Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2023-00041-01 Demandantes: AGUAS NACIONALES E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) Y OTRO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Tema: Tutela contra providencia judicial.
Incidente de desacato. Confirma parcialmente la decisión de primera instancia que negó el amparo. Declara la improcedencia de la acción respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de la parte actora, contra la providencia del 5 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Quibdó, que negó la acción de tutela promovida por la apoderada de la empresa Aguas Nacionales E.P.M. S.A.S. E.S.P. (ANEPM) y el señor José Clidio Mosquera Martinez contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito enviado el 23 de mayo de 2023 al buzón web de la Rama Judicial, la apoderada de la empresa ANEPM y del señor José Clidio Mosquera Martinez, instauró una acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, a la seguridad social en pensión, en conexidad con las garantías a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud a sujeto de especial protección. 2.
La parte actora consideró que los derechos mencionadas fueron vulneradas con la providencia del 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, que se abstuvo de imponer una sanción en el trámite Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del incidente de desacato que la parte actora inició en contra de Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito y confirmada en el fallo del 27 de septiembre de 2022, del Tribunal Administrativo de Chocó. 3.
Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, pidió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de marzo de 2023, notificado el 11 de abril de 2023, por medio del cual se abstiene DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO al Dr. JAIME DUSSAN CALDERON representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la Doctora DALIA TERESA GAMBOA NARANJO subdirectora de determinación VI COLPENSIONES, proferido por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que profiera un nuevo auto donde defina la solicitud de incidente de desacato de acuerdo al fallo por este proferido, su ratio decidendi, el precedente constitucional y las pruebas de incumplimiento de fallo que obran en el expediente. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los presupuestos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 1.º de junio de 2011, cuando el señor José Clidio Mosquera Martinez tenía 69 años de edad, fue vinculado a la empresa ANEPM mediante contrato laboral a término indefinido, en el cargo de ayudante “escobita gestión técnica”, hoy ayudante operativo. 6.
El 18 de mayo del 2016, el trabajador le solicitó a ANEPM la suspensión del pago de aportes pensionales, bajo el argumento de que por Resolución No. GNR 76006 del 11 de marzo de 2016, Colpensiones le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Además, el señor Mosquera Martínez manifestó que sería “ineficaz” continuar con la cotización a pensión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003)1. 7.
El 10 de septiembre del 2019, ANEPM le solicitó a Colpensiones que habilitara los canales de pago o indicara el procedimiento necesario para realizar los aportes a pensión, y liquidara la suma a pagar por los periodos dejados de cancelar en favor del señor Mosquera Martínez, toda vez que el trabajador continuaba vinculado a la empresa y no se habían hecho los aportes porque “el sistema portal del aportante no lo permite”.
Mediante oficio del 29 de octubre del 2019, la entidad contestó la anterior 1 ANEPM no fue vinculada al procedimiento llevado a cabo por el empleado ante COLPENSIONES, pese a que el empleado se encontraba laborando y activo como cotizante en el sistema por medio de su empleador. Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición, a través del cual mencionó los deberes de los empleadores y refirió que entregaría, en documento anexo, un estado de cuenta, pero no lo hizo. 8.
El 12 de febrero del 2021, ANEPM radicó una nueva petición ante Colpensiones en la que solicitó: “1) Permitir y habilitar los canales necesarios para realizar los aportes a pensión en favor del señor JOSE CLIDIO MOSQUERA MARTÍNEZ; 2) Informar de manera puntual y precisa cual es el canal y procedimiento para realizar los citados aportes a pensión; 3) Liquidar la suma a pagar por parte de ANEPM por concepto de aportes a pensión en favor del empleado JOSE CLIDIO MOSQUERA MARTÍNEZ”. 9.
Ante la omisión de respuesta, la empresa accionante instauró una acción de tutela contra Colpensiones para obtener la protección del derecho fundamental de petición, que fue concedida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en sentencia del 20 de mayo de 2021. 10. En cumplimiento del fallo, Colpensiones expidió el oficio 2021_5729204, según el cual expuso: el día 25 de noviembre del 2021, mediante oficio con radicado número 2021_14242356 (Se anexa) ANEPM en calidad de empresa empleadora y bajo autorización del empleado, presentó ante COLPENSIONES escrito de petición solicitando la demarcación para realizar los aportes o la nulidad de la Resolución No. GNR76006 del 11 de marzo de 2016, que dio lugar al reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor JOSE CLIDIO MOSQUERA MARTINEZ. 11.
Por todo lo anterior, ANEPM y el señor José Clidio Mosquera Martínez instauraron una acción de tutela en contra de Colpensiones, con el objetivo de que esta última habilitara los canales de pago para que el empleador efectuara los aportes a pensión. Dicho trámite fue decidido de manera favorable tanto en primera como en segunda instancia, mediante las sentencias del 24 de agosto y 27 de septiembre de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente.
En concreto, dictaron la siguiente orden: “CUARTO: ORDÉNASE a COLPENSIONES que verificado el pago de aportes por parte de AGUAS NACIONALES E.P.M. en un plazo que no supere un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, defina la prestación que corresponda al señor JOSE CLIDIO MOSQUERA, de conformidad a las normas que regulan la materia y a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 12.
Como consecuencia de lo anterior, Colpensiones habilitó los canales de pago para que la empresa ANEPM realizara los respectivos aportes. 13. ANEPM le solicitó a Colpensiones la calificación del señor Mosquera Martínez, para efectos de que se le reconociera la pensión de invalidez, empero, la entidad, “sin mediar solicitud de parte del afiliado, sin vincular a ANEPM y sin tener en cuenta que el trabajador sigue activo en la nómina” de la actora, expidió la Resolución No. Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUB314686 del 16 de noviembre de 2022, por la cual le reliquidó y pagó una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al empleado.
Contra el acto mencionado se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. 14. Según ANEPM, Colpensiones no ha notificado a la apoderada de la resolución de los recursos: pero se tiene conocimiento que abusando de la edad y la situación del señor JOSE CLIDIO MOSQUERA MARTINEZ, este fue contactado directamente por COLPENSIONES para que reclamara ‘una pensión’ la cual no es más que la indemnización sustitutiva de la que habla en hecho anterior que de ningún modo puede definirse como una pensión. 15.
Mediante oficio BZ2022_17275418-3579391 de 23 de noviembre de 2022, Colpensiones informó que no era procedente la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Mosquera Martínez porque el trabajador cuenta con una “pensión de invalidez o vejez”. 16. El 28 de noviembre de 2022, la parte actora inició un incidente de desacato contra Colpensiones por el incumplimiento de las órdenes judiciales descritas. 17.
Con posterioridad a la radicación del incidente, la empresa le informó al juez que desde el mes de febrero de 2023, Colpensiones cerró totalmente los canales de pago, pese a que el señor Mosquera Martínez continua como empleado activo “con 80 años de edad, con dos hijos discapacitados, con un diagnóstico de glaucoma no especificado, tiene además catarata senil nuclear, posee lentes intraoculares, léntigo solar, tiña PED´S, y no está apto para trabajar” por lo que consideró que es un sujeto de especial protección y goza de estabilidad laboral reforzada. 18.
Mediante auto del 27 de marzo de 2023 (notificado el 11 de abril del mismo año), la autoridad judicial accionada se abstuvo de imponerle sanción porque consideró que Colpensiones había dado cumplimiento a las órdenes de la sentencia de tutela, en cocnreto, dijo: En ese sentido, estima el despacho que las ordenes emitidas por el despacho fueron cumplidas por COLPENSIONES, pues habilitó los canales y recibió los pagos de los períodos 2016 – 2022, cargándolos efectivamente a la historia laboral del señor JOSE CLIDIO, para luego proceder al estudio de la prestación que correspondiera como efectivamente se hizo, definiendo que aquella debía ser una indemnización sustitutiva de vejez en razón a que el usuario no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Denótese que el despacho en ningun ítem de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, determinó u ordenó a COLPENSIONES cuál era la prestación económica que debía reconocer al señor MOSQUERA MARTINEZ, sino que dispuso que, una vez fueran recibidos los aportes definiese la prestación económica correspondiente. Visto de esa manera, no puede estimarse ahora que la entidad se encuentra en desacato por incumplimiento de la orden constitucional, habida cuenta de la constatación realizada en el expediente que da cuenta de la observancia por parte de la entidad de los mandatos de la sentencia T-159 del 24 de agosto de 2022; se reitera entonces, que si bien lo pretendido en el escrito del incidente de desacato, es la concesión de la prestación económica de pensión de Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vejez, en favor del señor JOSE CLIDIO MOSQUERA MARTINEZ, dicha orden que no se dispuso en forma directa a COLPENSIONES, sino que se ordenó definir la prestación económica que correspondiera una vez recibidos los aportes faltantes.
Así mismo habrá de indicarse que la entidad exteriorizó tanto al beneficiario como a AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., la posibilidad de presentar de los recursos de ley (reposición y apelación) en caso de inconformidad con la decisión de otorgar sólo la indemnización sustitutiva de vejez. 1.3. Fundamentos de la solicitud 19. En primer lugar, la parte actora efectuó una caracaterización de los derechos cuya protección solicita, así como de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, proferidas en el marco de incidentes de desacato. 20.
En segundo lugar, afirmó que el juez accionado no tuvo en cuenta que el fallo de tutela le ordenó a Colpensiones que se permitiera efectuar los aportes, previo a definir la situación pensional del trabajador. 21. Con base en ello, la abogada de los accionantes insiste en que era necesario permitirle a la compañía efectuar los pagos de aportes y, si bien, tenía que definir la prestación que le correspondía al señor Mosquera Martínez, no podía reconocérsele la indemnización sustitutiva porque aquel era trabajador activo de la empresa. 22.
En tercer lugar, la apooderada de los demandantes indicó que se cumplen los presupuestos de la sentencia SU-034 de 2018, que habilitan la procedencia del amparo en contra de las providencias dictadas en el incidente de desacato porque: (i) el auto del 27 de marzo de 2023, que decidió el incidente se encuentra en firme y finalizó la actuación;
(ii) se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) no se proponen argumentos nuevos o diferentes a los que se plantearon en el incidente de desacato. 23. En cuarto lugar, señaló que el auto recurrido desconoció el precedente de la sentencia T-003 de 2014, en materia de compatibilidad entre una indemnización sustitutiva previa y la posibilidad de obtener una pensión de vejez o una pensión de invalidez.
Para sustentar el cargo transcribió apartes de la providencia mencionada. 24. Finalmente, indicó que en este caso se configuró un defecto sustantivo porque existe una “evidente y grosera” contradicción entre los fundamentos de la providencia cuestionada y la decisión que se adoptó, en este sentido, precisó que la autoridad judicial accionada señaló: Denótese que el despacho en ningún ítem de la parte resolutiva de la sentencia de tutela determinó u ordenó a COLPENSIONES cuál era la prestación económica que debía reconocer al señor MOSQUERA MARTINEZ, sino que dispuso que, una vez fueran recibidos los aportes definiese la prestación económica correspondiente.
Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Según la parte accionante, el juez demandado olvidó que en la parte resolutiva de la sentencia del 24 de agosto de 2022, se dispuso lo siguiente: “CUARTO: ORDÉNASE a COLPENSIONES que verificado el pago de aportes por parte de AGUAS NACIONALES E.P.M. en un plazo que no supere un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, defina la prestación que corresponda al señor JOSE CLIDIO MOSQUERA, de conformidad a las normas que regulan la materia y a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 26.
Para los accionantes, la parte resolutiva está íntimamente atado a las normas que regulan la materia incluyendo los precedentes judiciales y a la parte motiva de la sentencia o ratio decidendi, pero el juez olvidó aplicar esa regla de coherencia, por cuanto a su juicio: La ratio decidendi obrante a página 18 de la sentencia dentro del acápite de análisis del caso establece: En el sub examen, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva realizada al señor JOSE CLIDIO MOSQUERA MARTINEZ mediante la Resolución No. GNR 76006 del 11 de marzo de 2016, no es un impedimento para que COLPENSIONES verifique nuevamente la procedencia de conceder la pensión de vejez o invalidez, siendo que la incompatibilidad no es un obstáculo para evaluar nuevamente el caso, tomando en cuenta que su empleador está en plena disposición de pagar los aportes pensionales correspondientes para tal efecto.
Como consecuencia de lo anterior y en procura de la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y móvil del sujeto de especial protección constitucional JOSE CLIDIO MOSQUERA MARTINEZ, quien pertenece a la tercera edad, el despacho ordenará a COLPENSIONES que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a liquidar la suma a pagar incluidos los intereses que apliquen correspondientes a los periodos dejados de pagar al señor JOSE CLIDIO MOSQUERA, por parte de la Empresa AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., Una vez liquidada la suma correspondiente dentro de las 48 horas siguientes, COLPENSIONES habilitará los canales necesarios para realizar los aportes a pensión en favor del señor JOSÉ CLIDIO MOSQUERA MARTÍNEZ, identificado con número de cédula 4.857.109, y verificado el pago de los aporte (sic) por AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., aplicará de manera retroactiva las 359 semanas que aproximadamente aplican en el sistema general de pensiones entre los períodos 2016 – 2022 o las que resulten al momento de la liquidación y pago. 27.
Con base en lo anterior, consideró que debe dejarse sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, imponer la sanción de desacato pretendida en contra de Colpensiones. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 28. Mediante auto del 24 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela presentada por la apoderada de la compañía ANEPM y el señor José Clidio Mosquera Martínez y dispuso la notificación del juez primero administrativo oral de Quibdó, en calidad de accionado.
Asimismo, vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso a Colpensiones. Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Intervención 29. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, únicamente Colpensiones contestó la acción de tutela. 1.5.1. Colpensiones 30. La entidad se opuso a las pretensiones del amparo e informó que dio cumplimiento a la orden de tutela, en tanto que acató el numeral 4.º de la sentencia de tutela, que dispuso que una vez “verificado el pago de aportes por parte de AGUAS NACIONALES E.P.M. en un plazo que no supere un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, defina la prestación que corresponda al señor JOSE CLIDIO MOSQUERA”. 31.
En efecto, mediante Resolución del 12 de abril de 2023, se estableció que el trabajador tenía derecho a recibir la indmenización sustitutiva porque no tenía el número de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez. Con esta determinación, se demostró el acatamiento de la orden judicial. 1.6. Sentencia de primera instancia 32.
En sentencia del 5 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó negó la solicitud de amparo. En primer lugar, el a quo aludió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un incidente de desacato, así como a los derechos que la parte actora estimó vulnerados. 33. En segundo lugar, el tribunal explicó que el incidente de desacato es un mecanismo que tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
Este trámite se caracteriza porque: (i) se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; y (ii) tiene carácter incidental. 34. En tercer lugar, el a quo relacionó las actuaciones que se adelantaron en el marco del incidente de desacato y concluyó que en ese trámite se verificó que Colpensiones cumplió la orden impartida en la sentencia del 29 de agosto de 2022 del Juzgado Primero Oral Administrativo de Quibdó, la cual fue confirmada el 27 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó. Con base en lo anterior, se determinó que el caso bajo estudio fue resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Impugnación 35. La apoderada judicial de ANEPM y en representación del señor José Clidio Mosquera Martínez impugnó el anterior proveído.
Consideró que la decisión de primera instancia se basó en un análisis procedimental del incidente de desacato, pero no estudió el fondo del asunto, por esto insistió en que existió un defecto sustantivo por parte del juez accionado, toda vez que: “la decisión del juez fuese tomada de acuerdo al tenor literal remitido en el auto que decide el incidente de desacato, cuando indica que COLPENSIONES tenía la facultad de definir la prestación económica que le correspondiese al trabajador, no es menos cierto que en todo caso la prestación debe cumplir los requisitos de ley, por tanto en este caso la indemnización sustitutiva ni siquiera era procedente, dado que el señor JOSÉ CLIDIO MOSQUERA MARTINEZ aún es trabajador activo de ANEPM, por tanto no se cumplían los requisitos para esta. 36.
En este sentido, agregó que en la primera indemnización sustitutiva que se expuso en el procedimiento de tutela, el mismo juez reprochó y encontró probado que Colpensiones había actuado irregularmente y en contravía de los derechos constitucionales del trabajador al otorgarle una indemnización cuando aquel estaba activo de la empresa, “por lo tanto irrefutablemente no se ha de cumplir el fallo bajo este razonamiento, en tanto ni siquiera era procedente y por tanto se estaba incumpliendo la orden de protección constitucional emanada de la sentencia”. 37.
También insistió en la configuración del defecto por desconocimiento del precedente en materia de compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez o invalidez de la sentencia T-003 de 2014 de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la apoderada de los demandantes, las pretensiones formuladas y el material probatorio recaudado, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? En el evento que la respuesta al anterior interrogante fuere positiva, a la Sección Quinta de Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta corporación le correspondería determinar si ¿confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado por la abogada de ANEPM y el señor José Clidio Mosquera Martinez? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se abordarán los siguientes temas: (i) el criterio de esta Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el mecanismo de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el trámite de un incidente de desacato; (iii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva;
(iv) caracterización del defecto sustantivo y (v) caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia4. 42.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) Relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 44.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. El mecanismo de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el trámite de un incidente de desacato 45. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.
Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada5. 46. Lo anterior, denota claramente que la acción de tutela sí es procedente en contra de las decisiones que se profieran en el trámite de un incidente de desacato, lo que está prohibido es que el juez constitucional ahonde y se pronuncie sobre la decisión de tutela que sirvió como base para promover el incidente. 47.
Dicha postura resulta lógica, pues, de lo contrario, los asuntos decididos por el juez de tutela serían interminables y sometidos a incertidumbre, lo cual va en contravía de los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada imperantes en un Estado de Derecho. 48. Igualmente, en la sentencia SU-627 de 2015, el Máximo Tribunal Constitucional fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-482 de 2013. M.P Alberto Rojas Ríos, expediente: T- 3.836.735. Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional6.
(Subrayado por fuera del texto) 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional 49. La Sala precisa que este requisito se circunscribe a determinar que el asunto bajo estudio plantee una controversia de carácter iusfundamental. Es decir, que la intervención judicial tenga como objeto interpretar, aplicar, desarrollar o fijar el alcance de un derecho fundamental7. 50.
Para lograr lo anterior, es necesario que el escrito de tutela esté formulado en clave de infracción de las garantías superiores y con el objeto de evidenciar que la decisión enjuiciada es incompatible con la Carta Política. Por el contrario, de manera general, están descartados los argumentos que propongan discusiones legales, pretensiones de naturaleza eminentemente económica, controversias para reabrir el proceso judicial o agotar una instancia adicional.
Tampoco es relevante desde el 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU- 627 de 1,10,15. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo, expediente: T- 4.496.402 7 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017. Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co punto de vista constitucional cuando la acción de tutela se origina en la propia negligencia del peticionario8. 51.
En este orden, el análisis de este requisito implica la valoración de, al menos, tres elementos. El primero, los supuestos fácticos. El segundo, la decisión judicial que se cuestiona y, el tercero, el problema jurídico puesto a consideración del juez de tutela9. 52. ANEPM y el señor José Clidio Mosquera Martínez instauraron una acción de tutela en contra de Colpensiones, con el objetivo de que esta última habilitara los canales de pago para que el empleador efectuara los aportes a pensión del trabajador. 53.
Dicho trámite fue decidido de manera favorable tanto en primera como en segunda instancia, mediante las sentencias del 24 de agosto y 27 de septiembre de 2022, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente. En concreto, le ordenaron a la administradora que “verificado el pago de aportes por parte de AGUAS NACIONALES E.P.M. en un plazo que no supere un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, defina la prestación que corresponda al señor JOSE CLIDIO MOSQUERA, de conformidad a las normas que regulan la materia y a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 54.
Según la parte actora, la entidad dio cumplimiento parcial a esa orden judicial, porque si bien habilitó los canales de pago, procedió a reliquidarle y pagarle al señor Clidio Mosquera Martinez la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al empleado, aun cuando la ANEPM le había solicitado a Colpensiones que evaluara la posibilidad de reconocerle la pensión de invalidez al trabajador (la cual fue negada mediante oficio BZ2022_17275418-3579391 de 23 de noviembre de 2022).
Por lo anterior, los demandantes promovieron un incidente de desacato. 55. Para el juez primero oral del circuito de Quibdó, la orden de tutela fue cumplida a cabalidad, toda vez que no se le ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez sino la evaluación de la situación jurídica del señor José Clidio Mosquera Martinez, lo que en efecto, acató la entidad. 56.
No obstante, la apoderada de la parte actora, en sede de este recurso de amparo, advirtió la vulneración de los derechos fundamentales y sustentó la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, esto porque consideró que, dadas las condiciones particulares del trabajador, era 8 Corte Constitucional, sentencias SU-240 de 2022, SU-215 de 2022, SU-134 de 2022, T-267 de 2021, T-131 de 2021, SU-128 de 2021, SU-573 de 2019, SU-573 de 2017, T-458 de 2016 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, sentencias SU-215 de 2022, T-267 de 2021, SU-753 de 2019 y SU-439 de 2017.
Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario que Colpensiones le reconociera la pensión de invalidez, para lo cual citó la sentencia T-003 de 2014. 57.
Visto lo anterior, la Sala concluye que, en principio, se cumple el requisito de la carga argumentativa mínima exigida en este tipo de actuaciones. 58. En dición a lo anterior, la Sección no pierde de vista que el señor Mosquera Martinez es un adulto mayor de 80 años con dos hijos discapacitados, con un diagnóstico de glaucoma no especificado y de catarata senil nuclear, por lo que posee lentes intra oculares; además, padece léntigo solar, tiña PED´S, y no está apto para trabajar en la actualidad debido a que prácticamente no tiene visión en su ojo derecho y el ojo izquierdo es deficiente, por lo tanto, es un sujeto de especial protección y goza de estabilidad laboral reforzada. 59.
Para esta corporación el asunto bajo estudio guarda relevancia constitucional. Esto es así porque, en primer lugar, se constató que el demandante es un sujeto de especial protección constitucional. En segundo lugar, la partea actora identificó los hechos que dieron lugar a la vulneración. En tercer lugar, se cumplió con la carga de formular una cuestión constitucional en clave de derechos fundamentales.
Esto último se adecuó a los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente. 60. En cuarto lugar, esta Sección encuentra que los problemas jurídicos derivados del escrito de tutela, proponen al menos una cuestión relevante desde el punto de vista constitucional, ya que la situación descrita por la parte demandante evidencia una posible afectación del derecho al debido proceso en el trámite del desacato, como pasa a explicarse a continuación. 61.
La Sección observa que la inconformidad del actor recae sobre la apreciación que hizo la autoridad judicial accionada sobre el cumplimiento del fallo de tutela. En criterio del demandante, dicha autoridad judicial entendió que Colpensiones se pronunció adecuadamente sobre la situación pensional del señor Mosquera Martinez, lo cual, a juicio de aquellos no es cierto, porque se le reliquidó la inemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pese a que reclamaron el reconocimiento de la prestación de invalidez.
En otras palabras, materialmente no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia. Esta cuestión tiene relevancia constitucional porque plantea una posible infracción del derecho al debido proceso cuyas consecuencias podrían derivar en la satisfacción de otras garantías superiores. 62. Sin embargo, frente al cargo por desconocimiento del precedente, la Sección toma nota de que la parte actora afirmó que la decisión acusada desconoció el precedente en materia de compatibilidad entre la indemnización sustitutiva y la pensión de vejez o invalidez de la sentencia T-003 de 2014, sin embargo, no se identificó ninguna regla o subregla que permita concluir que este fallo era aplicable al presente caso y que además es vinculante, por lo que este yerro carece de la carga argumentativa mínima exigida para estudiarlo de fondo.
Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia frente al cargo por desconocimiento del precedente, toda vez que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 2.5.2.
Tutela contra tutela 64. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, esto porque la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del incidente de desacato que promovió la parte actora contra Colpensiones, por el presunto incumplimiento de la sentencias del 24 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada el 27 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Chocó. 2.5.3.
Inmediatez 65. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto proferido el 27 de marzo de 2023, notificado el 11 de abril del mismo año y la acción de tutela se ejerció el 23 de mayo del año en curso, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 66.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.5.4.
Subsidiariedad 67. En consideración con el requisito de subsidiariedad, en este caso se cuestiona el auto del 27 de marzo de 2023, por medio de la cual el juez primero administrativo de Quibdó dio por terminado el incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias. Contra esta determinación, no proceden recursos ordinarios o 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios.
Esto por cuanto el Decreto Ley 2591 de 1991 no establece ningún medio de impugnación para controvertir este tipo de proveídos que dictan los jueces de tutela en el trámite de los incidentes de desacato. 68. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.
Caracterización del defecto sustantivo 69. Este yerro encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. Se materialzia con la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte de la autoridad judicial al momento de resolver el caso puesto12, lo cual justifica la intervención del juez constitucional para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la labor del juez natural13. 70.
En el fallo SU-050 de 2018, reiterado en la sentencia SU-474 de 2020, la Corte Constitucional caracterizó los eventos en que se presenta este yerro, cuando se aplica: “una norma (i) derogada; (ii) que ha sido declarada inexequible por la Corte; (iii) que es inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad;
(iv) que no está vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adecúa a las circunstancias del caso; (v) que es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (vi) no es tenida en cuenta por el fallador; y (vii) cuando al resolver el caso, el juez desconoce el precedente horizontal o vertical 14“. 71.
En suma, para la Sección, este yerro se configura cuando el juez realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable, generando una decisión contraria a la efectividad de los derechos fundamentales o la Constitución15. Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado no habilita la intervención de la autoridad judicial en sede de tutela contra la providencia judicial.16 2.7 Caso concreto 72.
En el presente caso la parte actora pretende que se le amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en 12 Corte Constitucional, Sentencia T-543 de 2017. 13 Sentencia T-543 de 2017. 14 También pueden consultarse las decisiones T-367, T-334, SU-065, T-039, SU-035 y T-031 de 2018, SU- 649, SU-573 y SU-210 de 2017, entre otras. 15 Cfr. Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. 16 Cfr. Sentencia T-118A de 2013.
Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión, en conexidad con las garantías superiores a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital y la salud, y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada revocar y/o dejar sin efecto el auto del 27 de marzo de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de imponerle sanción por desacato a Colpensiones, por el presunto incumplimiento del fallo del 24 de agosto de 2022, confirmado por el Tribunal Administrativo del Chocó el 27 de septiembre de 2022, el cual dispuso:
PRIMERO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil del sujeto de especial protección constitucional JOSE CLIDIO MOSQUERA MARTINEZ, identificado con la C.C. Nº 4.857.109 de Riosucio.
SEGUNDO: ORDÉNASE a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a liquidar la suma a pagar por parte de la Empresa AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. en favor del señor JOSE CLIDIO MOSQUERA MARTÍNEZ, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDÉNASE a COLPENSIONES que una vez liquidada la suma correspondiente dentro de las 48 horas siguientes, habilite los canales necesarios para realizar los aportes a pensión en favor del señor JOSÉ CLIDIO MOSQUERA MARTÍNEZ, identificado con número de cédula 4.857.109, y verificado el pago de los aporte (sic) por AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., aplique de manera retroactiva las 359 semanas que aproximadamente aplican en el sistema general de pensiones entre los períodos 2016 – 2022 o las que resulten al momento de la liquidación y pago.
CUARTO: ORDÉNASE a COLPENSIONES que verificado el pago de aportes por parte de AGUAS NACIONALES E.P.M. en un plazo que no supere un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, defina la prestación que corresponda al señor JOSE CLIDIO MOSQUERA, de conformidad a las normas que regulan la materia y a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 73.
Según la parte actora, Colpensiones incumplió las anteriores órdenes, pese a que habilitó el portal de pago de los aportes y definió la situación pensional del señor José Clidio Mosquera Martínez, en el sentido de concluir que aquel no tenía el número de semanas requeridas para acceder a esa prestación, por lo que le reliquidó la indemnización sustitutiva. 74.
Por lo anterior, la apoderada de la compañía ANEPM y de José Clidio Mosquera Martínez, presentaron solicitud de incidente de desacato, el cual fue admitido en la misma fecha por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que le corrió traslado y requirió al representante legal de Colpensiones para que informara sobre los trámites adelantados tendientes a acatar el fallo, lo cual fue atendido por la entidad. 75.
En auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo imponer sanción por desacato al representante legal de Colpensiones, al considerar que se le dio cumplimiento parcial a la orden judicial. En los siguientes términos: “En ese sentido, estima el despacho que las ordenes emitidas por el despacho fueron cumplidas por COLPENSIONES, pues habilitó los canales y recibió los pagos de los períodos Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2016 – 2022, cargándolos efectivamente a la historia laboral del señor JOSE CLIDIO, para luego proceder al estudio de la prestación que correspondiera como efectivamente se hizo, definiendo que aquella debía ser una indemnización sustitutiva de vejez en razón a que el usuario no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Denótese que el despacho en ningún (sic) ítem de la parte resolutiva de la sentencia de tutela, determinó u ordenó a COLPENSIONES cuál era la prestación económica que debía reconocer al señor MOSQUERA MARTINEZ, sino que dispuso que, una vez fueran recibidos los aportes definiese la prestación económica correspondiente. Visto de esa manera, no puede estimarse ahora que la entidad se encuentra en desacato por incumplimiento de la orden constitucional, habida cuenta de la constatación realizada en el expediente que da cuenta de la observancia por parte de la entidad de los mandatos de la sentencia T-159 del 24 de agosto de 2022; se reitera entonces, que si bien lo pretendido en el escrito del incidente de desacato, es la concesión de la prestación económica de pensión de vejez, en favor del señor JOSE CLIDIO MOSQUERA MARTINEZ, dicha orden que no se dispuso en forma directa a COLPENSIONES, sino que se ordenó definir la prestación económica que correspondiera una vez recibidos los aportes faltantes.
Así mismo habrá de indicarse que la entidad exteriorizó tanto al beneficiario como a AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., la posibilidad de presentar de los recursos de ley (reposición y apelación) en caso de inconformidad con la decisión de otorgar sólo la indemnización sustitutiva de vejez. Por último, resulta necesario realizar una precisión conceptual en razón con lo expresado por COLPENSIONES al momento de contestar el incidente de desacato.
Según la postura del accionado, la funcionaria encargada de dar cumplimiento a las ordenes emitidas en el fallo de tutela plurimentado, era la Doctora DALIA TERESA GAMBOA NARANJO subdirectora de determinación VI COLPENSIONES y no el doctor JAIME DUSSAN CALDERON representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES., haciendo hincapié en la falta de responsabilidad subjetiva del señor representante legal requerido por el juzgado, pidiendo se desvinculara a este último del trámite.
En relación con lo anterior estima el despacho, que se trata de la misma entidad - COLPENSIONES - la que estaba encargada del cumplimiento de las ordenes emitidas en el fallo de tutela No. 159 del 24 de agosto del 2022, en consecuencia, debe el organismo público, a través de las áreas competentes, realizar los trámites necesarios para cumplir con la orden del Juez Constitucional.
Con todo aprecia el despacho que, a la fecha, la entidad se aprestó a cumplir el fallo constitucional en los términos de la sentencia de tutela No. 159 del 24 de agosto del 2022, razón por la cual se abstendrá de imponer sanción alguna a los funcionarios llamados a cumplir la orden” (la transcripción corresponde al texto original de la providencia acusada, puede tener errores). 76.
Lo anterior, evidencia que la decisión que resolvió el incidente de desacato se circunscribió a cotejar el cumplimiento de la orden judicial del 24 de agosto de 2022 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, confirmada el 27 de septiembre de esa anualidad, por el Tribunal Administrativo de Chocó. 77. Según la parte actora, tal decisión le vulneró los derechos fundamentales tanto a la empresa como al señor José Clidio Mosquera Martínez.
Para ello, desarrolló el defecto sustantivo. 78. En este punto se observa que lejos de configurarse el cargo por defecto sustantivo, la decisión acusada se basó en las normas y principios que rigen tanto la Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela como el incidente de desacato, en ese contexto, se tiene que el juez primero administrativo oral de Quibdó efectuó una revisión sobre el cumplimiento de la orden judicial, con base en las pruebas allegadas tanto por los demandantes como por Colpensiones.
Sin que ese análisis pudiera ir más allá de la labor de contraste entre el fallo y el acatamiento del mismo. 79. En suma, la decisión que se cuestiona en sede de tutela no solo se ajustó a la orden judicial del 24 de agosto de 2022 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, confirmada el 27 de septiembre de esa anualidad, por el Tribunal Administrativo de Chocó; sino que se atemperó con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los demandantes. 80.
Por lo anterior, mal podría acusársele de desconocer las normas en las que debía fundarse o de haber interpretado de forma errónea la orden judicial, puesto que el ejercicio de cotejo que adelantó el juez primero administrativo de Quibdó es proporcional y razonable. 2.7. Conclusiones 81. La Sala concluye que, en primer lugar, la presente acción es improcedente respecto del cargo por desconocimiento del precedente, dado que no satisface el requisito de relevancia constitucional. 82.
En segundo lugar, se estudia de fondo el defecto sustantivo, sin embargo, el análisis efectuado derivó en que el auto que se abstuvo de imponerle sanción a Colpensiones en el marco del incidente de desacato iniciado no incurrió en el yerro evaluado, por lo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 83.
En consecuencia, se confirmará parcialmente la decisión del a quo que negó la acción de tutela promovida por la parte actora y se adicionará para declarar la improcedencia de la acción respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones ya expuestas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Quibdó, que negó la acción de tutela promovida por la apoderada de la empresa Aguas Nacionales E.P.M. S.A.S. E.S.P. Demandantes: Aguas Nacionales E.P.M. S.A. E.S.P. (ANEPM) y otro Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó Radicado: 27001233300020230004101 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ANEPM) y el señor José Clidio Mosquera Martinez contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en lo que atañe al defecto sustantivo.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 5 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Quibdó, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción respecto del cargo por desconocimiento del precedente judicial, al no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.