CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Accionante: Martha Cecilia Pinzón Linares y otros Accionados: Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción popular.
REVOCA SANCIÓN. El supuesto por el que se impuso la sanción por desacato no está acreditado. Grado jurisdiccional de consulta La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la funcionaria Martha Liliana Hernández Galvis1, mediante auto de 10 de marzo de 2023, con ocasión del desacato de la sentencia de 13 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos Martha Cecilia Pinzón y Maricel Baeza Mogollón demandaron al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en ejercicio de la acción popular, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados por ese ente territorial al haberse abstenido de recuperar un área de 50.000 m2 de un lote de su propiedad, adquirido a través de la Escritura Pública N° 587 de 31 de marzo de 1969 de la Notaría Cuarta del Circuito Notarial de Cali. 2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 13 de diciembre de 20042, accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: […] Segundo: Por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, se declara VULNERADO EL INTERES COLECTIVO AL PATRIMONIO PUBLICO por parte del Municipio de Santiago de Cali y en consecuencia se dispone: (…) d) Ordenase al Municipio de Santiago de Cali, que una vez obtenida la información a que se refiere el literal inmediatamente anterior, inicie o instaure y atienda, las acciones administrativas o legales pertinentes, orientadas a recuperar su pleno goce sobre el área aludida.
Para el efecto tendrá un término 1 Secretaria de vivienda social y hábitat del distrito de Cali. 2 Visible a folio N° 66 y s.s. del cuaderno N° 2 del incidente de desacato. 2 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término a que se refiere al literal anterior. […] 3.
A través de auto de 19 de mayo de 20143, el Tribunal sancionó al señor Alfonso Otoya Mejía, Director de Desarrollo Administrativo del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali para la época, por el desacato de las órdenes contenidas en el literal d) del ordinal segundo de la sentencia de 13 de diciembre de 2004, conforme al cual debía «iniciar, instaurar y atender» las acciones «administrativas o legales pertinentes orientadas a recuperar el pleno goce sobre el área aludida»4. 4.
Esta Sección, mediante auto de 24 de julio de 20145, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental de la referencia y ordenó reiniciar toda la actuación. 5. Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió los autos de 27 de abril de 2015, de 12 de junio de 2015, de 9 de febrero de 2016 y de 25 de mayo de 2017, a través de los cuales abrió nuevamente incidente de desacato en el caso sub examine y vinculó: (i) al alcalde de Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali;
(ii) al secretario de vivienda de distrito; (iii) al subsecretario de mejoramiento y regularización de predios del distrito; (iv) al jefe de la oficina jurídica, y (v) a los concejales de ese distrito. Estos autos se notificaron en debida forma. 6. Posteriormente, y mediante auto de 21 de mayo de 2018, el Tribunal cerró el incidente de desacato porque encontró acreditado que la entidad territorial demandada había «iniciado las acciones administrativas y legales consideradas pertinentes encaminadas a recuperar el goce sobre los 49.050 metros cuadrado de su propiedad, optando por ceder a título gratuito los terrenos correspondientes a vivienda, aunque no así respecto de las unidades de negocio». 7.
Mediante oficios de 12 de diciembre de 20186, de 9 de abril de 20197, de 16 de julio de 20198 y de 12 de noviembre de 20199, el director del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica del Distrito rindió informe de avance de cumplimiento de las órdenes contenidas la sentencia de 13 de diciembre de 2004. En los aludidos documentos expuso, en síntesis: (i) que el ente territorial contrató un grupo de profesionales jurídicos encargados de llevar a cabo las acciones judiciales y administrativas respecto de las ocupaciones que no podían ser objeto de cesión gratuita, y (ii) que se elaboró la Escritura Pública N° 1705 de 21 de noviembre de 2018, a través de la cual se hace una «aclaración de las 380 matrículas inmobiliarias Nos, 370-47859 a 3709-967013»; sin embargo no fue posible registrar la aclaración en el certificado de tradición y libertad del inmueble. 3 Visible a folio 394 y s.s. del cuaderno N° 2 – G del incidente de desacato. 4 Visible a folio 394 y s.s. del cuaderno N° 2 - “Archivo” del incidente de desacato. 5 Visible a folio 857 del cuaderno N° 2 – G del incidente de desacato. 6 Visible a folio 2362 y s.s. del cuaderno N° 2 - I del incidente de desacato. 7 Visible a folio 2418 y s.s. del cuaderno N° 2 - I del incidente de desacato. 8 Visible a folio 2447 y s.s. del cuaderno N° 2 - I del incidente de desacato. 9 Visible a folio 2458 y s.s. del cuaderno N° 2 - I del incidente de desacato. 3 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 8.
El 12 de enero de 202210, el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali allegó informe de cumplimiento del literal d) de la sentencia de 13 de diciembre de 2004. El informe explicaba que el alcalde, a través del Decreto N° 0937 de 24 de noviembre de 2021, delegó al secretario de vivienda social y hábitat la función relacionada con el cumplimiento del literal d) de la sentencia. Además, señalaba que el ente territorial presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la Escritura Pública N° 1705 de 21 de noviembre de 2018 para su inscripción, pero la misma fue devuelta, tras considerar que «el documento sometido a registro no establecía con claridad el acto o contrato que se pretendía inscribir, es decir, que no indicaba claramente la pretensión del solicitante». 9.
También indicó que el Concejo Distrital, mediante el Acuerdo N° 0483 de 18 de noviembre de 2020, autorizó al alcalde ceder a título gratuito los predios que cumplieran los requisitos previstos en Ley 2079 de 14 de enero de 2021 y el Decreto 523 de 14 de mayo de 2021. Además, se realizaron unas mesas de trabajo para «el análisis detallado de las actuaciones planteadas en vigencias anteriores, la actualización de la información y el estudio de la incidencia de las normas antes citadas en la resolución del caso». 10.
Mediante auto de 23 de marzo de 202211 y de 13 de septiembre de 202212, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió al distrito para que rindiera informe acerca del «estado en el que se encuentra la gestión para adelantar las acciones administrativas y judiciales respecto a los inmuebles que no los cobija la Ley 1001 de 2005».
Estos autos se notificaron en debida forma. 11. El Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, por conducto de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del Distrito, mediante escritos de 25 de marzo de 202213 y de 6 de abril de 202214, informó que: (i) el inmueble sobre el cual estaba construida la Urbanización Golondrinas no era un bien fiscal;
(ii) las personas que adquirieron lotes en dicha urbanización no era ocupantes ilegales, y (iii) la administración estaba tratando de registrar una Escritura Pública para aclarar y sanear la propiedad en el inmueble en el que está construida la urbanización. 12. El señor Luís Francisco Tenorio Cortés, mediante escrito de 24 de noviembre de 202215, solicitó la apertura del incidente de desacato. 10 Visible a índice 175 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI.
Documento «INFORME 1 MAGISTRADO.pdf». 11 Visible a índice 178 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI. 12 Visible a índice 178 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI. 13 Visible a índice 180 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI.
Documento «2022-03-25 (7)». 14 Visible a índice 181 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI. 15 Visible a índice 189 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI. Documento «24_760012331000200301384001ALLEGAMEMORIAL20221202075652». 4 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 13.
Mediante auto de 14 de diciembre de 202216, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó abrir incidente de desacato en contra de la señora Martha Liliana Hernández Galvis, en su condición de secretaria de vivienda social y hábitat del distrito. Este auto se notificó en debida forma. 14. Cabe aclarar que la apertura del presente incidente estuvo delimitada a lograr el cumplimiento de la orden judicial contenida en el literal d) del ordinal segundo de la sentencia de 13 de diciembre de 2004. 15.
La señora Martha Liliana Hernández Galvis, mediante escrito de 19 de diciembre de 202217, rindió informe en el que destacó que el registro de la escritura pública del litigio es indispensable para poder cumplir con lo dispuesto en el literal d) de la sentencia de acción popular, pues mientras «no haya un antecedente registral claro de los predios involucrados en el caso objeto de pronunciamiento por su despacho, no podría justificarse técnica ni legalmente ninguna de las posibles alternativas como son, titulación gratuita, ratificación de títulos traslaticios de dominio u otra figura legal». 16.
Por ello, afirmó que la administración ha continuado con el estudio del caso a efectos de «poder justificar técnica y legalmente la adopción de alguna de las posibles alternativas mencionadas a saber: “titulación gratuita, ratificación de títulos traslaticios de dominio u otra figura legal”, opciones consideradas por el equipo de trabajo e informadas al despacho mediante Orfeo No. 202241470100001331 del 06- 04-2022». 17.
Frente a la alternativa de cesión gratuita, indicó que se logró la aprobación del Acuerdo N° 0483 del 18 de noviembre de 2020, a través del cual se autoriza al alcalde distrital a «ceder a título gratuito los bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito que hayan sido ocupados de forma irregular mediante mejoras y/o construcciones con destine económico habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y ocurrida de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años». 18.
Sin embargo, explicó que, luego de analizar los antecedentes registrales de la Urbanización Golondrinas, el ente territorial advirtió que «todos y cada uno de ellos cuenta con título justificativo de dominio, pues contaron con escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali», por lo cual «ninguno de los bienes inmuebles cumple con los requisitos exigidos por la ley 1001 de 2005 modificada por el art. 277 de la Ley 1955 de 2019».
Lo anterior en razón a que el terreno sobre el cual se ubica la urbanización «no es un bien fiscal». Al respecto, señaló lo siguiente: 16 Visible a índice 190 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI. 17 Visible a índice 194 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI.
Documento «30_760012331000200301384003ALLEGAMEMORIAL20230112083618». 5 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón […] Nótese señor Magistrado que, si bien es cierto, en varias etapas del trámite de la acción popular que aquí se trata, se mencionó que el área de terreno obligados a recuperar, se encontraba ocupado por un Asentamiento Humano Ilegal, dicha consideración es completamente errada, pues es claro que la Urbanización Golondrinas, se encuentra inmersa en la urbanización La Nueva Base, la cual fue legalizada mediante Acuerdo Municipal No. 049 de 1964.
Igualmente, para la época en que el señor ÁLVARO HERNANDO GASCA CUELLAR, adquirió el terreno cuya recuperación efectiva ordenó el despacho, los vendedores en su calidad de titulares de derecho de dominio en uso del poder dispositivo ejercieron actos de señores y dueños. Adicional a ello no se puede desconocer que el señor GASCA, mediante Escritura Pública No. 8438 del 9 de septiembre de 1994, otorgada en la notaría 10 de Cali, dividió materialmente el lote antes citado, originando el Lote B de 3.005,27 Mts², registrado a Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-474860 y Lote A, de 44.549,88 Mts², registrado a Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-474859, sobre este último, adquirió aprobación de planos del proyecto urbanístico “Golondrinas”, según Resolución No. AP PU 025 del 6 de mayo de 1993, modificada por la TP PU 009 del 17 de marzo de 1995, expedidas por la antigua Secretaría de Urbanismo de Santiago de Cali; es decir, el área no fue ocupada de manera irregular, por el contrario, Golondrinas es un barrio legalmente constituido y sus ocupantes fueron compradores de buena fe y no puede hoy Administración Distrital vulnerar su derecho a la vivienda digna, por errores en los que, en otrora se haya incurrido.
Es evidente que, en diferentes actos procesales (memoriales y autos), se catalogó el sector Golondrinas como un Asentamiento Humano Ilegal, sin serlo y debiendo ser claro que, el tratamiento legal y técnico para intervención estatal en un grupo poblacional de esta categoría, es totalmente diferente a la que se hace en una urbanización o en una construcción debidamente ejecutada y adquirida como lo es la Urbanización Golondrinas […]. [negrillas fuera de texto] 19.
En relación con la alternativa de ratificación de títulos, señaló que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali «vendió al Fondo Especial de Vivienda, un área de terreno de extensión de 129.633 Mts², según consta en Escritura Pública No. 1516 del 4 de mayo de 2007, otorgada en la Notaría Única de Yumbo, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria No. 370-62368 y 370-62366 anotación No. 3, área dentro de la cual se encuentran inmersos los 49.050 M² que “ocupa” la urbanización Golondrinas». 20.
Posteriormente, el señor Álvaro Hernando Gasca, a través de la Escritura Pública N° 4689 de 17 de noviembre de 1995 de la Notaría 7° de Cali, realizó el loteo predio y las cesiones «obligatorias por parte del constructor», por lo que «del área que se ordenó recuperar su goce, solo 26.546.80 Mts² se encuentran en poder de particulares». 21.
Igualmente, indicó que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, mediante la Escritura Pública N° 4699 de 5 de diciembre de 2007, protocolizada en la Notaría Veintiuno de Cali, «ratificó la Escritura Pública No. 4689 del 17 de noviembre de 1995 otorgada en la 6 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón notaría séptima de Cali, por la cual se efectuó el reloteo de la zona útil para construcción de 26.546.80 Mts² en 17 manzanas que comprenden 318 lotes para vivienda, así como también ratificó las ventas realizadas por el señor ALVARO HERNANDO GASCA CUELLAR, a los terceros de buena fe que adquirieron los inmuebles que conforman la Urbanización Golondrinas y que se encuentran debidamente inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes». 22.
Por lo anterior, concluyó que la alternativa consistente en la ratificación de la venta de la cosa ajena fue «ejecutada desde el año 2007 y no ha sido considerada como una acción de cumplimiento efectivo de la orden, pese a que se puede presumir que los funcionarios que procedieron con la ratificación de los títulos antes mentadas, pudieron haber considerado el acto de ratificación como uno de aquellos a través de los cuales se efectiviza uno de los privilegios de los que esta investido el titular del derecho de dominio de un bien inmueble». 23.
La otra alternativa comentada por la sancionada consiste en la posibilidad de instaurar una acción reivindicatoria. Sin embargo, en su criterio no es posible llevar a cabo porque (i) carecen de la capacidad de recurso humano para ello; (ii) existen bajas probabilidades de éxito habida cuenta de que no se encuentran acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria tales como la calidad de propietario del bien del demandante;
(iii) en caso de prosperar las pretensiones de la demanda el distrito deberá asumir el costo de las mejoras realizadas sobre los inmuebles, lo cual asciende aproximadamente a «Veintinueve Mil Millones Quinientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con Treinta y Un centavos $29.000.523.432,31»; (iv) existe un costo social muy alto en esta alternativa ya que en esta urbanización «se encuentran construidas (559) unidades de vivienda siendo (246) de ellas, tipo casa y (313), tipo apartamento; se evidenciaron (17) unidades de uso no residencial». 24.
En vista de lo anterior, concluyó que: «el costo social que implica el cumplimiento parcial de la orden judicial (pendiente), además de afectar el estado de salud mental de las personas que conforman cada uno de los hogares que hoy residen en la Urbanización Golondrinas, aumentaría el déficit habitacional que con ingentes esfuerzos tratamos de reducir con las obras y subsidios que día a día ejecutamos de manera efectiva». 25.
Seguidamente, la sancionada puso de relieve los elementos, el alcance y el desarrollo jurisprudencial del principio de confianza legítima, del derecho fundamental a la vivienda digna y de la sanción por desacato. Por último, alegó que, según lo resuelto en la sentencia de 4 de octubre de 2021, era posible modular los efectos de las órdenes impartidas en una sentencia de acción popular, siempre que se acredite la imposibilidad de su cumplimiento. 26.
En consecuencia, solicitó: (i) que se abstuvieran de imponerle sanción por desacato; (ii) que se declarara el cumplimiento total de la sentencia de acción popular; (iii) que, en caso de tener por no cumplido el fallo de acción popular, se proceda a modular los efectos del literal d) del ordinal segundo de la sentencia. 7 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón II.
LA PROVIDENCIA CONSULTADA 27. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 10 de marzo de 2023, declaró que la señora «MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ GALVIS, en calidad de Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del DISTRITO DE CALI, ha incumplido lo ordenado en el numeral segundo literal d) de la Sentencia No. 224 del 13 de diciembre de 2004».
Por lo anterior, el Tribunal impuso a la funcionaria una sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y, además, le concedió el término de dos meses para acatar esa orden18. 28. En dicha providencia, el Tribunal verificó el cumplimiento de las instrucciones contenidas en los literales a), b) y c) del ordinal segundo de la sentencia de 13 de diciembre de 2004, por las siguientes razones: […] Durante el trámite del presente incidente se pudo verificar que el municipio Santiago de Cali demostró el cumplimiento a tres de las cuatro órdenes impartidas en la sentencia referida de la siguiente forma: Allegó copia del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 370 - 623966, observándose en la anotación No. 02 del 08 de marzo del 2005 que inscribió la prohibición de registrar la sentencia No. 146 del Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali (folios 212 a 214 del cuaderno principal) y copia de las Resoluciones No. V-0192 del 08 de octubre y V-0520 del 20 de octubre del 2005, por medio de las cuales corrigió la ficha catastral D – 359-004 (fls. 14 a 16 y 83 a 85 respectivamente del cdno 2C) en cumplimiento de la primera orden del numeral segundo de la sentencia. Así mismo aportó copia de las Resoluciones No. V – 671 del 27 de septiembre del 2006 (cuaderno 2-A), V- 778 del 14 de noviembre del 2006 (cuaderno 2-B) y V- 0520 del 20 de octubre del 2005 (fls. 83 a 85 del cuaderno 2-C), por las que inscribió unas correcciones en la ficha catastral de los predios ubicados en el lote de terreno objeto de recuperación, replanteando el área del lote adquirido por medio de la escritura pública No. 587 del 31 de marzo de 1969 de la notaría 4a de Cali y allegando el listado de los propietarios que ocupan dichos predios (fls. 21 a 27 cuaderno 2-E). […] 29.
Por otra parte, en lo atinente al literal d) de la sentencia aludida, destacó que: «ya se habían adelantado las gestiones pertinentes en lo relacionado a los inmuebles que se encontraban enmarcados en la situación descrita en el artículo 3 de la Ley 1001 de 2005, mediante el Acuerdo No. 0483 del 18 de noviembre de 2020, el cual autorizó al Alcalde Distrital de Santiago de Cali para que cediera a título gratuito el dominio de bienes fiscales ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, de conformidad con lo señalado en artículo 277 de la Ley 1955 de 2019». 30.
Sin embargo, en su criterio, aún estaban pendientes «las acciones administrativas o judiciales frente a otros inmuebles a los que no les era aplicables la Ley 1001 de 2005, como lo son las unidades de negocio, en aras de recuperar el pleno goce sobre los bienes inmuebles de los que no eran objeto el precitado acuerdo». 18 Este auto se notificó en debida forma. 8 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 31.
En este punto, el Tribunal puso de presente que la Escritura Pública N° 4699 de 5 de diciembre del 2007 [que ratificó la venta de cosa ajena realizada por el señor Álvaro Hernando Gasca a través de la Escritura Pública N° 4689 de 17 de noviembre de 1995] «no tenía relación con la orden impartida por la Sala en la parte resolutiva de la Sentencia No. 224, por cuanto lo que se ordenó fue el adelantamiento de alguna acción administrativa o judicial que se tradujera en la recuperación del lote de terreno de 49.050 m2, precisamente porque quedó demostrado que el mismo fue separado del lote global de propiedad del municipio sin algún acto jurídico que lo respaldara, tal y como se manifiesta en dicha escritura, y se corrobora a través de los certificados de tradición tanto del lote global denominado talleres del municipio (370-62368, fls. 383 y 384) como del que fue separado y vendido al señor ÁLVARO GASCA (370-474859, fls. 385 a 389)». 32.
Adicionalmente, señaló que la sentencia ordenó «invalidar el registro que se hizo de la sentencia No. 146 del 28 de noviembre de 1990 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, mediante sentencia del 26 de noviembre de 1991 o corregir la ficha catastral D – 359-004, dejando sin validez los títulos a los que hace referencia la funcionaria requerida, que respaldan la supuesta propiedad de los inmuebles ubicados en el área objeto de recuperación». 33.
En ese sentido, en criterio del Tribunal, los argumentos expuestos por la funcionaria sancionada no eran válidos, en tanto que no era cierto que el inmueble objeto de la acción popular no fuese de naturaleza fiscal. 34. Sin embargo, aclaró que la medida dictada en el literal d) del ordinal segundo del fallo de acción popular no busca «vulnerar los derechos de las familias que en este lugar se encuentran, y al contrario, con ocasión de la existencia de esas unidades de vivienda se ha insistido en la medida establecida en el artículo 3 de la Ley 1001 de 2005 modificado por el artículo 14 de la Ley 2044 de 2020, que en múltiples ocasiones ha sido acogida por el ente territorial, y a la cual se podría acudir en aplicación del Acuerdo aprobado por el Concejo de Cali, al que se hizo mención en líneas atrás objeto de la orden». 35.
Ante este panorama, el a quo encontró parcialmente cumplida la orden judicial, en tanto que: «con la expedición de dicho acto [se] brinda una solución ajustada a derecho para aquellas unidades de vivienda». Empero persistía el incumplimiento de la orden judicial «frente a las unidades de negocio, que como bien indicó el ente territorial son 17, y frente a las cuales no se puede aplicar la figura establecida en la Ley 1001 de 2005, por lo cual, como solución a esta problemática, con las anteriores administraciones se venía planteando la posibilidad de iniciar los respectivos procesos judiciales de restitución, sin que a la fecha se hubieren adelantado». 36.
Por último, señaló que se encontraba acreditada la renuencia al cumplimiento de la sentencia por parte de la sancionada con ocasión de «insistir en medidas de cumplimiento ya despachadas de manera desfavorable por esta Corporación, y no 9 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón acreditar la gestión en aquéllas ya previamente acordadas con la Administración distrital». 37.
Así las cosas, el a quo, mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: […] PRIMERO.- DECLARAR que la doctora MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ GALVIS, en calidad de Secretaria de Vivienda Social y Hábitat del DISTRITO DE CALI, ha incumplido lo ordenado en el numeral segundo literal d) de la Sentencia No. 224 del 13 de diciembre de 2004 proferida por esta Sala de decisión. SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, ORDENAR la imposición de multa equivalente a dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ GALVIS, en calidad de Secretaria de Vivienda Social y Hábitat del DISTRITO DE CALI, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
TERCERO. - REQUERIR a la doctora MARTHA LILIANA HERNÁNDEZ GALVIS, para que dentro de los dos (02) meses siguientes a la notificación del presente proveído, desarrolle las acciones pertinentes orientadas a cumplir el numeral segundo literal d) de la Sentencia No. 224 del 13 de diciembre de 2004, atendiendo los aspectos señalados en esta providencia […].
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 38. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de la regulación del incidente de desacato en la acción popular. III.1. La regulación del incidente de desacato en la acción popular 39. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: […] Desacato.
La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo. […] 40. De lo anterior se desprende que el desacato debe ser concebido como un mecanismo idóneo para efectos de lograr el cumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial que resulta consultable ante el superior jerárquico. 10 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 41.
La Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 201819, al referirse a la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha señalado que: «la finalidad que persigue el incidente de desacato (…) es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados». 42.
En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato «busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc20». 43.
En ese orden de ideas, es válido colegir que el incidente de desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. 44.
Significa lo anterior que, para efectos de la procedencia de la sanción, no sólo se requiere que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia o negligencia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 45. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. 46.
Por todo lo anterior, al juez encargado de resolver el grado jurisdiccional de la sanción por desacato le corresponde constatar: (i) que, en el trámite del incidente de desacato, llevado a cabo por el a quo, se hayan respetado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción del sancionado; (ii) que exista una orden judicial concreta que se encuentra incumplida, y (iii) que el incumplimiento de dicha orden haya sido consecuencia de la negligencia y desidia del sancionado. 19 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 250002315000- 2008-01087. 11 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón III.2. El caso concreto 47. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta a la secretaria de Vivienda Social y Hábitat del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, señora Martha Liliana Hernández Galvis, es adecuada y proporcional.
III.2.1. Análisis del elemento objetivo 48. En cuanto al elemento objetivo de la sanción por desacato, es pertinente recordar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 13 de diciembre de 2004, adoptó las siguientes órdenes definitivas: […] Segundo: Por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia, se declara VULNERADO EL INTERES COLECTIVO AL PATRIMONIO PUBLICO por parte del Municipio de Santiago de Cali y en consecuencia se dispone: a) Ordenase al Municipio de Santiago de Cali, que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, corrija la ficha catastral D- 359-004 o invalide el equivocado registro que hizo de las sentencia N° 116 de noviembre 28 de 1990 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial, Sala Civil, mediante sentencia de noviembre 26 de 1991. b) Ordenase al Municipio de Santiago de Cali, para que dentro del término de tres (3) meses de la ejecutoria de la presente sentencia, realice un replanteamiento sobre el terreno del área del lote adquirido por medio de la escritura pública N° escritura pública N° 587 de marzo 31 de 1969 de la notaría 4° de Cali, labor que comprenderá la materialización o replanteo en físico del plano topográfico que reposa a folio 168 del presente expediente, elaborado como parte de la experticia probatoria dentro del proceso reivindicatorio cursado de que da cuenta las mencionadas sentencias. c) Ordenase al Municipio de Santiago de Cali, en caso de que el área objeto de la presente acción esté ocupada o aparezcan personas alegando posesión, o cualquier otro derecho que afecte su pleno goce, dentro del término de dos (2), meses de la ejecutoria de la presente sentencia, realice un inventario detallado de construcciones e identificación de los ocupantes. d) Ordenase al Municipio de Santiago de Cali, que una vez obtenida la información a que se refiere el literal inmediatamente anterior, inicie o instaure y atienda, las acciones administrativas o legales pertinentes, orientadas a recuperar su pleno goce sobre el área aludida.
Pará el efecto tendrá un término de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término a que se refiere al literal anterior. […] 49. De las citadas medidas, solo el literal d) del ordinal segundo es objeto del presente pronunciamiento y, en consecuencia, para evaluar el nivel de cumplimiento de esa instrucción judicial es pertinente explicar cuál fue el alcance y el objetivo que el juez popular se trazó a la hora de impartir aquella determinación. 50.
Sobre este punto, la sentencia de 13 de diciembre de 2004 explica que la transgresión del derecho colectivo al patrimonio público se debe a la pérdida de 12 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 49.320 Mts2 de un predio de propiedad del municipio identificado con matrícula inmobiliaria 370-62368 y Ficha Predial D 359-004, en el marco de las siguientes consideraciones: […] Para la Sala es claro que la expresión de la parte actora en cuanto se refiere a la desaparición de aproximadamente 50.000 Mts2 debe entenderse en el sentido que del área del predio correspondiente a la matricula inmobiliaria 370- 62368 y Ficha Predial D 359-004 que inicialmente tenía 129.633 Mts2, le fueron restados catastralmente 49.320 Mts2 Es igualmente claro y probado el hecho que, en el Certificado de Tradición respectivo, de reciente expedición, aportado por la parte actora, no aparece que se haya registrado documento idóneo alguno, contentivo de la misma segregación que se hiciera de la Ficha Catastral.
Por tanto, en cuanto se refiere al derecho real de dominio del predio en mención, éste permanece incólume respecto al área inicial contenida en el título de adquisición y por ende se tiene al ente territorial como titular del derecho de dominio sobre un inmueble de 129.633 Mts2 localizado en el perímetro urbano del Municipio de Cali, identificado por su ubicación y linderos como aparece en la mencionada escritura pública de adquisición. El Municipio de Santiago de Cali se opone a las pretensiones la demanda con el argumento de que no está llamado a responder por la supuesta violación a los intereses colectivos invocados por la parte actora, por cuanto "ese terreno fue reivindicado por el municipio a los Herederos de LEONOR VASQUEZ, en cumplimiento de una Sentencia Judicial que hizo tránsito a cosa juzgada”.
(fI.34) La sentencia en mención corresponde, según la misma contestación, a la N° 146 de noviembre 28 de 1990, proferida como consecuencia de un proceso que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en contra del Municipio de Santiago de Cali, confirmada en apelación por el Tribunal Superior del Distrito judicial, Sala Civil, mediante Sentencia de noviembre 25 de 1991, pronunciamientos judiciales que obligaron al Municipio de Santiago de Cali, a restituir a favor de los herederos de LEONOR VASQUEZ Vda.
DE DOMINGUEZ un LOTE DE TERRENO de aproximadamente Cuarenta y Nueve M./ Metros Cuadrados (49.000 m2) ubicado en la Carrera Octava con Calle 70 de Cali. Del análisis de las pruebas, en especial de las dos sentencias mencionadas, de primera y de segunda instancia, vistas a folios 68 a 109 del expediente y del plano que reposa a folio 168, el cual hace parte de una prueba pericial practicada dentro del proceso reivindicatorio mencionado, solicitado como prueba por el demandante, la que como se verá, fue prueba determinante para la decisión adoptada, se infiere sin lugar a dudas que el área de terreno objeto del proceso reivindicatorio y que fue descontada en la Ficha Catastral referida, no hace parte del lote de propiedad del Municipio adquirido por escritura pública N° 587 de marzo 31 de 1969 de la notaría 4 de Cali, al cual corresponde la matricula inmobiliaria 370-62368, y ficha o número catastral D- 359-004 En efecto, de dichas pruebas, se puede colegir que el área de aproximadamente 49.000 Mts2 objeto de reivindicación, no corresponde al área que Catastro municipal restó en la ficha catastral; de las mismas sentencias se deduce que el terreno reivindicado no hace parte de los terrenos adquiridos por el Municipio mediante la escritura mencionada, si no que se trata de un lote colindante. 13 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón Esa es la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en sentencia de noviembre 26 de 1991, confirmatoria de la expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la cual obra como prueba dentro del presente proceso, pedida por la parte demandada.
(…) En efecto, de dichas pruebas, se puede colegir que el área de aproximadamente 49.000 Mts2 objeto de reivindicación, no corresponde al área que Catastro municipal restó en la ficha catastral; de las mismas sentencias se deduce que el terreno reivindicado no hace parte de los terrenos adquiridos por el Municipio mediante la escritura mencionada, si no que se trata de un lote colindante.
Esa es la conclusión a la que llegó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en sentencia de noviembre 26 de 1991, confirmatoria de la expedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la cual obra como prueba dentro del presente proceso, pedida por la parte demandada. (…) De dicha experticia, en especial del referido plano, emerge con claridad que el área objeto de reivindicación nada tiene que ver con el área colindante de propiedad del municipio y que fuera objeto de reducción en la respectiva ficha catastral.
(…) Surge entonces la pregunta de si ése solo hecho, es decir, el haberse descontado en casi 50.000 Mts2 el área en la ficha catastral correspondiente al predio del Municipio, se constituye en una vulneración al patrimonio público. Para la Sala la respuesta es positiva, por cuanto queda claro que no se trata del simple registro documental de un área, sino que para el Municipio no existen en su haber, o no cuentan, ni en títulos ni materialmente, las casi cinco (5) hectáreas de terreno urbano de las que se ha hecho mención, como bien lo afirman las actoras en su demanda, que contrario a lo afirmado por la apoderada del Municipio nada tiene de temeraria, se trata verdaderamente de un terreno "desaparecido" del patrimonio del ente territorial.
En consecuencia, la Sala habrá de ordenar al Municipio de Santiago de Cali, por una parte que corrija la ficha catastral D- 359-0C4 o invalide el equivocado registro que hizo sobre ella de la sentencia N° 146 de noviembre 28 de 1990, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial, Sala Civil, mediante sentencia de noviembre 26 de 1991 y por otra, que realice un replanteamiento sobre el terreno del área del lote adquirido por medio de la escritura pública N° 587 de marzo 31 de 1969 de la notaría 4 de Cali, trabajo que comprenderá la materialización o replanteo en físico del plano topográfico que reposa a folio 168 del presente expediente, elaborado como parte de la experticia probatoria dentro del proceso reivindicatorio mencionado.
Igualmente se ordenará al Municipio que en caso de que el área objeto de la presente acción esté ocupada o aparezcan personas alegando posesión, o cualquier otro derecho que afecte su pleno goce, se realice un inventario de construcciones e identificación de los ocupantes, de manera que con tal información el Municipio inicie las acciones administrativas o legales pertinentes, las que con observancia del debido proceso y el derecho de defensa, se orienten de manera eficaz a recuperar el pleno goce que el ente territorial debe tener sobre el área aludida. […] 51.
Como puede apreciarse, el juez de la acción popular fundó su decisión en la premisa consistente en que el entonces Municipio de Santiago de Cali no podía sustraer del predio identificado con el folio de matrícula N° 370-62368 el área de 50.000 M2, objeto del proceso de reivindicación que promovieron los herederos de 14 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón la señora Leonor Vásquez Vda.
De Domínguez 21, en tanto que eran dos inmuebles diferentes. 52. En la sentencia de 13 de diciembre de 2004, el Tribunal puso de presente que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali era propietario de un predio conformado por «dos inmuebles o unidades jurídicas», identificados con los folios de matrícula inmobiliaria N° 370- 62368 y 370-62366 (fichas prediales N° D 359-004 y D 359-828).
El primero con un área de 129.633,40 Mts2 y el segundo de 10.000 Mts2. 53. También evidenció que, en la ficha predial N° D-359-004 (folio de matrícula N° 370-62368), se realizó una anotación consistente en la sustracción de un área de 49.320 Mts2, en cumplimiento de la sentencia de 28 noviembre de 1990, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial, mediante sentencia de 26 noviembre de 1991. 54.
Sin embargo, explicó que esas sentencias no se registraron en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y, además, «el área de terreno objeto del proceso reivindicatorio y [la] que fue descontada en la Ficha Catastral referida, no hace parte del lote de propiedad del Municipio adquirido por escritura publica N° 587 de marzo 31 de 1969 de la notaría 4 de Cali, al cual corresponde la matricula inmobiliaria 370- 62368, y ficha o número catastral D- 359-004». 55.
Por ello, con miras a salvaguardar el derecho colectivo del patrimonio público, el Tribunal otorgó a la administración un amplio margen de flexibilidad para que realizara «las acciones administrativas o legales pertinentes, orientadas a recuperar su pleno goce sobre el área aludida». 56. Ahora bien, durante la etapa de verificación de cumplimiento de la sentencia, el municipio explicó, en los informes de los años 2012 y 2013, que contaba con dos mecanismos, para recuperar el goce del espacio público. 57.
Por ello, mediante auto de 15 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó al ente territorial que informara cuál de las siguientes acciones sería la que adelantaría con el propósito de cumplir con el literal d) de esa sentencia: […] 1. La realización de un canje con las áreas de los predios de la matrícula 370-278101 toda vez que está ocupado por el municipio con vías y zonas verdes y los predios de golondrinas que están ubicados de hecho en con matrícula 370- 62368. 2.
Previa autorización del Concejo Municipal y de acuerdo con el artículo 2 de la ley 100 de diciembre 20 de 2005, se realizaría una cesión gratuita, teniendo en cuenta todas las consideraciones jurídicas expuestas en las diferentes reuniones realizadas con los funcionarios de la Dirección Jurídica, 21 Mediante sentencia de 28 noviembre de 1990, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial - Sala Civil, a través del fallo de 26 noviembre de 1991; se tramitó la acción reivindicatoria promovida por los herederos de la señora «Leonor Vásquez Vda.
De Domínguez». 15 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón Valorización Municipal, Instrumentos Públicos, Vivienda Social y Catastro Municipal. […]22 58. En el marco del anterior requerimiento, a través de informe de 26 de febrero de 2013, la apoderada judicial del ente territorial explicó que había optado por la opción uno, de conformidad con la Escritura Pública de ratificación 4699 de 5 de diciembre del 2007, previas las siguientes consideraciones: […] Como quiera que el municipio de Santiago de Cali, no legalizó mediante título escriturario el terreno al momento de hacer la restitución a los herederos de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez por orden del Tribunal Superior de Cali, se hizo necesario previa recomendación de la Oficina de Registro que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA, propietario actual del lote de terreno, procediera a legalizar los títulos adquisitivos de dominio a los particulares inscritos con derechos reales, por cuanto se trata de un problema social que afecta a 318 familias que pagaron y adquirieron de buena fe sus predios al señor ALVARO HERNANDO GASCA CUELLAR y cuyas escrituras públicas se encuentran registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
En virtud de la escritura de ratificación no fue necesario que la firma contratista D &M iniciare los trámites de titulación de las familias asentadas, como tampoco se obtuvo recaudo financiero por los 318 predios, en consideración a que, estas familias pagaron y adquirieron de buena fe sus predios al señor ALVARO HERNANDO GASCA CUELLAR, quien a su vez adquirió de los herederos de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez un predio en el mismo sector de 49.050 M2 que el mismo el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, entrego sin ningún título a estos en diligencia de Inspección Judicial, ante la imposibilidad que tenía el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de devolver el mismo predio, por encontrase construida la Calzada Occidente de la Autopista Oriental;
Calzada Oriental de la Autopista Calzada Oriental pasando la carrera 8 en el sentido Norte- Sur; Calzada Oriental pasando por la carrera 8 Norte-Sur; Calzada Norte de la Carrera 8 sentido Oriente-Occidente y la Calzada Sur Carrera 8 sentido Oriente-Occidente […] 59. En tal sentido, obra en el acervo probatorio la Escritura Pública N° 4.699 de 5 de diciembre de 200723, a través de la cual el Fondo Especial de Vivienda del distrito ratificó los siguientes títulos de dominio adquisitivo: «CLÁUSULA PRIMERA: Según sentencia del Juzgado Cuarto (4) Civil de Cali, del Honorable Tribunal Superior de Cali y de la Honorable Corte de Suprema de Justicia de fechas 16 de octubre de 1951, 22 de abril de 1952 y 9 de octubre de 1953, proferidas dentro del Proceso de Prescripción adquisitiva de dominio, la señora Leonor Vásquez Vda. de Domínguez adquirió un lote de terreno de mayor extensión de 193 fanegadas 7000 M2 denominado "LA FLORESTA"; sentencias que fueron protocolizadas mediante Escritura Pública No 633 de mayo 6 de 1954 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, debidamente registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria 370-27580.- CLÁUSULA SEGUNDA: De este predio de mayor extensión, la señora Leonor Vásquez Vda. de Domínguez efectuó ventas pardales entre estas, la realizada al MUNICIPIO DE SANTIAGO - VALORIZACION por Escritura Pública No 587 22 Pagina 38 cuaderno incidente de desacato 2. 23 Visible a folios 312 y s.s. del cuaderno N° 2 F. 16 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón de 31 de marzo de 1969 de la Notaria Cuarta de Cali, debidamente registrada en los folios de matrícula inmobiliaria No 370-623618 con un área de 129.633 M2 y matrícula inmobiliaria 370-62366 con un área de 10.000 M2.
PARÁGRAFO PRIMERO: Que los herederos de la señora Leonor Vásquez Vda. de Domínguez instauraron contra el Municipio de Santiago de Cali Demanda Proceso Ordinario sobre un lote de terreno con una extensión superficiaria de 49.120 M2, la cual fue comunicada por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali, mediante oficio No 180 de marzo 1 de 1986, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No 370-278101.
PARAGRAFO SEGUNDO: Por Escritura Pública No 5005 del 19 de diciembre de 1979 de la Notaria 4 de Cali los Herederos de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez cedieron a título oneroso derechos herenciales en la sucesión líquida de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez, sobre terrenos que ya estaban ocupados por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CAI l - VALORIZACIÓN un área de 49.286 M2 los cuales fueron para vía publica denominada AUTOPISTA SUROMENTAL.
A este predio se le asigno el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-278101.- CLÁUSULA TERCERA: Con fecha 22 de marzo de 1988 se registró la sentencia de la liquidación de partición adjudicación de la sucesión de la señora Leonor Vásquez Vda. de Domínguez, sin que se le reconociera al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - VALORIZACIÓN los derechos herenciales que se le habían transferido a su favor los herederos de la señora Leonor Vásquez Vda. de Domínguez y que según la Escritura Pública No. 5005 del 19 de Diciembre de 1979 de la Notaria 4 de Cali, pagaría con cartas de crédito como consta en el mismo instrumento.- CLÁUSULA CUARTA: Por Sentencia No. 146 del 26 de noviembre de 1991 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó al Municipio de Santiago de Cali dentro de Proceso Reivindicatorio a favor de la sucesión de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez representada por sus Herederos la restitución de un lote de terreno con una extensión superficiaria de 49.050 M2 (…) sobre las zonas de terreno ocupadas por el MUNICIPIO DE CALI – VALORIZACIÓN, que materialmente correspondían a la calzada Occidente de la autopista oriental; calzada Oriental de la autopista; calzada Oriental pasando la carrera 8 en el sentido Norte - Sur;
Calzada Oriental pasando por la carrera 8 Norte - Sur; Calzada Norte de la Carrera 8 sentido Oriente-Occidente y Calzada Sur Carrera 8 sentido Oriente-Occidente.- CLÁUSULA QUINTA: Teniendo en cuenta que la Sentencia No 146 del 26 de noviembre de 1991 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó la restitución del predio [que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-278101] (…), y que el Municipio de Santiago de Cali no podía devolver el mismo predio por encontrarse construida la calzada occidente de Autopista Orienta, Calzada Oriental de la Autopista, Calzada Oriental pasando la carrera 8 Norte-Sur (…) el MUNICIPIO DE SANTIAGO CALI – VALORIZACIÓN procedió en su defecto a entregar materialmente y sin ningún título traslaticio de dominio a los herederos de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez un lote de terreno ubicado en el mismo sector con un área de 49.050 M2. que resulto ser parte del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-62368 con un área de 129.633 M2, adquirido por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -VALORIZACIÓN por Escritura Pública No. 587 de 31 de marzo de 1969 de la Notaria de la Notaria Cuarta de Cali, registrada el 26 de junio de 1969 en la matricula citada.- 17 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón CLAUSULA SEXTA: Que los herederos de la Leonor Vásquez Vda. de Domínguez, procedieron a vender los 49.050 M2 que habían recibido del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – VALORIZACIÓN al señor ÁLVARO HERNANDO GASCA CUELLAR, por escritura pública No. 7440 de 11 de agosto de 1994 de la Notaría Décima de Cali, citando como antecedente registral el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-278101 y la sucesión de la señora Domínguez.
(…) CLÁUSULA OCTAVO [sic]: Que ante la Secretaria de Ordenamiento Urbanístico del Municipio de Santiago de Cali, el señor Álvaro Hernando Gasca Cuellar presentó para su aprobación los planos correspondientes al proyecto Urbanístico denominado URBANIZACION GOLONDRINAS, ubicado en la calles 62 y 70 con carreras 11 y 11 A o sea un globo de terreno con un área de 47.555,15 M2 identificado con matrícula inmobiliaria 370-474859, aprobado por Resolución AP PU 025 de mayo 6 de 1993 modificada por la Resolución TP PU 009 de marzo 17 de 1995.- CLÁUSULA NOVENO [sic]: Que del lote de terreno resultante de la división material con un área de 47.555,51 M2 identificado con matrícula inmobiliaria 370-474859, el señor Álvaro Hernando Gasca Cuellar procedió de conformidad con el Acuerdo 30 del 21 de diciembre de 1993 y Acuerdo 10 del 15 de diciembre de 1994, a ceder por Escritura Pública No. 458 de mayo 23 de 1997 de la Notaria Diez y Nueve (19) de Cali al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - VALORIZACIÓN, zonas verdes y vías públicas, las cuales se detallan a continuación: (…); quedando una zona útil para construcción de 26.546,80 M2 que fue relotea [sic] en 318 lotes para vivienda por Escritura Pública No 4689 de noviembre 17 de 1995 otorgada en la Notaria Séptima de Cali, así: (…) CLÁUSULA DIEZ: El terreno entregado por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - VALORIZACIÓN a los herederos de la señora Leonor Vásquez Vda. de Domínguez por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por Sentencia No 143 del 26 de noviembre de 1991, con un área de 49.050 M2, vendido posteriormente al señor Álvaro Hernando Gasca Cuellar, hacia materialmente parte del predio con folio de matrícula inmobiliaria 370-62368, denominado LOTE 0 Zona B adquirido por el MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI – VALORIZACIÓN, por Escritura Pública No 587 del 31 de marzo de 1969 de la Notaría 4 del Círculo de Cali, y no como erróneamente se venía citando o sea la matricula Inmobiliaria No 370 - 278101.- CLÁUSULA ONCE: Las personas que adquirieron por compra al señor Álvaro Hernando Gasca Cuellar los lotes de terreno que aparecen producto de la división material por Escritura Pública (…) cuyas matrículas inmobiliarias se encuentran relacionadas en la cláusula séptima y novena de este instrumento público y que se abrieron con base en el reloteo que se hizo del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria 370-474859 fueron objeto de modificaciones catastrales por parte de la Subdirección de Rentas y Catastro del Municipio de Santiago de Cali en el sentido de realizar la corrección de la ficha catastral D-0359- 0004-0000 que corresponde al predio con matrícula No. 370-62368, separando la inscripción del terreno a favor del Municipio de Santiago de Cali y las construcciones a quienes figuran como actuales propietarios atendiendo lo ordenado en la Sentencia N° 224 del 13 de octubre [sic] de 2004 (…), desconociéndose el título adquisitivo de dominio, pro error en que incurrió el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI al hacer entrega de un lote que no correspondía materialmente al momento de la restitución del 18 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón predio a los herederos la Leonor Vda. de Domínguez y que en los títulos eran los de la Autopista Suroriental.
CLÁUSULA DOCE: Por Escritura Pública N° 1516 de mayo 4 de 2007, otorgada en la Notaría Única de Yumbo, El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN transfirió a título de venta al FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, dos lotes de terreno con un área de 10.000 M2 con matrícula inmobiliaria 370-62366 y 129.633 M2 con matrícula inmobiliaria 37062368.- CLÁUSULA TRECE: Como quiera que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – VALORIZACIÓN no legalizó mediante título escriturario el terreno al momento de hacer la restitución a los herederos de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez (…) se hace necesario que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA propietario actual del lote de terreno, proceda a Ratificar los títulos adquisitivos de dominio a los particulares inscritos con derechos reales, por cuanto se trata de un problema social que afecta a 318 familias que adquirieron de buena fe y que en su momento cancelaron el valor de cada uno d ellos predios al Vendedor, cuyas escrituras públicas se encuentran registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad.- CLÁUSULA CATORCE: Por Esritura Pública N° 4898 del 1° de octubre de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, se procedió a segregar del lote de terreno con matrícula 370-62368 el área de 49.050 M2 donde se encuentra asentada la “Urbanización Golondrinas” registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-62368 que se conserva, terreno demarcado dentro del polígono 22-21’-10-9-8-7-22 cuyas coordenadas, linderos especiales y distancias conforme al levantamiento topográfico a escala 1:1000 de abril 27 de 2007, que se protocolizó con el instrumento público, son: (…) CLÁUSULA QUINCE: Que por medio de este público instrumento el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA RATIFICA hoy el título del señor ÁLVARO HERNANDO GASCA CUELLAR por medio del cual adquirió los terrenos vendidos a los particulares que hoy conforman 318 viviendas o sea la Escritura Pública N° 7440 del 11 de agosto de 1994 de la Notaría 10 del Círculo de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 669 del código civil “el dominio (…) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” en concordancia con el artículo 752 del mismo código que señala “si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la radicación otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después del dominio, se entenderá este haberse transferido desde el momento de la tradición". En consecuencia, procede a RATIFICAR: a) La Escritura Pública No. 8434 de septiembre 9 de 1994, de la Notaría Décima del Círculo de Cali, por medio de la cual se efectuó la división del lote identificado con matrícula inmobiliaria 370-278101 (…) b) la Escritura Pública No. 458 de mayo 23 de 1997 de la Notaría Diez y Nueve de Cali, por la cual se hizo la cesión de zonas verdes y vías públicas a las cuales la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, les asignó los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 370-577412; 370-577414 y 370-577414; 370-577415 370-577416, 370-577417, 370-577418, 370-577419, 370-577420, 370-577421, 370-577422, 370-577423, 370-577424, 370-577425, 370-577426, 370-577427, 370-577428, 370-577429, 370-577430, 370-577431, 370-577432, 370-577433, 370-577434 y 370-577435; c) la Escritura Pública No. 4689 de noviembre 17 de 1995 otorgada en la Notaría Sétima de Cali por la cual se efectuó el RELOTEO de la zona útil para construcción de 26.546,80 M2 en 19 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 17 manzanas que comprenden 318 lotes para vivienda y d) las ventas realizadas por el señor ÁLVARO HERNANDO GASZA CUELLAR a los terceros que adquirieron de buena fe, inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. (…) (…) CLÁUSULA DIEZ Y SEIS: De conformidad con lo expuesto en este instrumento público, los actos objeto de ratificación deben tener como antecedente registral del título de dominio, la matrícula inmobiliaria 370- 62368 y el instrumento público por el cual el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – VALORIZACIÓN adquirió el dominio de predio». [Negrillas y subrayado fuera de texto] 60.
Nótese que el ente territorial adoptó una medida administrativa en virtud de la cual no solo ejerció sus derechos reales, sino que corrigió la afectación a su patrimonio público, pues compensó las áreas sustraídas del bien fiscal con matrícula inmobiliaria 370- 62368, con las del predio particular identificado con matrícula inmobiliaria 370-278101, todo ello en desarrollo de los principios de economía y eficacia. 61.
La Sala destaca que, de conformidad con la cláusula quinta del citado acto, el municipio no podía devolver a los herederos de la señora Leonor Vásquez Vda. de Domínguez el predio de la matricula inmobiliaria N° 370-278101, porque esos 49.286 M2 se utilizaron para la construcción de la vía pública denominada AUTOPISTA SUROMENTAL. Además, esta medida compensatoria también buscaba solucionar el «problema social que afecta a 318 familias que adquirieron de buena fe y que en su momento cancelaron el valor de cada uno de los predios al vendedor, cuyas escrituras públicas se encuentran registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad». 62.
Por ello, «el MUNICIPIO DE SANTIAGO CALI procedió en su defecto a entregar materialmente y sin ningún título traslaticio de dominio a los herederos de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez un lote de terreno ubicado en el mismo sector con un área de 49.050 M2. que resulto ser parte del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-62368 con un área de 129.633 M2, adquirido por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -VALORIZACIÓN por Escritura Pública No. 587 de 31 de marzo de 1969 de la Notaria de la Notaria Cuarta de Cali, registrada el 26 de junio de 1969 en la matricula citada». 63.
A pesar de lo anterior, mediante auto de 10 de abril de 2013, el a quo ordenó la apertura de un trámite incidental de desacato, tras considerar que «el municipio Santiago de Cali no ha(bía) adelantado las acciones administrativas o legales pertinentes orientadas a recuperar el pleno goce del área aludida». 64. Por ende, mediante oficios de 27 de noviembre de 201724 y de 31 de enero de 201825, el distrito propuso la opción número 2 como alternativa de cumplimiento del literal d) del fallo. 24 Visible a folios 2123 y s.s. del cuaderno N° 2 – I del expediente. 25 Visible a folios 2163 y s.s. del cuaderno N° 2 – I del expediente. 20 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 65.
Así, el a quo acogió el contenido de dicha propuesta a través del auto de 6 de febrero de 2018, previas las siguientes consideraciones: «Ahora bien, luego de analizar detenidamente lo que ha acontecido hasta el presente momento en el desarrollo del incidente de desacato, el despacho decide acoger la propuesta del municipio de Cali, no sin antes recordar, que la orden a la que se está haciendo seguimiento consiste en que el municipio “inicie o instaure y atienda las acciones administrativas o legales pertinentes, orientadas a recuperar su pleno goce sobre el área aludida…” es decir, sobre el bien inmueble donde actualmente se encuentra ubicada la Urbanización Golondrinas, luego entonces la entidad territorial no debe perder de vista que también cuenta con la opción de iniciar la restitución de dicho inmueble conforme al procedimiento de ley, no obstante, la vía de saneamiento prevista en la Ley 1001 de 2005 resulta ser las más expedita por ser consensuada y eficiente en términos de tiempo y recursos». [Negrillas fuera de texto] 66.
Además, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 21 de mayo de 2018, se abstuvo de sancionar por desacato a los responsables del cumplimiento del literal b), por las siguientes razones: […] En el presente asunto se ha vislumbrado que el municipio de Cali ha adelantado las acciones pertinentes tendientes a cumplir el numeral cuarto [sic] de la sentencia No. 224 del 13 de diciembre de 2004, tan es así, que radicó ante el Concejo municipal un proyecto de Acuerdo como alternativa para solucionar la problemática presentada, en cuya exposición de motivos se consignó que el lote objeto de recuperación es un bien fiscal sobre el cual se haya construida actualmente una urbanización donde viven más de 350 familias desde el año 1997, quienes presuntamente adquirieron de buena fe y han vivido en el lugar amparados por la confianza que el mismo ente territorial les permitió adquirir, tras autorizar la construcción de vías, alcantarillado, alumbrado público, etc.
El municipio de Cali ha reflexionado que desalojar a esas personas para la recuperación del terreno generaría una problemática social de altas proporciones, realidad a partir de la cual decidió solicitar autorización al Concejo municipal para disponer del bien inmueble y así realizar titulaciones gratuitas a los predios donde se hallen construidas viviendas habitadas por familias, sin que dicho beneficio pueda extenderse a los lotes donde se encuentran construidas unidades de explotación económica.
Fue así como la iniciativa fue presentada ante el Concejo municipal de Cali, y aunque no obtuvo aprobación por la plenaria, el ente territorial ha decidido presentar un nuevo proyecto de Acuerdo, insistiendo en este mecanismo como alternativa de solución. De lo ocurrido hasta este momento el Despacho puede afirmar que el municipio de Cali ha iniciado las acciones administrativas y legales que ha considerado pertinentes para recuperar el goce de los 49.050 metros cuadrados de terreno de su propiedad que hoy se encuentra ocupado con viviendas y unidades económicas de negocios, acciones que como ya lo dijo el Despacho en providencia del 06 de febrero del 2018 (fs. 2224 y 225), no deben limitarse solamente a la autorización que pueda otorgar el Concejo municipal para transferir gratuitamente el dominio de viviendas de interés social, puesto que el ente territorial también cuenta con la vía prevista en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, que faculta a las entidades 21 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón públicas a ceder a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales ocupados ilegalmente para vivienda de interés social antes del 30 de noviembre de 2001, tal y como ocurre en el presente caso: (…) Como puede verse, el terreno del municipio de Cali denominado “talleres del municipio” donde actualmente se encuentra construida la Urbanización Golondrinas, cumple con los supuestos de hecho consignados en la norma citada, luego entonces es una alterativa con que cuenta el municipio de Cali si lo que pretende es ceder predios a título gratuito a las familias que conforman dicha Urbanización. Revisando entonces las actuaciones surtidas en este incidente de desacato, el Despacho concluye que si bien el ente territorial no ha procedido a sanear la situación de ocupación en que se encuentra el inmueble, lo cierto es que habida cuenta de su vocación de adjudicabilidad, los predios tienen la condición de viviendas de interés social, por lo tanto, respecto de dicha realidad jurídica no se estaría frente a una afectación del patrimonio público objeto de la sentencia. […] 67.
Posteriormente, mediante auto de 26 de noviembre de 2018, el Tribunal señaló «[q]ue como quiera en la tierra pueden haber viviendas o mejoras de diferentes valores como tiendas de barrio, panaderías, talleres y bombas de gasolina entre otros, al reglamentar la titulación de la tierra se beneficiará gratuitamente a las familias, sin que se otorgue el beneficio a lotes de terreno donde se encuentran construidas unidades de explotación económicas, y que será la Secretaría de Vivienda la encargada de determinar los predios que serán beneficiarios de la titulación gratuita en los términos de la Ley 101 [sic] de 2005, así como las actuaciones a realizar con los predios que no cumplan con dichas condiciones». 68.
Este criterio fue reiterado en el auto de 7 de octubre de 201926, en el que el Tribunal requirió al Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali para que rindiera informe «sobre la preparación y radicación de las acciones judiciales que pretende iniciar respecto de los inmuebles que no los cobija al Ley 1001 de 2005». 69.
Con base en lo anterior, y mediante los escritos de 9 de abril de 201927 y de 12 de noviembre de 201928, el distrito señaló que conformaría un grupo jurídico especializado, encargado de definir cuáles serían las unidades de terreno que se transferirían a título de cesión gratuita y cuáles serían objeto de recuperación por no cumplir los requisitos previstos en el Ley 1001 de 2005. 70.
Sin embargo, durante el transcurso del presente trámite incidental de desacato, el municipio demostró que jurídicamente no era posible llevar a cabo la opción número 2° de cesión gratuita del bien fiscal por las razones que se detallan a continuación: 26 Visible a folio 2455 del cuaderno N° 2 – I del expediente. 27 Visible a folio 2418 y s.s. del cuaderno N° 2 - I del incidente de desacato. 28 Visible a folio 2458 y s.s. del cuaderno N° 2 - I del incidente de desacato. 22 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón III.2.1.1.
De la coexistencia de varios folios de matrícula inmobiliaria sobre el inmueble que es objeto de la presente acción popular 71. En el plenario está acreditado que coexisten varios folios de matrícula inmobiliaria sobre el inmueble que es objeto de la presente acción popular, circunstancia que está obstaculizando el cumplimiento de la orden judicial. 72.
De una parte, se encuentra el folio de matrícula N° 370-62368, cuyo derecho de dominio está en cabeza del Fondo Especial de Vivienda del distrito de Santiago de Cali y, por otro lado, se encuentran los folios de matrícula N° 370-278101 y 370- 0474859, los cuales están directamente relacionados con este debate judicial. 73. El folio de matrícula inmobiliaria N° 370-62368 corresponde a un inmueble adquirido por el entonces municipio de Santiago de Cali a la señora Leonor Vázquez Vda. de Domínguez, mediante contrato de compraventa elevado en la Escritura Pública N° 587 de 31 de marzo de 196929, protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial Cali. 74.
El aludido negocio jurídico guarda relación, tal y como se puede apreciar en la cláusula primera del citado instrumento, con dos «lotes o zonas de terreno de forma irregular ubicados en la carrera octava (8°) cruce con autopista de esta ciudad, comprendido por los siguientes linderos especiales: a) El lote o zona A: el lote o zona A de diez mil (10.000) metros cuadrados (…); b) El lote o zona b) de ciento veintinueve mil seiscientos treinta y tres (129.633) metros con cuarenta decímetros cuadrados». 75.
Con ocasión del acto jurídico citado, se abrieron los folios de matrícula N° 370- 62366 y 370-62368, siendo este último el folio que corresponde al inmueble con el área de 129.633 M2, identificado como «lote o zona b», del cual hacen parte los 49.050 M2 que fueron objeto de protección a través de la sentencia de 13 de diciembre de 2004. 76.
Sobre este inmueble se han realizado los siguientes negocios jurídicos: 77. Mediante Escritura Pública N° 1516 de 4 de mayo de 200730, protocolizada en la Notaría Única de Yumbo, el entonces municipio de Santiago de Cali transfirió, a título de venta, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370- 62368, en favor del Fondo Especial de Vivienda del distrito, establecimiento público del orden municipal.
El aludido acto se encuentra registrado en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria. 78. Mediante la Escritura Pública N° 4.898 de 1° de octubre de 200731, protocolizada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cali, el Fondo Especial de Vivienda, en ejecución del Plan Parcial de Desarrollo Urbano Talleres del Municipio, segregó del predio identificado con el folio de matrícula N° 370-62368 [con un área total de 29 Visible a folio 72 y ss. del cuaderno N° 2 F. 30 Visible a folio 163 y s.s. del cuaderno N° 2 – Archivo. 31 Visible a folios 879 del cuaderno N° 2 – H. 23 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 129.633 M2] el área de 80.583 M2, las cuales fueron englobadas al predio denominado «LOTE 0 ZONA A», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-62366 [con un área de 10.000 M2], para un área total de 90.583 M2; a este nuevo predio se le abrió el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-78235332.
Además, la cláusula quinta del citado instrumento dispuso: […] Una vez realizada la segregación de globo de terreno de un área de 80.583,40 M2 del “Lote 0 Zona B”, quedó un área restante de 49.050 M2, la cual se encuentra demarcada dentro polígono 22-21'-10-9-2-7-22 cuyas “coordenadas, linderos especiales y distancias conforme a levantamiento topográfico a escala 1:1000 de abril 27 de 2007, que se adjunta para su protocolización con este público instrumento, son: NORTE: Del punto 22 con coordenadas N 10336,271 E 15798,338 al punto 21’ con coordenadas N 10281.008 E 16145.962 en distancia de 351.999 metros con predio hoy del Municipio de Cali - Fondo Especial de Vivienda;
SUR: del punto 10 con coordenadas N 10161.473 E 16083.617 al punto 9 con coordenadas N 10177.950 E 15815.517 en distancia de 268.60 metros; del punto 9 al punto 8 con coordenadas N10195.516 E 15819.091 en una distancia de 18.08 metros y del punto 8 al punto 7 con coordenadas 10207.578 E 15731.116 en distancia de 88.79 metros con predio de las Empresas Públicas Municipales de Cali EMCALI;
ORIENTE del punto 21 con coordenadas 10281.008 E 16145.962 al punto 10 con coordenadas N 10161.473 E 16083.617 en distancia de 134.82 metros con la Autopista Oriental o Calle 70 y OCCIDENTE: Del punto 7 con coordenadas N10207.578 E 15731.116 al punto 22 con coordenadas N 10336.271 E 15798.338 en distancia de 145.19 metros con predio de las Empresas Municipales de Cali EMCALI. […] [Negrillas fuera de texto] 79.
Posteriormente, el Fondo Especial de Vivienda, y en aras de dar cumplimiento al fallo de acción popular, protocolizó la Escritura Pública N° 4.699 de 5 de diciembre de 200733 a través de la cual ratificó el contenido de la Escritura Pública N° 4.689 de 17 de noviembre de 199534, que efectuó el reloteo del inmueble 370-0474859 y ordenó la apertura de 318 folios de matrícula inmobiliaria. 80.
En las cláusulas del citado negocio jurídico se observa lo siguiente: […] CLÁUSULA CUARTA: Por Sentencia No. 146 del 26 de noviembre de 1991 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó al Municipio de Santiago de Cali dentro de Proceso Reivindicatorio a favor de la sucesión de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez representada por sus Herederos la restitución de un lote de terreno con una extensión superficiaria de 49.050 M2 (…) sobre las zonas de terreno ocupadas por el MUNICIPIO DE CALI – VALORIZACIÓN, que materialmente correspondían a la calzada Occidente de la autopista oriental; calzada Oriental de la autopista; calzada Oriental pasando la carrera 8 en el sentido Norte - Sur;
Calzada Oriental pasando por la carrera 8 Norte - Sur; Calzada Norte de la Carrera 8 sentido Oriente-Occidente y Calzada Sur Carrera 8 sentido Oriente-Occidente.- 32 Lo anterior consta en el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria N° 370-62368, visible a folio 383 y s.s. del Cuaderno N° 2 – Archivo. 33 Visible a folios 312 y s.s. del cuaderno N° 2 F. 34 Visible a índice 194 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI.
Documento «32_760012331000200301384005ALLEGAMEMORIAL20230112083618». 24 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón CLÁUSULA QUINTA: Teniendo en cuenta que la Sentencia No 146 del 26 de noviembre de 1991 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ordenó la restitución del predio [que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-278101] (…), y que el Municipio de Santiago de Cali no podía devolver el mismo predio por encontrarse construida la calzada occidente de Autopista Orienta, Calzada Oriental de la Autopista, Calzada Oriental pasando la carrera 8 Norte-Sur (…) el MUNICIPIO DE SANTIAGO CALI – VALORIZACIÓN procedió en su defecto a entregar materialmente y sin ningún título traslaticio de dominio a los herederos de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez un lote de terreno ubicado en el mismo sector con un área de 49.050 M2. que resulto ser parte del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 370-62368 con un área de 129.633 M2, adquirido por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -VALORIZACIÓN por Escritura Pública No. 587 de 31 de marzo de 1969 de la Notaria de la Notaria Cuarta de Cali, registrada el 26 de junio de 1969 en la matricula citada.
(…) CLÁUSULA TRECE: Como quiera que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – VALORIZACIÓN no legalizó mediante título escriturario el terreno al momento de hacer la restitución a los herederos de Leonor Vásquez Vda. de Domínguez (…) se hace necesario que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA propietario actual del lote de terreno, proceda a Ratificar los títulos adquisitivos de dominio a los particulares inscritos con derechos reales, por cuanto se trata de un problema social que afecta a 318 familias que adquirieron de buena fe y que en su momento cancelaron el valor de cada uno d ellos predios al Vendedor, cuyas escrituras públicas se encuentran registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad.- CLÁUSULA CATORCE: Por Escritura Pública N° 4898 del 1° de octubre de 2007 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, se procedió a segregar del lote de terreno con matrícula 370-62368 el área de 49.050 M2 donde se encuentra asentada la “Urbanización Golondrinas” registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-62368 que se conserva, terreno demarcado dentro del polígono 22-21’-10-9-8-7-22 cuyas coordenadas, linderos especiales y distancias conforme al levantamiento topográfico a escala 1:1000 de abril 27 de 2007, que se protocolizó con el instrumento público, son: (…) CLÁUSULA QUINCE: Que por medio de este público instrumento el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA RATIFICA hoy el título del señor ÁLVARO HERNANDO GASCA CUELLAR por medio del cual adquirió los terrenos vendidos a los particulares que hoy conforman 318 viviendas o sea la Escritura Pública N° 7440 del 11 de agosto de 1994 de la Notaría 10 del Círculo de Cali, de conformidad con lo establecido en el artículo 669 del código civil “el dominio (…) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella no siendo contra la ley o contra derecho ajeno” en concordancia con el artículo 752 del mismo código que señala “si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la radicación otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después del dominio, se entenderá este haberse transferido desde el momento de la tradición". En consecuencia, procede a RATIFICAR: a) La Escritura Pública No. 8434 de septiembre 9 de 1994, de la Notaría Décima del Círculo de Cali, por medio de la cual se efectuó la división del lote identificado con matrícula inmobiliaria 370-278101 (…) b) la Escritura Pública No. 458 de mayo 23 de 1997 de la Notaría Diez y Nueve de Cali, por la cual se hizo la cesión de zonas verdes y vías públicas a las cuales la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, les asignó los folios de matrícula inmobiliarias Nos. 370-577412; 370-577414 y 370-577414; 25 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 370-577415 370-577416, 370-577417, 370-577418, 370-577419, 370-577420, 370-577421, 370-577422, 370-577423, 370-577424, 370-577425, 370-577426, 370-577427, 370-577428, 370-577429, 370-577430, 370-577431, 370-577432, 370-577433, 370-577434 y 370-577435; c) la Escritura Pública No. 4689 de noviembre 17 de 1995 otorgada en la Notaría Sétima de Cali por la cual se efectuó el RELOTEO de la zona útil para construcción de 26.546,80 M2 en 17 manzanas que comprenden 318 lotes para vivienda y d) las ventas realizadas por el señor ÁLVARO HERNANDO GASZA CUELLAR a los terceros que adquirieron de buena fe, inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. (…) (…) CLÁUSULA DIEZ Y SEIS: De conformidad con lo expuesto en este instrumento público, los actos objeto de ratificación deben tener como antecedente registral del título de dominio, la matrícula inmobiliaria 370- 62368 y el instrumento público por el cual el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – VALORIZACIÓN adquirió el dominio de predio […]. [Negrillas y subrayado fuera de texto] 81.
En el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula N° 370-6236835 inmueble se observan los siguientes linderos y medidas respecto del citado inmueble: […] LOTE
0. DE LA ZONA B., CON AREA DE 129.633.40 M2, ALINDERADO ASI: (…).- -DESCONTADA EL AREA DEL LOTE SEGREGADO SEGUN ESC.# 4898 DEL 01-10-2007, NOT. 3 DE CALI, QUEDA UN LOTE DE 49.050 M2. DETERMINADO POR SUS LINDEROS […]. 82. Los negocios jurídicos referidos con antelación se encuentran registrados en las anotaciones del certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria N° 370-6236836, en donde se advierte lo siguiente: […] ANOTACION: Nro 001 Fecha: 26-06-1969 Radicación: Doc: ESCRITURA 587 del 31-03-1969 NOTARIA 4 de CALI VALOR ACTO: $3,092,668 ESPECIFICACION:: 101 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: VASQUEZ VDA.
DE DOMINGUEZ LEONOR A: MUNICIPIO DE CALI (VALORIZACION) X ANOTACION: Nro 002 Fecha: 08-03-2005 Radicación: 2005-18717 Doc: SENTENCIA (…) del 13-12-2004 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMTIVO. de CALI VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: PROHIBICION JUDICIAL: 0463 PROHIBICION JUDICIAL ORDENADA POR EL TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE SALA DE DECISION, EN EL SENTIDO DE ABSTENERSE DE REGISTRAR LA SENTENCIA 146 DE 28-11-90 DEL JUZGADO 5 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL MEDIANTE SENTENCIA DE 26-11-91 SOBRE EL INMUEBLE AQUI MATRICULADO Y EL DE LA 370-062368.- PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - 35 Visible a folio 383 y s.s. del Cuaderno N° 2 – Archivo. 36 Visible a folio 383 y s.s. del Cuaderno N° 2 – Archivo. 26 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón SALA DE DECISIÓN ANOTACION: Nro 003 Fecha: 09-05-2007 Radicación: 2007-38352 Doc: ESCRITURA 1516 del 04-05-2007 NOTARIA UNICA de YUMBO VALOR ACTO: $16,549,878,000 ESPECIFICACION: COMPRAVENTA: 0125 COMPRAVENTA (EXENTO BOLETA FISCAL DCTO.1428/2000) PRIMERA COLUMNAPERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACION-FONDO ROTATORIO DE VALORIZACIONA: FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI X ANOTACION: Nro 004 Fecha: 16-10-2007 Radicación: 2007-88105 Doc: ESCRITURA 4898 del 01-10-2007 NOTARIA 3 de CALI VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: DESENGLOBE: 0915 DESENGLOBE DE UN LOTE DE TERRENO DE 80.583,40 M2.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) A: FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI X ANOTACION: Nro 005 Fecha: 28-12-2007 Radicación: 2007-109740 Doc: ESCRITURA 4699 del 05-12-2007 NOTARIA 21 de CALI VALOR ACTO: $ ESPECIFICACION: RATIFICACION CONTRATO: 0146 RATIFICACION CONTRATO ESCRITURA 587 DEL 31-03-1969 NOTARIA 4 DE CALI.
B.F. 00086188/2007. PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio,I-Titular de dominio incompleto) DE: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI-FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA […]. [Subrayado fuera de texto] 83. Por otra parte, es dable resaltar que adicionalmente al folio de matrícula inmobiliaria del inmueble perteneciente al Fondo Especial de Vivienda del distrito, coexiste el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-27810137, que corresponde al inmueble ubicado en la «CARRERA 8,11 Y 11A CALLE 70 AUTOPISTA ORIENTAL LOTE DE 47.555.15 M2 QUE HIZO PARTE DE LA HDA.
LA FLORESTA». 84. Según la anotación 3° del certificado de libertad y tradición, el inmueble fue adjudicado por sucesión, mediante sentencia de N° 073 de 30 de marzo de 1987, a los señores «Domínguez Vázquez Abraham, Domínguez Vázquez Aida, Domínguez Vázquez Ana Milena, Domínguez Vázquez Diego, Domínguez Vázquez Graciela, Domínguez Vázquez Jaime y Domínguez Vásquez Nelly»38; como causahabientes de la señora Leonor Vázquez Vda. de Domínguez. 85.
Mediante la Escritura Pública N° 7.440 de 11 de agosto de 1994, otorgada en la Notaría Décima del Círculo Notarial de Cali, el señor Álvaro Hernando Gasca Cuellar compró a los herederos de la señora Leonor Vásquez Vda. De Domínguez las seis séptimas [6/7] partes del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-027810139. 37 Visible a folios 316 y s.s. del cuaderno N° 2 – Archivo. 38 Visible a folios 316 y s.s. del cuaderno N° 2 – Archivo. 39 Visible a folios 316 y s.s. del cuaderno N° 2 – Archivo. 27 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 86.
Posteriormente, y mediante la Escritura Pública N° 8.438 de 9 de septiembre de 199440, protocolizada en la Notaría Décima del Círculo Notarial de Cali, se realizó la división material del inmueble en dos lotes [A y B], quedando el señor Álvaro Hernando Gasca Cuellar como único propietario del lote A, que se identificó con el folio de matrícula inmobiliaria N° 370-047485941 y que corresponde, conforme al certificado aludido, al inmueble ubicado en la dirección «1) LOTE "A"- CALLE 70 AUTOPISTA ORIENTAL ENTRE CARRERAS 11 Y 11A». 87.
Seguidamente, mediante la Escritura Pública N° 4.689 de 17 de noviembre de 199542, protocolizada en la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Cali, el señor Álvaro Hernando Gasca Cuellar realizó el reloteo del predio identificado con el folio de matrícula N° 370-0474859, con ocasión del proyecto denominado Urbanización Golondrinas. Al respecto se advierte lo siguiente en la Escritura Pública aludida: […]
TERCERO: QUE MEDIANTE EL PRESENTE INSTRUMENTO PROCEDE A EFECTUAR RELOTEO SOBRE EL LOTE A DE SU PROPIEDAD, DESCRITO Y ALINDERADO EN LA CLÁUSULA PRIMERA DE ESTE INSTRUMENTO COMO YA SE DIJO EL PREDIO TIENE UN ÁREA SUPERFICIARIA DE 44.549,88 M2, DE LOS CUALES SE CEDEN AL MUNICIPIO 7.590.246 M2, PARA ZONAS VEHICULARES; 3.166,336 M2 PARA ZONAS PEATONALES; 7.246.498 M2, PARA ZONAS VERDES DISTRIBUIDA ASÍ: ZONA VERDE NO. 1: ÁREA DE 3.265,62 M2.
ZONA VERDE NO. 2: ÁREA 1.655,21 M2. ZONA VERDE NO. 3: ÁREA 2.325,67 M2, QUEDANDO UNA ZONA ÚTIL DESTINADA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA DE 26.546,80 M2, LOS CUALES SE DISTRIBUIRÁN EN DIECISIETE MANZANAS QUE COMPRENDEN 318 LOTES PARA VIVIENDA, 45 PARQUEADEROS, TODO SEGÚN CONSTA EN LA RESOLUCIÓN AP.PU 025 DEL 6 DE MAYO DE 1993, ACLARADA POR LA RESOLUCIÓN TP.PU 009 DEL 17 DE MARZO DE 1995 EXPEDIDA POR LA SUBDIRECCIÓN DE TRAMITACIÓN DE PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CONTROL FÍSICO MUNICIPAL DE CALI, CUYA COPIA AUTÉNTICA SE PROTOCOLIZA JUNTO A ESTA ESCRITURA43[…]. 88.
La citada escritura pública se encuentra registrada en la anotación N° 7 del folio de matrícula inmobiliaria N° 370-0474859. Así las cosas, con base en el reloteo se abrieron los 31844 folios de matrícula inmobiliaria. 40 Conforme al certificado de libertad y tradición del folio de matrícula N° 370-0474859. 41 Visible a folios 385 y s.s. del cuaderno N° 2 – Archivo. 42 Visible a índice 194 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI.
Documento «32_760012331000200301384005ALLEGAMEMORIAL20230112083618». 43 Visible a índice 194 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI. Documento «32_760012331000200301384005ALLEGAMEMORIAL20230112083618». Página 2. 44 Con ocasión de lo anterior se abrieron los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 370-529920, 370-529921, 370-529922, 370-529923, 370-529924, 370-529925, 370-529926, 370-529927, 370-529928, 370-5299290, 370-5299301, 370-5299312, 370-5299323, 370-5299334, 370-5299345, 370-5299356, 370-5299367, 370- 5299378, 370-5299389, 370-5299390, 370-5299401, 370-5299412, 370-529942, 370-529943, 370-529944, 370-529945, 370-529946, 370-529947, 370-529948, 370-529949, 370-529950, 370-5299510, 370-5299521, 370-5299532, 370-5299543, 370-5299554, 370-5299565, 370-5299576, 370-5299587, 370-5299598, 370- 5299609, 370-5299610, 370-529962, 370-529963, 370-529964, 370-529965, 370-529966, 370-529967, 370- 529968, 370-529969, 370-529970, 370-5299710, 370-5299721, 370-5299732, 370-5299743, 370-5299754, 370-5299765, 370-5299776, 370-5299787, 370-5299798, 370-5299809, 370-5299810, 370-5299821, 370- 5299832, 370-5299843, 370-529985, 370-529986, 370-529987, 370-529988, 370-529989, 370-529990, 370- 529991, 370-529992, 370-529993, 370-5299940, 370-5299951, 370-5299962, 370-5299973, 370-5299984, 370-5299995, 370-5300006, 370-5300017, 370-5300028, 370-530003, 370-530004, 370-530005, 370-530006, 370-530007, 370-530008, 370-530009, 370-530010, 370-530011, 370-5300120, 370-5300131, 370-5300142, 370-5300153, 370-5300164, 370-5300175, 370-5300186, 370-5300197, 370-5300208, 370-5300219, 370- 5300220, 370-5300231, 370-5300242, 370-530025, 370-530026, 370-530027, 370-530028, 370-530029, 370- 530030, 370-530031, 370-530032, 370-530033, 370-5300340, 370-5300351, 370-5300362, 370-5300373, 370- 5300384, 370-5300395, 370-5300406, 370-5300417, 370-5300428, 370-530043, 370-530044, 370-530045, 28 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 89.
Mediante la Escritura Pública N° 458 de 23 de mayo de 199745, el señor Álvaro Hernando Gasca Cuellar cedió en favor del distrito «las zonas verdes y para vías públicas, las cuales se detallan en la forma siguiente: zonas verdes: un área total de 7.246498 m2, equivalente al 15,24% del área total bruta conforme al proyecto urbanístico aprobado mediante Resolución TP PU 009 de marzo 17 de 1995, distribuidas en res polígonos así: (…) vías peatonales: con área total de 3.166336 m2». 90.
Vale la pena señalar que el proyecto inmobiliario «Urbanización Golondrinas» contó con la licencia urbanística aprobada por la Subdirección de Tramitación de Proyectos del Departamento Administrativo de Control Físico Municipal, mediante Resolución N° AP PU 025 de 6 de mayo de 199346, modificada parcialmente por la Resolución TU. PU de 17 de marzo de 199547. 91.
En la licencia urbanística se puede evidenciar lo siguiente: […]
ARTÍCULO PRIMERO: (…) Aprobar los planos modificatorios del proyecto urbanístico de lotes del programa denominado Golondrinas enmarcado dentro de las políticas de vivienda de interés social, como urbanización desarrollada por el sistema de loteo individual con el área total de 47.555,151 M2 (100%) área útil para vivienda 26.540,[ilegible] M2, área para vías vehiculares y zona de parque a ceder 8.356,133 M2 y peatonales 3.166,336 M2, área para zona verde a ceder 7.246,406 equivalente al 15,256% del [ilegible] bruta área comercial de 2.239,38 M2, para un total de 318 lotes en 16 manzanas, 45 parqueaderos, planteados en bahía, localizados sobre la calle 64, estableciéndose un área promedio de lotes 78,00 M2 destinados para vivienda unifamiliar. 370-530046, 370-530047, 370-530048, 370-530049, 370-530050, 370-530051, 370-5300520, 370-5300531, 370-5300542, 370-5300553, 370-5300564, 370-5300575, 370-5300586, 370-5300597, 370-5300608, 370- 5300619, 370-5300620, 370-5300631, 370-530064, 370-530065, 370-530066, 370-530067, 370-530068, 370- 530069, 370-530070, 370-530071, 370-530072, 370-5300730, 370-5300741, 370-5300752, 370-5300763, 370- 5300774, 370-5300785, 370-5300796, 370-5300807, 370-5300818, 370-530082, 370-530083, 370-530084, 370-530085, 370-530086, 370-530087, 370-530088, 370-530089, 370-530090, 370-5300910, 370-5300921, 370-5300932, 370-5300943, 370-5300954, 370-5300965, 370-5300976, 370-5300987, 370-5300998, 370- 5301009, 370-5301010, 370-530102, 370-530103, 370-530104, 370-530105, 370-530106, 370-530107, 370- 530108, 370-530109, 370-530110, 370-5301110, 370-5301121, 370-5301132, 370-5301143, 370-5301154, 370-5301165, 370-5301176, 370-5301187, 370-5301198, 370-530120, 370-530121, 370-530122, 370-530123, 370-530124, 370-530125, 370-530126, 370-530127, 370-530128, 370-5301290, 370-5301301, 370-5301312, 370-5301323, 370-5301334, 370-5301345, 370-5301356, 370-5301367, 370-5301378, 370-5301389, 370- 530139, 370-530140, 370-530141, 370-530142, 370-530143, 370-530144, 370-530145, 370-530146, 370- 530147, 370-5301480, 370-5301491, 370-5301502, 370-530151, 370-530152, 370-530153, 370-530154, 370- 530155, 370-530156, 370-530157, 370-530158, 370-530159, 370-5301600, 370-5301611, 370-5301622, 370- 5301633, 370-5301644, 370-5301655, 370-5301666, 370-5301677, 370-5301688, 370-530169, 370-530170, 370-530171, 370-530172, 370-530173, 370-530174, 370-530175, 370-530176, 370-530177, 370-5301780, 370-5301791, 370-5301802, 370-5301813, 370-5301824, 370-5301835, 370-5301846, 370-5301857, 370- 530186, 370-530187, 370-530188, 370-530189, 370-530190, 370-530191, 370-530192, 370-530193, 370- 530194, 370-5301950, 370-5301961, 370-5301972, 370-5301983, 370-5301994, 370-5302005, 370-5302016, 370-5302027, 370-5302038, 370-530204, 370-530205, 370-530206, 370-530207, 370-530208, 370-530209, 370-530210, 370-530211, 370-530212, 370-5302130, 370-5302141, 370-5302152, 370-5302163, 370- 5302174, 370-5302185, 370-5302196, 370-530220, 370-530221, 370-530222, 370-530223, 370-530224, 370- 530225, 370-530226, 370-530227, 370-530228, 370-5302290, 370-5302301, 370-5302312, 370-5302323, 370- 5302334, 370-5302345, 370-5302356, 370-5302367 y 370-5302378. 45 Visible a índice 194 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI.
Documento «32_760012331000200301384005ALLEGAMEMORIAL20230112083618». Páginas 105 y s.s. 46 Visible a folios 235 y s.s. del Cuaderno N° 2 – F del incidente de desacato. 47 Visible a folios 240 y s.s. del Cuaderno N° 2 – F del incidente de desacato. 29 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón La urbanización se localiza en un área de Actividad [ilegible] del Estatuto de Usos del Suelo y Área #7 del Plan de Desarrollo del Municipio de Cali, comprendida al interior del polígono 1-2-3-C-4-D-E-K’-J’-D’-C’-B’-A’-A-B-1 […]48. 92.
También se observa que el artículo tercero dispone: […] Establecer para la urbanización de loteo localizada de Área de Actividad residencial R3 Zona de Desarrollo y según el Decreto Extraordinario 0559 de julio 31/85 lo siguiente: A. USOS PERMITIDOS: Vivienda unifamiliar en lote individual […] 93. En este orden de ideas, la Sala resalta que, si bien el inmueble que es objeto de la presente acción popular se encuentra identificado con el folio de matrícula 370- 62368, el cual presuntamente coincide con el perímetro en el que se encuentra la Urbanización Golondrinas, no se puede desconocer que el citado proyecto inmobiliario se construyó a partir del folio de matrícula N° 370-0474859, que también se encuentra activo y que, presuntamente, corresponde al predio en el que se encuentra construida la urbanización. 94.
Además, la circunstancia asociada a que en el año 2004 el municipio transfirió parcialmente un inmueble de su propiedad a través de un título traslaticio de dominio invalido -en razón del cual se generó un detrimento patrimonial-, se entendería superada una vez se verifique la viabilidad jurídica de la actuación de ratificación de dominio llevada a cabo en el año 2007. 95.
Nótese que la construcción del proyecto Urbanización Golondrinas fue aprobado por la Subdirección de Tramitación de Proyectos del Departamento Administrativo de Control Físico Municipal, a través la Resolución N° AP PU 025 de 6 de mayo de 199349, modificada parcialmente por la Resolución TU. PU de 17 de marzo de 199550. 96. Es por lo anterior que la Sala estima que en el sub examine coexisten dos o más folios de matrícula sobre el mismo inmueble, que deben ser objeto de unificación por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, a efectos de que exista certeza sobre cuál debe ser el paso para seguir para determinar si se cumplió el objeto de la sentencia, o si es necesario adelantar medidas adicionales. 97.
En efecto, la conclusión atinente a que existe una superposición entre los folios de matrícula inmobiliaria N° 370-62368, 370-278101 y los abiertos con ocasión de la matrícula N° 370-0474859, se puede extraer, entre otros documentos, de los informes de 25 de marzo de 202251, de 6 de abril de 202252, de 19 de diciembre de 2022, de 22 de marzo de 2023, allegados por la Secretaría de Vivienda Social y 48 Visible a folios 240 y s.s. del Cuaderno N° 2 – F del incidente de desacato. 49 Visible a folios 235 y s.s. del Cuaderno N° 2 – F del incidente de desacato. 50 Visible a folios 240 y s.s. del Cuaderno N° 2 – F del incidente de desacato. 51 Visible a índice 180 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI.
Documento «2022-03-25 (7)». 52 Visible a índice 181 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI. 30 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón Hábitat Distrital. 98. Lo anterior también se acompasa con el contenido del documento «INFORME JURÍDICO ESTUDIO PRELIMINAR DE TÍTULOS53», allegado el 19 de diciembre de 2022, en el cual se concluye lo siguiente: […] Después de revisada la tradición de ambos terrenos, encontramos que el predio identificado con el FMI No. 370-278101 se deriva de una tradición completamente distinta a la que se evidencia en los FMI No. 370- 62368 y No. 370-62366; así las cosas, se construye el siguiente diagrama que evidencia las múltiples variaciones en las áreas, segregaciones o englobes surtidos dentro de la tradición de los predios, como lo describe el mapa a continuación: A partir del análisis de la documentación descrita, se comienza a evidenciar que el FMI No. 370-62368 presenta un remanente en su área de 49.050 MT2; y, que no era posible dilucidar de manera jurídica su ubicación. A raíz de ello, la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat con su 53 Visible a índice 181 del expediente electrónico N° 76001233100020030138400, contenido en el aplicativo Web SAMAI.
Páginas 28 y s.s. 31 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón equipo técnico, realizó un levantamiento topográfico - planimétrico a fin de determinar con claridad el polígono adquirido por el entonces, Fondo Rotatorio de Valorización, mediante la Escritura Pública Número 587 de fecha 1969-03-31 corrida en la Notaria 4 de Cali, donde se ubica la Urbanización Golondrinas, y determinar además, si dicho predio hace parte del terreno de mayor extensión propiedad del Fondo Especial de Vivienda, identificado con folio M.I. 370-62368, descrito en la escritura Pública No. 1516 del 4 de mayo de 2007, otorgada en la Notaría Única de Yumbo que permitiera recrear el polígono adquirido por el Fondo Rotatorio de Valorización mediante la Escritura Pública No. 587 del 31 de marzo de 1.969 corrida en la Notaria Cuarta (4a.) del Círculo de Cali.
A la fecha, el informe mencionado se encuentra realizado en fase preliminar como - cotejo de información planimétrica con licencia de construcción “urbanización Golondrinas”-, como se puede evidenciar en informe realizado por el técnico operativo, Carlos Enrique Paredes Torres, rendido el día 1 de marzo de 2022, a través de oficio con Orfeo No. 202241470500003274, el cual se adjunta, no obstante, como se le manifestó al señor Procurador, en informe rendido por la arquitecta Martha Liliana Hernández Galvis, el pasado 24 de febrero de 2022, dicho estudio requiere ser complementado con el sobrevuelo de un Dron que con una ortofoto que permitan la localización con mayor amplitud, detalle, análisis y velocidad, actividad que se encuentra pendiente debido a trámites administrativos y legales que se están surtiendo ante la base aérea Marco Fidel Suarez v Ministerio de Justicia (ver detalle en informe anterior)». 99.
Igualmente, en el clausulado de las Escrituras Públicas N° 4.699 de 5 de diciembre de 200754 y 1705 de 21 de noviembre de 2017, el distrito reconoció que, en el año 1991, al momento de dar cumplimiento a las sentencias judiciales que ordenaron la restitución del inmueble N° 370-278101 [de cual se segregó años después el predio con el folio N° 370-0474859] presuntamente se entregó una porción del área que correspondía al predio con el folio de matrícula 370-62368.
Y que el predio que debió ser objeto de la restitución se encontraba ocupado con «la Calzada Occidente de la autopista Oriental; Calzada Oriental de la autopista; calzada oriental pasando la carrera 8 en el sentido Norte-Sur; Calzada oriental [sic] pasando la Carrera 8 Norte-Sur; Calzada Norte de la Carrera 8 sentido Oriente-Occidente y Calzada Sur Carrera 8 sentido oriente occidente». 100.
La coexistencia de dos o más folios de matrícula en el sub examine es un problema que, sin lugar a duda, impacta directamente el cumplimiento de la orden contenida en el literal d) del ordinal segundo del fallo de acción popular, porque sin que se aclare, previamente, cuál es el folio de matrícula que corresponde al predio sobre el que encuentra construida la Urbanización Golondrinas se desconocería cuál es el legítimo propietario del aludido predio; por lo que cualquier acción restitutoria sería contraria al principio de planeación y podría afectar derechos de terceros. 101.
En ese sentido, en criterio de la Sala, no es cierto que en el plenario este acreditado el elemento objetivo de la sanción de desacato porque persisten dudas respecto de la coexistencia de los folios de matrícula que están sujetos a las 54 Visible a folios 312 y s.s. del cuaderno N° 2 F. 32 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón órdenes de amparo. 102.
Dicho conflicto se presenta, a juicio de la Sala, entre los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 370-278101, 370-62368, 370-0474859 y aquellos que nacieron a la vida jurídica a partir de estos55 y los folios de matrícula inmobiliaria asignados a los bienes públicos en los que se encuentran construida «la Calzada Occidente de la autopista Oriental;
Calzada Oriental de la autopista; calzada oriental pasando la carrera 8 en el sentido Norte-Sur; Calzada oriental [sic] pasando la Carrera 8 Norte- Sur; Calzada Norte de la Carrera 8 sentido Oriente-Occidente y Calzada Sur Carrera 8 sentido oriente occidente». 103. En este punto, la Sala destaca que el literal b) del artículo 3° de la Ley 1579 de 10 de octubre de 2012, «por medio de la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos», consagra el principio de especificidad, según el cual «[a] cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz». 104.
En consonancia con lo anterior, el artículo 54 de la citada Ley 1579 de 10 de octubre de 2012 establece que: «[e]n virtud del principio de especialidad cuando a solicitud de parte o de oficio se encuentren dos o más folios de matrícula inmobiliaria asignados a un mismo inmueble, el Registrador procederá a su unificación de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida la Superintendencia de Notariado y Registro». 105.
En atención a las anteriores premisas, la Sala no comparte la tesis del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según la cual se encuentra acreditado el incumplimiento parcial de la orden contenida en el literal d) del ordinal segundo del fallo de acción popular, teniendo en cuenta que cualquier medida de restitución o de acción destinada a la recuperación del predio, sin que se resuelva previamente la problemática asociada con la posible duplicidad de folios de matrícula, resultaría contraria al principio de planeación y eventualmente lesionaría derechos fundamentales de quienes hoy ostentan los títulos de propiedad sobre los aludidos inmuebles. 106.
Además, en el evento en que se aclare el contenido de los registros, será necesario evaluar si el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali cumplió con la orden dispuesta en el literal d) del ordinal segundo de la sentencia de 13 de diciembre de 2004, en atención a que la redacción de la orden judicial contiene un amplio margen de discrecionalidad y, además, la medida compensatoria que adoptó en el año 2007 habría logrado el propósito de la presente acción popular que no es otro al de salvaguardar el patrimonio público. 55 Esto es los 318 folios de matrícula abiertos con ocasión del reloteo efectuado a través de la Escritura Pública N° 4.689 de17 de noviembre de 1995 y los folios de matrícula que se abrieron con ocasión de las cesiones hechas a través de la Escritura Pública N° 458 de 23 de mayo de 1997. 33 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón III.2.1.2.
De la imposibilidad de efectuar la cesión gratuita del bien fiscal 107. En la providencia que es objeto del presente grado de consulta se afirmó, por parte del a quo, que existía un cumplimiento parcial literal d) de la sentencia de acción popular porque el distrito había expedido el Acuerdo N° 0483 de 20 de noviembre de 2020, que en sus ordinales primero y segundo señala lo siguiente: […] Artículo Primero. Autorizar al señor Alcalde del Distrito de Santiago de Cali para ceder a título gratuito los bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito que hayan sido ocupados de forma irregular mediante mejoras y/o construcciones con destine económico habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y ocurrida de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad a la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
Parágrafo 1. La cesión gratuita de los bienes inmuebles fiscales se realizará mediante resolución administrativa suscrita por la (el) jefe de la Secretaria de Vivienda Social y Hábitat, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.
Parágrafo 2. Deberá constituirse patrimonio de familia del inmueble objeto de la cesión gratuita, y afectación a vivienda familiar, cuando sea procedente, de conformidad con las normas que regulen la materia y deberá constar en el acto administrativo de cesión. Para los inmuebles objeto de cesión a título gratuito, no aplicaran las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012 “por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”.
Parágrafo 3. En ningún caso procederá la cesión de que trata el presente artículo tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o los destinados a la salud y educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
Parágrafo 4. La cesión gratuita procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el pago de las obligaciones fiscales pendientes de pago que por concepto del Impuesto predial unificado tenga el inmueble a ceder. Articulo Segundo. Las autorizaciones conferidas en el presente Acuerdo tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2023». 108.
En criterio del Tribunal: «con la expedición de dicho acto [se] brinda una solución ajustada a derecho para aquellas unidades de vivienda». 109. Sin embargo, la Sala no comparte la apreciación efectuada por el a quo por las siguientes consideraciones: 109.1. En primera medida, no es cierto que con la expedición del Acuerdo N° 0483 de 34 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón 20 de noviembre de 2020, se haya regularizado la situación jurídica del predio en el que se encuentra construida al Urbanización Golondrinas.
Así las cosas, aunque la expedición del citado Acuerdo constituye una autorización al mandatario distrital para «ceder a título gratuito» aquellos «bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito que hayan sido ocupados de forma irregular», lo cierto es que dicha cesión sólo se materializará cuando se expide y se registra en el folio de matrícula inmobiliaria del bien el acto administrativo que realiza la cesión. 109.2.
En el caso sub examine, el concejo del distrito únicamente autorizó al alcalde a «ceder a título gratuito los bienes inmuebles fiscales de propiedad del Distrito que hayan sido ocupados de forma irregular mediante mejoras y/o construcciones con destine económico habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y ocurrida de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) anos». 109.3.
En segundo lugar, la Sala comparte la posición expuesta por la sancionada, consistente en que el tratamiento jurídico de la Urbanización Golondrinas no puede ser el previsto en las Leyes 708 de 2001, 1001 de 2005, 1955 de 2019 y 2044 de 2020, y sus normas reglamentarias, hasta tanto no se aclare la situación jurídica del inmueble. 109.4.
Ello es así porque, como se explicó en el acápite anterior de esta providencia, no existe certeza de que el inmueble sobre el cual se encuentra construida la Urbanización Golondrinas sea un bien de naturaleza fiscal, en tanto que coexisten varios folios de matrícula inmobiliaria sobre un mismo predio. 109.5. En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificada por el artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, que en su tenor literal estipula: «Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
PARÁGRAFO 1 o. Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral 35 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO 2 o. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.
PARÁGRAFO 3 o. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.
PARÁGRAFO 4 o. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.
PARÁGRAFO 5 o. Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respecto al bien cedido en el marco de este artículo». 109.6.
Adicionalmente, en el artículo 2.1.2.2.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio N° 1077 de 2015, modificado por el Decreto N° 523 de 14 de mayo de 2021 -que reglamenta la figura de la cesión gratuita- se establece lo siguiente: […] Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte.
En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia […]. 109.7. De acuerdo con la norma anterior, resulta claro que mientras no se resuelva el problema atinente a la coexistencia de folios de matrícula sobre el predio en el que se encuentra construida la Urbanización Golondrinas, tampoco podrá materializarse el trámite de cesión gratuita del inmueble debido a que los lotes que hacen parte del proyecto inmobiliario citado tienen un folio de matrícula abierto y activo, el cual registra un propietario distinto al distrito. 109.8.
En vista de todo lo anterior, la Sala considera que tampoco es cierta la premisa sostenida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en torno a que con la aprobación del Acuerdo N° 0483 de 20 de noviembre de 2020, se satisfizo parcialmente la orden judicial contenida en el literal d) del ordinal segundo del fallo de acción popular. 110.
Por el contrario, esta Sección considera que no hay lugar a confirmar la sanción impuesta a la señora Martha Liliana Hernández Galvis, en su condición de Secretaria de Vivienda Social y del Hábitat del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, 36 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, debido a que el presupuesto bajo el cual se encontró acreditado el elemento objetivo por parte del Tribunal no se encuentra plenamente acreditado en el plenario. 111.
De manera que, ante este escenario de incertidumbre, no es admisible imponer la sanción por desacato apoyada en el argumento consistente en que la sancionada ha omitido llevar a cabo el plan de recuperación del inmueble, ya que, en criterio de esta Sala, no existe certeza sobre el incumplimiento de la orden judicial, dado que el predio sobre el cual está construida la urbanización, y respecto del cual el a quo pretende la restitución, ciertamente puede tener dos o más folios de matrícula inmobiliaria vigentes y, en consecuencia, su dominio público no está plenamente acreditado. 112.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de relieve que lo anteriormente expuesto no se traduce en que el literal d) del ordinal segundo del fallo de acción popular se encuentre cumplido, pues lo que es dable concluir es que el a quo deberá continuar ejerciendo su labor de verificación del cumplimiento del fallo hasta que se resuelvan las dudas sobre la posible coexistencia de folios de matrícula inmobiliaria sobre el inmueble en el que se encuentra construida la Urbanización Golondrinas y, a partir de ello, proceder a adoptar las acciones que resulten procedentes. 113.
En consecuencia, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que adopte las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, a través de la integración del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia previsto en el artículo 34 de la Ley 472, el cual deberá ser presidido por el Magistrado sustanciador de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 10 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, adopte las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, a través de la integración del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia previsto en el artículo 34 de la Ley 472, el cual deberá ser presidido por el Magistrado sustanciador de primera instancia. 37 Radicación: 76-001-23-33-000-2003-01384-02 Actor: Martha Cecilia Pinzón TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (15)