los folios 146 y 147, correspondían a $11.948.645, con inclusión de la bonificación por compensación, es decir que el 75% de lo devengado en el último año era $8.961.483,75. 4.2.
Para liquidar los intereses moratorios se desconoció lo establecido en el Código Contencioso Administrativo4 [que rigió el proceso declarativo], pues la ejecutante no presentó la solicitud de cumplimiento dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, esto es, entre el 29 de octubre de 2021 y el 29 de abril de 2022.
En consecuencia, estos cesaron entre el 30 de abril de 2022 y el 6 de septiembre de 2022, día previo a la presentación de la demanda. 4.3. No realizó los descuentos correspondientes a seguridad social en salud y al fondo de solidaridad pensional. 5. La entidad ejecutada realizó los siguientes abonos: (i) $1.068.570.884,9 en abril de 2023, a través del cupón de pago 243547, luego de descontar la mesada de ese mes, salud y fondo de solidaridad;
(ii) $266.144.458,70 en mayo de 2023, por medio del cupón de pago 243935, valor del cual se descontó la mesada pensional de ese mes únicamente, toda vez que no fueron aplicados descuentos sobre el retroactivo; (iii) $84.572.143,52 a través de la Resolución SFO 1576 del 6 de diciembre de 2023; y (iv) $311.349.443,36, por medio de la Resolución SFO 1577 del 6 de diciembre de 2023.
Asimismo, indicó que –según los cupones de pago– la pensión reajustada se incluyó en nómina a partir de abril de 2023. 4 En adelante CCA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera 6.
A esa fecha, se adeudaban las sumas de $646.514.817 por el capital [indexada y con el valor a la fecha de esa providencia] y $172.730.665 por intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del CCA. 1.3. Los recursos interpuestos5 7. La ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el cual solicitó revocar el auto del 21 de noviembre de 2024, con fundamento en lo siguiente: 7.1.
La Resolución 7377 del 31 de octubre de 2005 fijó la asignación básica mensual de la ejecutante. 7.2. La certificación obrante en el proceso declarativo, en la que constaba lo devengado por la parte actora en 1999 y 2000, no podía prevalecer sobre la Resolución 7377 del 31 de octubre de 2005 que fue expedida por Cajanal en cumplimiento de un fallo del Tribunal Superior de Armenia. 7.3.
Por consiguiente, según lo dispuesto por dicha autoridad, el 75% de lo devengado en el último año de servicios era $6.273.653,20, a lo que debía adicionarse el 75% de la bonificación por compensación, que según la liquidación del a quo era $ 4.724.752,50, para un total de $10.998.405,70. 7.4. La sentencia ejecutada no ordenó modificar el ingreso base de liquidación6 [pues ya estaba establecido en la Resolución 7377 del 31 de octubre de 2005], sino adicionar el factor salarial de bonificación por compensación. Además, dicho acto administrativo «hizo tránsito a cosa Juzgada y no ha sido revocad[o]». 1.4.
Trámite de los recursos 8. En auto del 6 de marzo de 20257 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente el recurso de reposición por haber sido presentado contra un auto proferido por una sala de decisión. Adicionalmente, en dicha providencia se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante. 5 Samai Tribunales, índice 42. 6 En adelante IBL. 7 Samai Tribunales, índice 44. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2. Problema jurídico 10. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿la reliquidación pensional de la demandante llevada a cabo por el a quo en el auto recurrido desconoció las sumas tenidas en cuenta para el cálculo de la mesada pensional reconocida por medio de la Resolución 7377 del 31 de octubre de 2005, proferida por Cajanal EICE? 11.
Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, el marco normativo y jurisprudencial sobre el mandamiento de pago; y segundo, el análisis de la Sala, caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre el mandamiento de pago 12. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»8.
Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»9. 13. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 14.
Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda10], 166 [anexos de la demanda] del CPACA 8 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Edición 6, 2021, pág. 510. 9 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 10 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera y 9011 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 15.
En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago. El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 16. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.
Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»12. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 17.
Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 11 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros. 12 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19). 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 18.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y que el niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.
De conformidad con el literal g) del artículo 125 ibidem13, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 19. Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 20.
En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 21.
Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida por la parte ejecutante, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 22.
Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la 13 «Artículo 125. De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 23.
En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 24. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conllevan a concluir que en este no se determinó la competencia para proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explicita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 25. En suma, para efectos de determinar la competencia [Sala o ponente], es el artículo 125 del CPACA la norma aplicable para proferir la decisión de negar parcial o totalmente el mandamiento; contrario sensu, cuando se trate de librarlo en la forma que fue pedida por la parte ejecutante, al tratarse de esos «demás» autos, la competencia sí recaería únicamente en el ponente.
Ello se puede plasmar en el siguiente flujograma: 26. También es necesario puntualizar que si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la Sala o Subsección, 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional14, la cual no solo se predica por el desconocimiento de las reglas previstas en la ley para juzgados y tribunales, es decir, la estructura vertical de la Jurisdicción de lo contencioso – administrativo, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias. 27.
Lo anterior, por cuanto el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. De igual forma, el artículo 36 del CGP regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la Sala. 2.4.
Análisis de la Sala 28. En el recurso de apelación bajo estudio, la parte ejecutante sostuvo que (i) por medio de la Resolución 7377 de 2005 se fijó la asignación básica mensual; (ii) la sentencia objeto de recaudo dispuso la inclusión de la bonificación por compensación en la liquidación de la mesada pensional y no la reliquidación del IBL; y (iii) para efectos de liquidar la pensión, debía tomarse como base el valor de $6.273.653,20 reconocido en la Resolución 7377 de 31 de octubre de 2005 y sumársele $4.724.752,50, equivalentes al 75% de la bonificación por compensación, la cual estimó en $6.299.670,00.
De esta forma se obtendría una mesada pensional de $10.998.405,70. 29. Pues bien, está demostrado que mediante Resolución 2458 del 12 de mayo de 2003 Cajanal estableció que el IBL de la pensión era de $8.336.978,49 y, al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, el valor de la mesada era de $6.252.733.87. 30. Posteriormente, en sentencia dictada el 2 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Laboral de Armenia consideró y resolvió que el valor del IBL era de $8.364.870,93 y, por lo tanto, la mesada era de $6.273.653,20.
Anotó en dicha providencia: 14 Al respecto se pueden consultar los siguientes autos: (i) del 12 de marzo de 2012, radicación 54001-23-31-000-2009-00309-01 (42247), en el cual se expuso: «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones»;
(ii) del 27 de septiembre de 2018, en el que se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera «[…] la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la demandante, en forma definitiva, la pensión de Jubilación conforme la liquidación realizada en la Resolución 002458 del 12 de mayo de 2003. emanada en cumplimiento al fallo de tutela proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. aclarando que al realizar las operaciones aritméticas. la cuantía de la pensión asciende a $6.252.733.87. es decir. que aún queda una diferencia a favor de la pensionada que en lo correspondiente al año de 2001 es de $20.910.33 mensuales. a partir del 1 de mayo de 2001. fecha igualmente establecida en la citada Resolución No 2450. [ ] FALLA: Primero: DECLARAR que FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA, debió ser pensionada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-, teniendo en cuenta como salario base de liquidación, la suma de $8.364.870,93.
Segundo: DECLARAR que el valor de la mesada pensional de la doctora FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA, debió fijarse por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- en la suma de $6.273.653,20, a partir del 1º de mayo de 2001.[ ]»15 [sic] [se destaca]. 31. En cumplimiento de lo anterior, Cajanal expidió la Resolución 7377 del 31 de octubre de 2005, en la cual resolvió lo que sigue: «ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia – Quindío en Providencia de fecha 02 de febrero de 2005 [ ] y en consecuencia reliquidar por nuevo factor salarial la pensión de jubilación de la señora FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA, ya identificada en cuantía de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON 20/100 ($6.273.653.20), efectiva a partir del 01 de mayo de 2001 pero con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 2005.» 32.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Quindío, en la sentencia proferida el 23 de abril de 2025, resolvió declarar «la nulidad del acto ficto [ ] al no resolver de fondo y considerada negada la solicitud de reliquidación de la pensión [ ], previa petición calendada el 19 de noviembre de 2009». A título de restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente: «[…]
CUARTO: ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación —CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN—, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, reliquidar la pensión de la Doctora FLOR MARÍA BUSTAMANTE VERA, en lo atinente al factor salarial bonificación por compensación. 15 La trascripción correspondió a una cita presentada en las consideraciones de la Resolución 7377 del 31 de octubre de 2005, proferida por Cajanal. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera QUINTO: Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP-, a reconocer a favor de la demandante, las diferencias de las mesadas pensionales por la inclusión del aumento del factor de bonificación por compensación percibido por la actora en el año inmediatamente anterior a adquirir el status pensional, y el pago se hará efectivo a partir del treinta (30) de abril del año Dos Mil Uno (2001), fecha en la cual se retiró definitivamente del servicio.
SEXTO: La Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN- hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP-, deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176,177 y 178 Código Contencioso Administrativo, con aplicación de la fórmula referenciada en la parte considerativa de esta providencia. […]». 33.
La decisión fue confirmada por esta Corporación mediante la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, aunque adicionó que «[p]ara los descuentos relacionados con los aportes a la Seguridad Social en salud y pensiones sobre la reliquidación de la pensión que se debe hacer a la demandante, síganse las pautas dadas en la parte motiva de esta decisión». 34.
Como se observa, las sentencias no tuvieron por objeto definir la reliquidación de la mesada pensional con una nueva valoración de las sumas reconocidas mediante la referenciada sentencia del 8 de abril de 2005 y la Resolución 7377 del 31 de octubre del mismo año, sino que establecieron que la mesada pensional debía reliquidarse con la inclusión de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998.
Precisamente, por ello ordenó el pago de las diferencias por la inclusión del mencionado factor. 35. En esas condiciones, comoquiera que el acto expedido en el año 2005 se mantuvo incólume y la orden del título fue explícita frente al factor a incluir, no se podía realizar un nuevo análisis sobre los montos que conformaban los demás factores salariales para la reliquidación de la mesada pensional, máxime si se tiene en cuenta que se presume la legalidad de la Resolución 7377 de 2005, en garantía del principio de seguridad jurídica, y que no existía fundamento para que se modificaran elementos de la base de liquidación que no hicieron parte de las disposiciones adoptadas en la sentencia que se pretendió ejecutar. 36.
Lo anterior se indica porque mediante Resolución 7377 del 31 de octubre de 2005 la entidad dio cumplimiento a la sentencia dictada por el juzgado laboral, en la cual se estableció que el valor de la mesada era de $6.273.653,20 que obedece a los $6.252.733,87 [determinados en la resolución de 2003] más los $20.910,33 que fueron agregados por concepto de diferencia. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera 37.
Ese valor de $6.252.733,87 resulta del cálculo efectuado por la entidad en dicho acto administrativo que, a su vez, se remite a la Resolución 2458 de 2003 así: Factor Resolución 2458 de 2003 Asignación básica $7.603.876 Prima de vacaciones $164.225,25 Bonificación por servicios $110.292,08 Prima de servicios $144.960,58 Prima de navidad $313.624,58 Total $8.336.978,49 75% $6.252.733.87 38.
Nótese que, en la mencionada resolución, la asignación básica tomada por la entidad fue de $7.603.876; sin embargo, el a quo calculó el valor de la mesada sobre el valor de $3.781.442 aun cuando ello no era objeto de discusión porque, se insiste, la sentencia objeto de recaudo se contrajo a ordenar la inclusión de la bonificación por compensación, nada más. 39.
Con todo, la Sala considera que, por lo menos en este proceso, no es procedente modificar los factores salariales que ya habían sido incluidos por la entidad demandada, en razón a que se excedería la orden del título ejecutivo: incluir la bonificación por compensación a la mesada ya reconocida y reliquidada en el año 2005. 40. En ese sentido, comoquiera que los demás factores salariales tomados por el a quo atendieron la resolución antes referida y la única diferencia radica en el valor de la asignación básica, se modificará el ordinal primero del mandamiento ejecutivo para ordenar el pago del capital y de los intereses de acuerdo con la precisión antes descrita.
Asimismo, se ordenará al a quo que proceda a liquidar la obligación pero con el valor de $7.603.876 por concepto de asignación básica. 2.5. Conclusión 41. Por las razones anotadas en precedencia, la Sala modificará el auto que libró el mandamiento ejecutivo para ordenar el pago del capital con la inclusión de la asignación básica incluida por Cajanal desde el año 2005, así como de los intereses adeudados.
Además, se ordenará al a quo que efectúe la liquidación correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 63001-23-33-000-2023-00116-02 (0815-2025) Demandante: Flor María Bustamante Vera
RESUELVE
Primero. Modificar el ordinal primero del auto del 21 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío. En su lugar, se libra el mandamiento de pago por el capital, conformado por el retroactivo y la indexación, así como por los intereses moratorios. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío que realice las operaciones aritméticas para establecer el valor de las sumas adeudadas por los conceptos referidos en el ordinal anterior.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen previamente las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO