CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de julio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado 76001-23-31-000-2011-01491-02 (2704-2023)1 Demandante Roberto Felipe Muñoz y otros2 Demandada Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acción Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998).
Decisión Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los extremos de la litis, en contra de la sentencia del Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda4. 1.1. Pretensiones5. 1. El señor Roberto Felipe Muñoz y otros, por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0355, 0349, 0344 de Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Once (2011) y 262 del Catorce (14) de febrero del mismo año, expedidas por la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali (Valle), por medio del cual, se negó el 1 Expediente híbrido 2 Juan Manuel Tello Sánchez, Esperanza Duran Ariza y Ranulfo Guerrero Guerrero. 3 Expediente híbrido – Samai – índice No. 017 4 Expediente híbrido – Samai – SEC_C01_01 Demanda-poder y anexos 5 Expediente híbrido – Samai – SEC_C01_01 Demanda-poder y anexos, folios 157-160 2 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocimiento y pago de las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por compensación. 2.
Asimismo, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 3630, 3619, 3647 de Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Once (2011) y 3001 de Dos (2) de mayo del mismo año, por medio de las cuales, se resolvieron los recursos de apelación, en el sentido de confirmar las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 0355, 0349, 0344 de 16 de febrero de 2011 y 262 de 14 de febrero del mismo año. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por compensación, que a la luz de lo establecido en el Decreto 610 de 1988, les corresponde, entre el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), el 60% para el año 1999; para el 2000 el 70% y para el 2001 hasta el 31 de diciembre de 2010 y en adelante, el 80% de lo que, por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual, igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista. 4.
De igual forma, solicitaron condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar los intereses causados en los términos de ley, así como, indexar el valor de la condena. 5. Subsidiariamente, además de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados, solicitan a título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte accionada, a pagar las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por gestión judicial, teniendo en cuenta que, de conformidad con el Decreto 4040 de 2004, le corresponde a partir del Primero (1) de abril de Dos Mil Seis (2006), el 70% de lo que por 3 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, deben recibir un salario igual a los ingresos que por todo concepto tiene un congresista. 6.
Finalmente, solicitaron ordenar el cumplimiento de la sentencia, en los términos de ley. 1.2. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes6: 7. Los señores Juan Manuel Tello Sánchez, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Esperanza Durán Ariza y Ranulfo Guerrero Guerrero, en calidad de magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Buga a través de petición radicadas el Veintiséis (26) y Veintisiete (27) enero de Dos Mil Once (2011), ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, solicitaron aplicar el incremento salarial al 80% de lo que, por todo concepto reciben los magistrados de Alta Corte, en forma retroactiva, desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta que se produzca su retiro del servicio. 8.
La entidad accionada, por medio de las resoluciones No. 0355, 0349, 0344 del Dieciséis (16) de febrero y 262 del Catorce (14) de febrero de Dos Mil Once (2011), negó el reajuste solicitado, al indicar que, los pagos se han realizado conforme con lo dispuesto por el Decreto 4040 del Tres (3) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), que es la normativa que les resulta aplicable. 9.
A través de las resoluciones No 3630, 3619 y 3647 del Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Once (2011), y 3001 del Dos (2) de mayo de Dos Mil Once (2011), se confirmaron las decisiones recurridas. 6 Expediente híbrido – Samai – SEC_C01_01 Demanda-poder y anexos, folios 160-162 4 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.3.
Normas violadas y concepto de violación7. 10. La parte demandante señaló como vulneradas, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 13, 53 y 113 de la Constitución Política. 11. Asimismo, las previstas en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desarrollado por los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 10 de 1993. Decreto 610 de 1998, art. 1, Decreto 4040 de 2004, artículo 1°- Convenio de la OIT (Derechos Humanos para el nuevo Milenio, La Haya 2000, S. Freedman, Materiales OIT - La Hora de la igualdad en el trabajo) y artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. 12.
Sostuvo que, los actos administrativos demandados, desconocen el marco constitucional y legal que regula la remuneración de los magistrados de tribunal, al negar el reconocimiento y pago de las diferencias causadas por el pago de la bonificación por compensación, así como, la bonificación por gestión judicial. 13. Así, considera que, los derechos adquiridos fueron desprotegidos por la entidad demandada, toda vez que, su derecho a recibir el salario legal fue desconocido, proceder que, resulta contrario a las obligaciones que le impone la Constitución Política. 14.
Señaló que, existe una vulneración flagrante del derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al salario mínimo vital y móvil, al no pagarle la asignación que le corresponde. 15. Con lo anterior, sostiene que, también resultó vulnerado su derecho al debido proceso e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. 7 Expediente híbrido – Samai – SEC_C01_01 Demanda-poder y anexos, folios 162-167 5 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1.4.
Contestación de la demanda8. 16. La parte accionada, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, considera carecen de fundamentos jurídicos. 17. En lo que corresponde a la pretensión de pagar la diferencia de sueldo mensual, en los términos establecidos en el Decreto 4040 de 2004, señaló no hacer pronunciamiento alguno dada la nulidad del mismo, ante lo cual, desde el mes de enero de 2012, realiza el pago de los salarios, conforme al Decreto 610 de 1998. 18.
Aduce que, no le es dable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectuar equivalencias entre el valor que, se liquida por cesantías a los congresistas y el valor que, se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de alta corte, para ordenar el pago de la diferencia del valor de las cesantías por el concepto de prima especial de servicios; al igual que, incluir dicha equivalencia al liquidar el 70% o el 80% de lo que, por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, para el pago de la bonificación por gestión judicial o de bonificación por compensación a la que tienen derecho los magistrados auxiliares de las Altas Cortes y los magistrados de Tribunal, cuando la misma norma señala que, la prima especial no tiene el carácter salarial. 19.
Señala que, lo anterior significa automáticamente que, dicho concepto no hará parte de las prestaciones sociales, estando entre ellas, las cesantías, por lo tanto, no podrán ser iguales a las de los congresistas, es decir que, estarán compuestas únicamente por la asignación básica y los gastos de representación, sin incluir el valor que conforma la prima especial, tercer componente de la remuneración del magistrado de alta corte, tal como se viene liquidando en la actualidad. 8 Expediente híbrido – Samai – índice No. 13 6 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20.
En lo que corresponde a la prima especial de servicios a la que tienen derecho los magistrados de altas cortes, en virtud a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, razón por la cual, no es procedente tenerla en cuenta para la liquidación de la bonificación de gestión judicial o la bonificación por compensación a que tienen derecho los magistrados de Tribunal y a los magistrados auxiliares de altas cortes, para igualar sus ingresos al 70% o al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, según lo estipulado en el Decreto 4040 de 2004 y el Decreto 610 de 1998 respectivamente. 21.
Aduce que, en el presente caso, operó la prescripción trienal de los derechos laborales, comprendidos entre el catorce (14) de abril de Dos Mil Cinco (2005), hasta el Diecinueve (19) de enero de Dos Mil Ocho (2008), pues, solo hasta el Diecinueve (19) de enero de Dos Mil Once (2011), los interesados solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de todos los factores, considerando los ingresos totales de los magistrados de las altas cortes y el de los congresistas según lo previsto en la Ley 4 de 1992 el Decreto 10 de 1993 y en el Decreto 610 de 1998. 1.5.
Sentencia de primera instancia9. 22. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de conjueces, mediante sentencia del Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Veintidós (2022), resolvió: «PRIMERO:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. 0355, 0349, 0344 del 16 de febrero de 2011 y 262 del 14 de febrero del mismo año expedidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali surgidos como respuesta a las peticiones presentadas por los señores JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ESPERANZA DURAN ARIZA y RANULFO GUERRERO GUERRERO con el fin de que se reconociera a su favor el reajuste y pago salarial de la diferencia que ha dejado de cancelársele conforme con el Decreto 610 de 1998, por las razones expuestas en este fallo de las resoluciones No 3630, 3619 y 3647 del 21 de junio de 2011 y 3001 del 02 de mayo de 2011 mediante las cuales se confirmó las decisiones primigenias.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a los señores JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ESPERANZA DURAN ARIZA y RANULFO GUERRERO GUERRERO 9 Expediente digital – Samai – índice No. 17. 7 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la bonificación por compensación consagrada en el decreto 610 de 1998, en un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Corporaciones, como salario, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por ellos así: Al señor JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ a partir del 26 de enero de 2008 en adelante, descontando lo que haya percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial.
Estas sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la fórmula consignada en este fallo. A los señores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ESPERANZA DURAN ARIZA y RANULFO GUERRERO GUERRERO a partir del 25 de enero de 2008 en adelante, descontando lo que hayan percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial.
Estas sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la fórmula consignada en este fallo.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de los derechos pretendidos por los accionantes así: Del señor JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ causados con anterioridad al 26 de enero de 2008. De los señores ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ESPERANZA DURAN ARIZA y RANULFO GUERRERO GUERRERO causados con anterioridad al 25 de enero de 2008.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL el cumplimiento a esta providencia con observancia a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.
QUINTO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de la presente providencia.» 23. El Tribunal, luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine, pasó a efectuar el análisis del caso concreto, donde resaltó que, encontró acreditado que, los demandantes ejercieron los siguientes cargos: Juan Manuel Tello Sánchez, Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Buga desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Cali, desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), Esperanza Duran Ariza, Magistrada Sala Penal Tribunal Superior de Cali, desde el Primero (1) de enero de Dos Mil Ocho (2008) y Ranulfo Guerrero Guerrero, Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Cali desde el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). 8 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 24.
Sostiene que, en los certificados laborales expedidos por la Rama Judicial, evidenció que, al liquidar los salarios y prestaciones sociales de los demandantes, se excluyó de la base el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes, el valor de las cesantías anuales, lo que, conllevó una disminución en los salarios y prestaciones sociales por el tiempo en que, han desempeñado sus funciones como magistrados del Tribunal Superior de Cali y Buga. 25.
Por lo anterior, las diferencias entre el salario de los demandantes realmente pagado y las sumas que han debido pagárseles (asignación mensual, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial, más las prestaciones sociales – incluida la cesantía anual), se debía reajustar, aplicando la fórmula r6 = rh x ipc final, tomando como base el índice de precios al consumidor. 26.
Señala que, tratándose de pagos de tracto sucesivo, la fórmula arriba establecida se aplicará separadamente, mes por mes, para cada reliquidación prestacional. 27. Establecido el derecho reclamado a favor de los demandantes, pasó a dilucidar el fenómeno jurídico procesal de la prescripción, para lo cual, resaltó que, era importante indicar la fecha en que, los accionantes presentaron su petición ante la demandada para que, les reajustaran su derecho conforme el Decreto 610 de 1998. 28.
Así, señaló que, el señor Juan Manuel Tello Sánchez, la presentó el Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Once (2011), Roberto Felipe Muñoz Ortiz el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Once (2011), Esperanza Duran Ariza, el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Once (2011) y Ranulfo Guerrero Guerrero el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Once (2011). 29.
De igual forma, resaltó que, la demanda se presentó estando los demandantes vinculados a la Rama Judicial y cuando el derecho reclamado era exigible. 9 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 30. De cara a lo antes expuesto, concluyó que, había operado la prescripción bajo los siguientes términos: Del señor Juan Manuel Tello Sánchez anteriores al Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Ocho (2008), del señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz anteriores al Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Ocho (2008), de la señora Esperanza Duran Ariza anteriores al Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Ocho (2008) y los del señor Ranulfo Guerrero Guerrero anteriores al Veinticinco (25) de enero de Dos Mil Ocho (2008). 31.
Como consecuencia de lo anterior, precisó que, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en el equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes, debía realizarse desde las fechas antes indicadas y en adelante, durante el tiempo que ejerzan o hayan ejercido el cargo de magistrados del Tribunal Superior de Cali y Buga en la Rama Judicial. 1.6.
Recurso de apelación. 1.6.1. Parte demandante10 32. El extremo activo de la litis, inconforme con la decisión de declarar probada la prescripción trienal, interpuso recurso de apelación, pues considera que, la denominada bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, entre el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y en adelante, no se encuentra prescrita, en razón a que, el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), la Sección Segunda, Sala de Conjueces, del H. Consejo de Estado, en relación con el Decreto Nacional 4040 de 2004, declaró su nulidad integral, fallo con el cual, se abrió el camino a los demandantes para reclamar su total y legítimo derecho, como se hizo, el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª. de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista, sin limitación, 10 Expediente digital – Samai – índice No. 19 10 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni restricción alguna en el tiempo y en el espacio, porque dicho fallo judicial es muy claro en que sus efectos son ex tunc, es decir, que el 80% debe liquidarse, reconocerse y pagarse a los magistrados, desde que el derecho se hizo exigible. 33.
Aunado a lo anterior, señala que, sobre el pago del 80% de la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, sin limitación, ni restricción alguna en el tiempo, la Sección Segunda, Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado, a través de la sentencia de Diez (10) de octubre de Dos Mil Trece (2013), radicado 2008-00224-02, actor Luis Avelino Cortes Forero contra la Nación Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, caso similar al sub examine reconoció el pago retroactivo del 80% de la bonificación por compensación, desde el Primero (1) de enero de Dos Mil Uno (2001), solución que se ha dado en muchas litis dilucidadas a nivel nacional, por los Tribunales Administrativos en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia. 34.
Así, menciona las sentencias proferidas dentro de los expedientes identificados con los siguientes radicados: i) 68001233300020130078402 Numero interno: 1153-2017, ii) 68001233100020110083002, Numero interno: (2907-2016), de fecha Catorce (14) de julio de Dos Mil Veinte (2020), iii) 680012331000201000381 02, Numero interno: (2132-18), de fecha Primero (1) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), todas ellas proferidas por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Sala de Conjueces. 1.6.2.
Parte demandada. 35. Indica que, la bonificación por compensación solo tiene efectos salariales para el cálculo y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. Además, que el porcentaje máximo de ingresos fijados por el legislador para los servidores judiciales que ostentan el cargo de magistrados de Tribunal y cargos equivalentes, sobrepasaría los topes fijados con respecto a los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes. 11 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 36.
Sostiene que, de aceptarse que se reliquiden las prestaciones sociales, incluyendo la base de la liquidación de la bonificación por compensación, observa dos situaciones: i) Lo que matemáticamente se conoce como una referencia circular, situación que se presenta cuando la formulación para definir el monto de ciertos criterios (prestaciones sociales) se desconoce un valor (bonificación por compensación), que a su vez debe hacerse parte de la cuantía que se pretende establecer.
Donde no es posible efectuar cálculos correctos ni obtener cifras ciertas, ii) al incluir en la liquidación de las prestaciones sociales el valor obtenido como diferencia entre el ochenta por ciento (80%) de la remuneración anual del magistrado de Alta Corte, y la remuneración anual proyectada del magistrado de Tribunal y equivalente (bonificación por compensación), tiene como consecuencia que, sobrepasa el tope del 80% de lo que por todo concepto recibe anualmente como remuneración el magistrado de Alta Corte. 37.
Señala que, el A quo nada menciona sobre el pago de los aportes a la seguridad social que debe realizar la parte actora, en relación con las sumas que se impone pagar a la demandada, generando con ello, no solo un enriquecimiento sin justa causa, sino, un incumplimiento para con los deberes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. 38.
Concluye que, a la parte actora no le asiste el derecho reclamado, toda vez que, la sentencia proferida no permite conocer o deducir los cálculos actuariales que concedan el petitum en los términos solicitados. 1.7. Trámite de segunda instancia 39. A través de auto del Siete (7) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)11, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por los extremos de la litis. 40.
A su vez, en dicha providencia se ordenó que, una vez cobrara ejecutoria, se corría traslado a las partes, para presentar sus escritos de alegatos de 11 Expediente digital – Samai – índice No. 41 12 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial conclusión y, al Ministerio Público, para que si a bien lo tenía emitiera concepto. 1.7.1.
Alegatos. 1.7.1.1. Parte demandante12. 41. Aduce que, a los demandantes les asiste el derecho a la reliquidación de sus ingresos laborales, en el entendido de incluir todas las prestaciones y todo lo que han recibido como contraprestación por sus servicios, así como, al reconocimiento y pago del 80% de lo que devenga por todo concepto salarial un magistrado de Alta Corte, correctamente liquidado, es decir que, la base para reconocer, liquidar y pagar el 80% que trata el Decreto 610 de 1998, debe ser la que, en aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 corresponde, siendo idénticos los ingresos totales anuales del magistrado de Alta Corte con los de los congresistas de la República. 42.
Reitera el análisis normativo expuesto en el recurso de apelación, para con ello, solicitar se profiera sentencia de mérito, reconociendo el periodo completo reclamado en la demanda sin prescripción o en su defecto, se confirme la sentencia de primera instancia. 1.7.1.2. Parte demandada13. 43. Alega que, en lo que corresponde a la bonificación por compensación, no se considera factor salarial, dado que, su propósito fue materializar el principio de equidad mediante la nivelación de los ingresos de los magistrados de las altas cortes y los de los tribunales, hasta alcanzar el 80% de lo que los primeros percibían. 44.
Señala que, la prescripción debe mantenerse, debido a que las reclamaciones posteriores al Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Doce (2012), la prescripción trienal aplica sin excepciones. 12 Expediente digital – Samai – índice No. 48 13 Expediente digital – Samai – índice No. 46 13 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 45.
Frente al demandante Juan Manuel Tello Sánchez, informa que, obtuvo sentencia favorable bajo similares supuestos de hecho y pretensiones, donde solicitó igual reconocimiento; la cual, fue proferida por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Quince (15) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), dentro del expediente con radicado 76001-23- 31-000-2011-01492-00, por lo que, sugiere de oficio resolver la excepción de cosa juzgada. 46.
De igual forma, señala que, el demandante «Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear», obtuvo sentencia favorable en proceso donde le fue reconocida la bonificación por compensación, expediente bajo el radicado 76001-23-31- 000-00445-02, consejero ponente doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia del Nueve (9) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026), por lo tanto, también debe declararse la cosa juzgada y ser condenado al pago de las costas del proceso. 47.
Colige que, debe tenerse en cuenta que, a los demandantes les ha sido reconocida la prima especial de servicios del 30%, la cual, al articularse con la bonificación por compensación, no debe exceder el tope máximo del 80% de los ingresos que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, como lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación del Catorce (14) de septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). 1.7.2.
Concepto del Ministerio Público. 48. El Ministerio Público, no presentó concepto dentro del presente asunto. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 49. El sub examine fue presentado bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, se precisa que, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación 14 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 129 del CCA. 2.2.
Problema jurídico 50. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente: i) ¿Se encuentra acreditada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones del señor Juan Manuel Tello Sánchez? ii) La bonificación por compensación tiene efectos salariales y si su reconocimiento sobrepasaría los topes fijados por el gobierno nacional con respecto a los ingresos de los magistrados de las Alta Cortes. iii) ¿Operó la prescripción extintiva respecto de todo el tiempo reclamado o de formas parcial sobre las diferencias causadas por concepto de la bonificación por compensación y de los aportes al sistema pensional derivados de su reconocimiento? 51.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i) Análisis del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, ii) Marco normativo y jurisprudencial, iii) Hechos probados; iv) Caso concreto y v) Condena en costas. 2.3. De la cosa juzgada. 52. Lo primero que resalta la Sala es que, la cosa juzgada fue alegada por la parte actora, en la etapa de alegatos de segunda instancia, en razón a que, el Quince (15) de noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente con radicado 76001-23-31-000- 2011-01492-00, donde también funge como demandante el señor Juan Manuel Tello Sánchez.
De igual forma, señala que, dicho fenómeno jurídico, se configuró frente a quien identifica con el nombre de Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear. 15 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 53. En razón al hecho sobreviniente, la Sala de oficio, verificará si existen los elementos que, exige el ordenamiento jurídico para tener por acredita la cosa juzgada, no sin antes, precisar que, en el presente medio de control, el señor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, no funge en calidad de demandante, motivo por el cual, el análisis solo se realizará frente a las pretensiones del señor Juan Manuel Tello Sánchez, quien sí tiene dicha calidad. 54.
Establecido lo anterior, se tiene que, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo –CCA- hace alusión a la cosa juzgada, pero únicamente como uno de los efectos de la sentencia, por lo que, resulta necesario acudir a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 55.
El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, consagra la cosa juzgada, siempre que se configure identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. 56. En cuanto a la finalidad de la figura de la cosa juzgada, la Sala Plena de la Corporación señaló14 que, la misma tiene por objeto «impedir que entre las mismas partes se promueva un proceso con base en los mismos hechos y con idénticas pretensiones de otro proceso que ya ha sido decidido de fondo, con la finalidad de que dicha providencia lleve inmerso un carácter inmutable o definitivo que garantice la seguridad jurídica e impida que la controversia se perpetúe». 57.
Ahora bien, para efectos de establecer sí en el presente asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada, la Sala procedió a consultar el proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2011-01492-0015 / 0116 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 13 de febrero de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2022-06769-01.
M.P. Milton Chaves García. 15 La información se obtiene de la consulta en el sistema Samai, donde reposa la trazabilidad de las actuaciones surtidas en el expediente tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16 Expediente en trámite de segunda instancia cuyo conocimiento correspondió por reparto a este despacho sustanciador, quien por auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) admitió el recurso de apelación y actualmente no cuenta con sentencia de segunda instancia. 16 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al comparar con el de la referencia 76001-23-31-000-2011-01491-02 (2704- 2023), se observa que las partes guardan identidad en ambos procesos, y sobre lo pretendido u objeto en el primero, solicita se inaplique por ilegal el Decreto 4040 de 2004, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0353 de 16 de febrero de 2011, Resolución 3649 de 21 de junio del 2011, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera en mención, a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos, se ordene a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que incluya en la nómina del mes de octubre de 2011, y las de los meses subsiguientes, los pagos de su remuneración periódica o salario correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes de Justicia, en cumplimiento de los Decretos 610 de marzo de 1998 y 1239 de 2 de julio de 1998.
Igualmente, se reconozca, liquide y pague debidamente actualizadas, y de manera retroactiva, las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% entre el Primero (1) de enero de Dos Mil Uno (2001) a la fecha a los demandantes”. 58. A su turno, a través de la acción de la referencia, se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones números 0355, 0349, 0344 de 16 de febrero de 2011 y 262 de 14 de febrero del mismo año, así como, en las resoluciones 3630, 3619, 3647 de Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Once (2011) y 3001 de Dos (2) de mayo del mismo año, por medio de las cuales, se resolvieron los recursos de apelación en el sentido de confirmar las primeras resoluciones en mención. 59.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar las diferencias salariales adeudadas por concepto de bonificación por compensación, que a la luz de lo establecido en el Decreto 610 de 1998, le corresponde entre el Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Diez (2010) el 60% para el año 1999; para el 2000 el 70% y para el 2001 hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), y en adelante, el 17 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 80% de lo que, por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista. 60.
En ese orden, aun cuando se observa similitud entre las partes y los hechos, las pretensiones guardan cierta diferencia en el tiempo reclamado, además en el proceso donde funge como único demandante el señor Juan Manuel Tello Sánchez, este es, 76001-23-31-000-2011-01492-0017 / 0118 se encuentra al despacho sustanciador para sentencia de segunda instancia, circunstancia que, para este momento, no permite a tener por definido el asunto de fondo, lo que descarta el fenómeno de la cosa juzgada.
En todo caso, se ordenará en la presente providencia, remitir copia del expediente del medio de control de la referencia al proceso con radicado 76001-23-31-000- 2011-01492-00/01 para que al proferir la sentencia se tenga en cuenta lo decidido en esta oportunidad. 61. En consideración a lo anterior, entrará la Sala a resolver el fondo del asunto, para lo cual analizará el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por compensación: 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Bonificación por compensación 62. El Veintiséis (26) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), en uso de la facultad otorgada por la Ley 4 de 1992, el Gobierno nacional expidió 17 La información se obtiene de la consulta en el sistema Samai, donde reposa la trazabilidad de las actuaciones surtidas en el expediente tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18 Expediente en trámite de segunda instancia cuyo conocimiento correspondió por reparto a este despacho sustanciador, quien por auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) admitió el recurso de apelación y actualmente se encuentra al Despacho para no cuenta con sentencia de segunda instancia. 18 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el Decreto 610 de 199819, a través del cual se creó la bonificación por compensación a favor de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los abogados auxiliares del Consejo de Estado; a los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; a los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito20. 63.
La norma estableció que, la citada bonificación se debía pagar de forma permanente y mensualmente a partir del 1 de enero de 1999, la cual, tendría carácter salarial solo para efectos pensionales, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes. Adicionalmente, se estableció que aquella, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, debía corresponder, para el año 1999, al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, se precisó que el citado porcentaje tendría un incremento gradual, así para el año 2000 correspondería al setenta por ciento (70%), y para el año 2001 y sucesivos sería del ochenta por ciento (80%). 64.
El citado Decreto 610 de 1998, fue derogado por medio del Decreto 2668 de 1998, generando ello que anualmente se dictaran una serie de decretos que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales y otros funcionarios, entre ellos, los decretos 664 del Trece (13) de abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), derogado por el Decreto 2738 del Veintisiete (27) de diciembre de Dos mil (2000), derogado por el Decreto 1476 del Diecinueve (19) de julio de Dos Mil Uno (2001), este a su vez derogado por el Decreto 2726 del Diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil 19 Publicado en el Diario Oficial No 43.268, de marzo 30 de 1998, momento a partir del cual empezó a regir. 20 Posteriormente, mediante el Decreto 1239 de 1998 fueron también beneficiarios de la citada bonificación los secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 19 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Uno (2001), derogado por el Decreto 663 del Diez (10) de abril de Dos Mil Dos (2002), derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003, a su vez, derogado por el Decreto 4040 de 2004. 65.
El Decreto 2668 de 1998, fue demandado en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, y declarado nulo mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Uno (2001), expediente Nº 395-99, con efectos ex tunc. Ante ello, el Decreto 610 de 1998, recobró su vigencia y debe entenderse que las normas posteriores al acto anulado perdieron su fuerza ejecutoria y son inaplicables, entre ellas el Decreto 664 de 1999 y los que se expidieron con posterioridad y que regularon la bonificación por compensación de los magistrados de tribunales, partiendo de la base que el Decreto 610 de 1998 había desaparecido del orden jurídico. 2.4.2.
Bonificación de gestión judicial 66. El Gobierno nacional expidió el Decreto 4040 de 2004, que creó la bonificación de gestión judicial, a favor de los mismos funcionarios que eran beneficiarios de la bonificación por compensación; indicando que la bonificación creada, sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no podía superar el setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes; precisando que, aquella sería incompatible con la bonificación por compensación; además, se adujo que los citados funcionarios podía cobijarse por la bonificación de gestión judicial siempre y cuando cumplieran con alguna de las siguientes situaciones: «a).
Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; 20 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial b).
Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación». 67. Quienes debería, antes del Treinta y Uno (31) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), por escrito manifestar dicha intención ante la entidad empleadora. 68. El Decreto 4040 de 2004, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia expedida por la Sala de Conjueces el catorce (14) de diciembre de Dos Mil Once (2011), expediente No. 11001-03- 25-000-2005-00244-01, ejecutoriada el Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Doce (2012).
En esa providencia la Sala de conjueces precisó que, para una misma categoría de servidores judiciales, con idénticas funciones, horarios, responsabilidades y requisitos, coexistían dos regímenes vigentes, el Decreto 610 de 1998 que fijaba la asignación mensual en el 80% de lo devengado por los magistrados de altas cortes, mientras que el Decreto 4040 de 2004 la establecía en el 70%, con lo cual se materializó un trato diferenciado injustificado entre sujetos en igualdad de condiciones. 69.
En este orden de ideas, se estableció que el Decreto 4040 de 2004 violó los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la prohibición de transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. 70. Entonces, en virtud del Decreto 4040 de 2004, y durante el tiempo en que estuvo aquel vigente, para esos funcionarios hubo una duplicidad de normas, las cuales otorgaban el derecho al pago de una bonificación; ello generó diversas acciones judiciales por parte de los beneficiarios de la citada prestación; así como, dificultades a la hora de determinar la prescripción de los derechos laborales que en virtud del Decreto 610 de 1998 surgían para sus beneficiarios. 21 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 71.
Finalmente, tras la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1102 de 201221, retomó el derrotero de la bonificación por compensación en los términos señalados en su artículo 122. 2.4.3. De la prescripción. 72. La Sección Segunda analizó el tema de la prescripción de los derechos laborales en la sentencia del 6 de agosto de 202023, en la cual, se identificaron los elementos de la citada figura, así: «i) […] se predica de manera general respecto aquellos de contenido patrimonial, con excepción de aquellos en los que el legislador ha establecido que de acuerdo con su naturaleza no pueden extinguirse, verbigracia, el derecho a la pensión, dado que solo son objeto de ella, las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente; ii) la inactividad prolongada del titular, denota que no tiene interés en el servicio o la prestación debida, salvo que sea forzada por encontrarse imposibilitado para actuar; y iii) el transcurso del tiempo, que de manera concreta será el plazo legal dentro del cual se debe exigir el cumplimiento de la obligación, so pena de que se extinga». 73.
En el citado fallo, la Sección Segunda explicó que el término de prescripción empieza a correr desde cuando la obligación es exigible, y adujo que el efecto es la «extinción de la pretensión y del derecho subjetivo mismo, que se producen debido a la sentencia judicial que acoge la correspondiente excepción propuesta por el demandado o la declaratoria de oficio por el juez». 74.
En el campo de lo contencioso-administrativo, la prescripción protege el patrimonio público, el interés general, la seguridad jurídica, al impedir que se 21 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» 22 ARTÍCULO 1°. A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, proceso con radicado 08001-23-33 000- 2013-00666-01 (0833-2016). 22 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconozcan derechos reclamados de forma tardía. Así pues, el juez «como director del proceso, [tiene la obligación] de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, de la no reformatio in pejus.
De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio»24. 75. Ahora bien, cabe destacar que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción al indicar que: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 76. Este precepto fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en el artículo 102 señala: «Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 77. Sobre este aspecto, en el fallo del 18 de mayo de 2016, la Sala de Conjueces analizó el estudio de la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación. Para el efecto, sostuvo que el derecho debe ser exigible, pero que para los destinatarios «existía la disyuntiva», entre el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, de modo que «resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho».
En este contexto, la providencia determinó que «solo puede hablarse de exigibilidad de la bonificación por compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012», cuando 24 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ- 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023, proceso con radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014). 23 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial quedó ejecutoriada la sentencia del 14 de diciembre de 201125, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004. 78.
No obstante, en el fallo del 2 de septiembre de 201926, la Sala de Conjueces abordó nuevamente el tema del derecho al pago de la bonificación por compensación, para lo cual precisó que la sentencia de 2016 «no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004», por ello, consideró que previo al Decreto 4040 de 2004 «el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible». 79.
Adujo que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 [5 de octubre de 2001]27 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».
En consecuencia, el fallo estableció que por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, salvo que la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 80. Nótese que el auto del 7 de octubre de 2019, que aclaró la providencia del 2 de septiembre de 2019, expuso las siguientes consideraciones sobre la prescripción: […] no existe prescripción de la bonificación por compensación entre el 2 de diciembre de 2004 y el «27» de enero de 2012 - vigencia del Decreto 4040 de 2004- porque durante dicho periodo, como es ampliamente conocido, hubo coexistencia de regímenes.
Al salir de la vida jurídica, el «27» de enero de 2012 dicho decreto, los destinatarios podían efectuar reclamaciones hasta el «27» de enero de 2015, sin que los afectara la prescripción; por fuera de ese término hacia atrás, se cuenta la prescripción desde el 3 de diciembre de 2004 -fecha de entrada en vigencia del D. 4040- hasta 25 Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado Exp.
No. 250002325000201000246-02 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 395-99, C.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001. 24 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 5 de octubre de 2001 -fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998-, con la excepción de quienes hayan interrumpido la prescripción por haber presentado reclamación durante el tiempo que no hubo coexistencia de regímenes -5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre 2004. 81.
En síntesis, acorde con las providencias previamente citadas de la Sala de Conjueces, se extrae que: a) Entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004 operó por regla general la prescripción de la bonificación por compensación, si no se interpuso reclamación; b) entre el 3 de diciembre de 2004 (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el 28 de enero de 2012 no operó la prescripción, pues el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, c) a partir del 28 de enero de 2012, empezó a correr el término de prescripción trienal sin excepciones. 82.
Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, se procede a decidir el presente caso. 2.5. Hechos probados. 83. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene por acreditado que: • Los señores Juan Manuel Tello Sánchez28, Roberto Felipe Muñoz Ortiz29, Esperanza Duran Ariza30, y Ranulfo Guerrero Gurrero31, por medio de apoderado judicial, el Veintiséis (26) y Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Once (2011), solicitaron la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valle del Cauca, el reconocimiento y pago, de las diferencias salariales adeudadas por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. 28 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 19 - 22 29 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 45 - 48 30 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 73 - 76 31 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 112, la información de la fecha en la que presentó la petición de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación se obtiene de la Resolución No. 3001 del 2 de mayo de 2011. 25 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valle del Cauca, por medio de las Resoluciones No. 035532, 034933, 034434 del Dieciséis (16) de febrero de Dos Mil Once (2011) y 0262 del Catorce (14) de de febrero de Dos Mil Once (2011)35, resolvió negar el reconocimiento y pago, de las diferencias salariales adeudadas por concepto de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998. • Inconforme con las anteriores decisiones, presentaron recurso de apelación36, los cuales fueron resueltos por medio de las Resoluciones 363037, 361938, 364739 del Veintiuno (21) de junio de Dos Mil Once (2011) y, 3001 del Dos de Mayo de Dos Mil Once (2011)40, en el sentido de conformar las decisiones recurridas, al considerar «(…) que la Dirección de Administración Judicial de la Seccional de la ciudad de Cali y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial han dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4 de mayo 18 de 1992 en sus artículos 15 y 16, así como a lo mandado en el Decreto 10 de 1993 y por ende ha liquidado como es procedente las Bonificaciones de Compensación y de Gestión, reguladas por los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 4040 de diciembre 3 del 2004, así como la prima especial.» • El jefe de la sección de pagaduría del Senado de la República, por medio de certificado hace constar los conceptos devengados y deducciones durante los años 1993 a 201041. • La coordinadora de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali, certificó que, el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz, labora en la Rama Judicial en el cargo de Magistrado, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y durante el año 1999, 32 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 25-27 33 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 52-55 34 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 80-83 35 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 102-107 36 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 28-35, 56-63, 84-91, 108-110 37 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 37- 42 38 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 65-70 39 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 93-98 40 Sistema Samai, índice 005 demanda y anexos, folios 112 - 117 41 Sistema Samai, índice 016 26 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial devengó salario básico, prima especial, a partir del mes de octubre a diciembre la bonificación por compensación, en los años 2000 al 2008 salario básico, prima especial, la bonificación por gestión y realizó aportes a pensión a CAJANAL42, • La coordinadora de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali, certificó que el señor Ranulfo Guerrero Guerrero, labora en la Rama Judicial en el cargo de magistrado, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y durante el año 1999, devengó salario básico, prima especial, a partir del mes de octubre a diciembre la bonificación por compensación, en los años 2000 al 2010 salario básico, prima especial, la bonificación por gestión y realizó aportes a pensión a CAJANAL43. • La coordinadora de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali, certificó que la señora Esperanza Duran Ariza, labora en la Rama Judicial en el cargo de magistrado, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y durante el año 2008 al 2010 devengó salario básico, prima especial, la bonificación por gestión y realizó aportes a pensión a CAJANAL44. • La coordinadora de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cali, certificó que, el señor Juan Manuel Tello Sánchez, labora en la Rama Judicial en el cargo de magistrado, Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y durante el año 1999, devengó salario básico, prima especial, a partir del mes de octubre a diciembre la bonificación por compensación, en los años 2000 al 2010 salario básico, prima especial, la bonificación por gestión y realizó aportes a pensión a CAJANAL45. 2.6.
Caso concreto 42 Sistema Samai, índice 017, folios 2-11 43 Sistema Samai, índice 017, folios 12-25 44 Sistema Samai, índice 017, folios 26-28 45 Sistema Samai, índice 017, folios 29-40 27 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 84.
En el sub examine, el material probatorio permite tener por acreditado que los señores Juan Manuel Tello Sánchez, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Esperanza Duran Ariza, y Ranulfo Guerrero Gurrero prestaron sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado en los siguientes periodos: 1999 a 2010, 1999 a 2008, 2008 a 2010 y 1999 a 2010, respectivamente. 85.
En virtud de ello, presentaron reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valle del Cauca, para obtener la diferencia con ocasión al reconocimiento de la bonificación por compensación en el porcentaje previsto en el Decreto 610 de 1998; peticiones que fueron negadas por la entidad en los actos demandados, previamente referenciado. 86.
En este orden de ideas, en primer lugar, la Sala precisa que, a los demandantes, en su calidad de magistrados de la Sala Penal de los Tribunales Superior de Cali y Buga, tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998. 87. Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta que, dicha prestación produjo efectos fiscales a partir del Primero (1) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y que su reconocimiento se sujetó al esquema gradual previsto en el Decreto 610 de 1998, de manera que la remuneración de los servidores beneficiarios, sumada a la bonificación por compensación, debía equivaler al 60 % durante el año 1999, al 70 % para el año 2000 y al 80 % a partir del año 2001, de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, pues es un ingreso anual permanente que perciben éstos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos. 88.
Lo anterior, por cuanto la nulidad del Decreto 4040 de 2004, hizo exigible la bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998. 28 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 89. Establecido lo anterior, se procede a resolver el segundo problema jurídico, de cara a verificar sí la bonificación por compensación tiene efectos salariales y si su reconocimiento sobrepasaría los topes fijados por el gobierno nacional con respecto a los ingresos de los magistrados de las Alta Cortes. 90.
Al respecto, se precisa que la bonificación por compensación por mandato legal –artículos 1 de los decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012– solo tiene tal atribución «para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud46.» 91. En lo que, corresponde a los topes fijados por el gobierno nacional, los cuales considera la parte accionada fueron desconocidos por el juez de instancia, resulta necesario delimitar la procedencia de lo reconocido en el fallo impugnado, que en síntesis consistió en (i) que a los demandante les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, teniendo en cuenta el 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes, y, en consecuencia, (ii) la reliquidación de sus prestaciones sociales, especialmente sus cesantías, teniendo en cuenta la bonificación por compensación. 92.
En cuanto al reconocimiento de la anterior acreencia, debido a que los accionantes se desempeñaron como magistrados de Tribunal durante la vigencia del Decreto 610 de 1998, no hay discusión que son beneficiarios de dicho emolumento. 93. A propósito del motivo de la apelación atinente al desconocimiento de los topes establecidos por el Gobierno nacional, se advierte que, el A quo ordenó, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el decreto 610 de 1998, en un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Corporaciones, como salario, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por ellos. 46 Artículo 1 del Decreto 1102 de 2012 29 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 94.
Precisado esto, como resulta procedente el reconocimiento de la referida bonificación en los términos establecidos por el A quo, carece de objeto el reproche de la apelación atinente al presunto desconocimiento de los topes fijados por el Gobierno nacional, en especial cuando la acreencia lo que busca es nivelar salarial y prestacionalmente, entre otros, a los magistrados de tribunal con los de las altas cortes, pero dejando claro que lo percibido por los primeros no puede superar el 80% de lo devengado por los segundos, motivo por el cual que se otorgue la referida compensación está inescindiblemente relacionado con los límites establecidos por el Gobierno nacional. 95.
Así, es claro que, dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos laborales no superen para el año 1999 el 60%, 2000 el 70% y del 2001, en adelante el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte, motivo por el cual, se adicionará la sentencia en tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP. 2.6.1.
De la prescripción. 96. Establecido el derecho reclamado por los demandantes, pasa la Sala a dilucidar el motivo de inconformidad con el cual, la parte actora recurrió la sentencia de primera instancia, este es, la declaratoria de prescripción, pues considera no se configuró. 97. La Sala advierte que, a la luz del marco normativo y jurisprudencial expuesto en la presente providencia sobre la prescripción se, recuerda que del «período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 [5 de octubre de 2001]47 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, procede decretar la prescripción. Durante este lapso no hubo dualidad de normas, por lo tanto, los beneficiarios establecidos en el 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 395-99, C.P. Álvaro Lecompte Luna, sentencia del 25 de septiembre de 2001. 30 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial artículo 2° del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla».
En consecuencia, se estableció que, por regla general operó la prescripción del derecho al pago de la bonificación por compensación entre el Cinco (5) de octubre de Dos Mil Uno (2001) y el Dos (2) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), salvo que, la persona demuestre que reclamó antes de esta última fecha. 98. En el sub lite, se recuerda que el derecho reclamado corresponde a las anualidades 1999 a 2010, 1999 a 2008, 2008 a 2010 y 1999 a 2010 y los demandantes, presentaron las reclamaciones administrativas ante la entidad demandada los días Veintiséis (26) y Veintisiete (27) de enero de Dos Mil Once (2011), sin embargo, se precisa que, entre el tres (3) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) (fecha de vigencia del Decreto 4040 de 2004) y el Veintiocho (28) de enero de Dos Mil Doce (2012), no operó la prescripción, pues, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial, el derecho no era exigible dada la coexistencia de los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004. 99.
En el caso concreto, para los periodos reclamados desde 1999 al 2010, se encuentran prescritas las diferencias causadas con anterioridad al Dos (2) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), dado que, a la fecha de presentar la reclamación administrativa -enero de 2011-, estaban superados los tres años, que tenía la parte actora para interrumpir la prescripción durante el tiempo que no coexistieron las dos normas en mención. 100.
Para el periodo reclamado entre el 2008 al 2010, se concluye que, no se encuentra afectado con el fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a que, dicho lapso esta incorporado en el periodo que coexistieron los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, y la reclamación administrativa fue radicada el Veintiséis (26) de enero de Dos Mil Once (2011). 101.
Establecido lo anterior, se modificarán los ordinales segundo y tercero, de la sentencia recurrida, en los términos que se indicará en la parte resolutiva de la presente providencia. 31 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 102.
Por otra parte, es oportuno precisar que las providencias que menciona la parte recurrente, no pueden tenerse como parámetro, pues, el carácter constitutivo de la sentencia que fijó los efectos no irradia a ese tiempo, por expresa disposición de la sentencia que estableció las reglas. 2.6.2. De los aportes pensionales 103. Finalmente, debe indicarse que, en la sentencia objeto de apelación nada se dijo respecto a los aportes pensionales al porcentaje que corresponde a la demandante; por lo que, la parte accionada solicita emitir decisión al respecto. 104.
Ese orden, le asiste razón a la parte accionada, pues a pesar de dicha omisión, los aportes hacen parte del derecho a la pensión, el cual, es imprescriptible e irrenunciable, la Sala ordenará la reliquidación de aquellos, desde el momento en el que los demandantes ejercieron el cargo que le dio derecho a percibir la bonificación por compensación. 105.
Con lo anterior, se precisa que, los aportes deberán liquidarse conforme con los porcentajes aplicables en cada vigencia y respecto de los períodos en los cuales los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la prestación y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte, a partir de la cual se calcula la citada bonificación, debe incluir las cesantías reconocidas a los congresistas de la República. 106.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 199348, se tiene que, el aporte a pensión, si bien es responsabilidad del empleador, no es menos cierto que, está dividido en porcentajes asignados, por una parte, al empleador y por otra al trabajador, luego entonces, comoquiera que, el A quo omitió ordenar el pago del porcentaje del aporte a la seguridad social que debe realizar la parte actora, se procede a ordenar su 48 ARTÍCULO 22.
Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. 32 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial descuento por parte de la entidad accionada al momento de dar cumplimiento a la presente providencia. 107.
Se precisa que, la orden de efectuar los aportes pensionales comprende no solo los períodos respecto de los cuales se dispuso el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, sino también aquellos que puedan estar afectados por el fenómeno de la prescripción, toda vez que, la prescripción de las acreencias salariales no se extiende a las cotizaciones al sistema pensional, pues estas se encuentran directamente vinculadas con el derecho irrenunciable a la seguridad social. 108.
Finalmente, se advierte que, el cumplimiento de la presente sentencia quedará supeditado a que la entidad demandada no haya efectuado previamente pagos a favor de la parte actora por los mismos conceptos ahora reconocidos; y que la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional; asimismo, que se realicen los descuentos por seguridad social sobre las diferencias no cotizadas. 109.
Siendo, así las cosas, la Sala además de confirmar la sentencia de primera instancia la adicionará para i) precisar que la bonificación por compensación únicamente es factor de cotización para los aportes al Sistema de Seguridad Social, ii) para ordenar el pago de los aportes al sistema general de pensiones correspondientes a dicha prestación, por todo el periodo reclamado y ordenar el descuento del porcentaje que corresponde a la parte demandante. 110.
De igual forma, se modificarán los ordinales segundo y tercero de la sentencia objeto del recurso de apelación, en lo que, respecta al fenómeno prescriptivo. 2.7. Conclusión 33 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Los demandantes, en calidad de magistrados de la Sala Penal de los Tribunales Superior de Cali y Buga durante los periodos reclamados, tienen derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, razón por la cual, se confirmará la sentencia, la cual, a la vez se adicionará para precisar que la bonificación por compensación únicamente es factor de cotización para los aportes al Sistema de Seguridad Social, ordenar a la demandada pagar las diferencias en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en atención a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible respecto a la bonificación por compensación. Asimismo, se modificarán los ordinales segundo y tercero, sobre el fenómeno prescriptivo. 2.8.
Condena en costas. 111. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 171 CCA, por tanto, no se impondrá condena en costas en esta instancia. 112. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. 113.
Por otra parte, en cumplimiento del auto de fecha Nueve (9) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026), proferido dentro del expediente con radicado 76001- 23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026), se ordenará remitir de forma digital y con destino al proceso en mención, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-31-000- 2011-01491-02, para lo de su competencia. 114.
De igual forma, a la luz de lo expuesto en el acápite de cosa juzgada en la presente providencia, se ordenará remitir de forma digital y con destino al 34 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial proceso 76001-23-31-000-2011-01492-0049 / 0150, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23-31-000-2011-01491-02, para que en la oportunidad de emitir sentencia se tenga en cuenta lo decidido en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia del Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de conjueces, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a los señores JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ, ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ, ESPERANZA DURAN ARIZA y RANULFO GUERRERO GUERRERO la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en un valor equivalente al ochenta por ciento (80%) de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las Altas Corporaciones, como salario, prestaciones sociales, incluyendo las cesantías devengadas por ellos así: A los señores Juan Manuel Tello Sánchez, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, y Ranulfo Guerrero Gurrero a partir del Dos (2) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004) hasta el Treinta y Uno (31) de diciembre 49 La información se obtiene de la consulta en el sistema Samai, donde reposa la trazabilidad de las actuaciones surtidas en el expediente tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 50 Expediente en trámite de segunda instancia cuyo conocimiento correspondió por reparto a este despacho sustanciador, quien por auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) admitió el recurso de apelación y actualmente no cuenta con sentencia de segunda instancia. 35 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Dos Mil Diez (2010), descontando lo que haya percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial.
Estas sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la fórmula consignada en este fallo. A la señora Esperanza Duran Ariza, desde 2008 a 2010 descontando lo que hayan percibido por el mismo concepto en un porcentaje menor a través de la denominada bonificación por gestión judicial. Estas sumas se actualizarán mes a mes de acuerdo con la fórmula consignada en este fallo.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de los derechos pretendidos por los accionantes así: De los señores Juan Manuel Tello Sánchez, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, y Ranulfo Guerrero Gurrero, causados con anterioridad al Dos (2) de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal sexto a la sentencia del Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de conjueces, el cual quedará así:
SEXTO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el pago de las diferencias en las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en favor de los señores Juan Manuel Tello Sánchez, Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Esperanza Duran Ariza, y Ranulfo Guerrero Gurrero en los siguientes periodos: 1999 a 2010, 1999 a 2008, 2008 a 2010 y 1999 a 2010, respectivamente, con ocasión de las diferencias surgidas a causa del reajuste ordenado a título de bonificación por compensación, en los porcentajes de ley a cargo del empleador como el que, corresponde a los trabajadores en mención, por medio del descuento que deberá realizar la accionada al momento de dar cumplimiento a la presente providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 36 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.
Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar, que fueron reconocidas en esta providencia, no se hayan pagado por la entidad previamente, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. Se precisa que la bonificación por compensación únicamente es factor de cotización para los aportes al Sistema de Seguridad Social.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el Veintinueve (29) de junio de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por secretaría se ordena en cumplimiento del auto de fecha Nueve (9) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026), proferido dentro del expediente con radicado 76001-23-33-000-2014-00966-02 (0299-2026), remitir de forma digital y con destino al proceso en mención el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23- 31-000-2011-01491-02, para lo de su competencia.
SEXTO: Por secretaría se ordena de forma digital y con destino al proceso 76001-23-31-000-2011-01492-0051 / 0152, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-23- 31-000-2011-01491-02, para que en la oportunidad de emitir sentencia se tenga en cuenta lo decidido dentro de la acción de la referencia. 51 La información se obtiene de la consulta en el sistema Samai, donde reposa la trazabilidad de las actuaciones surtidas en el expediente tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 52 Expediente en trámite de segunda instancia cuyo conocimiento correspondió por reparto a este despacho sustanciador, quien por auto del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) admitió el recurso de apelación y actualmente no cuenta con sentencia de segunda instancia. 37 Interno: 2704-2023 Demandante: Roberto Felipe Muñoz y otros Demandada: Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SÉPTIMO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.