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11001031500020250457200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2025-07-23

Radicación interna: 7132 · LEY 2094 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Octavio Cardenas Almeida·Demandado: Decision Del 29 De Mayo De 2025 De La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria General

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001 03 15 000 2025 04572 00 Disciplinado: Octavio Cárdenas Almeida Decisión recurrida: Decisión del 29 de mayo de 2025 de Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación. Radicado E-2021-343830 / D- 2021-1946194.

Tema: Avoca conocimiento. Auto interlocutorio Asunto El despacho procede a estudiar si avoca conocimiento del presente asunto, para la revisión automática de la decisión sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación contra un servidor de elección popular, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, en armonía con lo previsto por la Ley 2094 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de revisión automática de la decisión disciplinaria 1. Por Oficio SDJ-SEP 340 del 23 de julio de 2025, la procuradora delegada de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, remitió el proceso disciplinario con radicado E-2021-343830 / D-2021-1946194, con el fin de que se surtiera la revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 20231. 2.

Lo anterior en atención a que la sala de la Procuraduría General de la Nación mencionada declaró la responsabilidad disciplinaria de Octavio Cárdenas Almeida servidor de elección popular, y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, mediante acto del 29 de mayo de 2025. La decisión confirmó parcialmente la proferida por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga del 23 de agosto de 2024 en lo que se refirió a la responsabilidad.

No obstante, varió la sanción a la enunciada. 1 Índice 2, samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2025 04572 00 Demandante: Octavio Cárdenas Almeida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Consideraciones 2.1. Competencia 3. De conformidad con el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021 y el auto de unificación del 3 de diciembre de 20242 las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por las salas de juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación. 4.

Asimismo, el magistrado ponente es competente para decidir si se avoca el conocimiento para efectos de la revisión automática de las decisiones sancionatorias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a servidores de elección popular, según lo dispuesto en el artículo 125.3 del CPACA. 2.2. La revisión automática de los actos sancionatorios expedidos por la Procuraduría General de la Nación 5.

La competencia de esta corporación para asumir el conocimiento de la revisión automática de las decisiones sancionatorias contra servidores públicos de elección popular se deriva de la sentencia C-030 de 2023 que resolvió: «Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable». 6.

En definitiva, la pauta señalada por la Corte para la procedencia de la revisión automática de las decisiones de la PGN por parte de esta jurisdicción está determinada por dos supuestos esenciales y concurrentes. En primer lugar, el tipo de sanción que se imponga y, en segundo, se relaciona con el sujeto pasivo de la medida, esto es que debe tratarse de un servidor público elegido popularmente. 7.

En esas condiciones, el hecho de que el precedente constitucional reiterara la naturaleza administrativa de las funciones disciplinarias que ejerce la PGN3, así como las especiales condiciones bajo las cuales opera la reserva judicial para la revisión automática de las decisiones sancionatorias disciplinarias, permiten 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de diciembre de 2024, radicado: 11001–03–15–000–2023–00871–00, recurrente: Esther Jalile García. 3 La sentencia C-030 de 2023, entre otros aspectos, en su parte resolutiva declaró: «Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los artículos 13, 16 y 17 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.» 3 Radicado: 11001 03 15 000 2025 04572 00 Demandante: Octavio Cárdenas Almeida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deducir que se presenta como una excepción a la regla general del control de legalidad rogado a los actos administrativos por parte de esta jurisdicción. 8.

En este mismo sentido la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado profirió el auto de unificación del 3 de diciembre de 20244, en el cual definió las siguientes reglas: «Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de diciembre de 2024, radicado: 11001–03–15–000–2023–00871–00, recurrente: Esther Jalile García. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2025 04572 00 Demandante: Octavio Cárdenas Almeida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.» 9.

De acuerdo con lo anterior, es posible deducir el carácter excepcional de la revisión automática de los actos que imponen sanciones disciplinarias a servidores de elección popular, así como los presupuestos que activan la intervención judicial y los factores de competencia que le resultan aplicables, a saber: - Subjetivo: corresponde a la calidad de los sujetos procesales.

Por una parte, el disciplinado debe tener la condición de servidor público de elección popular en ejercicio del mandato o haber sido sancionado por faltas cometidas durante el mandato popular y, por otra, la autoridad disciplinaria debe ser la PGN. - Objetivo: la sanción impuesta debe ser de segunda instancia o de doble conformidad y restrictiva de derechos políticos, esto es, debe consistir en la destitución, suspensión e inhabilidad. - Funcional: en principio, el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021, le asigna al Consejo de Estado el conocimiento de las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el procurador general de la nación, las salas de juzgamiento y los procuradores delegados.

Asimismo, las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los procuradores regionales de juzgamiento serán de conocimiento de los tribunales administrativos. 2.3. Caso concreto 10. Definido lo anterior, se analizará si este caso cumple con los presupuestos para que se avoque conocimiento con el fin de efectuar la revisión automática de la decisión sancionatoria impuesta por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mediante el acto del 29 de mayo de 2025, en el cual resolvió: «PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 23 de agoto de 2024 por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, en tanto declaro disciplinariamente responsable a OCTAVIO CÁRDENAS ALMEIDA en su calidad de concejal del municipio de Piedecuesta, Santander.

SEGUNDO: MODIFICAR el artículo segundo del fallo proferido el 23 de agosto de 2024 por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, en cuanto a la sanción que se le impuso de destitución e inhabilidad general de trece (13) años, en el entendido de IMPONER en definitiva la sanción disciplinaria al señor Octavio Cárdenas Almeida, identificado (…) consistente en DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a las razones esbozadas en este proveído […]»5 (sic). 5 Índice 2, samai. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2025 04572 00 Demandante: Octavio Cárdenas Almeida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Subjetivo 11.

Se observa que en el acto del 29 de mayo de 2025, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolvió imponer sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años a Octavio Cárdenas Almeida, en condición de concejal del municipio de Piedecuesta (Santander), esto es, un cargo de elección popular.

En este cargo se posesionó el 2 de enero de 20206 para el periodo 2020-2023 y los hechos que dieron lugar a la investigación y posterior sanción ocurrieron el 26 de junio de 2021 mientras ejercía el cargo aludido7. 12. Asimismo, el acto sancionatorio fue expedido por la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, este presupuesto de la revisión automática se encuentra satisfecho. - Objetivo 13.

Igualmente, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo, comoquiera que la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general es restrictiva de derechos políticos y es de segunda instancia. - Funcional 14. En atención a que el acto fue expedido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, la competencia para la revisión automática les corresponde a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado, en los términos del artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, tal y como antes se señaló. 15.

En ese orden, el presente asunto cumple con los presupuestos para que esta corporación avoque su conocimiento con el fin de efectuar la revisión automática de la decisión del 29 de mayo de 2025 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular emitida dentro del radicado -2021- 343830 / D-2021-1946194, contra Octavio Cárdenas Almeida en condición de concejal del municipio de Piedecuesta (Santander). 2.4.

Efectos de esta decisión 16. Se advierte que la Procuraduría General de la Nación debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 y el auto de unificación del 3 de diciembre de 20248 de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. En particular, deberá tener en cuenta que, de conformidad con la segunda regla de unificación de esta última providencia, la ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de la revisión de la sanción mediante sentencia debidamente ejecutoriada. 6 Índice 2, samai.

Acta de posesión. 7 Según los hechos descritos en el acto sancionatorio. Índice 2, samai. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de diciembre de 2024, radicado: 11001–03–15–000–2023–00871–00, recurrente: Esther Jalile García. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2025 04572 00 Demandante: Octavio Cárdenas Almeida Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

La PGN ordenó en el acto sancionatorio correr traslado al disciplinado por el término de 30 días siguientes a la notificación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa previo al envío del expediente disciplinario al Consejo de Estado para su revisión automática. Aquel dentro de tal plazo ejerció su derecho9. En consecuencia, es innecesario concederle tal término para la finalidad descrita en este trámite. 18.

Asimismo, se corroboró que la PGN aportó el expediente disciplinario por lo que no hay lugar a requerirla para ello. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Avocar conocimiento de la revisión automática de la decisión del 29 de mayo de 2025 emitida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, dentro del radicado -2021-343830 / D-2021-1946194, que impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años a Octavio Cárdenas Almeida en condición de concejal del municipio de Piedecuesta (Santander).

Segundo. Notificar personalmente a Octavio Cárdenas Almeida. Tercero. Notificar a la Procuraduría General de la Nación. Cuarto. Correr traslado por el término de cinco (5) días a la Procuraduría General de la Nación, para que intervenga en este proceso, de acuerdo con lo previsto por el artículo 238F de la Ley 1952 de 2019 adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021.

Quinto. Advertir a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior que la ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de la revisión de la sanción mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Sexto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 Índice 2, Samai. Cuaderno disciplinario 2, folios 446 a 457.