Micelio
11001032400020200033900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-09-08

Radicación interna: 475 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Younique, Llc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero Interesado: JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U AUTO 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 28 de agosto de 2020 la sociedad YOUNIQUE, LLC, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con la cual pretende la declaratoria de nulidad de la resolución 56129 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual se negó el registro de la marca YOUNIQUE (mixta) para identificar productos de Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza, y de la resolución 201298 del 24 de abril de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera decisión, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare la nulidad de Resolución N° 56129 del 22 de octubre de 2019 expedida por Directora de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual se 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran dentro del expediente digital en SAMAI. Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000339001 100103 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 negó el registro de la marca YOUNIQUE (mixta) para identificar productos de clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitado por YOUNIQUE, LLC.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 201298 del 24 de abril de 2020 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual resolvió un recurso de apelación y confirmó la Resolución N' 56129 del 22 de octubre de 2019 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC. Tercera: Que se ordene a la SIC conceder a YOUNIQUE, LLC el registro de la marca YOUNIQUE (mixta) para identificar los productos de clase 03 designados en la respectiva solicitud de registro, como consecuencia de la nulidad que se declare de las resoluciones demandadas.

Cuarta: Que se ordene a la SIC publicar la sentencia que se dicte en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 192 del C.P.A.C.A.” 1.2. En el acápite de la demanda denominado “IV. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal las siguientes: 1.2.1.

Documentales: “1.1. Sentencia del 23 de septiembre de 2009, del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Asunto T-396. Caso: FRANCE TELECOM vs. OAMI —Signo UNIQUE (Anexo 4). 1.2. Resolución del 29 de septiembre de 2010, de la Oficina Española de Patentes y Marcas; Sol. N' 2.904.448. Caso: ADOLFO DOMINGUEZ S.A. vs JAFER LIMITED- Marcas UNICA vs. UNIQUE YANBAL (Anexo 5). 1.3.

Resolución del 20 de enero de 2009 de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI, actualmente EUIP0); Sol. N° 006214431. Caso: JEAN FRANCOIS LE GALL vs OAMI —Signo 100% UNIQUE. (Anexo 6). 1.4 Decisión de Rechazo del 07 de febrero de 2017, de la Oficina Italiana de Patentes y Marcas. IR 1293145. Caso: OFICINA ITALIANA DE PATENTES Y MARCAS vs HUBLOT S.A. —Signo "FIRST, UNIQUE, DIFFERENT" (Anexo 7). 1.5 Decisión de Rechazo del 20 de julio de 2016, de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

Caso: EUIPO vs LE HOLDINGS LTD. — Signo "LeUnique" (Anexo 8). 1.6 Resoluciones 43178 del 30/10/2008 y 3573 del 29/01/2009 de la Dirección de Signos Distintivos, y Resolución 11044 del 09/03/2009 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, exp. 07-039538. Caso: SIC vs JAFER. Signo UNIQUE (nominativo), clase 5 (Anexo 9). 1.7.

Resultados de búsquedas en Internet de cosméticos bajo criterios de búsqueda UNIQUE (Anexo 10). (…) Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.9. Respuesta del 30/09/2014, de JAFER a rechazo de oficio, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, al registro de la marca UNIQUE.

Exp. 1456101. Caso: JAFER vs. IMPI —Defensa UNIQUE vs. marcas anteriores I AM UNIQUE, UNIQUE PEARL, U UNI-K UNIQUE SKIN, BE UNIQUE CLLLECTION (Anexo 12). 1.10. Recurso de reposición y apelación de JAFER del 02/08/2008 vs. denegación registro UNIQUE. Exp. 07-026972. Caso: JAFER vs. SIC —Defensa UNIQUE vs. marca antecedente BIONIQUE (Anexo 13). 1.11.

Recurso de reposición y apelación de JAFER del 31/03/2003. Exp. 02- 15326. Caso: JAFER vs. SIC. Defensa "UNIQUE WOMAN" vs. marca antecedente "UNICO" (Anexo 14). 1.12. Resolución N° 52378 del 15/12/2008 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. Confirmación negación registro signo UNICA, exp. 07-048283 (Anexo 15). 1.13.

Resolución N° 48594 del 26/11/2008 de la Dirección de Signos Distintivos de la SIC. Exp. 07-107166. Negación registro signo UNICO, clase 09, exp. 07- 107166 (Anexo 16).” 1.14. Resolución N° 011164 del 15/09/200C del Tribunal de Defensa de la Competencia de Perú. Sala de Propiedad Intelectual, 'ndecopi. Negación a JAFER de registro de ALEGRIA UNIQUE, clase 03, con base en marca previa ALEGRÍA / Exp. 104816-2000 (Anexo 17). 1.15.

Resolución N° 2489-2012 del 03/12/2012 del Tribunal de Defensa de la Competencia. Sala de Propiedad Intelectual, Indecopi. Confirmación negación registro signo ÚNICO, clase 30, exp. 459876-2011 (Anexo 18). 1.16. Resolución N° 011164 del 15/09/2000 del Tribunal de Defensa de la Competencia. Sala de Propiedad Intelectual, Indecopi. Confirmación negación registro signo SIMPLEMENTE ÚNICO, clase 16, exp. 432570-2010 (Anexo 19). 1.17.

Resolución del 25/032015, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI). Confirmación negación a JAFER registro signo UNIQUE, clase 03, exp. 1456101 (Anexo 20). 1.18. Decisión del 20/05/1999, expedida por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI, actualmente Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, EUIPO).

Denegación registro signo "UNIQUE COSMETICS" (Anexo 21). 1.19. Decisión del 04/08/1998, expedida por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI, actualmente Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, EUIPO). Denegación registro signo "UNIQUE" (figurativo) (Anexo 22). 1.20. Información del Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Brasil (INPI) sobre el registro de las marcas UNIQUE CAFES ESPECIAIS, COFRA UNITED UNIQUE, OBOE CARD UNIQUE, SOUL UNIQUE JEANS y EU EXCLUSIVE & UNIQUE, sin derechos exclusivos sobre la palabra UNIQUE (Anexo 23). 1.21.

Certificados e información de los registros en Colombia de las siguientes marcas (Anexo 24): Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Marca Clase Reg. N Vigencia Titular 1 UNICO 3 51859.1 17/07/22 Harinera del Valle S.A. 2 UNICO 3 214615 1/07/28 Harinera del Valle S.A. 3 BONAIRE TOQUE UNICO 3 296445 22/07/202 Laboratorios Cofarma S.A. 4 MUNDO UNICO 3 481852 29/05/23 Único Interior S.A.S. 5 ESENCIA UNICA 3 505530 19/11/24 Sarayh Sánchez Cardona 6 UNICA BY MARITZA RODRÍGUEZ 3 398350 02/03/2020 (en periodo de gracia) Maritza Rodríguez Gomez 7 UNICA NIGHT BY MARITZA RODRÍGUEZ 3 443397 20/02/22 Maritza Rodríguez Gomez 8 SIEMPRE UNICA (lema) 14 442773 21/02/22 Los Torres Operating, LIC. 9 UKO YOUR UNIQUE KEY OPPORTUNITY 3 664075 11/12/27 Limited Liability Company Zeves 10 ALCON UNIQUE-PH 5 238724 9/07/21 Alcon Inc. 11 COFRA LATIN AMERICA UNITED UNIQUE 25 414905 23/12/20 CofraHoldingAG 1.2.2 Declaración de terceros: “1.8.

Declaración ante notario de Paulo de Tarso Castro Brandao, el 02/02/2018, con cotejo ante notario del Catálogo virtual de productos de JAFER (Anexo 11).” 1.2.3. Oficios: “2.1. Solicito se sirva ordenar que, por Secretaría, se libre oficio a la SIC para que envíe con destino al proceso el expediente administrativo SD2018/0023322, en el cual se tramitó la solicitud de registro la marca YOUNIQUE (MIXTA) (mixta)(sic), clase 03, a nombre YOUNIQUE, LIC. y sean tenidos como pruebas todos los memoriales y pruebas aportados durante la actuación administrativa adelantada en el expediente. 2.2.

Solicito se sirva oficiar a la Secretaría General de la SIC para que expida y aporte al proceso, y sean tenida como prueba, una certificación de notificación y ejecutoria de las Resoluciones 43178 del 30/10/2008 y 3573 del 29/01/2009 de la Dirección de Signos Distintivos, y Resolución 11044 del 09/03/2009 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, expedidas en el expediente 07-039538 en el que se tramitó y negó́ la solicitud de registro del signo UNIQUE (nominativo), clase 05.” Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3.

Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto de 22 de abril de 2021, en virtud del cual se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U.2, como litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

Dentro del término para contestar la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito3 en el que no formuló excepciones previas ni mixtas4. De conformidad con la constancia secretarial obrante en el expediente5, la autoridad accionada allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales obran en los índices 13 y 14 del sitio del proceso en el aplicativo SAMAI. 1.5.

De conformidad con la misma constancia secretarial6, se advierte que el litisconsorte necesario, JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U., no presentó escrito de contestación. 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y dentro de dicho término la parte actora se pronunció frente a la contestación de la demanda, señalando que los fundamentos de hecho y derecho planteados no eran capaces de desvirtuar la ilegalidad de los actos acusados. 2 En los actos acusados la SIC negó el registro de la marca “YOUNIQUE”, solicitada por la demandante para distinguir productos comprendidos en la clase 3 Internacional, al ser confundible con la marca “UNIQUE”, ya registrada por la empresa JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U. en la misma clase. 3 Índice 15 del aplicativo SAMAI 4 El despacho observa que las razones expuestas en la contestación no corresponden a ninguna de las excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso ni a las mixtas, actualmente consagradas en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA, y en realidad se trata de razones de fondo u oposiciones a las pretensiones. 5 Constancia secretarial del 13 de septiembre de 2021 aplicativo SAMAI. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De otra parte, el demandante, dentro del término de traslado de las excepciones7, con el fin de desvirtuar los argumentos de la demandada, solicitó tener como pruebas documentales las certificaciones sobre inscripción de las renuncias totales y parciales a derechos realizadas por el tercero interesado, JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U., respecto de los registros marcarios relacionados en el capítulo “II Pruebas”. 2.1.

Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.

Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º del referido artículo), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;

(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. 7 Memorial visible en el índice 20 del aplicativo de Gestión Documental SAMAI.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.

Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del CGP.

El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, comoquiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).

Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello, en la siguiente forma: 2.2.1.1. De la parte demandante 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.1.1.1 Documentales La sociedad demandante solicitó que se apreciaran como pruebas los documentos relacionados en los numerales 1.1 al 1.7 y del 1.9 al 1.21 del punto denominado “IV.

PRUEBAS” de la demanda, y en el capítulo “II Pruebas” del escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones. El despacho ordenará tener como pruebas dichos documentos al haber sido solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CPACA9, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley. 2.2.1.1.2.

Declaración de tercero En el numeral 1.8 del punto denominado “IV. PRUEBAS” de la demanda, la parte actora solicitó tener como prueba la “Declaración ante notario de Paulo de Tarso Castro Brandao, el 02/02/2018, con cotejo ante notario del Catálogo virtual de productos de JAFER (Anexo 11)”. El despacho denegará el decreto de la anterior prueba, toda vez que, pese a tratarse de una “declaración”, la solicitante no manifestó cuál era su objeto y, en todo caso, revisado su contenido10, se advierte que se trata de un “ACTA DE REQUERIMIENTO” rendida ante notario de la ciudad de Madrid, España, con la finalidad de verificar la información de unas páginas de internet, las cuales fueron impresas y adosadas a esa diligencia. Sin embargo, aunque fue otorgado ante funcionario de país extranjero, el documento no cuenta con la apostilla que exige el inciso 9 “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…)”. 10 Visible en el índice 5 del sitio del proceso en SAMAI. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 segundo del artículo 251 del CGP. Además, la prueba por declaración resulta inconducente para la finalidad que se desprende de su contenido, valga reiterar, cotejar unas páginas web, asunto para el cual se requeriría de una prueba que reúna los presupuestos de la Ley 527 de 199911. 2.2.1.1.3.

Oficios El demandante solicitó en el punto denominado “IV. PRUEBAS” de la demanda, oficiar a la SIC, para que: i) allegue el “expediente administrativo SD2018/0023322, en el cual se tramitó la solicitud de registro la marca YOUNIQUE (…)” y, ii) “expida y aporte al proceso, y sean tenida como prueba, una certificación de notificación y ejecutoria de las Resoluciones 43178 del 30/10/2008 y 3573 del 29/01/2009 de la Dirección de Signos Distintivos, y Resolución 11044 del 09/03/2009 del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, expedidas en el expediente 07-039538 en el que se tramitó y negó́ la solicitud de registro del signo UNIQUE (nominativo), clase 05 (…)”.

Se advierte al especto que el inciso 2 del artículo 173 del CGP establece que “[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente […]”.

En este caso, la demandante pudo haber conseguido y aportado, directamente, los documentos atrás referidos; sin embargo, no hay constancia de que lo haya hecho, ni se aduce que, pese a haber presentado petición en ese sentido, esta no hubiese sido atendida. Por tal razón, el despacho denegará el decreto de las pruebas así solicitadas. 11 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En todo caso, es importante precisar que los antecedentes administrativos de los actos acusados fueron aportados por la entidad demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA y, en tal sentido, se tendrán como pruebas. 2.2.1.2.

De la parte demandada La Superintendencia de Industria y Comercio allegó los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales obran en los índices 13 y 14 del sitio del proceso en el aplicativo SAMAI. Por lo tanto, a tales documentos se les otorgará el valor de prueba que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Del litisconsorte necesario JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U. no contestó la demanda. 2.2.1.4.

El despacho advierte que no se requiere en este caso decretar pruebas adicionales ni practicar ninguna de las decretadas, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación, consiste en determinar si la resolución 56129 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual se negó el registro de la marca Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 YOUNIQUE (mixta) para identificar productos de Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza y, de la resolución 201298 del 24 de abril de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera decisión, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución 56129 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual se negó el registro de la marca YOUNIQUE (mixta) para identificar productos de Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza y, la resolución 201298 del 24 de abril de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera decisión, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda a YOUNIQUE, LLC el registro de la marca YOUNIQUE (mixta) para identificar los productos de Clase 03 de la Calificación Internacional de Niza, designados en la respectiva solicitud de registro y publicar la sentencia que se dicte en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 2.3.

Reconocimiento de personería 2.3.1. Se reconocerá personería a la abogada Liliana Ximena Guisao Salcedo, para actuar en nombre y representación de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto en el índice 15 del proceso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el despacho Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y el escrito de contestación de la demandada, consiste en determinar si la resolución 56129 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual se negó el registro de la marca YOUNIQUE (mixta) para identificar productos de Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza, y de la resolución 201298 del 24 de abril de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera decisión, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringen el literal a) del artículo 136 de la decisión 486 de 2000.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución 56129 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual se negó el registro de la marca YOUNIQUE (mixta) para identificar productos de Clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza, y la resolución 201298 del 24 de abril de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera decisión, dictadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda a YOUNIQUE, LLC el registro de la Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 marca YOUNIQUE (mixta) para identificar los productos de Clase 03 de la Calificación Internacional de Niza, designados en la respectiva solicitud de registro y publicar la sentencia que se dicte en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio y obran en el expediente digital, el valor que de acuerdo con la ley les corresponda, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR como pruebas de la parte actora los documentos relacionados: i) en los numerales 1.1 al 1.7 y del 1.9 al 1.21 del punto denominado “IV. PRUEBAS” de la demanda y ii) en el capítulo “II Pruebas” del escrito mediante el cual descorrió traslado de las excepciones, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: NEGAR como prueba de la parte demandante la “Declaración ante notario de Paulo de Tarso Castro Brandao, el 02/02/2018, con cotejo ante notario del Catálogo virtual de productos de JAFER”, solicitada en el numeral 1.8 del punto denominado “IV. PRUEBAS” de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en este auto.

QUINTO: NEGAR como prueba de la parte demandante la solicitud de oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue documentos, de conformidad con las consideraciones adoptadas en este auto.

SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Liliana Ximena Guisao Salcedo, para actuar como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella Radicado: 11001-03-24-000-2020-00339-00 Demandante: YOUNIQUE, LLC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 conferido, obrante en el índice número 15 del proceso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.