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11001032400020220027400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-05-17

Radicación interna: 446 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Yumary Yamilet Gomez Cordoba·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecua al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2022 00274 00 Demandante: Yumary Yamilet Gómez Córdoba Demandada: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la adecuación del trámite del medio de control, la falta de competencia y la remisión del expediente de un proceso AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la adecuación del medio de control; la falta de competencia para conocer de la demanda presentada por la señora Yumary Yamilet Gómez Córdoba contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; y la remisión del expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Pasto.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Yumary Yamilet Gómez Córdoba1 presentó demanda contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de3: 1.1. La Resolución núm. 00184 de 21 de febrero de 2018 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Índice núm. 2 SAMAI 2 Número único de radicación: 110010324000 2022 00274 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

La Resolución núm. 4635 de 9 de noviembre de 2018 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de Bogotá. 1.3. La Resolución núm. 635 de 12 de marzo de 2021, “[…] La cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo […]”, expedida por el Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 2.

La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos acusados y de la Resolución núm. 291 de 17 de febrero de 2021 de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. de Bogotá. II. CONSIDERACIONES 3. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine; ii) la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia; y iii) la remisión del expediente del proceso.

Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el medio de control procedente en el caso sub examine 4. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, sobre el medio de control de nulidad; y ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5. El medio de control de nulidad está previsto para declarar la nulidad de un acto administrativo de carácter general y, excepcionalmente, actos administrativos de contenido particular, en los casos expresamente establecidos en la ley. 6.

En la Sección Primera de esta Corporación5 se ha considerado que el medio de control procedente cuando se pretende que se declare la nulidad de actos relacionados con un proceso de enajenación temprana de inmuebles inmersos en procesos de extinción de derecho de dominio, es el de nulidad y restablecimiento 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: i) auto de 16 de octubre de 2019, C.P.: Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001032400020190007500; y ii) auto de 30 de agosto de 2019, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001032400020190012500. 3 Número único de radicación: 110010324000 2022 00274 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho con cuantía, por cuanto se controvierte un acto de contenido particular y, ante una eventual declaratoria de nulidad, se produciría un restablecimiento automático del derecho. 7.

Atendiendo a que: i) la demandante pretende la declaratoria de nulidad de los actos indicados en el numeral 1 supra; y ii) los actos son de contenido particular y la pretensión no se subsume dentro de ninguno de los supuestos fácticos previstos en las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad del artículo 137 de la ley 1437, como quiera que: 7.1.

Con la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados se produciría el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, atendiendo a que el inmueble objeto del procedimiento de enajenación temprana, y que hace parte de un proceso de extinción de dominio, fue adquirido por la demandante en el año 2007. 7.2. No se trata de recuperar bienes de uso público. 7.3.

La demanda no se fundamenta en que los efectos nocivos del acto acusado afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 7.4. Y, la ley no lo establece expresamente. 8. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 y, en ese sentido, se adecuará y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai.

Sobre la de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia 9. Vistos los artículos: i) 1496, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; ii) 1557, en especial, el numeral 3.º, sobre la competencia de los 6 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 Modificado por el artículo 30 de la Ley 2080. 4 Número único de radicación: 110010324000 2022 00274 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jueces administrativos, en primera instancia; iii) 1568, en especial, el numeral 5.º, sobre la competencia por razón del territorio; iv) 1579, sobre la competencia por razón de la cuantía; y v) 168, sobre la falta de jurisdicción o de competencia, de la Ley 1437. 10.

Atendiendo a que: i) la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2022; ii) la demandante pretende la declaratoria de nulidad los actos indicados en el numeral 1.º supra; iii) el lugar de ubicación del inmueble es San Juan de Pasto; y iv) tiene un avalúo inferior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes10. 11. En este sentido, este Despacho considera que la competencia para conocer, en primera instancia, está atribuida a los jueces administrativos del Circuito de Pasto; por lo que se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del presente proceso.

Sobre la remisión del expediente del proceso 12. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación remitir el expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Pasto (reparto), para lo de su competencia, realizando las anotaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, indicado en la demanda presentada por la señora Yumary Yamilet Gómez Córdoba contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 9 Modificado por el artículo 32 de la Ley 2080. 10 Cfr. pág. 70 a 76 del documento “1_DemandaWeb_Demanda-DEMANDA-N ULIDADSIMPLEINTEGRA- PRUEBAS AN EXOS(.pdf) NroActua 2” de la actuación núm. 2 del índice de Samai.

Para el año 2022, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a $500.000.000.00. 5 Número único de radicación: 110010324000 2022 00274 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020220027400, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia a los juzgados administrativos del Circuito de Pasto (reparto), para lo de su competencia.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, Samai, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado