CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03492-001 Accionante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Accionados: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, Juzgado Tercero Laboral al Circuito de Pasto, Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Tutela contra tutela Decisión: Sentencia de primera instancia - declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la señora Claudia Milena Fragozo Álvarez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. Claudia Milena Fragozo Álvarez, quien actúa en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 2 Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Laboral al Circuito de Pasto, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento.
Por consiguiente, solicitó declarar la nulidad de los siguientes fallos de tutela: • El proferido por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, expediente con radicado 68001-33-33-014-2025-00034- 00. • Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga proceso con radicado 68001- 31-10-006-2025-00074-00. • Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en el marco de la acción de tutela con radicado 52001-31-05-003-2025-10007-00. • El del Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la sentencia de segunda instancia radicada No. 68001-33-33-013-2025-00022-01 y; • El del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, en el marco de la acción de tutela radicado No 05001-31- 18-001-2025-00051-002.
Solicitud que se funda al considerar que fueron expedidos con violación al debido proceso. Hechos3. La tutelante relata que, tiene la calidad de empleada pública, nombrada en provisionalidad en el cargo de gestor 1, código 301, grado 1, en la división de servicio al ciudadano de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla DIAN.
Manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), realizó convocatoria a concurso de mérito, proceso de selección DIAN 2022, Resolución de la Comisión Nacional del Servicio Civil No 13250 de fecha 05 de julio de 2024, ofertando 189 vacantes para el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, con OPEC 198476. El 28 de abril de 2025, recibió correo electrónico por parte de la DIAN, donde se le informaba que, en cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas por las 2 No se realizará el análisis del proceso con radicación 05001-31-18-001-2025-00051-00, toda vez que corresponde a una acción de tutela en materia de salud de acuerdo a la página de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial. 3 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 3 autoridades que fungen como accionadas en la presente acción de tutela, empezarían a nombrar nuevos servidores en algunos de los cargos que actualmente están ocupados de manera provisional, o en encargo, específicamente en el cargo de «gestor i, código 301, grado i».
Indica que, el 3 de febrero de 2025, revisó el radicado número 680013333014-2025- 00034-00 en la página de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial. Este proceso corresponde a la Selección DIAN 2022 – Modalidad de Ingreso para el cargo de GESTOR 1 CÓDIGO 301 GRADO 01 (OPEC 198476). La consulta reveló que el despacho judicial dejó constancia de la vinculación de los aspirantes admitidos al proceso.
Sin embargo, el documento no especifica que se haya ordenado la vinculación o notificación de los funcionarios que ocupan dicho cargo en provisionalidad. Además, advirtió que «los JUZGADOS CATORCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, nunca ordenaron vincular ni mucho menos notificar a mi persona como tercera afectada con las decisiones de tutela en los procesos con radicados 680013333014-2025-00034-00, 68001311000620250007400, 52001310500320251000700, 680013333013-2025-00022-01, 050013118001 2025-00051 00». [Sic en toda la cita] II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 10 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral al Circuito de Pasto, al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento. 2.1 Contestaciones de la acción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 4 2.1.1 El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga4 indica que, en el marco de la acción de tutela con radicado 680013333014-2025-00034- 00 se actuó conforme a derecho, teniendo en cuenta que, la sentencia del 28 de febrero de 2025 ordenó «a la DIAN hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 7480 para proveer las vacantes creadas por el Decreto 0419 de 2023 y distribuidas para el cargo de Gestor 1 Grado 1, Código 301, ficha técnica CC-AU-3008” haciendo el énfasis de que tuvieran en cuenta los empleos que se encontraran ocupados con “estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta conforme al ordenamiento jurídico vigente». 2.1.2 El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga5 solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, argumentando que, en el marco de la acción de tutela con radicado 680013110006202500074-00, la señora Claudia Milena Fragozo no se presentó ante el juzgado, a pesar de que fue notificada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.1.3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto6 manifestó que, en el marco de la acción de tutela con radicado 5620013105003202510007 se cumplió con el deber de publicidad, en razón a que, se ordenó a las accionadas notificar la existencia de la acción constitucional a través de las páginas web de sus entidades, por lo que, se permitió a los interesados ejercer sus derechos de defensa y contradicción. 2.1.4 El Tribunal Administrativo de Santander7 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, este mecanismo constitucional de acuerdo a la jurisprudencia es totalmente improcedente contra sentencias de tutela, pues, los errores en que incurran los jueces pueden ser «corregidos a través del mecanismo de revisión dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991».
Señaló que, la sentencia de tutela de segunda instancia con radicado 680013333014-2025-00034-01 no vulneró derecho fundamental alguno, comoquiera que «se dio cumplimiento al principio de contradicción y se vinculó a 4 Índice 00009 de Samai. 5 Índice 00010 de Samai. 6 Índice 00011 de Samai. 7 Índice 00012 y 00014 de Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 5 todos los posibles afectados, incluyendo a los participantes de la Convocatoria DIAN-2497 de 2022, para el cargo de Gestor I, Código 301».
