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25000234100020160067601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-10-27

Radicación interna: 806 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Hernan Juan Jose Martinez Torres·Demandado: Contraloria General De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00676-01 Actor: HERNÁN JUAN JOSE MARTÍNEZ TORRES Asunto: Resuelve sobre pruebas en segunda instancia. AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la parte actora, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo, solicita1 tener como prueba en esta instancia, lo siguiente: “[…] 12) Es importante destacar, de igual manera, que en el Laudo del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas e Inversiones, producto de la demanda internacional que promovieron Glencore International A.G. y C.I. Prodeco S.A., que estuvieron vinculadas al mismo proceso en el que se vio afectado el doctor Hernán Juan José Martínez Torres, parte actora en este expediente, identificado como Caso CIADI Nº ARB/16/6, del 27 de agosto de 2019, se estudió a fondo el tema de la responsabilidad de todas las personas que participaron en estos asuntos y se concluyó que actuaron conforme a derecho.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA: El artículo 214 del CPACA (sic), permite pedir pruebas en la segunda instancia, y en su numeral 2(sic), se refiere a las que 1 Visible en Los folios 763, 764 y en el índice núm. 18 del expediente. Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00676-01 Actor: HERNÁN JUAN JOSE MARTÍNEZ TORRES 2 versen sobre hechos acaecidos después de las oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, como en efecto, ocurre en este caso.

Por ello, me permito acompañar copia digital del Laudo, que se pronunció en idioma inglés, y su versión en español, con la solicitud de que sea tenido como prueba, habida cuenta de que se produjo después de la presentación de la demanda, y tiene una clara incidencia en este proceso y, naturalmente, en el trámite y decisión del recurso de apelación parcial interpuesto a través de este escrito.

En ese orden de ideas, reitero mi comedida solicitud para que se le dé prosperidad al recurso de apelación parcial de que trata este escrito, y en consecuencia, se produzca el restablecimiento del derecho a que tiene derecho mi representado. […]”. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 212 del CPACA, prevé: “[…]

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00676-01 Actor: HERNÁN JUAN JOSE MARTÍNEZ TORRES 3 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. […]”. (Subrayado y resaltado fuera de texto). Precisado lo anterior y comoquiera que el Laudo Arbitral del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, resuelto entre Glencore International A.G. y C.I. Prodeco S.A. y la República de Colombia, Caso CIADI núm. ARB/16/6, allegado por la parte actora con el escrito contentivo del recurso de apelación, fue expedido con posterioridad a la etapa probatoria en primera instancia del proceso de la referencia, se está en presencia del presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA.

Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00676-01 Actor: HERNÁN JUAN JOSE MARTÍNEZ TORRES 4 En efecto, la oportunidad procesal para que la actora allegara pruebas lo fue con la demanda, la cual se radicó el 18 de marzo de 2016, y el documento aportado en esta instancia tiene fecha de 27 de agosto de 2019. Además, cabe señalar que dicho documento contiene un Laudo Arbitral que resuelve una diferencia surgida entre las sociedades Glencore International A.G. y C.I. Prodeco S.A. y la República de Colombia, con ocasión a la suscripción del Otrosí núm. 8 al Contrato Minero 044/89 celebrado entre C.I. Prodeco y Carbones de Colombia -CARBOCOL-, para la exploración, construcción y explotación en el área inscrita en el Registro Minero Nacional denominada Calenturitas, lo que, en principio, evidencia una relación con los hechos que dieron lugar al presente proceso judicial, si se tiene en cuenta que lo que se debate es la legalidad de unos actos administrativos expedidos en un proceso de responsabilidad fiscal por la presunta lesión de los intereses patrimoniales de la Nación originada en la suscripción del mencionado Otrosí. Por tal razón, se tendrá como prueba en esta instancia, en cuanto fuere conducente y por el valor que en derecho le corresponda, el Laudo Arbitral aportado por la parte actora con el recurso de Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00676-01 Actor: HERNÁN JUAN JOSE MARTÍNEZ TORRES 5 apelación, pues se cumple con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por la Secretaría se correrá traslado a las partes de dicho documento por el término de tres (3) días.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: TENER como prueba el Laudo Arbitral proferido por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, aportado por la parte actora con el recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De dicho documento córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) Número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-00676-01 Actor: HERNÁN JUAN JOSE MARTÍNEZ TORRES 6 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera