Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128-2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Proceso ejecutivo laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la UGPP contra las siguientes providencias, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico: i) auto del 11 de diciembre de 2014,1 que decretó la medida cautelar de embargo dentro del sub lite; y ii) sentencia del 3 de mayo de 2016,2 que ordenó seguir adelante la ejecución. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. El señor Artemo Antonio Fontalvo Granados, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UGPP con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el 1 Folios 13 a 22. 2 Folios 2 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación.3 2.
Por lo anterior, el actor solicitó librar mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: i) Retroactivo pensional, causado desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2012, por la suma de $487.695.382.84. ii) Mesadas pensionales que se causen en el curso del proceso, junto con los intereses legales y moratorios. iii) Indexación de las mesadas pensionales en el equivalente a $137.463.757.53. iv) Intereses legales causados desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, correspondientes al monto de $298.235.045.00. v) Intereses moratorios causados desde el 1 de noviembre de 2012, fecha de liquidación de la sentencia, hasta cuando se pague la totalidad de lo adeudado. 1.1.2.
Hechos 3. Como hechos relevantes, el apoderado del demandante relató los siguientes: i) El señor Artemo Antonio Fontalvo Granados presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal4 E.I.C.E. con el fin de que se anulara la Resolución 10314 de 23 de noviembre de 2004, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de dicha prestación al amparo de la Ley 33 de 1985. ii) El 20 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico dictó sentencia de primera instancia y negó las anteriores pretensiones. 3 Folios 1 a 10 del expediente. 4 Caja Nacional de Previsión Social. 3 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados iii) El 19 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, revocó la referida providencia y, en su lugar, dispuso lo siguiente: • Declarar la nulidad del acto administrativo demandado. • Reliquidar la pensión de jubilación en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, «tomando para el efecto los factores certificados según los documentos visibles a folios 34, 35 y 68 del cuaderno principal del expediente, certificados que se acompañan con esta demanda, para que se cumpla cabalmente la sentencia materia de cobro, en los que aparecen todos los factores salariales y prestacionales que se deben tener en cuenta para reliquidar la pensión del actor». • Actualizar la base de la liquidación de la aludida prestación. • Una vez actualizada la base de la pensión, «la suma que resulte, será igualmente reajustada en su valor». iv) El 1 de abril de 2011, el ejecutante solicitó ante Cajanal E.I.C.E. el cumplimiento de la mencionada sentencia; sin embargo, la entidad se abstuvo de acatarla. 1.1.3.
Fundamento normativo de la demanda ejecutiva 4. El demandante citó los artículos 1, 2, 53, 58, 83, 228 y 229 de la Constitución Política; 132, 155, 171, 177, 178, 197, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011; 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 610 y siguientes de la Ley 1562 de 2012; y la Ley 448 de 1998. 1.2. Formulación de excepciones 4 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados 5.
La apoderada de la parte demandada presentó las siguientes excepciones frente a las pretensiones de la demanda ejecutiva:5 i) «Ineficacia jurídica del documento esgrimido como título ejecutivo» e «Inexistencia de la obligación en la cuantía cuya solución se persigue judicialmente». En este caso debió allegarse el título complejo, esto es, la primera copia de la sentencia objeto de ejecución con la constancia secretarial y las copias auténticas de los folios 34, 35 y 68 del expediente del proceso ordinario, en tanto contienen los factores salariales que componen el ingreso base de liquidación pensional. ii) «Pago».
A través de la Resolución UGM 9388 de 21 de septiembre de 2011, la UGPP cumplió la sentencia proferida en su contra y reliquidó la pensión de jubilación del señor Fontalvo Granados en cuantía del 75% de lo devengado entre el 1 de abril de 1991 y el 30 de marzo de 1992, con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios.
Dicha operación arrojó un monto inferior al que venía percibiendo el pensionado. iii) «Compensación». Conforme a lo antes expuesto, no se causaron sumas a favor del demandante; sin embargo, en caso de que en el proceso se llegue a otra conclusión, se deberán compensar los dineros que se han venido pagando al actor a título de mesadas pensionales. iv) «La sentencia allegada como título ejecutivo contiene una condena en abstracto».
En el título de recaudo no se indicaron los factores salariales que deben tomarse para liquidar la pensión de jubilación del demandante, es decir, que no da cuenta de una obligación clara y expresa. v) «Prescripción extintiva de la acción ejecutiva laboral». Operó el término prescriptivo consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal Laboral. 5 Folios 399 a 417. 5 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados vi) «Buena fe».
