Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 19 de enero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02994-01 Demandante: Flor Villely Riascos Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició los autos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades accionadas, en un proceso de reparación directa en el que se demandó al INPEC con el fin de que indemnizara el daño causado con la muerte de un integrante del grupo familiar, quien falleció en un establecimiento carcelario por presunta negligencia en la atención médica.
En las referidas providencias se rechazó la demanda porque se encontró que se había configurado la caducidad del medio de control. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala resolverá la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 29 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de junio de 2022, Flor Villely Riascos Valencia, Fabián Andrés Castro Riascos, Katherin Dayana Castro Riascos, Loren Saray Castro Riascos, Alan Rodrigo Angulo Riascos, Zamira Zúñiga Ibargüen, Andrés Felipe Riascos Zúñiga, Diana Melissa Riascos Viveros, Hannah Sofía Angulo Riascos, Luz Mila Riascos Valencia, Any Yomari Martínez Riascos, Yulisa Martínez Riascos, Brayan Stiven Riascos Valencia, Katherine Riascos Valencia, Juan David Martínez Riascos, Isabela Caicedo Riascos, Duván Felipe Riascos Viveros, Nora Inés Riascos Salazar, Ingrid Paola Riascos Viveros, Zelma Patricia Riascos Riveros, Jonathan Valencia Díaz, Luis Adrián Riascos Viveros, Yackeline Valencia Díaz, Stiwar Valencia Díaz y Jan Carlos 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02994-01 Demandante: Flor Villely Riascos Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Valencia Díaz presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 3 Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y libre desarrollo de la personalidad, al considerar que en los Autos de 21 de mayo de 2021 y 9 de diciembre de 2021, proferidos en el proceso de reparación directa con Rad. 76109-33-33-003-2021-00042- 00/01, se incurrió en un defecto fáctico. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se deje sin efecto el auto interlocutorio No. 275 del 21 de mayo de 2021 y el auto interlocutorio No. 279 del 09 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: Como consecuencia obligada de lo anterior, ordenar que dentro del término se emita una nueva providencia conforme a derecho y se admita la presente demanda.” 3. Como hechos relevantes, del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 13 de enero de 2016, Andrés Riascos Salazar fue detenido en una cárcel ubicada en la ciudad de Buenaventura.
Durante su reclusión, el señor Riascos Salazar presentó complicaciones de salud, sin embargo, no se le prestó oportunamente la atención debida, por lo que falleció el 4 de enero de 2019. 5. 2) El 12 de enero de 2021, el grupo familiar presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 219 Judicial I para Asuntos Administrativos de Buenaventura.
El 26 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia y, ese mismo día, la entidad expidió la constancia de no conciliación entre las partes. Seguidamente, el 5 de abril de 2021, la parte accionante presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se le repararan los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de su familiar. 6. 3) El 21 de mayo de 2021, el Juzgado 3 Administrativo de Buenaventura profirió auto interlocutorio en el que rechazó la demanda, por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.
Lo anterior, habida cuenta de que los hechos que fundamentaron las pretensiones de la parte actora ocurrieron el 4 de enero de 2019, de manera que los interesados debían presentar la demanda a más tardar el 5 de enero de 2021, no obstante, lo hicieron el 5 de abril de 2021, cuando se había vencido el término oportuno para el ejercicio del medio de control de reparación directa.
Además, la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendió el término, ya que fue presentada cuando este había finalizado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02994-01 Demandante: Flor Villely Riascos Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 7. 4) En contra de dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que expuso que el juzgado no tuvo en cuenta que el día en que finalizaba el término oportuno para el ejercicio de la acción, la Rama Judicial y la Procuraduría se encontraban en vacancia, por lo que solo hasta el 12 de enero de 2021, fecha en que dichas entidades retomaron funciones, se pudo presentar la solicitud de conciliación extrajudicial.
Además, omitió que, desde el 27 de marzo hasta el 4 de abril, los despachos judiciales, nuevamente, se encontraban en vacancia por las festividades de semana santa, de modo que la demanda que se presentó al día hábil siguiente, esto es, el 5 de abril de 2021, fue oportuna. 8. 5) El 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Auto en el que confirmó la decisión del juzgado.
El tribunal expuso que las fechas de la vacancia de la Rama Judicial no son las mismas previstas para el Ministerio Público, pues aquella entidad cuenta con vacaciones colectivas, mientras que esta última dispone vacaciones individuales para sus servidores. De modo que (se trascribe): “si bien las vacaciones individuales de los servidores podrían coincidir con los 22 días de vacaciones colectivas de la rama judicial, ello no significa que debido al cierre de los despachos judiciales no se puedan agotar los procedimientos ante el ministerio público (…) Lo anterior por cuanto, pese a que uno o algunos de sus servidores se encuentren en disfrute de vacaciones individuales, el ministerio público como entidad continúa en el ejercicio pleno de sus funciones”.
Dicha decisión fue notificada el 24 de junio de 2022. 9. Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que el juzgado y el tribunal, al rechazar la demanda por encontrar configurada la caducidad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica y libre desarrollo de la personalidad, ya que incurrieron en un defecto fáctico.
Lo anterior, toda vez que (se trascribe): “hicieron una interpretación errónea y desajustada a derecho en cuanto a la caducidad de la acción, en el entendido de que el señor Juez, y la señora Magistrada, al hacer el estudio de la caducidad de la presente acción regulada por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A., dentro del proceso de la referencia, ha cometido un yerro jurídico erróneamente grave”. 10.
La parte accionante reiteró que los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa ocurrieron el 4 de enero de 2019, por lo que el término para la presentación oportuna de la demanda, en principio, se extendía hasta el 5 de enero de 2021, pero como ese día los despachos judiciales y la Procuraduría se encontraban en vacancia Radicación: 11001-03-15-000-2022-02994-01 Demandante: Flor Villely Riascos Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 judicial, entonces se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de enero de 2021, fecha en que culminó el periodo de suspensión de funciones.
Seguidamente, el 26 de marzo de 2021, se celebró la audiencia y la Procuraduría expidió constancia de no conciliación entre las partes, y dado que desde el 27 de marzo hasta el 4 de abril se interrumpió nuevamente el término debido a la vacancia por semana santa, solo hasta el 5 de abril de 2021 se pudo presentar la demanda de reparación directa. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación. 11. En Sentencia de 29 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, por considerar que la decisión enjuiciada no presentaba los vicios anunciados por la parte actora y los argumentos expuestos estaban dirigidos a reabrir la controversia resuelta por el juez natural.
Expuso que no le corresponde al juez de tutela revisar la interpretación de las normas realizada por el juez de conocimiento, así como tampoco evaluar la valoración de las pruebas conforme con el criterio de la parte accionante, pues este mecanismo de protección no constituía una instancia adicional, ni debía emplearse para refutar la decisión debidamente fundamentada por el operador judicial en el proceso ordinario. 12.
La parte demandante presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y se accediera al amparo solicitado. En el escrito no se presentaron nuevos argumentos que fundamentaran la solicitud.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 13. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra la Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a reproducir los argumentos planteados en la solicitud de amparo. 14.
Con respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, la Sala Mayoritaria de esta Subsección2, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de 2 Entre otras, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019.
Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02994-01 Demandante: Flor Villely Riascos Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 carga argumentativa, automáticamente, debe confirmarse la decisión de primera instancia, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en que defectos pudieron incurrir.
Así, la Sala Mayoritaria de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 15. En el presente caso, la Sala confirmará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de relevancia constitucional5. En efecto, se advierte que la parte demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional. En la acción de tutela, pese a que se indicó que se presentó un defecto fáctico, no se precisó en qué consistió dicho defecto, no se explicó por qué la decisión carecía de sustento probatorio y tampoco se señalaron los elementos concretos que fueron desconocidos o indebidamente valorados.
En su lugar, la parte accionante citó los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así como también varias sentencias proferidas por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en las que se explicaba en qué consistía el mencionado vicio. Además, reiteró los hechos y argumentos planteados en el proceso de reparación directa y expresó su inconformidad con el análisis realizado por el tribunal. 16.
En el proceso ordinario se argumentó que la demanda se presentó dentro del término oportuno, pues la solicitud de conciliación se realizó cuando las distintas dependencias de la Procuraduría retomaron sus funciones tras el periodo de vacancia, lo cual suspendió el término hasta que se expidió la constancia de no conciliación entre las partes, y al día hábil siguiente se allegó la demanda a la oficina de apoyo judicial.
En síntesis, en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda se alegó que el juzgado no tuvo en cuenta los periodos de 3 Sobre el particular el consejero Fredy Ibarra Martínez tiene una postura disidente. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02994-01 Demandante: Flor Villely Riascos Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 vacancia judicial en el conteo del término de caducidad.
De manera similar, en la acción de tutela se expuso que las providencias enjuiciadas vulneraban el derecho al debido proceso, ya que (se trascribe) “hicieron una interpretación errónea y desajustada a derecho en cuanto a la caducidad de la acción”, pues el término de caducidad estuvo suspendido durante la vacancia judicial de fin de año, así como también durante el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial y durante la vacancia judicial por semana santa. 17.
Al respecto, el tribunal consideró que no se presentó tal error, pues la Procuraduría no suspendió funciones con ocasión del periodo de vacancia de la Rama Judicial, de manera que no existía justificación para la demora en la presentación de la solicitud de conciliación. Así las cosas, en la fecha en que se presentó dicha solicitud (12 de enero de 2021) ya el término se había vencido (5 de enero de 2021), y la oportunidad para el ejercicio del medio de control había caducado.6 18.
Entonces, los argumentos planteados en la tutela, en los que se controvierte dicho análisis y se alega que sí existió un error por defecto fáctico, constituyen una inconformidad con la conclusión a la que se llegó en el proceso de reparación directa, pero no evidencian un defecto que conllevara a una vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 2.3.
Conclusión 19. La Sala confirmará la improcedencia de acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 En el Auto de segunda instancia se consideró (se trascribe): “obra en el expediente constancia que el 12 de enero de 2021 la parte actora solicitó ante el Ministerio Público la conciliación prejudicial con el fin de agotar el requisito de procedibilidad del medio de control.
El viernes 26 de marzo de 2021 la Procuradora 219 I para Asuntos Administrativos de Buenaventura declaró fallida la conciliación por no existir ánimo conciliatorio.(…) No obstante, para que opere la suspensión de la caducidad es preciso que la solicitud de conciliación se presente antes se haya operado el fenómeno de caducidad, como es obvio.
(…) De acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 las vacaciones de los empleados de la rama judicial son colectivas. // La vacancia judicial está comprendida entre el 19 de diciembre y el 11 de enero de la siguiente anualidad. // Durante este periodo no se suspenden los términos de caducidad, sino que, por estar cerrados los despachos por la vacancia, el plazo fenece al finalizar el día hábil siguiente a la reanudación de labores judiciales. // De otra parte, el Ministerio Público, integrado por los Procuradores Delegados ante los Jueces Administrativos, ante quienes se surte la conciliación prejudicial, es un organismo autónomo, que se rige por lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000 (…) Con lo anterior queda claro que la vacancia prevista para la Rama Judicial no tiene relación con la señalada para el Ministerio Público y si bien las vacaciones individuales de sus servidores podrían coincidir con los 22 días de vacaciones colectivas de la rama judicial, ello no significa que debido al cierre de los despachos judiciales no se puedan agotar los procedimientos ante el Ministerio Público. // Lo anterior por cuanto, pese a que uno o algunos de sus servidores se encuentren en disfrute de vacaciones individuales, el Ministerio Público como entidad continúa en el ejercicio pleno de sus funciones.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-02994-01 Demandante: Flor Villely Riascos Valencia y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma - improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 29 de julio de 2022, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Flor Villely Riascos Valencia, Fabián Andrés Castro Riascos, Katherin Dayana Castro Riascos, Loren Saray Castro Riascos, Alan Rodrigo Angulo Riascos, Zamira Zúñiga Ibargüen, Andrés Felipe Riascos Zúñiga, Diana Melissa Riascos Viveros, Hannah Sofía Angulo Riascos, Luz Mila Riascos Valencia, Any Yomari Martínez Riascos, Yulisa Martínez Riascos, Brayan Stiven Riascos Valencia, Katherine Riascos Valencia, Juan David Martínez Riascos, Isabela Caicedo Riascos, Duván Felipe Riascos Viveros, Nora Inés Riascos Salazar, Ingrid Paola Riascos Viveros, Zelma Patricia Riascos Riveros, Jonathan Valencia Díaz, Luis Adrián Riascos Viveros, Yackeline Valencia Díaz, Stiwar Valencia Díaz y Jan Carlos Valencia Díaz.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.