Micelio
52001233300020160018502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-05-15

Radicación interna: 1175-2026 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Rosa Elena Estupiñan Cuenu·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Ejecutivo 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Ejecutada: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Auto que declara nulidad El despacho procede a estudiar la posibilidad de admitir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través de apoderado, en contra de la sentencia del 6 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la cual se declararon no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se condenó en costas a la ejecutada. 1.

Síntesis del caso La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 6 de marzo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y «pago total de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero lo cierto es que, frente al primer medio exceptivo, desestimó su estudio por ser improcedente conforme al artículo 442 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

No obstante, al examinar la posibilidad de admitir el recurso de apelación, el despacho advierte que la aludida sentencia no decidió en debida forma sobre las excepciones propuestas por la parte ejecutada, por cuanto aquellas que no se hallen enunciadas en el artículo 442 del CGP, deben ser rechazadas de plano. En consecuencia, se configura una nulidad insaneable que obliga a dejar sin efectos lo actuado desde el auto que tuvo por descorrido el traslado de las excepciones, inclusive. 2.

Antecedentes 2.1. Del mandamiento de pago solicitado 1. La señora Rosa Elena Estupiñán Cuenu presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP1, en la que solicitó se librara mandamiento ejecutivo, por las siguientes sumas de dinero: 1 Samai Tribunal, exp. 52001-23-33-000-2016-00185-00, índice 40. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Ejecutada: UGPP 2 a) Por concepto de capital, la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($308.916.766), por concepto de mesadas pensionales indexadas desde el 2 de agosto de 2012, hasta el 25 de enero de 2023, fecha en que la UGPP, realizó abono por valor de $185.956.164; con una diferencia de CIENTO VEINTI DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($122.960.602) pendientes de pago, más el incremento de las mesadas pensionales que se causen hasta que se cumpla la obligación; […] b) Por concepto de intereses moratorios sobre el capital inicial, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia 8 de julio de 2022, hasta el 25 de enero de 2023, fecha en que se realizó el abono, la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($19.381.437) más los intereses que se causen hasta el pago de la obligación2. 2.2.

Mandamiento ejecutivo y etapa siguiente 2. El 26 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo de Nariño, en sala unitaria3, libró mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: […] Primero: Librar mandamiento de pago, por la vía del proceso ejecutivo, en favor de la señora ROSA ELENA ESTUPIÑAN CUENÚ, identificada con la cédula de ciudadanía n° 59.663.689 expedida en Tumaco (N), y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de capital, la suma de TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($308.916.766 M/Cte), por concepto de mesadas pensionales indexadas desde el 02 de agosto de 2012, hasta el 25 de enero de 2023, fecha en que la UGPP, realizó abono por valor de $185.956.164; con una diferencia de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($122.960.602 M/Cte) pendientes de pago, más el incremento de las mesadas pensionales que se causen hasta que se cumpla la obligación. B. Por concepto de intereses moratorios sobre el capital inicial, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es el 29 de agosto de 2022, hasta el 25 de enero de 2023, fecha en que se realizó el abono, la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($19.381.437 M/Cte) más los intereses que se causen hasta el pago de la obligación. 3.

La parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra la providencia señalada anteriormente y solicitó que se revocara o modificara el mandamiento ejecutivo, toda vez que, a su juicio, se había dado cumplimiento integral a la 2 Transcripción literal. 3 Samai Tribunal índice 41. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Ejecutada: UGPP 3 obligación4.

Posteriormente, contestó la demanda y formuló las excepciones de «pago total de la obligación», «cobro de lo no debido» y «la innominada o genérica»5. 4. Mediante auto del 17 de febrero de 20256, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición, corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte ejecutada y requirió a la contadora de dicha corporación para que verificara la liquidación presentada por la señora Rosa Elena Estupiñán Cuenu a efectos de determinar si se realizó conforme a los parámetros establecidos en la sentencia base de recaudo. 5.

Posteriormente, la parte ejecutante se pronunció sobre las excepciones presentadas por la entidad demandada7. Así, mediante proveído del 23 de mayo de 2025, el tribunal tuvo por descorrido el traslado de las excepciones y ordenó que en firme esa providencia, se ingresara al respectivo despacho para dictar el fallo. 6. A través de auto del 20 de febrero de 20268, se decretaron como pruebas los documentos allegados por las partes, tanto en la demanda, como en el escrito de contestación9. 7.

Surtido lo anterior, el 6 de marzo de 202610, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y «pago total de la obligación». Al respecto, sostuvo lo siguiente: a) La Sala no analizará la excepción de cobro de lo no debido, por no ser procedente cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. b) Respecto a la excepción de pago total, la Sala estima que no está llamada a prosperar, habida cuenta que, la resolución no. RDP 028367 del 28 de octubre de 2022 reconoció a la ejecutante una pensión gracia en una cuantía inferior a la que realmente le correspondía, de ese modo, cuando la ejecutada realizó el pago a la parte ejecutante correspondiente a $185.956.164 el 25 de enero de 2023, omitió pagar un saldo pendiente por capital de $90.305.634 e intereses $12.329.373, de manera que, con la expedición de la referida resolución se realizó un pago parcial de la obligación el cual será tomado en consideración al momento de liquidar el crédito, pero que en ningún caso constituye el pago total de la obligación. 8.

En la misma providencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la UGPP y corrió traslado a las partes para allegar la liquidación del crédito. La anterior decisión fue notificada el 24 de marzo de 202611. 9. El 16 de abril de 202612, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto del 6 de mayo del mismo año13. 4 Samai Tribunal índice 45. 5 Samai Tribunal índice 46. 6 Samai Tribunal índice 59. 7 Samai Tribunal índice 66. 8 Samai Tribunal índice 71. 9 Samai Tribunal índice 76. 10 Samai Tribunal índice 83. 11 Samai Tribunal índice 84. 12 Samai Tribunal índice 85. 13 Samai Tribunal índice 87.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Ejecutada: UGPP 4 3. Consideraciones 3.1. Competencia 10. El despacho es competente para adoptar una medida de saneamiento en el proceso de la referencia, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 12514 y en el artículo 20715 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 3.2.

Problema jurídico 11. ¿Es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 6 de marzo de 2026, pese a que el tribunal omitió rechazar de plano, mediante auto de ponente, las excepciones no previstas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP antes de disponer el ingreso del proceso para fallo? 3.3.

Trámite de las acciones ejecutivas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo 12. De acuerdo con el artículo 297 del CPACA, los siguientes documentos se consideran título ejecutivo para esta jurisdicción: Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2.

Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 14 «Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 15 «Artículo 207.

Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». Radicación: 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Ejecutada: UGPP 5 13.

A su vez, el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, regula el procedimiento para la ejecución de sentencias en esta jurisdicción, de la siguiente manera: Artículo 298. Procedimiento. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor […]. 14.

A su turno, el artículo 430 del CGP señala que «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal». 15. En desarrollo de lo anterior, esta Subsección ha interpretado el artículo 430 del CGP, en el sentido de que el legislador previó dos formas para librar el mandamiento ejecutivo: una, en la manera solicitada por el ejecutante; y la otra, en la forma que el juez considere legal.

En los siguientes términos quedó señalado: […] A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal. Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»16.

Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo17. 16. Lo anterior es de gran importancia porque la forma en que se expida el mandamiento ejecutivo determina cuáles recursos proceden contra el auto que lo libre o lo niegue total o parcialmente. 17.

Al respecto, el artículo 43818 del CGP establece que el auto que libre mandamiento ejecutivo no es apelable. Sin embargo, sí lo es, en efecto suspensivo, el auto que lo niegue total o parcialmente. 18. En el mismo sentido, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que será apelable el auto que «rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 19.

Por lo expuesto, es claro que cuando el juez libra mandamiento en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, pero si por el contrario de «los 16 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, proceso con radicado 17001-23-33- 000-2018-00112-01 (6127-19). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de mayo de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022). 18 «Artículo 438.

Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados».

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Ejecutada: UGPP 6 cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados por la parte ejecutante o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación»19. 20.

Agotada esta etapa, en los procesos de cobro de obligaciones judiciales, el trámite continúa de la siguiente manera: a) Si la parte ejecutada guarda silencio o no formula excepciones, se ordenará continuar con la ejecución mediante un auto. b) Si la parte ejecutada formula alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP20, estas deberán ser resueltas mediante sentencia de excepciones y, en caso de no prosperar ya sea de forma total o parcial, se deberá seguir adelante con la ejecución. c) Si la parte ejecutada formula excepciones distintas a las señaladas en el artículo 442.2 del CGP, estas deberán ser rechazadas de plano; y posteriormente, a través de auto se ordenará seguir adelante con la ejecución. 21.

De lo anterior, es claro que en los procesos ejecutivos la orden para continuar con la ejecución puede emitirse de dos formas: a través de auto o de sentencia. Esta distinción depende de las circunstancias del caso, como lo ha señalado esta Subsección, en sala unitaria, de la siguiente manera: En síntesis, en el proceso ejecutivo, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.

Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso21. 19 Ibidem. 20 4 «Artículo 442.

Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […]». 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de agosto de 2024, proceso con radicado 25000-23-42-000-2022-00737-01 (3810-2024).

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Ejecutada: UGPP 7 22. En estos términos, la forma en que se emite la orden para continuar la ejecución, ya sea por auto o por sentencia, determina el juez competente para adoptar dicha providencia: - Si la ejecutada guarda silencio, no presenta excepciones o las que propone son distintas a las del numeral 2° del artículo 442 del CGP, la decisión de continuar con la ejecución se toma a través de auto proferido por la sala unitaria. -Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 440 del CGP, en cuanto se faculta al juez para ordenar el avalúo de los bienes embargados o continuar la ejecución si no se presentan excepciones a tiempo.

Además, el numeral 3° del artículo 125 del CPACA, autoriza al magistrado ponente para dictar providencias interlocutorias y de sustanciación no previstas en el numeral 2° de dicho artículo, como es el caso de continuar con la ejecución. -Si la parte demandada presenta alguna de las excepciones contempladas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, estas se resuelven a través de sentencia de excepciones.

Si estas no prosperan, total o parcialmente, se ordena continuar con la ejecución. -Esta decisión corresponde a la Sala de Sección o Subsección, ya que el numeral 4° del artículo 443 del CGP establece que la orden se adopta mediante sentencia y, en línea con lo anterior, el numeral 2° del artículo 125 del CPACA, adscribe en las salas, secciones y subsecciones la competencia para dictar esta clase de providencia. 23.

La siguiente tabla ilustra la distinción entre el tipo de providencias, su contenido y la autoridad judicial que la profiere, así: Tabla 1: distinción entre tipo de providencias y autoridad emisora. 24. A partir de esta distinción, resulta relevante recordar que la Sección Tercera de esta corporación ha señalado que cuando una decisión no es proferida por la autoridad competente —ya sea el magistrado ponente o la Sala, según lo dispuesto en la ley—, se configura una nulidad por falta de competencia funcional, la cual se considera insanable, con base en los siguientes argumentos: Radicación: 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Ejecutada: UGPP 8 […] la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones […]22. 25.

Sobre este punto, esta Subsección también ha compartido este criterio al señalar que, si el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es proferido por el ponente y no por la sala o subsección, se configura la causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP, con base en los siguientes argumentos: […] 30.

En efecto, en auto proferido el 12 de marzo de 2012, esta corporación sostuvo que «la nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la Jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones». 31.

Más recientemente, en auto del 27 de septiembre de 2018, se explicó que hace parte del debido proceso el derecho al juez natural o funcionario competente y que «de la norma aplicable para determinar la competencia de la decisión se estima además como más acorde con la Constitución y con el cuidado por respetar las formas propias de cada juicio». 32.

Es así porque el artículo 16 del CGP prevé que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y, cuando no se atiende este parámetro, su consecuencia no es otra que la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia cuando ya se ha proferido. Y es que, incluso, el artículo 36 del CGP, regula que esta es la consecuencia cuando a las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados no concurran todos los magistrados que integran la sala23». 3.4.

Caso Concreto 26. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sala unitaria del 26 de mayo de 2023, libró mandamiento ejecutivo a favor de la ejecutante en los términos pretendidos en la demanda. 27. La parte ejecutada radicó escrito de excepciones contra el mandamiento ejecutivo, en el que formuló como medios exceptivos los siguientes: «pago total de la obligación», «cobro de lo no debido» y «la innominada o genérica». 28.

Dentro de la oportunidad legal, la parte ejecutante descorrió el traslado de las excepciones. Acto seguido, el tribunal dispuso continuar el trámite, tuvo por descorrido el traslado de las excepciones y ordenó que en firme esa providencia, se ingresara al 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 12 de marzo de 2012, proceso con radicado 54001-23-31-000-2009-00309-01(42247), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 4 de marzo de 2024, proceso con radicado 41001-23-33-000-2014-00540-02 (5176-2023).

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Ejecutada: UGPP 9 despacho para dictar la sentencia, la cual fue proferida el 6 de marzo de 2026. En dicha providencia se declararon no probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y «pago total de la obligación» y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP.

Sin embargo, respecto de la de cobro de lo no debido, en la parte motiva del fallo, realmente el tribunal adujo que no era susceptible de estudio al tenor del artículo 442 del CGP. 29. Tras la revisión de lo actuado, este despacho advierte que el tribunal no siguió el trámite legal previsto para el estudio de las excepciones. En efecto, el procedimiento exigía que el tribunal las examinara y, de encontrar alguna que no correspondiera a las taxativamente enunciadas en el numeral 2 del artículo 442 del CGP, la rechazara de plano mediante auto de ponente, contra el cual procede el recurso de apelación, conforme al numeral 4 del artículo 321 del CGP. 30.

No obstante, el tribunal omitió rechazar de plano las excepciones que no estaban enunciadas en el artículo 442.2 del CGP, esto es, las denominadas «cobro de lo no debido» e «innominada o genérica» y, en su lugar, dictó sentencia el 6 de marzo de 2026, en la que se pronunció de fondo frente a la de «pago total de la obligación», con lo cual inobservó el procedimiento especial establecido para los procesos ejecutivos. 31.

Ello configura una nulidad por falta de competencia funcional, pues el rechazo de las excepciones de mérito distintas de las enunciadas en el artículo 442.2 del CGP debía efectuarse previamente mediante auto de ponente —providencia contra la cual procedía el recurso de apelación— y no diferirse hasta la sentencia ni omitirse. 32. Bajo este entendido, solo una vez en firme la providencia que resolviera sobre el rechazo de las excepciones improcedentes, la sala de decisión habría sido competente para estudiar y decidir aquellas que guardaran relación con el artículo 442.2 del CGP, como la de «pago total de la obligación». 33.

Este desconocimiento implica la nulidad de lo actuado desde el auto del 23 de mayo de 2025, que tuvo por descorrido el traslado de las excepciones y ordenó que se ingresara el expediente al despacho para dictar el fallo. 34. Este criterio es consistente con las decisiones que esta Subsección ha adoptado en casos similares, en los que a las excepciones se les ha impartido un trámite que no corresponde.

En esas ocasiones se ha dicho lo siguiente: […] en el auto proferido el 21 de marzo de 2023, ahora apelado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a pesar de que en la parte considerativa manifestó que se declararía la improcedencia de la denominada inexistencia de la obligación y no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, en la parte resolutiva se limitó a ordenar seguir adelante con la ejecución. Además de la incongruencia interna de la parte considerativa con la resolutiva, observa el despacho que, en el trámite del proceso, se presentaron las siguientes irregularidades: En primer lugar, pasó por alto que una de las excepciones propuestas por la UGPP no Radicación: 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Ejecutada: UGPP 10 era de aquellas contenidas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, de manera que, si consideraba que era improcedente, debió rechazarla mediante auto [de ponente] previamente a decidir si era procedente o no seguir adelante con la ejecución. Y, en segundo lugar, desconoció que, si la UGPP propuso la excepción de pago con fundamento en que, desde el año 2018, «dio cumplimiento a la sentencia» cuando expidió la Resolución RDP 045935 y desembolsó la suma de $246.334.532.85, lo procedente era proferir la sentencia que la resolviera lo cual, a su vez, significaba que debía ser suscrita por la sala de decisión, no por el magistrado ponente.

Lo anterior, sin duda, configura una causal de nulidad por falta de competencia funcional, la cual no solo se predica por el desconocimiento en las reglas previstas en la ley para juzgados o tribunales, sino también cuando se desconocen los mandatos del CPACA frente a la expedición de providencias, esto es si es de sala o de ponente […] 24. 35.

Por lo expuesto, este despacho concluye que el tribunal tramitó de forma inadecuada las excepciones, lo cual afectó las etapas subsiguientes del proceso, alteró el debido proceso e incidió directamente en la competencia funcional para adoptar las decisiones. Por estas razones, las actuaciones adelantadas no pueden convalidarse. 36.

En síntesis, el trámite inadecuado impartido a las excepciones propuestas por la parte ejecutada impide a esta corporación admitir el recurso de apelación. En cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA, que establece que el juez deberá ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 23 de mayo de 2025, que tuvo por descorrido el traslado de las excepciones, inclusive, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Nariño proceda a surtir las etapas del proceso ejecutivo con plena observancia de las ritualidades procesales establecidas en la ley. 37.

Por último, se precisa que en caso de que en el proceso de la referencia se hubieren practicado medidas cautelares y pruebas, estas conservarán su validez de conformidad con el artículo 138 del CGP25. Por las razones expuestas, este despacho, Resuelve Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 23 de mayo de 2025 que tuvo por descorrido el traslado de las excepciones, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen para 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de febrero de 2024, proceso con radicado 54001-23-33-000-2014-00367-02 (4250-2023). 25 Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00185-02 (1175-2026) Ejecutante: Rosa Elena Estupiñán Cuenu Ejecutada: UGPP 11 lo de su competencia. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial Samai. Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/EBA