La UGPP actuó en cumplimiento de la ley y en atención a la noción de salario. 1.3. La medida cautelar El demandante solicitó el embargo de los recursos de la UGPP con el fin de respaldar el pago de las acreencias adeudadas. 1.4. Providencias apeladas 1.4.1. Auto que decretó la medida cautelar de embargo 6. Mediante auto del 11 de diciembre de 2014,6 el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó el embargo de las sumas de dinero denunciadas por la parte ejecutante como de propiedad de la UGPP por la suma de $1.385.091.282,55, esto es, el valor ordenado en el mandamiento ejecutivo más un 50%; no obstante, se exceptuaron de la medida los recursos inembargables de que trata el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y se advirtió que dicho embargo no procedía si llegaba a afectar el pago de las demás pensiones. 1.4.2.
Sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 3 de mayo de 2016, ordenó seguir adelante la ejecución por los montos consignados en el mandamiento de pago, con sustento en las siguientes consideraciones:7 i) Las excepciones de «ineficacia jurídica del documento esgrimido como título ejecutivo» y «la sentencia allegada como título ejecutivo contiene una condena en abstracto» se entienden como no presentadas, pues la UGPP interpuso 6 Folios 13 a 22. 7 Folios 607 a 613. 6 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados extemporáneamente el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
A su vez, el artículo 430 del CGP8 dispone que los defectos formales del título ejecutivo no pueden ser declarados por el juez en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución. ii) No se encuentran probadas las excepciones de pago y compensación, ya que la sentencia objeto de cumplimiento conminó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios; sin embargo, la entidad expidió la Resolución UGM 009388 de 21 de septiembre de 2011 sin tener en cuenta dichos emolumentos, lo cual condujo a la disminución del monto de la prestación. iii) Tampoco se configuró la excepción de prescripción, puesto que la sentencia objeto de cumplimiento quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2011 y la demanda fue radicada el 19 de febrero de 2012. 1.5.
Los recursos de apelación interpuestos por la UGPP 1.5.1. Apelación contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo 8. La UGPP adujo que no procede la medida cautelar de embargo sobre sus bienes y recursos por las siguientes razones:9 i) Están incorporados en el Presupuesto General de la Nación y son inembargables, en los términos de la Ley 179 de 1994. ii) Dichos dineros están destinados al pago de los salarios, la seguridad social y los aportes voluntarios a los fondos de pensiones de los empleados de la entidad. 8 Código General del Proceso. 9 Folios 23 a 29. 7 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados iii) La UGPP no tiene la función de sufragar las pensiones, pues ello corresponde al FOPEP,10 por ende, la entidad ejecutada tampoco genera recursos propios en materia pensional ni cuenta con dineros para saldar tales obligaciones. 1.5.2.
Apelación contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución 9. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de mayo de 2016, con fundamento en los siguientes razonamientos: 11 i) Conforme lo dispone el artículo 115 del CPC,12 el demandante debió aportar el título ejecutivo complejo conformado por la primera copia de la sentencia ejecutada con la constancia secretarial respectiva y copias auténticas de los folios 34, 35 y 68 del expediente del proceso ordinario, en los que constaban los factores salariales que percibió en el último año de servicios y con los que se ordenó liquidar su pensión. Esta omisión configura la excepción de «[i]neficacia jurídica del documento esgrimido como título ejecutivo». ii) Mediante la Resolución UGM 9388 de 21 de septiembre de 2011, la UGPP cumplió la orden judicial, pues liquidó la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, a saber, la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, en los precisos términos en que fue ordenado en la parte resolutiva del título de recaudo. iii) El a quo interpretó erróneamente la sentencia objeto de cumplimiento, pues esta nunca dispuso liquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los 10 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 11 Folios 617 a 621. 12 Código de Procedimiento Civil. 8 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados factores salariales devengado en el último año de servicio. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. El demandante 10. El señor Artemo Antonio Fontalvo Granados solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y reiteró que en esta etapa procesal no es posible estudiar los defectos formales del título ejecutivo alegados por la UGPP, pues el artículo 430 del CGP preceptúa que dicho análisis únicamente procede con la interposición del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, situación que no se verificó en el sub lite.13 1.6.2.
La UGPP 11. La entidad demandada alegó que no es la encargada de efectuar el pago de los intereses moratorios solicitados por el actor y que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque quien emitió el acto de reliquidación pensional fue la extinta Cajanal, por lo que las obligaciones debe asumirlas la Fiduagraria S.A.14 - PAR de Cajanal, en virtud de los contratos de fiducia mercantil 14 de 16 de mayo de 2013 y 7 de junio de ese año, el Decreto 1222 de 2013 y los artículos 19 y 35 de la Ley 1105 de 2006 o al Ministerio de Salud; empero, dichas entidades no fueron citadas al proceso.15 1.7.
Concepto del Ministerio Público 12. El agente del Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada y declarar la nulidad de lo actuado, con base en los siguientes argumentos:16 13 Folios 708 a 711. 14 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario. 15 Folios 703 a 707. 16 Folios 712 a 724. Mediante auto de 22 de abril de 2021, se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el Ministerio Público en el presente asunto. 9 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados i) No existe una obligación actual y exigible en cabeza de la UGPP y a favor del señor Fontalvo Granados, puesto que la sentencia objeto de ejecución ordenó reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de determinados factores salariales, aspecto que constituye una obligación de hacer y no de pagar, en los términos del artículo 1495 del Código Civil. ii) La Resolución UGM 09388 de 21 de septiembre de 2011 acató cabalmente la obligación de hacer y atendió a los parámetros fijados en el fallo ejecutado. iii) El mencionado acto está amparado por la presunción de legalidad y debió ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir su contenido, es decir, que la demanda ejecutiva no es el medio idóneo para ello, por ende, se debe declarar la nulidad de lo actuado. 1.8.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE 13. La ANDJE, actuando por intermedio de apoderado, intervino dentro del presente asunto, en los siguientes términos:17 i) De los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 178 de la Ley 1607 de 2012, 1 del Decreto 169 de 2008, 1 y 7 del Decreto 3033 de 2013,18 se concluye que la UGPP administra unos recursos que no son propios, sino del sistema general de seguridad social, se encaminan a satisfacer el interés general y tienen una naturaleza inembargable. ii) La UGPP, previa autorización de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, abrió la cuenta denominada «DIRECCIÓN PARAFISCALES- PAGOS DE PLANILLA U- PILA», identificada con el número 110-026-00168-5 del Banco Popular 17 Memorial visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 18 Compilado en el Decreto 1068 de 2015. 10 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados en la cual se recaudan los dineros derivados del ejercicio de la función de cobro coactivo por saldos pendientes de aportes al sistema de seguridad social, es decir, que dicha cuenta no puede ser objeto de embargo, aún bajo las excepciones que ha establecido la Corte Constitucional al principio de inembargabilidad. iii) Igual conclusión se predica de las cuentas a las que ingresan recursos por concepto del sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, conforme lo prevén los artículos 13, 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, 93 de Ley 1295 de 1994 y 594 del CGP,19 por ende, tampoco podrá embargarse la cuenta corriente 110-026-00168-5 del Banco Popular, pues es depositaria de dichos dineros. iv) El concepto de sostenibilidad fiscal, incorporado en los artículos 334, 339, 346 y 364 de la Constitución Política, conduce a concluir que la orden de embargo sobre recursos públicos debe consultar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de intereses, conforme lo prevén los artículos 230 y 231 del CPACA,20 en aras de salvaguardar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. v) En la práctica se ha observado que los jueces decretan embargos sobre todas las cuentas de las entidades, por lo que la medida resulta excesiva respecto del monto de la obligación ejecutada y se pone en riesgo la estabilidad de las finanzas públicas. vi) Para el decreto del embargo también debe revisarse su necesidad, pues el patrimonio público constituye suficiente prenda de garantía para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Administración sin que este deba afectarse con tal medida cautelar, por las siguientes razones: 1) en la mayoría de los casos no existe riesgo de insolvencia de la entidad demandada; y 2) como la deuda está expresamente reconocida, el debate en el proceso ejecutivo puede resolverse con 19 Código General del Proceso. 20 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados celeridad, en tanto se circunscribe a la liquidación del crédito o condiciones para su pago.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Aclaración preliminar. Transición normativa 14. Al tenor del artículo 306 del CPACA, en lo no regulado en dicho estatuto para el proceso ejecutivo se aplica el CGP, que comenzó a regir desde el 1 de enero de 2014 en la jurisdicción de lo contencioso administrativo;21 sin embargo, este entendimiento debe armonizarse con el tránsito legislativo previsto por el artículo 625 del CGP del cual se desprenden las siguientes reglas: i) Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en el CPC.
Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el CGP. ii) En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia del CGP, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en el CPC hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el CGP. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicado: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49.299 ) (IJ). «En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite».
Debe aclararse que la misma sección a través de auto del 6 de agosto de 2014 advirtió que ante la incertidumbre que existía sobre la aplicación del CGP en la jurisdicción hasta que se profirió la providencia del 25 de junio citada, las decisiones emitidas entre el 1.º de enero de 2014 hasta dicha fecha bajo el Código de Procedimiento Civil se entienden como situaciones consolidadas y las posteriores deben regirse por el CGP.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 6 de agosto de 2014, radicado: 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50408). 12 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados iii) No obstante, lo previsto en los numerales i) y ii) también se gobiernan por el CPC, en tanto su aplicación sea compatible o complementaria con las normas especiales del CPACA, los siguientes aspectos por haber iniciado en su vigencia: a. los recursos interpuestos; b. la práctica de pruebas decretadas; c. las audiencias convocadas; d. las diligencias iniciadas; e. los términos que hubieren comenzado a correr; f. los incidentes en curso; g. las notificaciones que se estén surtiendo. 15.
