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25000233600020150287001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-10-19

Radicación interna: 62623 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Quantek Wire Colombia S.A.S.·Demandado: Ingenieros Contratistas Asociados S.A., Superintendencia De Sociedades

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02870-01 (62623) Actor: QUANTEK WIRE COLOMBIA SAS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones, propuestas o no. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda en reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES COMO JUEZ DEL CONCURSO-Legitimación en la causa por pasiva en error jurisdiccional.

PRUEBAS TRASLADADAS-Valor probatorio de copias de un expediente, CGP. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efecto obligatorio vinculante. MODULACIÓN DE FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD-La interpretación condicionada tiene efectos de cosa juzgada constitucional. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO La Superintendencia de Sociedades, en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Ingenieros Contratistas Asociados SAS (Inconal(, reconoció unas acreencias a favor de Quantek Wire Colombia SAS. Durante el trámite, la entidad aceptó una cesión de créditos a favor de César Augusto Vásquez Vargas y confirmó el acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad Inconal.

Alega error jurisdiccional en estas decisiones, al estimar que desconocieron una medida cautelar de embargo y la prelación de sus acreencias.

ANTECEDENTES El 10 de diciembre de 2015, Quantek Wire Colombia SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades y Álvaro Barrero Buitrago –agente liquidador de la sociedad Ingenieros Contratistas Asociados SAS, Inconal–. Solicitó $485.655.085 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juez de la República decretó el embargo de las acreencias de la familia Barreto Cajigas y, pese a ello, la Superintendencia de Sociedades y Álvaro Barrero Buitrago aceptaron (en el proceso de liquidación judicial de Inconal( la cesión de esos créditos a favor de César Augusto Vásquez Vargas.

Agregó que los demandados también son responsables por el error en que incurrieron al confirmar el acuerdo de adjudicación de bienes de Inconal SAS, pues desconocieron un crédito que la sociedad tenía con la demandante y no le concedieron un tratamiento preferente para su pago, aunque era un acreedor prendario de segunda clase. El 13 de julio de 2016 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Superintendencia de Sociedades, al oponerse a las pretensiones, señaló que profirió las providencias conforme a la ley.

Afirmó que el demandante pretende reanudar los términos de la etapa de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, asignación de derechos de voto y aprobación del inventario valorado, pues no objetó la incorporación de la factura nº. 868 de 2008 (que aduce le correspondía como acreedor prendario de segunda clase( en el activo de la sociedad Inconal SAS.

Álvaro Barrero Buitrago adujo que, en su calidad de liquidador, se somete a las órdenes de la Superintendencia de Sociedades y es esa entidad la que aprueba la adjudicación de bienes en el proceso de liquidación judicial. El 22 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 5 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, al considerar que las providencias estaban conformes a la normatividad aplicable y fundamentadas en criterios razonables y objetivos. Estimó que el valor que reclama la demandante debía incluirse en el inventario de bienes de la sociedad en liquidación, como efectivamente lo reconoció la Superintendencia de Sociedades, para luego ser repartido entre todos los acreedores.

Sostuvo que tampoco se incurrió en error al aceptar la cesión de créditos a favor de Vásquez Vargas, pues la Superintendencia de Sociedades y el agente liquidador no habían sido notificadas de la medida cautelar. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de septiembre de 2018 y admitido el 30 de octubre siguiente.

La recurrente esgrimió que el Tribunal desconoció el derecho que le correspondía como acreedor de segunda clase sobre el valor de los bienes de la Fiducia Inconal. Agregó que, el Tribunal pasó por alto que la medida cautelar de embargo se notificó cuando el auto que aceptó la cesión de derechos de crédito todavía no estaba en firme. El 29 de enero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $322.175.000[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 140 CPACA).

Demanda en tiempo 3. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda[3]. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. 3.1.

Según la demanda, la Superintendencia de Sociedades y Álvaro Barrero Buitrago incurrieron en error jurisdiccional en el auto del 6 de abril de 2012 que tuvo a César Augusto Vásquez Vargas como cesionario de los derechos de crédito reconocidos a las señoras Cecilia Cajigas de Barreto; Aura Lilia Barreto Cajigas; Fabiola del Pilar Barreto Cajigas;

Sonia Patricia Barreto Cajigas y Martha Elsa Barreto Cajigas dentro del trámite concursal de la sociedad Inconal. El error jurisdiccional se materializó el 21 de agosto de 2012, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que aceptó la cesión de créditos, de conformidad con el artículo 331 CPC. Como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de septiembre de 2015 (f. 20 y 34 c. 1), no suspendió el término de la caducidad, pues la demanda se presentó el 10 de diciembre siguiente, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 21 c. 1) y, por ello, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a esta pretensión. 3.2.

También alega error jurisdiccional en el auto de la Superintendencia de Sociedades de 30 de septiembre de 2013, que aprobó la adjudicación de bienes de Inconal. La demanda se interpuso en tiempo (10 de diciembre de 2015( porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 30 de septiembre de 2013, fecha en quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 7.7].

En efecto, como la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 29 de septiembre de 2015 (f. 20 y 34 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta lo afirmado en la demanda (f. 20 y 34 c. 1).

Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 11 de diciembre de 2015. Legitimación en la causa 4. Quantek Wire Colombia SAS en liquidación es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue acreedora en el proceso de liquidación judicial de Inconal SA [hechos probados 7.2 y 7.4].

La Superintendencia de Sociedades está legitimada en la causa por pasiva, pues profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional [hecho probado 7.7]. El artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, en consonancia con el artículo 116 CN, atribuyó a la Superintendencia de Sociedades facultades jurisdiccionales para conocer procesos de insolvencia y obrar como «juez del concurso» para todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, respecto de deudores personas naturales comerciantes.

Álvaro Barrero Buitrago, en su calidad de liquidador, no está legitimado en la causa por pasiva, porque no ejercía funciones jurisdiccionales. El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador y representante legal de la persona en proceso de liquidación, pero carece de las facultades y atribuciones del juez del concurso (art. 48 Ley 1116 de 2006).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia que confirmó el acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad Ingenieros Contratistas Asociados SAS (Inconal( en liquidación. III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados 6. La Superintendencia de Sociedades aportó las copias del expediente del proceso de liquidación judicial de la empresa Inconal SAS. Como en el proceso se garantizó la oportunidad para su contradicción y los documentos no fueron tachados de falso, serán valorados como prueba trasladada, en los términos del artículo 174 CGP. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 27 de mayo de 2010, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Inconal SAS, según da cuenta copia simple del auto (f. 26-36 c. 2). 7.2. El 23 de julio de 2010, Quantek Wire Colombia SAS compareció al proceso y se presentó como acreedor de la sociedad Inconal SAS en liquidación, según da cuenta copia simple del memorial (f. 38-39 c. 2). 7.3.

El 30 de abril de 2011, Fiducafé S.A. presentó informe con la rendición final comprobada de cuentas del contrato de fiducia mercantil de Inconal SAS, cuyo beneficiario era GTD Capital SA (cedente de Quantek Wire Colombia SAS(. De conformidad con el documento, el 15 de febrero de 2011 el fideicomiso recibió $483.722.313 de la Concesionaria Covial S.A. y el 16 de febrero y 19 de abril siguientes, la fiduciaria pagó $485,655,085 a Inconal SAS, según da cuenta copia simple del informe (f. 92-108 c. 2). 7.4.

El 20 de abril de 2012, la Superintendencia de Sociedades calificó en audiencia las acreencias de Quantek Wire Colombia SAS en segunda y quinta clase como contingente indeterminado e incorporó al inventario de Inconal SAS en liquidación la factura nº. 0868 23-12-08 por $483.722.313, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de reconocimiento de créditos (f. 56-91 c. 2). 7.5.

El 26 de abril de 2012, la Superintendencia de Sociedades resolvió en la continuación de la audiencia los recursos contra el auto de calificación y graduación de créditos y dispuso que los acreedores del contrato con Fiducafé quedarían como acreedores prendarios de segunda clase hasta la cuantía de los ingresos garantizados y, el remanente, como quirografarios, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de resolución de objeciones (f. 78 c 3). 7.6.

El 11 de junio de 2013, la Superintendencia de Sociedades reconoció, en la audiencia de adjudicación, el pago de $6.927.251.188 a Quantek Wire Colombia SAS como un crédito de quinta clase. La demandante interpuso recurso de reposición para obtener el pago preferente de $485.000.000 como obligación derivada el contrato de fiducia con Fiducafé, según da cuenta copia simple del acta de esa audiencia (f. 94 c. 3). 7.7.

El 30 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades, en audiencia, desestimó la objeción que presentó Quantek Wire Colombia SAS y negó el pago preferente de su acreencia por ser un crédito de quinto orden, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia (f. 107-129 c. 3). El auto quedó ejecutoriado el 30 de septiembre de 2013, pues es en esa misma fecha se notificó en estrados.

El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 8. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República.

Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada. 9.

El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho»[4]. Sentencia que, se reitera, hace tránsito a cosa juzgada constitucional y tiene fuerza vinculante y obligatoria para los jueces de la República al estudiar el error jurisdiccional.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en «una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso».

Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los «recursos de ley» deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[5]. 10.

Según la demanda, la Superintendencia de Sociedades es responsable por el error en que incurrió en el auto que confirmó el acuerdo de adjudicación de bienes de la empresa Inconal SAS, al desconocer un crédito de segundo orden que tenía esa sociedad con la demandante y no concederle un tratamiento preferente para su pago. 11. Está acreditado que el 15 de febrero de 2011 la concesionaria Covial S.A. pagó a la fiduciaria Inconal $483.722.313.

Posteriormente, la fiduciaria realizó un pago por $485,655,085 a la sociedad Inconal [hecho probado 7.3]. La Superintendencia de Sociedades, en el trámite del proceso de liquidación, incorporó al inventario de Inconal SAS en liquidación la factura nº. 0868 23-12-08 por un valor de $483.722.313 [hecho probado 7.4]. Quantek Wire Colombia SAS, como beneficiaria del contrato de fiducia y acreedor de segunda clase, interpuso recurso de reposición y aclaración contra el auto que aprobó la adjudicación de bienes para reclamar $ 485,655,085 que ingresaron a la fiducia y que fueron traslados por orden del liquidador a la sociedad Inconal [hecho probado 7.6].

La Superintendencia de Sociedades negó el recurso de reposición, aclaró la providencia, aprobó la adjudicación de bienes de la concursada y adjudicó $6.927.251.188 a Quantek Wire Colombia SAS, como acreedora de quinta clase [hechos probados 7.6 y 7.7]. Estimó que la suma que reclamó Quantek Wire Colombia SAS, como acreedora de segunda clase, correspondía al pago de la factura nº. 0868-23-12-08 por $483.722.313 que ingresó a la fiducia y, posteriormente, se le transfirió a Inconal SAS, según da cuenta la rendición final comprobada de cuentas que presentó Fiducafé: Quantek reclama como de su propiedad en segunda clase la suma de $485.000.000 valor que estaba en la fiducia de Fiducafé. El liquidador afirma que la suma de 496.000.000 fue pagada a Inconal como consecuencia de prestación de servicios profesionales.

Revisados los documentos aportados por el doctor Juan Carlos Paredes, radicados con números 2013-01-217800 del 12 de junio de 2013, en el cual la fiducia Fiducafé a solicitud del doctor paredes le remite copia de los pagos efectuados por instrucción del fideicomiso INCONAL EN LIQUIDACIÓN se observa en el numeral 4º folio 4º de la misma radicación que a fiduciaria informa que en el mes de abril del 2011 por instrucción del liquidador se le trasladó el saldo final por valor de $485.655.085.52.

De la misma manera, en la liquidación del contrato de fiducia mercantil que se está tratando y que fue aportado por el liquidador por medio de radicación nº. 2013-01-363296 del 13 de septiembre de 2013, se observa que el 17 de febrero de 2011, ingresa al patrimonio autónomo la suma de $483.722.313 provenientes de la concesionaria COVIAL SA y en el mes de abril de 2011 la fiduciaria transfiere a la sociedad INCONAL la suma de $485.660.796.82 menos 2.711 de retención en la fuente para una transferencia neta durante todo el transcurso del proceso de liquidación la suma de $485.655.085.52, misma suma que reclama Quantek como de su propiedad y que dice ser una suma diferente a la referida por el liquidador, pero no es cierto, por cuanto la única suma recibida durante todo el proceso de liquidación es la de $485.655.085.52 producto del pago de la factura nº. 0868-23-12-08 la cual quedó dentro del inventario valorado de bienes de la concursada.

De la lectura de la providencia se aprecia que la aplicación e interpretación de las normas sobre prelación de créditos que el demandante afirma fue indebida, fue producto de la forma en que –de acuerdo con la sana crítica– la entidad valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la Superintendencia de Sociedades y con la aplicación de las normas sobre la materia, pues insiste en que la Superintendencia incurrió en error al confirmar el acuerdo de adjudicación, porque, no reconoció $485.655.085 que ingresaron a la fiducia y le correspondían como acreedor prendario de segunda clase.

La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue la decisión adoptada, en cuanto a la valoración de las pruebas y aplicación normativa. 12. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales.

La parte demandante no acreditó un error jurisdiccional, pues no se aprecia en la decisión una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias. Por ello, no se configuró un daño antijurídico y la decisión de primera instancia será confirmada. 13. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP.

El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda (hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016(, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

Como las pretensiones se estimaron en $485.655.085, la demandante pagará la suma de $4.856.550, por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación-Rama Judicial la suma de cuatro millones ochocientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta pesos ($4.856.550), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DAR/OAO ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.988 [fundamento jurídico III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].