Finalmente, indicó que, la accionante no contaba con la calidad de litisconsorte necesario, por lo que, «podía proferir la sentencia de tutela sin adelantar su vinculación» ello, «en virtud del sistema global de la planta de personal de la DIAN, conforme a lo previsto en el Decreto 927 de 2003». Es decir que, no existe un derecho individualizado y subjetivo que pueda ser afectado directamente por el nombramiento de un nuevo titular con ocasión de la aplicación de la lista de elegibles. 2.1.5 La Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian 8 manifestó que la DIAN no está legitimada en la causa por pasiva, en razón a que, no influye en la decisión sobre la posible vulneración del derecho de defensa. 2.1.6 El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, guardó silencio para la oportunidad señalada. 2.2 Trámite de los vinculados A través de providencia del 25 de julio de 2025, se ordenó la vinculación de las personas beneficiadas con los fallos de tutela, quienes se pronunciaron de la siguiente manera: 2.2.1 Las señoras Sandra Paola Velandia Monsalve, Liliana Andrea Cerquera Ortiz y Mariela Gutiérrez Bautista9 se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que, la nueva acción de tutela es improcedente porque busca controvertir decisiones judiciales de primera y segunda instancia que ya hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sostienen que, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir debates ya concluidos, especialmente cuando no se demuestra la existencia de un fraude procesal o actuaciones arbitrarias por parte de los jueces. Además, señalan que, la accionante fue negligente al no actuar oportunamente, pues, admite haber 8 Índice 00013 de Samai. 9 Índices 00021 a 00023 de Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 6 recibido una notificación con un enlace para consultar los fallos, aunque ahora alegue que estaba inhabilitado. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Cuestión previa Mediante oficio de 25 de agosto de 2025, la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo manifestó impedimento para conocer del trámite constitucional de la referencia, al considerar que incurre en la causal 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, «[q]ue exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Ante ello, manifestó que la une un vínculo de amistad íntima con una de las accionadas, la Magistrada María Eugenia Carreño Gómez, con quien mantiene una relación «[…] de amistad íntima derivada de haber compartido actividades personales, académicas y profesionales por más de treinta años […]», ante tal manifestación, se declarará fundado el impedimento manifestado. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 Problema jurídico.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 7 Se contrae a determinar, si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar los fallos de tutela proferidos por: i) el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, expediente no. 680013333014-2025-00034-00; ii) Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, radicado 68001311000620250007400; iii) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto proceso con radicado 52001310500320251000700 y; el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco de la sentencia de segunda instancia radicado 680013333013-2025-00022- 01; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia en este mecanismo constitucional. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 8 aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales, están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 9 Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 10 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante;
(ii) las decisiones controvertidas no son susceptibles de otro medio de defensa judicial, dado que fueron proferidas en segunda instancia y se encuentran ejecutoriadas; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que, las sentencias atacadas quedaron ejecutoriadas en las siguientes fechas: el 2 de abril de 202513, 22 de abril de 202514, 30 de abril de 202515, 19 de mayo de 202516 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de junio de 2025, es decir, todas dentro de un término prudencial.
No obstante, se advierte que, no se satisface el requisito que, la tutela no se instaure contra fallos que decidan una acción de esa naturaleza, puesto que, las providencias reprochadas fueron dictadas dentro de los trámites de tutela con los siguientes radicados (i) No. 68001-33-33-013-2025-00022-01 (Tribunal Administrativo de Santander);
(ii) 68001-31-10-006-2025-00074-00 (Juzgado 6 de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga); (iii) 68001-33-33-014-2025-00034- 00 (Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga); y (vi) 52001-31-05-003-2025-10007-00 (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto). La jurisprudencia constitucional17, en principio, indicó que, la tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas dentro de otras acciones de ese Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la radicación: 68001-33-33-013-2025-00022-01, El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 26 de abril de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 28 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 14 Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la radicación: 68001-33-33-014-2025-00034-01, El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 11 de abril de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 15 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 15 Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Familia dentro de la radicación: 68001-31-10-006- 2025-00074-02, El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 23 de abril de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 25 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 16 Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral dentro de la radicación: 52001-31-05-003-2025-10007- 01, El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 12 de mayo de 2025, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 14 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 17 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 11 tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que, las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían resueltas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional18 sostuvo: «3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 200119. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.20 En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión». 18 Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. 19 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T- 444 de 2002 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.
Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). 20 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.
Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 12 Se destaca que, el alto tribunal constitucional flexibilizó21 la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto que, en el fallo SU-627 de 201522, indicó que, a ello hay lugar siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: «4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […]». (Énfasis propio). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, dado que, contrario a lo afirmado por la actora, no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»23.
Aunado a lo anterior, vale la pena advertir que teniendo en cuenta la inconformidad de la accionante, para la Sala es evidente que aquella tiene a su alcance el incidente de nulidad contra el trámite de las acciones de tutela en las cuales no fue vinculada a pesar del interés que le asistía en las resultas de los procesos. Situación que, igualmente acarrea que no se acredite el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se declare la improcedencia de esta acción constitucional. 21 Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 M. P. Mauricio González Cuervo. 23 Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 13 Siendo así, y de acuerdo con la postura asumida por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, no se demostró, que las decisiones de tutela acá reprochadas fueron producto de una situación de fraude; y, en gracia de discusión, la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para procurar la defensa de sus derechos fundamentales.
Siendo así, y de acuerdo con la postura asumida por la Corte Constitucional, la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, teniendo en cuenta que, no se demostró, que las decisiones de tutela acá reprochadas fueron producto de una situación de fraude. IV. DECISIÓN La Sala considera que, en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la tutela contra sentencia de tutela consistente en que los fallos objeto de censura correspondan a una situación de fraude, motivo por el cual, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. Declárese fundado el impedimento manifestado por la consejera Elizabeth Becerra Cornejo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Claudia Milena Fragozo Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03492-00 Demandante: Claudia Milena Fragozo Álvarez Demandado: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otros 14 a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO (Impedida) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.