La presente demanda se radicó el 19 de diciembre de 2012,22 esto es, en vigencia del CPC y del CPACA, por lo que es necesario acatar las aludidas reglas en relación con el estatuto procesal aplicable al sub lite. 2.2. Problemas jurídicos 16. Conforme a los recursos de apelación interpuestos por la UGPP, los problemas jurídicos se contraen a determinar lo siguiente: i) si se configuró alguna de las excepciones propuestas por la mencionada entidad que impida seguir adelante la ejecución; y ii) si es viable mantener la medida cautelar de embargo decretada por el a quo. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo 17. El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación que se encuentre contenida en un título ejecutivo. 18. Conforme al artículo 488 del CPC, los títulos ejecutivos corresponden a aquellos documentos en los que consten obligaciones expresas, claras y exigibles, 22 Folio 10, reverso. 13 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados «que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia». 19.
A partir de lo anterior, se ha concluido que el título ejecutivo debe cumplir con requisitos formales y sustanciales para lograr su cumplimiento en vía judicial.23 20. Los requisitos formales dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documentos son auténticos, emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan la suficiencia para constituir prueba en contra del obligado. 21.
Los requisitos sustanciales se refieren a la verificación de que las obligaciones que dan lugar a la pretensión de ejecución sean expresas, claras y exigibles. Esta corporación se ha pronunciado frente a cada una de dichas características, en los siguientes términos:24 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos. 23 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) de la Corte Constitucional: Sentencias T- 747 de 2013 y SU-041 de 2018; 2) del Consejo de Estado: i) Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de julio de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2019-02749-01 (65561); ii) Sección Segunda, Subsección B, auto de 7 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2014-01478-01 (3788-14); iii) Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de marzo de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2014-00652-01 (53819). 24 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250); ii) Sección Segunda, Subsección A, auto de 26 de julio de 2018, radicado: 41001-23-31-000-2010-00139-01 (0490-16). 14 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados c. La obligación es exigible cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o aquellos se han cumplido. 22.
En cuanto a la forma en que debe allegarse el título de recaudo al proceso ejecutivo cuando se trata de una sentencia, es oportuno acudir al artículo 115 del CPC, vigente para la fecha de radicación de la presente demanda, el cual dispuso que era necesario aportar la primera copia con constancia de que se trata del primer ejemplar. 23.
Dicha norma se encaminó a evitar que la providencia fuera utilizada más de una vez para hacer efectivo el crédito; sin embargo, este requisito debe analizarse en forma mesurada, pues no podría exigirse a quien se encuentra en imposibilidad de acreditarlo porque dicha copia obra en los archivos de la entidad ejecutada en razón a que el interesado se la allegó para lograr el cumplimiento de la orden judicial en sede administrativa.
Una interpretación diferente desconocería que el objeto de las normas procesales es dotar de efectividad el derecho sustancial y materializar la tutela judicial efectiva.25 24. Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado que el requerimiento del artículo 115 del CPC se podría flexibilizar «a fin de evitar el desconocimiento de un derecho sustancial, siempre que se tenga la certeza por otro medio, de que dicha documentación no podrá ser utilizada en otra acción de cobro, de modo que la finalidad del requisito de ser primera copia (tener el mismo valor probatorio del original) se cumpla, sin el altísimo costo de la obstrucción al reconocimiento de derechos sustanciales que no podrían satisfacerse de otra manera».26 2.3.2.
Oportunidad procesal para revisar el cumplimiento de los requisitos 25 En este sentido pueden consultarse las siguientes providencias: 1) de la Corte Constitucional: Sentencias T-665 de 2012 y C-319 de 2013; 2) del consejo de Estado: i) Sección Primera, sentencia del 21 de enero de 2016, radicado: 11001 03 15 000 2015 02484 01(AC); ii) Sección Segunda, Subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2014-00452-01 (3281-2014); iii) Sección Segunda, Subsección A sentencia de 29 de agosto de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-01777-00 (AC) y sentencia de 26 de enero de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2016-03141-00 (AC). 26 T-474 de 2018. 15 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados formales y sustanciales del título ejecutivo 25.
En cuanto al deber del juez de librar mandamiento ejecutivo y la oportunidad para controvertir y estudiar los requisitos formales del título de recaudo, el CPC y el CGP27 dispusieron lo siguiente: CPC CGP Artículo 497. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación de la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […]. 26.
Las mencionadas normas coinciden en que, una vez interpuesta la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos formales y sustanciales para librar el mandamiento de pago. 27. El artículo 430 del CGP precisa que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, esta previsión también estaba consignada en el artículo 27 Se precisa resaltar que el artículo 299 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 también reguló este aspecto; sin embargo, la Sala no abordará el estudio de esta disposición, ya que el proceso ha tramitado con anterioridad a su entrada en vigencia. 16 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados 497 del CPC, pero con la aclaración de que el juez podría hacer un control oficioso en tal sentido. 28.
En este orden de ideas, el CPC le permitió al juez hacer un control oficioso de los requisitos formales del título ejecutivo en etapas posteriores al auto que libra mandamiento de pago; empero, dicha atribución no se consagró expresamente en el artículo 430 del CGP. 29. No obstante lo anterior, el artículo 430 del CGP debe armonizarse con los principios rectores que orientan la administración de justicia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que permiten concluir que, independientemente del estatuto procesal que se aplique, el juez sí tiene la facultad de estudiar oficiosamente los requisitos formales del título de recaudo en la providencia que ordene seguir adelante la ejecución. Esta conclusión se funda en los siguientes razonamientos: i) En reiterada jurisprudencia se ha indicado que los autos abiertamente ilegales «no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y, por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad».28 ii) La Corte Suprema de Justicia ha indicado que la interpretación aislada del artículo 430 del CGP conduce a impedirle al juez efectuar un control oficioso de los requisitos formales del título ejecutivo pese al deber que tiene de revisarlos en aras de salvaguardar la justicia material y el derecho sustancial. 28 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Del Consejo de Estado: i) Sección Tercera, Subsección B, auto de 24 de enero de 2019, radicado: 25000-23-26-000-2004-00662-01 (37068); ii) Sección Quinta, sentencia de 5 de julio de 2018, radicado: 05001-23-31-000-2006-01233-01; iii) Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2012-00117-01 (AC); iv) Sección Tercera, Subsección C, providencia de 25 de mayo de 2016, radicado: 25000-23-36-000-2013-00835-01 (53553); v) Sección Segunda, auto de 28 de septiembre de 2012, radicado: 08001-23-31-000-2006-02536-01 (0254-11); 2) de la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral: i) Auto AL721-2021 de 24 de febrero de 2021, radicado: 87369; ii) Auto AL267-2021 de 3 de febrero de 2021, radicado: 88120; iii) Auto de 9 de octubre de 2012; radicado: 45655. 17 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados iii) En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el inciso 2 del artículo 430 del CGP debe armonizarse con su inciso primero y los artículos 4, 11 y 42 ibidem, en aras de garantizar la igualdad de las partes, la prevalencia del derecho sustancial y la legalidad.
En consecuencia, el juez tiene la potestad y deber de examinar los requisitos formales del título inclusive al momento de dictar sentencia. Al respecto se ha sostenido lo siguiente:29 […] el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. […].
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, […] «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal. […] el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC3298-2019 de 13 de marzo de 2019, radicado: 25000-22-13-000-2019-00018-01.
En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencia de esa corporación en sus salas de casación civil y laboral: i) Sentencia STC14595-2017 de 13 de septiembre de 2017, radicado: 47001-22-13-000-2017-00113-01; ii) Sentencia STL4487-2019 de 27 de marzo de 2019, radicado: 83657; iii) Sentencia STL13763-2018 de 17 de octubre de 2018, radicado: 53142; iv) Sentencia STL16245-2018 de 28 de noviembre de 2018, radicado: 53532; v) Sentencia STL14423-2018 de 31 de octubre de 2018, radicado: 81689. 18 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados 30.
Bajo el anterior entendimiento, cuando el juez, después de librar mandamiento ejecutivo, encuentre una irregularidad formal del título de recaudo que impacte la decisión del proceso está facultado para efectuar el control de legalidad encaminado a garantizar el derecho sustancial, sin que ello implique el quebrantamiento de los principios de preclusión, igualdad, cosa juzgada o debido proceso. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Formalidades del título de recaudo 31. El demandante solicita el cumplimiento de la sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. 32. Por su parte, la UGPP alegó que el accionante omitió allegar la primera copia de la sentencia objeto de cumplimiento con la constancia de ser el primer ejemplar, así como los actos administrativos de ejecución y los certificados que reposaban en los folios 34, 35 y 68 del expediente del proceso ordinario en que se originó el título de recaudo, pues aquellos daban cuenta de los factores salariales que percibió en el último año de servicios y la providencia expresamente aludió a estos como referentes para establecer el nuevo monto de la prestación. 33.
Contrario a lo sostenido por la ejecutada, la Sala observa que con la demanda se allegaron copias de los actos de ejecución y de las certificaciones salariales. A su vez, la UGPP aportó el expediente administrativo del demandante,30 en el que se encuentran idénticos documentos, por ende, en el sub lite no se discute su contenido, autenticidad y veracidad. 34.
De otro lado, en el presente caso no podía pedírsele al actor que aportara la 30 Folio 459. 19 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados primera copia de la sentencia con su constancia de ejecutoria, al tenor de lo dispuesto por el artículo 115 del CPC, pues la parte accionada retuvo el título, es decir, que una exigencia en tal sentido le vulneraría su derecho a acceder a la administración de justicia. 35.
En efecto, en el plenario está acreditado que el referido documento se encuentra en poder de la entidad ejecutada, según se corroboró con la respuesta que dio a los derechos de petición radicados por el señor Fontalvo Granados para que se hiciera el desglose y en los cuales se manifestó lo siguiente:31 No obstante, es necesario advertir que su expediente administrativo, fue remitido a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP- mediante Acta de Entrega No 177 del 20 de febrero de 2012.
De este modo, al solicitar el desglose de los documentos referidos esta Entidad en liquidación se encuentra en imposibilidad legal de dar trámite a su solicitud, pues no posee dichos documentos. 36. Con ocasión de la anterior respuesta, el actor acudió ante la UGPP para reclamar la copia de la sentencia, petición que contestó la entidad en los siguientes términos:32 Al respecto y dando cumplimiento a su requerimiento, de manera atenta nos permitimos informar que la Entidad mediante la Resolución descrita en el acápite anterior dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en la primera copia de la sentencia allegada, motivo por el cual los documentos hacen parte integral del soporte legal para expedir el Acto Administrativo No UGM 009388 DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que la solicitud de desglose debe efectuarla directamente ante el juzgado competente con el fin de que se sirva dar trámite a su petición. (Resalta la Sala). 37. Así las cosas, la Sala considera que no es aceptable y atenta contra la lealtad procesal, que la demandada alegue que el actor no aportó la sentencia con la constancia de ser la primera copia, pues tal documento se encuentra en su poder. 31 Folio 579. 32 Folio 580. 20 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados 38.
En consecuencia, conforme a la línea jurisprudencial trazada por esta corporación y la Corte Constitucional, la cual fue citada en anteriores acápites, debe flexibilizarse el requisito de aportar la primera copia de la sentencia objeto de ejecución, pues la entidad accionada ha impedido cumplir con este requerimiento y las consecuencias adversas de su negativa no pueden trasladarse al actor. 39.
Además, en el sub lite no se tiene conocimiento de que el demandante hubiese interpuesto otro proceso ejecutivo con la providencia que contiene la constancia de ser primera copia; por el contrario, está demostrado que la entidad tiene la custodia de la providencia que echa de menos. 2.4.2. Cumplimiento del título de recaudo 40. El señor Artemo Antonio Fontalvo Granados interpuso el presente trámite judicial por considerar que la UGPP no ha cumplido cabalmente la sentencia del 19 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación. 41.
En lo que respecta al alcance de la orden impartida en la sentencia objeto de ejecución, se observa que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:33 La entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN y/o la Entidad que asuma sus obligaciones, realizará una nueva liquidación de la pensión de jubilación al señor ARTEMO ANTONIO FONTALVO GRANADOS, la cual se establecerá en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de (sic) sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, lo certificado, según documentos visibles a folios 34, 35 y 68 del cuaderno principal del expediente y por el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992.
Actualizará la base de la liquidación de la pensión de jubilación del actor, en la forma y términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia. Actualizada la base de la pensión, la suma que resulte, será igualmente reajustada en su valor, en la forma señalada en la parte considerativa. 33 Folios 13 a 34. 21 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados Las diferencias que resulten entre lo reconocido en esta providencia y lo pagado por concepto de mesadas pensionales operara desde el día 29 de noviembre de 1999, por la prescripción trienal conforme se señaló en la parte considerativa. 42.
En el presente caso la discusión se circunscribe a los factores que debieron incluirse para determinar el ingreso base de liquidación pensional, pues la UGPP considera que la sentencia únicamente reconoció la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad; sin embargo, el actor sostiene que también debieron tenerse en cuenta los demás que fueron percibidos en el último año de servicios, a saber: prima de servicios, bonificación de recreación, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. 43.
Mediante la Resolución UGM 009388 del 21 de septiembre de 2011, Cajanal acató la sentencia cuya ejecución se pretende en el sub lite y reliquidó la pensión del demandante en los siguientes términos:34 AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 1991 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2,084,400.00 2,084,400.00 5,695.754.00 1991 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 66,382.00 66,382.00 181,393.00 1991 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 191,574.00 191,574.00 523,488.00 1992 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 881,006.00 881,006.00 2,407,404.00 1992 PRIMA DE ANTIGÜEDAD 63,858.00 63,858.00 174,496.00 1992: 25.13%, 1993: 22.60%, 1994: 22.59%, 1995: 19.46%, 1996: 21.63% IBL: 748,545 X 75.00 = $561.409 44.
Ahora bien, en la sentencia objeto de cumplimiento se expresó que la pensión debía liquidarse con el 75% del salario promedio que «sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, tomando para el efecto, lo certificado, según documentos visibles a folios 34, 35 y 68 del cuaderno principal del expediente y por el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992». 34 Folios 60 a 65. 22 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados 45.
Al plenario se aportaron los referidos certificados en los cuales se observan algunos descuentos, pero sin indicar su destinación ni la fuente legal de aquellos, por lo cual, esta Sala decretó pruebas de oficio en aras de esclarecer dichos aspectos. 46. De acuerdo con la información aportada por la DIAN, en cumplimento de la anterior orden,35 se concluye que durante el último año de servicios el actor devengó varios emolumentos y sobre estos se hicieron descuentos, pero algunas deducciones se destinaron al sistema de seguridad social en pensiones y otras se realizaron a título de tributación. En tal sentido, los documentos dan cuenta de lo siguiente: Factor salarial Monto reconocido Descuento del 5% Descuento del 0.5% Sobretasa Asignación básica/1991 $231.600 X X Asignación básica/1992 $293.668 X X Antigüedad/1991 $21.286 X X Antigüedad/1992 $21.286 X X Bonificación por servicios/1991 $88.510 X X Prima de servicios/1991 $130.130,92 X Bonificación de recreación/1991 $15.440 X Vacaciones/1991 $198.629,28 X Prima de vacaciones/1991 $124.143,23 X Prima de navidad/1991 $89.521,36 X Nota aclaratoria.
La “X” denota cuál descuento se aplicó al emolumento devengado por el actor en su último año de servicios. 47. En relación con la anterior tabla, es oportuno hacer las siguientes precisiones: i) El descuento del 5% que se especificó en la anterior tabla correspondía a la cotización al sistema de pensiones, al tenor de lo previsto por los artículos 2 de 35 Esta información reposa en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 23 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados la Ley 4 de 1966 y 3 de la Ley 33 de 1985, es decir, que sobre dichos emolumentos se hicieron aportes y pueden componer el ingreso base de liquidación pensional, conforme se dispuso en el título de recaudo.
Los factores que fueron cotizados con fines pensionales fueron los siguientes: asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios. ii) Sin embargo, no ocurre lo mismo con la prima de servicios, la bonificación de recreación, las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de navidad, pues estos únicamente fueron objeto del descuento del 0.5% el cual corresponde a una sobretasa prevista en el artículo 1 de la Ley 4 de 1966, modificado por el artículo 5 de la Ley 33 de 1985, 36 es decir, que las deducciones no se dirigieron al sistema de pensiones y, por ende, no es viable tenerlos como factores sobre los cuales se hicieron aportes.
En consecuencia, los aludidos emolumentos no pueden conformar el ingreso base de liquidación pensional, ya que la sentencia objeto de cumplimiento fue clara en establecer que solamente se tomaría como referente el salario promedio que «sirvió de base para los aportes». La anterior conclusión también es consecuente con lo expuesto en las consideraciones del título de recaudo, de las cuales se destacan los siguientes apartes:37 36 Artículo 1.
Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía e Instituciones Descentralizadas causará un impuesto de diez centavos ($0,10) moneda corriente, por cada cien pesos o fracción con destino a las Cajas de Previsión respectivas, o en su defecto, para la entidad pagadora. […] Artículo 3.
El valor del impuesto de que trata el artículo 1 de la Ley 4 de 1966, será del cinco por mil si se trata de nóminas de personal, y del diez por mil en los demás casos, con las excepciones allí establecidas. 37 Esta corporación ha indicado que «la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago».
Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250). En igual sentido puede consultarse la sentencia de 10 de febrero de 2016, radicado: 25000-23-27-000-2011-00126-01 (19633). 24 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados Conforme a la certificación emitida por el Jefe del Grupo Interno de Pagaduría de la entidad donde prestó sus servicios el actor (fl.68 c.p.), se establece lo devengado entre el 1º de abril al 30 de agosto de 1991, de cuyos factores se cotizó para pensión, así: MES AÑO SUELDO ANTIGÜEDAD BONIFICACION ABRIL 1991 231.600 21.286 88.510.10 MAYO 1991 231.600 21.286 JUNIO 1991 231.600 21.286 JULIO 1991 231.600 21.286 AGOSTO 1991 231.600 21.286 Se aclara que de bonificación por servicios y para efectos pensionales sólo se tiene en cuenta 1/12 parte.
En relación con los meses de septiembre a diciembre de 1991 y los meses de enero a marzo de 1992, las certificaciones obrantes (Fls. 34 y 35) dan cuenta de lo devengado por asignación mensual, prima de antigüedad y los emolumentos recibidos por diferencia de sueldo que deben tenerse en cuenta para el cálculo base de liquidación de la pensión en ese último año de servicios, sobre los cuales dicho documento informa, se cotizó para pensión. En consecuencia para determinar el salario mensual promedio de lo devengado el último año de servicios y establecer el monto de la prestación se deben tener en cuenta los factores antes indicados por estar contemplados en la Ley 62 de 1985.
De la anterior transcripción, se deduce que en la sentencia objeto de ejecución no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sino únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes, es decir, la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de antigüedad y la diferencia de sueldo. 48.
Al respecto, es preciso aclarar que la Resolución UGM 009388 del 21 de septiembre de 2011 indicó que la pensión se reliquidó con la asignación básica, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, pero no mencionó la diferencia de sueldo; sin embargo, la Sala observa que Cajanal también tuvo en cuenta dicho emolumento al momento de establecer el nuevo monto pensional, pues al revisar las certificaciones aportadas al plenario se evidencia que en los meses de enero y febrero del año 1992 el actor devengó la asignación básica con el mismo valor del año anterior; empero, en el mes de marzo se hicieron los ajustes para el nuevo año y Cajanal se basó en dicha asignación y no en la que venía devengando en 1991, es decir, que al liquidarse la prestación con los valores actualizados a 1992 25 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados también fue reconocida la diferencia salarial. 49.
Inclusive, se observa que en el mes de diciembre de 1991 el demandante devengó sumas inferiores por concepto de asignación básica y prima de antigüedad; no obstante, en dicho mes el interesado disfrutó de sus vacaciones, por lo cual resultaba razonable que no hubiera percibido dichos emolumentos en forma completa y esta situación fue advertida por Cajanal, pues tuvo en cuenta los valores que debió recibir por dichos conceptos como si hubiera laborado el mes completo. 50.
En este orden de ideas, se concluye que la UGPP cumplió en integridad la sentencia que se aporta al sub lite como título de recaudo, en los precisos términos ordenados por el Consejo de Estado, con independencia de que la nueva liquidación hubiera arrojado una suma inferior a la que venía devengando el demandante. 51. En consecuencia, Cajanal acató cabalmente la obligación que se le impuso en sede judicial, lo cual repercute en que no existan sumas de dinero adeudadas al ejecutante, por lo cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará probada la excepción de pago propuesta por la UGPP y se levantará la medida cautelar de embargo, en tanto perdió el fundamento al no existir una obligación clara, expresa y exigible pendiente de satisfacer. 52.
Igualmente, se revocará el auto del 11 de diciembre de 2014, a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó el embargo de los recursos de la UGPP. En su lugar, se ordenará al a quo informar de la decisión a las entidades financieras a las que ofició para materializar la medida cautelar. 2.8. De la condena en costas 26 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados 53.
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,38 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 54. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 55.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 56.
Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, por cuanto se resolvieron favorablemente los recursos de apelación interpuestos por la UGPP y la entidad intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. 3.
Conclusión 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), C. P. William Hernández Gómez. 27 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados 57. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, se concluye que las providencias apeladas deben ser revocadas, por cuanto la UGPP cumplió integralmente la condena impuesta en el título de recaudo, es decir, que no es posible seguir adelante la ejecución ni mantener la medida cautelar de embargo, en los términos dispuestos por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar el auto del 11 de diciembre de 2014, suscrito por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó la medida cautelar de embargo dentro del proceso de la referencia, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
En su lugar, se ordena el levantamiento de la medida cautelar decretada contra la parte ejecutada. El a quo deberá informar de la decisión a las entidades financieras a las que ofició para materializar dicho embargo. Segundo. Revocar la sentencia del 3 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Artemo Antonio Fontalvo Granados contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
En su lugar, se dispone lo siguiente: Tercero. Declarar probada la excepción de pago propuesta por la UGPP, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 28 Radicación: 08001-23-33-000-2013-00565-02 (1128 - 2019) Demandante: Artemo Antonio Fontalvo Granados Cuarto. Condenar en costas al demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo.
Quinto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg