CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01470-01 Demandante: Edwin Antonio Guzmán Narváez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y otro Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por Edwin Antonio Guzmán Narváez, en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. Antecedentes 1.1.
La solicitud Edwin Antonio Guzmán Narváez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a los cargos públicos y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reposición presentado ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 18 de septiembre de 2022.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) El tutelante participó en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial, para el cargo de magistrado de tribunal administrativo, cuya prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica se realizó el 24 de julio de 2022, en la que obtuvo un puntaje inferior a 800 puntos (797,33). ii) El 18 de septiembre de 2022 presentó recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022 ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el que solicitó la exhibición de la prueba y además, reprocho la calificación de las preguntas 7, 53, 78, 82 y 124, frente a las cuales indicó que tienen una connotación subjetiva. iii) Mediante la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos por los participantes de la convocatoria, incluido el del demandante. iii) En relación con lo anterior, afirmó que la autoridad tutelada no atendió los reparos puntuales señalados en el recurso impetrado, por lo cual considera que le vulneró sus derechos fundamentales, pues algunas de las preguntas de la prueba tienen un cariz subjetivo, así como también desconoció el precedente jurisprudencial fijado en tanto, «es ostensible que las entidades accionadas incurrieron en una vía de hecho administrativa por desconocimiento del precedente constitucional en la etapa de valoración de la respuesta provista al enunciado sometido a valoración cognitiva durante la prueba, así como al resolver el recurso partiendo de un elemento ausente al momento de su práctica, al pretender que este participante predijera que lo pretendido por la el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL al consignar el enunciado en el cuestionario, era que la opción objeto de escogencia tuviera en cuenta el grado de concreción y la proyección normativa de la norma objeto del enunciado». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Solicito Honorable Magistrados conceder el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a los cargos públicos, igualdad y petición, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022.
En virtud de lo anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE CARRERA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – UNIVERSIDAD NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, procedan a resolver el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, de conformidad con el precedente constitucional que regula la materia, atendiendo los reparos puntuales señalados en el recurso impetrado y reiterados con la presente acción constitucional.
Una vez concluido lo anterior, se les ordene verificar las demás etapas del concurso de méritos de conformidad con lo dispuesto en la Convocatoria 27 […]». 1.2. Informe rendido en el proceso 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que, por medio de la Resolución CJR23-0044 del 16 de enero de 2023 se atendió los reparos del demandante. 1.2.2.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó que se declare la improcedencia de tutela al encontrarse probado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, mediante Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 se brindó respuesta de forma clara, completa y de fondo a todos los reparos del demandante. Además, refirió: «[…] Asimismo, «en cuanto al reparo de la parte accionante quien realiza objeciones a los ítems 53 y 82; arguyendo que la explicación brindada mediante la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 sobre dichas preguntas se tornaba insuficiente, no configuraba una respuesta de fondo o contraviene el precedente constitucional, cabe destacar que, mediante la resolución CJR22-044 de 1° de noviembre de 2022, fueron atendidos los reparos del accionante en lo relacionado con el aspecto “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros” y “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” ».
Finalmente, adujo que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni siquiera de manera sumaria, razón por la cual tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, pues goza de más mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos. 1.3. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 4 de agosto de 2023 declaro improcedente la solicitud de amparo, por no satisfacer los requisitos generales de procedencia, específicamente el de subsidiariedad. 1.4.
Escrito de impugnación Edwin Antonio Guzmán Narváez impugnó la decisión del a quo con fundamentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) solución del caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿Las demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a los cargos públicos y a la igualdad de Edwin Antonio Guzmán Narváez ante la falta de pronunciamiento a los reparos realizados en el recurso de reposición elevado el 18 de septiembre de 2022? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […] Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.4.
El caso concreto Edwin Antonio Guzmán Narváez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolver de forma integral el recurso de reposición impetrado en contra de la Resolución CJR22-0351 de 01 de septiembre de 2022, de conformidad con el precedente constitucional que regula la materia.
Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - El tutelante interpuso recurso de reposición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, el 18 de septiembre de 2022, en el que solicitó la exhibición de la prueba y además, reprochó la calificación de las preguntas 7, 53, 78, 82 y 124, frente a las cuales indicó que tienen una connotación subjetiva.
Exhibición de la prueba a la cual el tutelante asistió: - El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, atendió la petición del actor a través de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, siéndole notificado mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
Decisión que además se informó a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. - Respecto de las respuestas otorgadas por la entidad demanda a cada uno de los interrogantes de la petición objeto de amparo, se observa: Tal como quedó acreditado el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, atendió cada uno de los requerimientos contenidos en el recurso de reposición presentado por el tutelante, mediante la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, notificada en la misma fecha.
Así las cosas, se evidencia que mediante el acto administrativo indicado la autoridad demandada dio respuesta clara, completa y de fondo a sus requerimientos. Valga recordar que Edwin Antonio Guzmán Narváez cuestiona la falta de pronunciamiento de fondo por parte de la entidad demandada frente a los cuestionamientos enunciados en su recurso de reposición; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, atendió cada uno de los interrogantes planteados por el demandante, y lo notificó el 16 de enero del 2023, es decir, previo a la presentación de la solicitud de tutela (22 de marzo de 2023).
En este orden de ideas, queda desvirtuada la inconformidad en la que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de Edwin Antonio Guzmán Narváez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y la Universidad Nacional de Colombia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Edwin Antonio Guzmán Narváez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador