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11001031500020230487700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-09-07

Radicación interna: 7912 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Maria Cristina Restrepo Ayala·Demandado: Providencia Del 28 De Julio De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda B

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04877-00 Demandante: MARÍA CRISTINA RESTREPO AYALA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO Tema: Auto que resuelve solicitudes de adición y/o aclaración de sentencia La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración presentada por la parte recurrente, en relación con la sentencia proferida por esta Sala 27 Especial de Decisión el 8 de marzo de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de revisión La señora María Cristina Restrepo Ayala, por intermedio de apoderado judicial, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al considerar que se configuró la causal del numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso por graves deficiencias en su motivación. La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, en sentencia del 8 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión en lo relacionado con la causal 5ª de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente en favor del Ministerio de Educación Nacional, en la modalidad de agencias en derecho, por la cantidad de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las que serán liquidadas por la Secretaría General del Consejo de Estado.

TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR a la parte recurrente por concepto de gastos, expensas y perjuicios, por no aparecer causados. 1.2. Solicitud de adición o aclaración de la sentencia El apoderado judicial de la señora María Cristina Restrepo Ayala, en escrito del 5 de abril de 2024, solicitó que se adicionara o aclarara la sentencia del 8 de marzo 1 Notificada por medios electrónicos el 2 de abril de 2024 Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2024 y, en consecuencia, no se le condenara en costas, porque no se observó dentro del proceso actuaciones de mala fe.

Manifestó que en otras providencias del Consejo de Estado se declaró infundado el recurso y no se condenó en costas por lo que no es comprensible que se le haya impuesto la máxima sanción a la parte recurrente. Indicó que en atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se ha comprobado temeridad o mala fe en la interposición de la demanda, por lo que solicita dar aplicación al artículo 365 de la Ley 1564 de 2014 según el cual solo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, cuestión que no es posible en el caso concreto.

Aseguró que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, no es obligatorio que la parte vencida asuma las costas procesales explicando que la facultad de disponer sobre esta condena es el resultado de un análisis conjunto del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 365 del Código General Proceso, sino una posibilidad que tiene el fallador analizando principalmente la conducta y la buena fe de las partes.

Por lo expuesto, concluyó que no se puede entender que la regulación del pago de las costas en cualquier proceso judicial impone la regla de que quien pierde un proceso deba asumir los gastos en que incurrió la contraparte, más aún cuando la conducta del accionante no implica un actuar de mala fe. Finalmente, peticionó que «se adicione y/o aclare la sentencia solicitada, y en consecuencia no se condene en costas y/o agencias en derecho a mi asistido, pues como se expuso anteriormente no se observaron dentro del proceso actuaciones de mala fe, además el Despacho en la parte motiva dice que no es procedente la condena en costas, sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia condena a mi poderdante a las mismas.» II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 8 de marzo de 2024 presentada por la señora María Cristina Restrepo Ayala, a través de apoderado judicial, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al haber proferido la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 2.2.

De los presupuestos generales de la adición y/o aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, establece: Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Frente a la aclaración, la Sala ha dicho que “la procedencia de la solicitud, está sujeta, entonces, a su presentación oportuna y a que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre2.

Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De acuerdo con las disposiciones transcritas, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto a la oportunidad para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso.

En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de adición y/o aclaración fue presentada el 5 de abril de 20243, esto es, dentro del término de ejecutoria de la 2 Auto del 11 de mayo de 2017, Exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia que decidió el recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 2 de abril de 20244.

En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de aclaración y/o adición. 2.3. Caso concreto Las figuras de aclaración y adición de sentencias en recursos extraordinarios de revisión no se encuentran reguladas expresamente en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se establecen los presupuestos necesarios para su estudio, en ese orden resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general, referido anteriormente y del que se extraen los siguientes presupuestos de fondo para su procedencia, en cuanto a la aclaración: - Que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda - Que aparezcan en la parte resolutiva de la sentencia o providencia - O que influyan en el sentido de esta.

Sobre los conceptos o frases respecto de los que procede la aclaración, la jurisprudencia de la corporación ha considerado que corresponden a aquellos «provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo, pues so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión5».

Ello converge con lo sostenido por la doctrina al estimar que «[p]ara que pueda aclararse una sentencia es menester que en la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre6». En esa medida se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones de la autoridad judicial, de manera que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»7.

De otra parte, es procedente la adición de la sentencia, cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual 3 Índice 26 de Samai. 4 Índice 23 de Samai. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 10, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 13 de octubre de 2020, exp.: 11001-03-15-000-2013-02008-00(RER). 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán. Código General del Proceso.

Parte General. Dupre Editores Ltda., 2016, p. 698. (tamaño fuente) 7 Auto del 4 de noviembre de 2010, exp. 17461, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, exp. 21614, M.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, exp. 22432, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación. Del texto de solicitud de adición y/o aclaración presentada se observa que con la misma se pretende un pronunciamiento diferente de la Sala sobre la condena en costas que fueron debidamente señaladas en la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, en los siguientes términos: Sobre la procedencia de condenar en costas y perjuicios en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, según cual “si se declara infundado el recurso se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, es aplicable al sub examine, por haberse presentado el recurso en vigencia de la referida disposición. Sin embargo, dicha norma no consagra los parámetros para su procedencia y liquidación, por lo que corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que lo regula en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Por su parte, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados, causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4º del artículo 366 de la misma normativa, se deben fijar con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del C.G.P., la condena en costas se soporta en un criterio netamente objetivo valorativo; en este caso, frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión y resultan procedentes, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.

Si bien no aparece en el expediente prueba de gastos y expensas, si resultan demostradas las agencias en derecho, por cuanto el Ministerio de Educación tuvo que contestar la demanda, con argumentos que resultaron útiles para el análisis de la presente decisión. En consecuencia, la parte actora será condenada al pago de agencias en derecho, dado que por virtud del artículo 253 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, opera en contra de la parte vencida en el recurso.

Como se evidencia, la condena en costas fue un asunto que se analizó y decidió en la providencia. Además, se determinó que había lugar a fijar agencias en derecho, en atención a que una de las entidades accionadas intervino dentro del recurso extraordinario de revisión. Para la Sala, la solicitud que se examina realmente plantea el desacuerdo frente al sentido de la decisión, antes que la necesidad de aclaración de conceptos o frases en el fallo que ofrezcan un verdadero motivo de duda, como lo indica la norma transcrita.

Así como tampoco se advierte la ausencia de pronunciamiento frente Demandante: María Cristina Restrepo Ayala Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04877-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algún extremo de la litis que involucre la necesidad de adicionar la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. De manera que, la orden de condenar en costas, por concepto de agencias en derecho no requiere aclaración o adición alguna, en tanto se encuentra expuesta de manera clara en la parte resolutiva de la sentencia, y sustentada en la parte motiva de la misma.

Según lo dicho, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, porque no existe un verdadero motivo de duda o confusión que surja de la parte resolutiva de la sentencia, o de frases o conceptos contenidos en la parte considerativa que influyan en el fallo, ni la sentencia dejó de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. 2.4.

Conclusión La Sala debe precisar que, lo pretendido por la parte recurrente desborda las figuras de aclaración y adición de providencias pues no obedece a un concepto o frase oscura que influya en la parte resolutiva o la falta de pronunciamiento sobre algún aspecto planteado en la demanda. Las anteriores razones son suficientes para negar las solicitudes contra la sentencia del 8 de marzo de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, III.

RESUELVE

Negar la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia, presentada por el apoderado de la demandante, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto. En firme esta decisión, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR MARÍA ADRIANA MARÍN Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx