Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros1 Demandados: Departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental Temas: Pago de descanso compensatorio a auxiliares de servicios generales (celadores) de instituciones educativas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Fernando Son Bonelo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en 1 Adancizar Correa Guilombo, Efrén Londoño, Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Juan Carlos Zambrano, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros orden a que se declarara la nulidad del Oficio SAC 2017EE5106 del 18 de mayo de 2017, por medio del cual el gobernador del departamento del Caquetá negó el reconocimiento y pago del descanso compensatorio, por haber laborado como celadores en las instituciones educativas del departamento en horarios diurnos y/o nocturnos, en días dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas con lo cual excedieron el número de horas extras permitidas por la ley.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) el reconocimiento y pago del descanso compensatorio adeudado desde el año 2005 a algunos servidores y desde el año 2009 a otros y hasta la fecha en que se pagaran o se hiciera efectiva la sentencia; ii) la indexación de las sumas reconocidas; y ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes señalaron los siguientes: - Los demandantes son auxiliares de servicios generales pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y cumplen funciones como celadores en las Instituciones Educativas del departamento. - Trabajan actualmente como celadores o vigilantes diurnos y/o nocturnos, en días dominicales y festivos, laboran horas extras diurnas y nocturnas por lo que al exceder el número de horas extras permitidas por la ley se han hecho acreedores de descanso compensatorio por trabajo suplementario laborado. - Por necesidades del servicio no les ha sido posible salir a descansar o gozar de los días compensatorios, así como tampoco de recibir su pago desde los años 2005 y 2009; tiempo laborado que ha sido reportado por los rectores o directivos docentes de las instituciones educativas de forma mensual. - Han presentado solicitud de pago de los compensatorios de forma individual o a través del sindicato al cual pertenecen, con lo cual interrumpieron el término de prescripción trienal extintiva de derechos prestacionales.
Por lo que se debe dar aplicación al artículo 53 de la Constitución Política que señala como principio fundamental las garantías mínimas a favor de los trabajadores. - El 1° de septiembre de 2016 y el 10 de marzo de 2017 solicitaron la liquidación, reconocimiento y pago de todos los compensatorios adeudados por trabajo suplementario laborado en los días dominicales y festivos, horas extras de los días 3 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros hábiles diurnos y nocturnos. - La Secretaría de Educación del departamento del Caquetá respondió las anteriores reclamaciones con el Oficio SAC 2017EE5106 del 18 de mayo de 2017, notificado personalmente el 13 de junio de 2017, en los siguientes términos: «si bien es cierto, existe un número de compensatorios adeudados a cada uno de sus poderdantes algunos desde el año 2005 y otros a partir del año 2009, de conformidad con la liquidación realizada por la Oficina de Nómina y que los mismos han causado el derecho por haber laborado en horas no hábiles en dominicales y festivos, también lo es, que no existen recursos disponibles en el Departamento del Caquetá para proceder al pago de estos compensatorios adeudados, teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental a través del oficio con Radicado de Salida SAC 2017EE2017 del 3 de marzo de 2017 y 2017EE4352 del 4 de mayo de 2017 solicitó al Jefe de Presupuesto de la Gobernación del Caquetá informar si existían los recursos económicos para el pago […] y en respuesta a la misma, […] informa que una vez revisadas las disposiciones del presupuesto de los recursos del Sistema General de Participaciones […] no existe disponibilidad presupuestal para el pago […] por lo anterior, no es viable proceder al trámite para el pago, por la inexistencia de los recursos.» (sic). 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 6, 25, 13, 53 y 209 de la Constitución Política; 153 de la Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 715 de 2001; 33, 34, 36, 39, 40 del Decreto 1042 de 1978; 1 del Decreto 4477 de 2006; 1 del Decreto 4788 de 2007; 1 del Decreto 2903 de 2013; 1 del Decreto 2716 de 2014; 1 del Decreto 2554 de 2015; 1 del Decreto 2205 de 2016; y 174, 175, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184 185 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3: - Se desconoció el Decreto 1042 de 1978 que regula lo concerniente al descanso compensatorio, pues, desde el momento en que se causó, la entidad territorial se encontraba en la obligación de pagarlos ya fuera en dinero o con una compensación de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo, lo cual no se hizo.
En consecuencia, al existir un número acumulado y considerable de tiempo de descanso adeudado por la entidad que no es posible compensar y que tampoco se ha propuesto fórmula alguna para otorgar el descanso, con el argumento de que no existen los recursos para el pago, se continúa con el desconocimiento del citado decreto, de los derechos adquiridos y con el incumplimiento de sus obligaciones como empleador. 3 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_PROCESODIGITAL(.rar) NroActua 2», documento 01 CuadernoPpal1.pdf 4 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros - La jornada ordinaria de trabajo de los auxiliares de servicios generales la cual causa el pago del salario ordinario sin recargos, es de 44 horas semanales y, en consecuencia, toda labor realizada que exceda ese tiempo constituye trabajo suplementario o de horas extras, y debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario.
Asimismo, el reconocimiento del trabajo que se cumpla ordinariamente en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y, adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el trabajador por haber laborado el mes completo.
Tal contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Aunque la norma preceptúa que los compensatorios deben ser disfrutados por los trabajadores como día de descanso remunerado, la entidad no ha autorizado su disfrute y, por tanto, debe ordenarse su pago en los términos de los decretos 4477 de 2006, 4788 de 2007 y 2903 de 2013. - Al expedirse el acto administrativo, se infringieron los principios mínimos que todo empleador debe observar a favor de sus empleados; especialmente, el mínimo vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía del descanso necesario. - Asimismo, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad, en tanto, al negarse el pago del descanso compensatorio causado por laborar los días dominicales y festivos y los excedentes de horas extras diurnas y nocturnas, se configuró un trato diferente y discriminatorio de los auxiliares de servicios generales que cumplen funciones de celaduría, frente a los demás empleados públicos vinculados al departamento, en el entendido que no se les concede igual descanso remunerado que semanalmente se le concede a los demás servidores. - Para la época de la expedición del acto administrativo, existía un monto aproximado de $2.500.000.000 que correspondía a la acumulación por excedentes financieros que no alcanzaron a invertirse o ejecutarse en los años anteriores, por ello, la gobernación solicitó a la Asamblea Departamental del Caquetá la autorización para adicionar el presupuesto del año 2017 con $15.000.000.000 «y que en palabras del Ministerio de Educación Nacional, estos dineros pueden ser usados por la Entidad Territorial para el pago o saneamiento de deudas, pero como se visualiza, el acto administrativo señala que no existen los recursos, cuando el Departamento ni siquiera hizo un estudio a profundidad de la existencia de los dineros». 1.2.
Contestación de la demanda 5 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros 1.2.1. El departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos4: - El oficio demandado no tiene carácter de acto administrativo por cuanto a través de él la administración no resolvió sobre el reconocimiento del derecho, sino que manifestó la falta de disponibilidad presupuestal para atender el pago del reconocimiento solicitado.
En ese sentido, al no contener una decisión de negar o conceder el derecho reclamado, el acto que se acusa, pese a provenir de la administración no produce ningún efecto en el mundo jurídico, tales como crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones y, por lo tanto, no tiene el carácter de acto administrativo susceptible de un juicio de legalidad. - Para la procedencia de asignación de horas extras debe existir previa autorización y disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial, luego, no hay lugar a reconocer una asignación de horas extras sin sujeción al ordenamiento jurídico, razón por lo cual también se debe analizar la conducta asumida por los demandantes al prestar supuestamente sus servicios en horas extras diurnas sin respetar ni velar por el cumplimiento de las normas, que también los cobijan y de las cuales tenían pleno conocimiento, justamente por ser uno de los extremos del vínculo legal y reglamentario.
En todo caso teniendo en cuenta que existe un mínimo de horas extras mensuales permitidas no resulta procedente condenar a la entidad al pago en dinero compensatorio sino a ordenar el descanso de 1 día hábil por cada 8 horas extras de trabajo. - Existe un pleito pendiente con Juan Carlos Zambrano ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia dentro del proceso con radicado 18001334000320170000700 en el que se controvierte la cuestión jurídica planteada en este caso, al menos respecto de los compensatorios causados a partir del año 2014. - Ha realizado el pago en dinero por concepto de compensatorios, en el marco de la prohibición a que alude el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 19785, sin embargo, en virtud de la sentencia de tutela proferida el 1° de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral de Florencia, la gobernación ordenó el pago de los compensatorios adeudados a 63 administrativos que correspondían a los años 2005 a 2013, a través del Decreto 000908 del 17 de octubre de 2014. 4 ibidem 5 «Artículo 36.
De las horas extras diurnas […] d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.» 6 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros - En el presente caso debe declararse la prescripción extintiva, en atención a la fecha en que fue presentada la reclamación, lo que da cuenta de la configuración de dicho fenómeno respecto de los derechos causados tras los tres años inmediatamente anteriores a esta. 1.2.2.
El Ministerio de Educación Nacional6 alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no expidió el acto administrativo acusado y su competencia se circunscribe a generar la política sectorial y la reglamentación para la organización de las modalidades de prestación del servicio público educativo, de conformidad con el Decreto 5012 de 2009.
Si bien está encargada de la distribución, seguimiento y ampliación de cobertura para asignar los recursos provenientes del sistema general de participaciones a las entidades territoriales e instituciones educativas, estas son responsables de su administración, distribución y manejo frente a la función de nominación y administración de las plantas de personal.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) prescripción; iii) inepta demanda y iv) genérica o innominada7. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda -con condena en costas- y dispuso: declarar la nulidad del acto administrativo demandado, parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con los compensatorios causados antes del 1° de septiembre de 2013 y la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, y a título de restablecimiento condenó a la entidad a pagar a los demandantes los compensatorios a partir del 1° de septiembre de 2013 en virtud de la prescripción declarada y en cuanto a Fernando Son Bonelo, Juan Carlos Zambrano y Efrén Londoño ordenó descontar las sumas pagadas en virtud de la sentencia de tutela proferida el 1° de julio de 2014.
Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos8: La falta de certificación presupuestal no puede constituirse en el fundamento de la administración para no cumplir con sus obligaciones laborales, pues anualmente debía hacer las apropiaciones presupuestales para pagar dichos emolumentos y 6 Vinculado como litis consorte necesario en audiencia inicial del 14 de mayo de 2019 7 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_PROCESODIGITAL(.rar) NroActua 2», documento 02 CuadernoPpal2.pdf 8 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_PROCESODIGITAL(.rar) NroActua 2», documento 59Sentencia 2018-00012-00.pdf 7 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros con su retardo se afectan los derechos ciertos e irrenunciables de los demandantes.
En cumplimiento de una tutela, el departamento del Caquetá realizó los trámites necesarios para retribuir las compensaciones a algunos empleados, pero ignoró lo propio respecto de otros, lo que muestra una negligencia y desorganización en la gestión de los fondos asignados del sistema general de participaciones. Además, según el Decreto 1042 de 1978, las horas extras solo pueden autorizarse si hay disponibilidad presupuestal, por lo que, si los directivos docentes informaban las horas trabajadas por los demandantes, se debía deducir la existencia de autorización y presupuesto para ello.
Por lo tanto, el departamento debió haber adelantado los trámites para asegurar la disponibilidad presupuestal al momento de efectuar los pagos de nómina, más aún porque no les corresponde a los demandantes asumir las consecuencias dañinas de la negligencia o de argumentos de índole presupuestal de la administración para desconocer derechos laborales.
La primera reclamación se presentó el 1° de septiembre de 2016 y la demanda se radicó el 2 de noviembre de 2017, de forma que los derechos causados con anterioridad al 1° de septiembre de 2013 se encuentran prescritos. Aunque en la audiencia inicial se vinculó al Ministerio de Educación so pretexto de un debate eminentemente presupuestal, lo cierto es que no es la entidad llamada a responder, sino el departamento del Caquetá que funge como empleador, porque el Ministerio de Educación Nacional no expidió la decisión que se debate judicialmente y corresponde al departamento ejercer la administración, programación y distribución de los recursos provenientes del sistema general de participaciones para cumplir con las obligaciones, entre otras, el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, de conformidad con las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y el Decreto 2886 de 1994; razones por las cuales está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.
El recurso de apelación El departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental interpuso recurso de apelación con fundamento en que la orden emitida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia es contraria a los postulados de los literales d) y e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, que señala que en ningún caso podrá remunerarse más de 50 horas extras mensuales. 8 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Por consiguiente, si bien es cierto que los demandantes trabajaron más horas extras de las permitidas y por ello la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá liquidó y pagó compensaciones pero quedó pendiente del reconocimiento y disfrute de otros, también lo es que la norma establece que si se excede el límite de horas extras la entidad debe reconocer el excedente en tiempo compensatorio; lo que no se desconoció con la expedición del acto acusado en el que aunque se reconoció la obligación se argumentó que no existen recursos disponibles en el departamento del Caquetá para proceder a conceder los compensatorios adeudados.
De manera que la entidad tiene el deber de expedir el acto administrativo mediante el cual reconozca y ordene el disfrute de compensatorios a cada uno de los demandantes previa verificación con la dependencia de nómina para determinar si hay lugar a reconocerlos y no a pagarlos en atención que los compensatorios no son remunerables. Como consecuencia, de no revocarse la sentencia se debe ordenar que la entidad realice las acciones administrativas con el fin de reconocer y ordenar el disfrute de los compensatorios a que haya lugar a favor de los demandantes y no su reconocimiento en pago como lo advierte la sentencia apelada9. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar ¿si los demandantes tienen derecho al pago del descanso compensatorio con ocasión del trabajo suplementario en el desempeño 9 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_PROCESODIGITAL(.rar) NroActua 2», documento 61 ApelaciónDepartamentoCaquetá.pdf 10 Índice 5 de samai 9 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros de sus funciones como auxiliares de servicios generales (celadores) en las instituciones educativas del departamento del Caquetá desde el año 2005, unos, y 2009, otros? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos del orden territorial La jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está regulada por el Decreto 1042 de 197811, por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 199812.
Al respecto, el Decreto 1042 de 197813 estableció los tipos y características de las jornadas laborales de los empleados públicos, así: «Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]». De esta forma, para los empleados públicos están previstas dos jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se ajuste al marco de acción previsto en la norma. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 17 de agosto de 2006, radicado 05001-23- 31-000-1998-01941-01 (5622-05).
En igual sentido, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 66001-23-31-000-2014-00078-01(2894-15). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de marzo de 2012, radicado 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). 13 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 10 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Por su parte, las horas extras corresponden al trabajo que se presta en horas distintas del de la jornada ordinaria laboral y se encuentran reguladas en los artículos 36 y 37 ibidem, en los siguientes términos: «Artículo 36.
De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior […]». En lo que se refiere a los literales d) y e) del artículo 36 ejusdem fueron modificados por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que alude: «ARTÍCULO 13. Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así: a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico. b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales» Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se 11 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual.
El artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso: «[…] De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. […]». Por último, se denomina jornada extraordinaria aquella que se configura cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, caso en que el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
Se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: i) que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente; ii) la autorización previa del jefe del respectivo organismo por escrito; iii) su remuneración se hará con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o del 75%, cuando son extras nocturnas; iv) no se puede remunerar en dinero más de 50 horas extras mensuales; v) cuando se exceda ese tiempo, se pagará con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; vi) si el empleado se encuentra en comisión de servicios y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago; y vii) constituye factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones. 2.3.
Caso en concreto En atención al objeto de la apelación en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - De conformidad con los certificados de tiempo laborado expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá al 26 de febrero de 2020, los demandantes fueron vinculados en el cargo de «auxiliar de servicios generales grado 05» así14: 14 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_PROCESODIGITAL(.rar) NroActua 2», documento 12PruebasActor 12 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Demandante Fecha de ingreso Institución Fernando Son Bonelo 4 de enero de 2001 I.E. Valparaíso, de Valparaíso Adancizar Correa Guilombo Desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 12 de marzo de 2012 y desde el 16 de mayo de 2012 I.E. Agroecológico Amazónico del Municipio de El Paujil I.E. Promoción Social de San Vicente del Caguán Efrén Londoño 3 de marzo de 2003 I.E. Valparaíso, de Valparaíso Lenid Melo Cruz 3 de mayo de 2004 I.E. El Chairá J.M.C. del Municipio de Cartagena del Chairá Edgar Martínez Tafur 27 de octubre de 1994 I.E.R. La Rastra del Municipio de Milán. Maribel Martínez Serrano 8 de marzo de 1987 I.E. El Chairá J.M.C. del Municipio de Cartagena del Chairá José Yohany Galvis Cerón 16 de marzo de 2010 I.E. Dante Alighieri en el Municipio de San Vicente del Caguán Pedro Bonilla Bonilla48 Desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 11 de abril de 2014 y desde el 4 de junio de 2014 I.E. Dante Alighieri en el Municipio de San Vicente del Caguán Dorance Giraldo Bermúdez 19 de marzo de 2009 I.E. Sagrados Corazones en el Municipio de Puerto Rico Hernán Valencia Morales 4 de noviembre de 2009 I.E. Agroecológico Amazónico del Municipio de El Paujil Juan Calderón Villalba 2 de noviembre de 2012 I.E. Domingo Savio del Municipio de San Vicente del Caguán Juan Carlos Zambrano 8 de julio de 2005 I.E. Sagrados Corazones en el Municipio de Puerto Rico Joviton Ordoñez Guzmán 22 de abril de 2004 I.E.R. Arenoso del Municipio de San Vicente del Caguán. Gloria Guerrero Fernández 3 de mayo de 2004 I.E. El Chairá J.M.C. del Municipio de Cartagena del Chairá - Obra una relación de horas extras para los años 2014 a 201915. - Mediante el Decreto 000908 del 17 de octubre de 2014 «por medio de la cual se ordena el pago de los compensatorios adeudados a 63 administrativos dando cumplimiento al fallo de tutela del 01 de julio del 2014 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia» el gobernador del departamento del Caquetá consideró y ordenó: «Que para cumplir con la necesidad del servicio educativo y administrativo en el Departamento del Caquetá, la Secretaría de Educación ha autorizado a los rectores de 15 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_PROCESODIGITAL(.rar) NroActua 2», documentos PruebasDda del 2 al 8 13 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros las Instituciones Educativas del Departamento del Caquetá para que distribuyan las funciones de celadores a los auxiliares de servicios generales, quienes han cumplido hasta la fecha con esta instrucción desde el año 2005, sin que la gran mayoría hayan podido disfrutar de los compensatorios a los que tienen derecho, por falta de personal que los reemplace.
Que ante la imposibilidad de su disfrute, han solicitado a la Secretaría de Educación Departamental mediante escrito las referidas sumas de dinero, sin que hasta la fecha se haya logrado su pago, razón por la cual 63 administrativos de la Secretaría de Educación Departamental presentaron acción de tutela aduciendo la vulneración a sus derechos fundamentales.
Que mediante fallo de tutela del 01 de julio de 2014 proferido (sic) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en el proceso radicado con número 180013105002-2014-00365-00, se ordena a la Gobernación del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental, “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a cancelar el monto total de los compensatorios adeudados a los demandantes […]”. […] Que de conformidad con la normativa analizada en la jurisprudencia antes mencionada y con el fallo de tutela, la oficina de nómina de la Secretaría de Educación Departamental procedió a realizar la liquidación de los compensatorios adeudados a los administrativos de la Secretaría de Educación Departamental de Caquetá […] Que previo al cruce de Información entre la Secretaria de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional, y la remisión de las respectivas liquidaciones de los 63 beneficiarios del fallo de tutela 180013105002-2014-00365-00 del 1° de julio de 2014 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, por concepto de compensatorios por las vigencias 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; mediante oficio SAC 2014EE3230 el Ministerio de Educación Nacional autorizo el pago de ésta prestación con excedentes de recursos de SGP. […]
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer los compensatorios adeudados, correspondiente a los años 2005 a 2013, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este acto administrativo, a los funcionarios que se relacionan a continuación: No. ORDEN APELLIDOS Y NOMBRE CÉDULA […] […] […] 29 LONDOÑO EFREN 17671528 […] […] […] 54 SON BONELO FERNANDO 16192122 […] […] […] 64 ZAMBRANO JUAN CARLOS 17588545 […] […] […] 14 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Tesorería Departamental el pago de los compensatorios correspondientes a los años 2005 a 2013, por la suma de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.442.489.316) MONEDA LEGAL, a los siguientes administrativos vinculados a la Secretaría de Educación de Caquetá: No. ORDEN APELLIDOS Y NOMBRE CÉDULA […] […] […] 29 LONDOÑO EFREN 17671528 […] […] […] 54 SON BONELO FERNANDO 16192122 […] […] […] 64 ZAMBRANO JUAN CARLOS 17588545 […] […] […] […]» (sic)16 - En atención al anterior decreto, se pagaron las siguientes sumas a: i) Fernando Son Bonelo, $5.332.022; ii) Juan Carlos Zambrano, $6.659.864; y iii) Efrén Londoño, $7.644.72717. - El 1° de septiembre de 2016, unos18, y el 10 de marzo de 2017, otros19, solicitaron la liquidación, reconocimiento y pago de los compensatorios adeudados por trabajo suplementario laborado en los días dominicales y festivos, horas extras de los días hábiles diurnos y nocturnos derivados de su relación laboral con la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y reportados por los rectores y directivos docentes de las diferentes instituciones educativas a las que están vinculados20. - El departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental expidió respuesta a las anteriores reclamaciones mediante el Oficio SAC 2017EE5106 del 18 de mayo de 2017 en los siguientes términos: «PRETENSIÓN PRIMERA: Peticiona usted que se realice la liquidación, el reconocimiento y pago de cada uno de los compensatorios adeudados por el trabajo suplementario laborado en los días dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas que derivados en compensatorios por exceder el número de horas extras permitidas por la ley, se expide respuesta indicando que si bien es cierto, existe un número de compensatorios adeudados a cada uno de sus poderdantes, a algunos desde el año 2005 y otros a partir del año 2009, de conformidad con las liquidaciones realizadas por la Oficina de Nómina y que los mismos han causado 16 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_PROCESODIGITAL(.rar) NroActua 2», documento 11PruebasDda9 17 Ibidem 18 Fernando Son Bonelo;
Adancizar Correa Guilombo y Efren Londoño. 19 Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Juan Carlos Zambrano, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández 20 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_PROCESODIGITAL(.rar) NroActua 2», documento 01 CuadernoPpa1.pdf 15 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros el derecho por haber laborado en horas no hábiles en dominicales y festivos, también lo es que no existen recursos disponibles en el Departamento del Caquetá para proceder al pago de estos compensatorios adeudados teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación […] solicitó al Jefe de Presupuesto de la Gobernación del Caquetá informar si existían los recursos económicos para el pago, por el valor de OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($82.142.280) y DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($241.069.964) respectivamente.
Frente a la solicitud y en respuesta a la misma, el Jefe de la División de Presupuesto de la Gobernación del Caquetá […] informa que una vez revisadas las disposiciones del presupuesto de los recursos del Sistema General de Participaciones, sector educación de la actual vigencia a la fecha, no existe disponibilidad presupuestal para el pago de los compensatorios adeudados a los Auxiliares de Servicios Generales desde el año 2005 hasta la fecha.
Por lo anterior, no es viable proceder al trámite para el pago, por la inexistencia de los recursos. […]». (sic) 21 (subrayado) - En audiencia inicial del 19 de noviembre de 2019, por solicitud de la Secretaría de Educación Departamental, el tribunal de instancia decretó la práctica del dictamen pericial consistente en verificar las hojas de vida de los demandantes de los archivos de la entidad a efectos de establecer los compensatorios adeudados y reportados por los directivos docentes, así como las solicitudes de pago que los actores han presentado ante la entidad22. - Carlos Eduardo Amador Mosquera, perito auxiliar de la justicia, fue designado para determinar los compensatorios adeudados a cada uno de los demandantes a excepción de Juan Carlos Zambrano23, fecha de causación de cada uno de ellos, y el valor actualizado de las sumas mes por mes.
En el informe pericial se manifestó que «los Directivos Docentes hacían llegar Mensualmente a la Secretaria de Educación Departamental un Reporte Individual del Mes por cada uno de los Beneficiarios, al igual un Reporte Resumen por todos y cada uno de los Servidores Públicos que tenían tanto Horas Extras, Dominicales y Festivos, Recargos Diurnos y Nocturnos, Compensatorios.
Con estos Soportes la Sección de Nomina cargaba al Sistema dicha información tanto Individual como Colectiva, para efectos de llevar control y pagar, solo excepto los Compensatorios no se liquidaban» (sic) y que en relación con Efrén Londoño y Fernando Son Bonelo solo se tendrían en cuenta los compensatorios adeudados desde el año 2014 y hasta el 2018, comoquiera que, fueron de los 63 trabajadores 21 Ibidem 22 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_PROCESODIGITAL(.rar) NroActua 2», documento 02 CuadernoPpa2.pdf 23 Comoquiera que, en audiencia inicial del 19 de noviembre de 2019 se declaró próspera la excepción de pleito pendiente con ocasión a que el proceso con radicado 180013340003201700007-00 se encuentra en trámite en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia. 16 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros beneficiarios del reconocimiento y pago de los compensatorios, causados entre el 2005 y 2013, ordenado en el Decreto 000908 del 17 de octubre del 2014 emitido en cumplimiento de la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia con radicado 18001310500220140036500.
En atención a los documentos obrantes en el plenario y los consultados en la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá determinó24: Demandante Total compensatorios Período desde cuando se deben los compensatorios al 2018 Valor adeudado Valor adeudado indexado Fernando Son Bonelo 467 Del 2014 al 2018 $18.200.330. $21.529.119 Adancizar Correa Guilombo 789 Del 2012 al 2018 $30.688.978. $36.358.073.
Efrén Londoño 310 Del 2014 al 2018 $11.730.550. $14.134.194. Lenid Melo Cruz 33 2013, 2015 y 2018 $1.287.928. $1.537.660. Edgar Martínez Tafur 455 Del 2013 al 2018 $18.689.231. $21.248.144. Maribel Martínez Serrano 22 2013, 2015 y 2018 $852.816 $1.022.579. José Yohany Galvis Cerón 1167 Del 2010 al 2018 $41.556.047. $52.157.574.
Pedro Bonilla Bonilla48 536 Del 2014 al 2018 $21.744.026 $24.933.350. Dorance Giraldo Bermúdez 568 Del 2013 al 2018 $23.261.520. $26.514.829. Hernán Valencia Morales 1104 Del 2009 al 2018 $39.366.607. $49.322.540. Juan Calderón Villalba 799 Del 2012 al 2018 $30.828.756. $36.753.333. Joviton Ordoñez Guzmán 2170 Del 2005 al 2018 $64.278.129. $87.402.350.
Gloria Guerrero Fernández 9 2013 y 2015 $316.217. $405.629. 2.4. Análisis sustancial 2.4.1. Sobre el descanso compensatorio Así las cosas, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se advierte que: - En las reclamaciones administrativas se solicitó la liquidación y pago del descanso compensatorio por trabajo suplementario, laborado en los días dominicales, festivos y los causados como excedentes de horas extras de días hábiles diurnos y nocturnos, derivados de la relación laboral y hasta la fecha de su presentación, esto es años 2016 y 2017 y los que se causaran hasta el pago 24 Índice 2 de samai, expediente digital, archivo «ED_PROCESODIGITAL(.rar) NroActua 2», documentos 19DictamenPericial.pdf y 20InformePericial.pdf 17 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros efectivo.
Ahora bien, según consta en la demanda y en el material probatorio la delimitación temporal de las pretensiones está dada desde el año 2005, para algunos de los demandantes, y el 2009, para otros, hasta el 2018. - En relación con Efrén Londoño, Fernando Son Bonelo y Juan Carlos Zambrano se les pagó los compensatorios adeudados entre los años 2005 y 2013 a través del Decreto 000908 del 17 de octubre de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela del 1° de julio del 2014 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. En cuanto a la situación específica de Juan Carlos Zambrano en audiencia inicial del 19 de noviembre de 2019 el tribunal de instancia determinó «declarar probada la excepción de pleito pendiente respecto del señor Juan Carlos Zambrano, en lo relacionado con el pago de los compensatorios de los años 2014, 2015, 2016 y en adelante hasta que se efectúe el pago, como quiera que respecto de los compensatorios adeudados entre los años 2005 a 2013, este Despacho no encuentra que hayan sido solicitados en la demanda tramitada ante el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Florencia.» no obstante, encuentra la Sala que los compensatorios adeudados entre los años 2005 a 2013 como se indicó en precedencia le fueron reconocidos y pagados, por lo que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de este trabajador. - Ahora bien, la entidad demanda en el escrito de apelación discute, en esencia, que con la orden emitida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se desconocen los literales d) y e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 que señalan que en ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales por trabajo complementario.
En primer lugar, la Sala encuentra importante precisar que con los reportes y planillas individuales mes a mes presentados por los rectores o directivos docentes de las instituciones educativas a las que se encuentran vinculados los demandantes con destino a la Secretaría de Educación Departamental ha de entenderse que el trabajo suplementario desempeñado por estos estaba autorizado previamente y, en lo que correspondía, existía disponibilidad presupuestal para cumplir con dicho gasto; pues, en todo caso de no ser así estas son cargas de orden administrativo y presupuestal que no deben soportar los trabajadores en perjuicio de sus derechos laborales.
Además, en el escrito de apelación, la entidad no desconoce que los demandantes trabajaron más horas extras de las permitidas en la ley y que por ello la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá liquidó y pagó compensaciones, pero quedó pendiente del reconocimiento y disfrute de otros. Incluso reconoció el 18 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros derecho a disfrutar del excedente en tiempo compensatorio, pero insistió en que el acto acusado aludió a la inexistencia de recursos disponibles en el departamento para conceder los compensatorios adeudados.
De manera que sostuvo que tiene el deber de expedir el acto administrativo mediante el cual reconozca y ordene el disfrute de compensatorios a cada uno de los demandantes, sin embargo, ello, previa verificación con la dependencia de nómina para determinar si hay lugar a reconocerlos y no a pagarlos. Y, en segundo lugar, los literales d) y e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989, en efecto disponen que del trabajo suplementario sólo se puede retribuir en dinero 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo.
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario se puede advertir que i) los demandantes tienen vinculación vigente con la entidad demandada, puesto que tampoco se indicó lo contrario; ii) el dictamen pericial se incorporó sin ser objetado y los valores liquidados por concepto de compensatorios se realizaron anualmente; iii) los reportes y planillas de trabajo en días dominicales y festivos y horas extras aportados por las partes algunos no corresponden a los aquí demandantes y no se pudieron relacionar todos los meses de cada uno de los años reclamados para cada uno de los actores; y iv) tampoco obra un certificado de la entidad en el que se relacione el número de horas a compensar detallado mes a mes y año a año, el número de las horas causadas en dominicales y festivos y el número de horas extras diurnas o nocturnas, igualmente laboradas precisando el número exacto y en forma separada de unas y otras.
Lo anterior impide a la Sala determinar si ascendieron a más de 50 horas mensuales cada mes. De esta manera, la entidad tenía la obligación de probar los supuestos de hecho que alega, de forma que si consideraba que en algunos de los demandantes se superaban las 50 horas extras del mes que impidieran su reconocimiento en dinero, debió objetar el dictamen pericial que liquidó los conceptos adeudados en forma anual.
Con todo, incluso en el recurso de apelación reconoce la deuda por concepto de trabajo suplementario. Por consiguiente, se confirmará parcialmente la decisión, pero se modificará con el fin de señalar que a efectos de cumplir la sentencia la entidad demandada deberá seguir las siguientes reglas, para cada demandante y teniendo en cuenta el período desde cuando se deben los compensatorios a cada uno de ellos, sin perjuicio de la prescripción a la que se hará referencia más adelante: 19 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros - Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración por laborar en días dominicales y festivos, deberá discriminar los dominicales y festivos trabajados cada mes y los compensará con una retribución en dinero, en atención a que de acuerdo con las pretensiones de la demanda es la preferencia de los demandantes.
Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. - Para el pago de horas extras deberá tener en cuenta el número de compensatorios que no podrán ser inferiores a los determinados en el dictamen pericial para cada demandante y calculará el pago en dinero con un máximo de 50 horas al mes, con el recargo que corresponda, es decir, del 25% si se trata de trabajo extra diurno o del 75% cuando son extras nocturnas atendiendo al tipo de jornada de cada uno, y, el tiempo laboral que se exceda en ese mes se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. 2.4.2.
De la Prescripción Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de la prestación a que tienen derecho los demandantes, en consonancia con la declaratoria de reconocimiento de descanso compensatorio. Pues bien, la sentencia de primera instancia a título de restablecimiento condenó a la entidad al pago del descanso compensatorio adeudado a partir del 1° de septiembre de 2013 en atención a que los derechos causados con anterioridad se encontraban prescritos; sin embargo, la Sala advierte que en el trámite administrativo se presentaron 2 reclamaciones así: la primera por Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo y Efren Londoño el 1° de septiembre de 2016; y la segunda por Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Juan Carlos Zambrano, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández el 10 de marzo de 2017, luego, para efectos de determinar la prescripción no podía tenerse en cuenta la fecha de la primera reclamación como común a todos los demandantes.
En consecuencia, se modificará el ordinal cuarto para disponer que en relación con Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo y Efrén Londoño acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción del descanso compensatorio a que tienen derecho antes del 1° de septiembre de 2013 y en cuanto a Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan 20 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Calderón Villalba, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández acaeció para el descanso compensatorio a que tienen derecho antes del 10 de marzo de 2014. 2.5.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.25 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la condena impuesta en primera instancia, por no haberse efectuado el análisis aquí expuesto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que los demandantes tienen 25 En ese sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario en el entendido que corresponde el pago en dinero hasta por 50 horas extras laboradas por mes y en tiempo de descanso equivalente a 1 día hábil por cada 8 horas de trabajo del tiempo extra laborado que se exceda de dicho tope en ese mes y a 1 día de retribución en dinero por cada día dominical o festivo laborado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales 2°, 4° y 5° de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Segunda de Decisión, demanda presentada por Fernando Son Banelo y otros en contra del departamento del Caquetá, Secretaría de Educación Departamental, y en su lugar se dispone: Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por el departamento del Caquetá, respecto de aquellos emolumentos que se ordena reconocer anteriores al 1° de septiembre de 2013 para Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo, Efrén Londoño; y anteriores al 10 de marzo de 2014 para Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández. […] Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Caquetá y a favor de Fernando Son Bonelo, Adancizar Correa Guilombo, Efrén Londoño, Lenid Melo Cruz, Edgar Martínez Tafur, Maribel Martínez Serrano, José Yohany Galvis Cerón, Pedro Bonilla Bonilla, Dorance Giraldo Bermúdez, Hernán Valencia Morales, Juan Calderón Villalba, Joviton Ordoñez Guzmán y Gloria Guerrero Fernández a pagar en dinero y en tiempo de descanso, según corresponda y de conformidad con la parte motiva de esta providencia, el tiempo de trabajo complementario adeudados a partir del 1° de septiembre de 2013, para unos, y del 10 de marzo de 2017, para otros, en virtud de la prescripción declarada en el ordinal segundo de esta decisión. En el caso de los demandantes Fernando Son Bonelo, Juan Carlos Zambrano y Efrén Londoño, se descontarán las sumas pagadas en virtud de la sentencia de 22 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros tutela proferida el 1° de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral de Florencia en el proceso radicado con el número 180013105002-2014-00365-00.
En igual sentido se dispondrá frente a los demás actores si se acredita el pago efectivo total o parcial de los compensatorios adeudados. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración por laborar en días dominicales y festivos, la Secretaría de Educación del departamento del Caquetá deberá discriminar los dominicales y festivos trabajados cada mes y los compensará con una retribución en dinero, en atención a que de acuerdo con las pretensiones de la demanda es la preferencia de los demandantes.
Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Para el pago de horas extras deberá tener en cuenta el número de compensatorios que no podrán ser inferiores a los determinados en el dictamen pericial para cada demandante y calculará el pago en dinero con un máximo de 50 horas al mes, con el recargo que corresponda, es decir, del 25% si se trata de trabajo extra diurno o del 75% cuando son extras nocturnas atendiendo al tipo de jornada de cada uno, y, el tiempo laboral que se exceda en ese mes se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
De conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, las sumas resultantes de la condena a favor de los demandantes se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO. Revocar la condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 23 Radicado: 18001-23-33-000-2018-00012-01 (0456-2023) Demandante: Fernando Son Bonelo y otros Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG