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11001031500020250175000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-25

Radicación interna: 2691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Mariana Montaño Delgado Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01750-00 Demandante: Mariana Montaño Delgado y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Mariana Montaño Delgado, Maicol David Montaño Delgado, Francisco Vallecilla Arboleda, Lucia Hurtado Montaño, María Elena Vallecilla Hurtado, José Silvio Vallecilla Hurtado, Ana Gloria Vallecilla Hurtado, Andrés Francisco Vallecilla Hurtado y Diana Zuleyma Vallecilla Hurtado en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Los demandantes promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de enero 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente de reparación directa identificado con el radicado 76001333301220190017501. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad de José Magdaleno Vallecilla del 16 de julio de 2009 al 3 de marzo de 2010. 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01750-00 Demandantes: Mariana Montaño Delgado y otros 2.2.

El Juzgado Doce Administrativo de Cali, con sentencia del 10 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a José Magdaleno Vallecilla Hurtado estuvo soportada en 2 o más indicios graves de responsabilidad penal que permitían inferir que podía ser autor del delito de homicidio agravado.

Decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 24 de enero de 2025 confirmó lo resuelto por el a quo, en la medida en que el carácter injusto de la privación de la libertad del demandante era incierto al presentarse la demanda antes de que se evaluara el mérito del sumario en el asunto penal. 2.4.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del material con el que se pretendía acreditar la privación injusta de la libertad de José Magdaleno Vallecilla. 1.1.1. Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…], ORDENAR a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Mp Dra. Zoranny Castillo Otálora) que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia de segunda instancia revocando el fallo de primer grado, situación que implica acceder a las pretensiones de la demanda. […]».

(sic). 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Fiscalía General de la Nación2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela por ausencia de una argumentaron suficiente de los requisitos de procedencia general de la relevancia constitucional y la subsidiariedad, y su carencia de legitimación en la causa por pasiva en el asunto. 5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio. 2. Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2 Archivo obrante en el índice 12 del Samai. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01750-00 Demandantes: Mariana Montaño Delgado y otros 2.1.

Competencia. 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Cuestión previa – de legitimación en la causa por pasiva 8.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 9. La Corte Constitucional, respecto de la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado3: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental4.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”5, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”6 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 10.

Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no vulneró derecho fundamental alguno de los demandantes y tampoco hay una relación directa entre lo pretendido 3 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01750-00 Demandantes: Mariana Montaño Delgado y otros y las acciones que pueda desplegar para su cumplimiento. 11. Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue como tercera con interés, en razón a su calidad de demandada en el proceso contencioso-administrativo cuestionado, y en aras de garantizarle su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 12. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 13.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 14.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01750-00 Demandantes: Mariana Montaño Delgado y otros 15.

Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 16. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 17. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 18. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2025, que confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas, al considerar que no se logró demostrar el carácter de antijurídico de la privación injusta de la libertad de José Magdaleno Vallecilla, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 19. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 20.

En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01750-00 Demandantes: Mariana Montaño Delgado y otros sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional13, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 21.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»14, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»15. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»16. 22.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Caso concreto 23.

Mariana Montaño Delgado y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto confirmó la decisión de negar las pretensiones, en la medida en que no se acreditó el carácter de injusto de la privación de la libertad de José Magdaleno Vallecilla. 24.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por una indebida valoración probatoria por parte del juez natural del asunto desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable. 25. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 76001333301220190017501 y el pronunciamiento cuestionado, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido, de cuyo análisis se resalta: «[…] 41.

Para que el daño sea indemnizable debe ser cierto: “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala7 ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: 13 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 15 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 16 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01750-00 Demandantes: Mariana Montaño Delgado y otros … iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura…”. 42.

Cuando el daño es la privación de la libertad el análisis de la antijuridicidad exige decisión de preclusión o absolución. Mientras no ocurra, no se puede verificar si la medida de aseguramiento era una carga que la persona debía soportar: “… para que se pueda afirmar que la privación de la libertad fue injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar.

En este caso, se advierte que no se rompieron las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, toda vez que el derecho a la libertad no se vio limitado por una investigación penal en la que la víctima directa hubiese resultado absuelta de los cargos imputados, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado…”. 43.

La parte actora presentó la demanda antes de que el ente investigador calificara el mérito del sumario para acusar o precluir. También se desconoce si la JEP admitió al demandante a la justicia transicional. 44. No es posible determinar si estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento. Tampoco se demostró ilegalidad en su imposición. 45.

Ante la incertidumbre del resultado de la investigación penal es imposible responder al recurso de apelación. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia. […]». (sic) 26. Así las cosas, la corporación judicial demandada realizó un estudio del asunto desde la perspectiva del precedente jurisprudencial aplicable relacionado con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad y el carácter antijurídico del daño, por tal motivo se debe concluir que no incurrió en el defecto fáctico alegado. 27.

De otro lado, el tribunal demandado llevó a cabo un estudio de las actuaciones relevantes surtidas en el proceso penal que se adelantó en contra de José Magdaleno Vallecilla por el delito de homicidio agravado de la siguiente manera: «[…] 28. ► La Fiscalía 70 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Cali expidió orden de captura contra la parte actora por el delito de homicidio agravado. 29. ► El 16 de julio de 2009 miembros de CTI de la Fiscalía capturaron al demandante. 30. ► La diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 17 de julio de 2009. 31. ► En Resolución no. 018 del 21 de julio de 2009 la Fiscalía 70 Especializada de Derechos Humanos y DIH de Cali resolvió la situación jurídica y dictó medida de aseguramiento.

Encontró dos indicios de responsabilidad: “… encuentra el despacho que hasta este momento procesal el soldado Vallecilla Hurtado presenta alto grado de participación en el deceso del hoy occiso, pues aparte de estar relacionado dentro del personal destacado que estuvo presente en la población de La Victoria, lo señalan como el soldado que al parecer disparó al occiso cuando trataba de subirse a su motocicleta… Siendo así las cosas, debemos concluir que en el presente caso se reúnen los dos indicios de responsabilidad graves que exige la ley en relación con el procesado José 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01750-00 Demandantes: Mariana Montaño Delgado y otros Magdaleno Vallecilla Hurtado y por lo tanto se reúnen los requisitos sustanciales de que trata el artículo 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva… … Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y de apelación…”. 32. ► La Resolución no. 26 del 20 de noviembre de 2009 calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación por el delito de homicidio agravado.

Negó la libertad condicional. 33. ► La parte actora presentó recurso de apelación. En Resolución no. 17 del 26 de febrero de 2010 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de la actuación por la violación del principio de la investigación integral: “… debe recordarse que en aquellas ocasiones en donde la vulneración del principio de la investigación integral es de tal envergadura que hubiera podido modificar el panorama procesal frente a la ocurrencia de los hechos, el delito investigado y la responsabilidad penal, lo procedente es acudir a la nulidad por la trascendencia del error y la indirecta violación al derecho a la defensa […]».

(sic) 28. A juicio de la Sala, en la sentencia objeto de inconformidad se realizó un análisis probatorio conjunto de todas las pruebas obrantes en el expediente bajo los postulados de la sana crítica para concluir no era posible determinar si Vallecilla Hurtado estaba o no en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento que se le impuso, o si esta fue ilegal, toda vez que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo previo a que el «ente investigador calificara el mérito del sumario para acusar o precluir». 29.

Lo anterior, en consonancia con el criterio imperante del Consejo de Estado como tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, es decir aquella tesis que establece que «el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado»17, sin que tenga cabida un estudio como el que plantea la demandante en esta oportunidad. 30.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 31.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 17 Sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida en el expediente 23.354 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01750-00 Demandantes: Mariana Montaño Delgado y otros 3.

Conclusión 32. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Mariana Montaño Delgado y otros, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Mariana Montaño Delgado, Maicol David Montaño Delgado, Francisco Vallecilla Arboleda, Lucía Hurtado Montaño, María Elena Vallecilla Hurtado, José Silvio Vallecilla Hurtado, Ana Gloria Vallecilla Hurtado, Andrés Francisco Vallecilla Hurtado y Diana Zuleyma Vallecilla Hurtado, en la solicitud de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JADV/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador