Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (551 73) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: Demandantes: Demandados: Referencia: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Sociedad Portuaria del Dique S.A. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Reparación directa Temas: Enriquecimiento sin causa.
Reiteración jurisprudencia¡. Carácter excepcional de la actio in rem verso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 01, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. SINTESIS DEL CASO Entre 2004 y 2007, la sociedad demandante recibió una motonave aprehendida por la DIAN, en virtud de sus facultades aduaneras, y la entidad pública no reconoció los servicios prestados por la actora quien, invocando el enriquecimiento sin causa de la demandada, pretende que le reconozcan la contraprestación por los servicios suministrados entre el 2005 y el 2007.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), la Sociedad Portuaria del Dique S.A. (en adelante, la Sociedad Portuaria) formuló demanda' en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) persiguiendo que esta última fuera declarada extra contractualmente responsable por: "[ ] el incumplimiento en la cancelación de los servicios de muellaje, energía, agua y aseo prestados por la SOCIEDAD PORTUARIA DEL DIQUE S.A. desde el 1 de Septiembre de 2005 al 30 de Abril de 2007, a la motonave KRISTIEN de bandera Panameña, Matrícula No. 19764 - PEXT-3, con Eslora Máxima de 99.12, Manga 17 metros TR.B. 5.304 Toneladas TR.N. 1591 Toneladas, aprehendido por la 1 F. 1-15, c. 1.
Pá ina de 14 Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S. A. Administración Especial de Aduanas, División de Fiscalización Aduanera, mediante Acta No. 21 FIS del 17 de noviembre de 2004' Como consecuencia de esta pretensión, la demandante busca que su contraparte sea condenada a pagar quinientos ochenta y cinco millones novecientos noventa y un mil trescientos cinco pesos ($58T991.305), "correspondiente al valor que por concepto de muellaje debe a razón de 0.12 cvos [sic] de dólares por metro/eslora/hora desde el 1 de Septiembre de 2006 [sic] al 30 de Abril de 2007". 2.1.2.
La demanda refiere, como sustento fáctico de sus pretensiones, que: 2.1.2.1. La Administración Especial de Aduanas de Cartagena, a través de la División de Fiscalización Aduanera, aprehendió la motonave Kristien, lo que consta en acta del 17 de noviembre de 2004, con fundamento en las causales establecidas por los numerales 1.1. y 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Al efectuarse el decomiso, la motonave quedó bajo la guarda, custodia y conservación en el puerto de la Sociedad Portuaria, a pesar de que este no estaba "habilitado ni calificado para ser depósito" de bienes a cargo de la demandada. 2.1.2.2. La DIAN nunca suscribió contrato "de Custodia o Guardia Técnica ni Contrato de Prestación de Servicios con la SOCIEDAD".
No obstante, los gastos causados por el muellaje desde la aprehensión hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo de la motonave debían ser asumidos por dicha entidad. Las partes llegaron a acuerdo conciliatorio el 7 de marzo de 2006, reconociendo y pagando la suma de $151'303.942. 2.1.2.3. Posteriormente, el 14 de junio de 2001 la Sociedad Portuaria inició trámite de conciliación prejudicial para reclamarle a la DIAN la suma correspondiente al muellaje de la motonave Kristien, desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2007.
En esta ocasión no llegaron a acuerdo. 2.1.2.4. El 8 de septiembre de 2006, la DIAN le comunicó a la Sociedad Portuaria que, a través de otra persona jurídica, realizaría el desguace de la motonave: La entidad entregó la embarcación en el puerto de la Sociedad Portuaria, y los operarios finalizaron con los trabajos de chatarrización el 20 de junio de 2007. 2.1.2.5.
La demandada no cumplió la obligación de pagar lo correspondiente al muellaje de la embarcación mientras permaneció en el puerto. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. Mediante auto del 14 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda2 y dispuso la notificación a la demandada y al representante del Ministerio Público. 2.2.2. Una vez notificados, la DIAN contestó la demanda3 y se opuso a su prosperidad.
Propuso como excepciones la inepta demanda y la caducidad de la acción. 2 F. 70-71, c. 1 E. 79-90, c. 1. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01(55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. 2.2.3. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en primera instancia4, solamente la DIAN expuso sus argumentos. Al igual que la actora, el agente del Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4.
El 10 de abril de 2015, el Tribunal emitió fallo de primera instancia5 accediendo a las pretensiones de la demanda 2.2.5. Inconformes con la decisión, la DIAN apeló la sentencia6. El Despacho sustanciadorde esta Corporación admitió el recurso en auto7 del 14 de abril de 2015. 2.2.6. El 28 de octubre de 2015, fue abierta la etapa para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia8.
Solamente la apelante expuso sus argumentos de cierres. La actora y el Ministerio Público no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1.1. Esta Corporación conoce de este asunto en segunda instancia según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984, "CCA"), modificado por el artículo10 1 de la Ley 1107 de 2006, en tanto la demandada es una entidad pública, más precisamente una unidad administrativa especial11.
Además, de acuerdo con el artículo 132 del CCA12, la Sala es competente para resolver las apelaciones en contra de las sentencias de los Tribunales Administrativos13, en procesos de reparación directa que, como en este caso, tienen segunda instancia en razón de la cuantía del asunto, ya que, en el año de presentación de la demanda (2005), el salario mínimo era de $496.900, y el tope para que el asunto fuera tramitado F. 325, c. 1.
F. 332-343, c. ppal. 6 F. 345-355, c. ppal. F. 366, c. ppal. ° F. 368, c. ppal. ° F. 370-372, c. ppal. 10 "Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con cap/tal público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley." 11 DECRETO 1071 DE 1999: "Artículo 10 Naturaleza y régimen jurídico de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Según el artículo 38, numeral 2, literal c. de la Ley 489 de 1998, las unidades administrativas especiales con personería jurídica hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en el sector descentralizado por servicios. 12 Disposición modificada por el articulo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: "Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales". 13 CCA. Artículo 129 (subrogado por el articulo 37 de la Ley 446 dé 1998): "El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión." Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. en doble instancia —siendo la segunda de esta Corporación— era de $248'450.000, siendo así superado tal límite legal, toda vez que la cuantía, de acuerdo con la pretensión condenatoria, es de $585'991.305. 3.1.2.
De otra parte, esta Colegiatura reitera14 que la vía procesal contenciosa administrativa adecuada para reclamar prestaciones que no fueron amparadas por un contrato es la de reparación directa. En ese contexto, para determinar si la demanda fue presentada oportunamente, debe tenerse en cuenta que el término y la contabilización ordenada por la norma procesal aplicable a este asunto —esto es, el articulo 136 numeral 8 del CCA— es de dos años, contados desde el "día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público oporcualquiera otra causa".
Esto, traducido al ámbito de la reclamación por enriquecimiento sin causa, significa que 'la caducidad debe empezarse a contar a partir del momento en que se adquiere certeza por parte del actor que la administración no va a cancelar rubro alguno por el servicio prestado"' 5. 3.1.2.2. En este caso, la Sociedad pretende el pago de los servicios prestados por muellaje de la motonave Kristen, entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2007, que se encuentran reflejados en la factura de venta16 núm. 06-0000000643 del once (11) de abril de dos mil siete (2007) emitida por la actora, con fecha de vencimiento del dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).
Aplicando los artículos 673 y 774 del Código de Comercio17, el contenido de la factura se debió hacer exigible a partir del día siguiente de la fecha mencionada, esto es, el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Al acaecer este día sin que la demandada efectuara el pago de la suma reflejada en el documento, debió enterarse que la administración no cancelaría los servicios que aquí reclama.
Entonces, sin solución de continuidad, el término bienal habría fenecido el dieciocho (18) de abril de dos mil nueve (2009). 3.1.2.3. Ahora, por mandato legal18, el lapso de caducidad se suspende en virtud del trámite de conciliación prejudicial que será reanudado cuando ocurra una de las siguientes situaciones: (i) se llegue a acuerdo, (u) se expida cualquiera de las constancias referidas en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, entre ellas la que expresa 14 Ver: CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897) 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de julio de 2017. Rad, 25000-23-26-000-2003-01960-01(35837), reiterada por la misma Subsección en sentencia del 31 de mayo de 2019.
Red. 76001-23-31-000-2004-05104- 01(44063). 16 F. 23-25, c. 1. 17 Que, en lo pertinente, prevén lo siguiente: Artículo 673: "La letra de cambio puede ser girada: ¡/1) A la vista; ¡/2) A un día cierto, sea determinado o no; /13) Con vencimientos ciertos sucesivos, y 1/4) A un día cierto después de la fecha o de/a vista." Artículo 774, núm. 1, modificado por el artículo 30 de la Ley 1231 de 2008: "La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: ¡/1.
La fecha de vencimiento, sin Perjuicio de lo dispuesto en el articulo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión' (Subraya la Sala). 18 LEY 640 DE 2001, Artículo 21: ". La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 20. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable." Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. no haber llegado a un acuerdo19; y (iii) se hayan vencido los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
Empero, en el acta de no acuerdo del viernes veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), suscrita ante la Procuraduría 22 Judicial II de Cartagena de Indias, no consta la fecha de presentación de la solicitud, pese a que así lo ordena la ley20. Tampoco obra en el expediente otro medio de convicción que dé cuenta precisa de la fecha en que la petición fue radicada.
En este escenario, razonablemente la Sala considera que, en este caso, el término de caducidad permaneció suspendido, como máximo, durante los tres meses anteriores a la expedición del acta de no acuerdo, por lo que tendrá como fecha de presentación de la solicitud el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007). Para ese momento, hacían falta un (1) año, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días para que operara la caducidad.
Luego, para el lunes veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), día hábil siguiente a la fecha del acta, el tiempo restante para llegar a los dos años establecidos en la norma habrían vencido el dieciocho (18) de julio de dos mil nueve (2009), fecha anterior al diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), en la que fue radicada la demanda, por lo que su presentación fue oportuna. 3.1.3.
En cuanto alá legitimación en la causa por activa, el interés jurídico debatido en este asunto recae sobre la Sociedad Portuaria, que prestó los servicios de muellaje de la motonave aprehendida por la DIAN (aptado. 3.3.2), cuyo accionar supone encontrarse legitimada por pasiva en este asunto. 3.2. Identificación de los problemas jurídicos 3.2.1.
La sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el asunto debía tratarse bajo el cauce del enriquecimiento sin causa o "acción in rem verso", porque versa sobre prestaciones realizadas sin que se hubiera acreditado la existencia de un contrato previo, celebrado entre las partes, que lo soporte. Acto seguido, estimó probado que la Sociedad Portuaria "mantuvo en sus instalaciones la motonave Kristen, con ocasión de la aprehensión y posterior decomiso que sobre ella hizo la DIAN, desde el 17 de noviembre de 2004 E ] hasta el 20 de junio de 2007".
Alude, igualmente, a la conciliación administrativa que 'legalizó el pago de un período" anterior al pedido en la presente reclamación, comprendido entre el 17 de noviembre de 2004 y "el mes de agosto de 2005", por lo cual el asunto debía acotarse al lapso comprendido en las pretensiones de la demanda. 19 LEY 640 DE 2001. Artículo 2: "El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente e/ asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: II i. cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se loqre acuerdo.
¡/2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. ¡/3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los lO días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. /1 En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo". 20 Ver el último inciso de la norma citada en el pie de página anterior.
Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. El Tribunal también encontró probado que la motonave: "[ ] fue adjudicada ala compañía MAQUINEX L TDA, y que en el pliego de condiciones [ ] en el cual se puso en venta la motonave y se establecieron las obligaciones de la adjudicataria, en las cuales se estableció que corría a cargo del adjudicatario los gastos de: Transporte, desnaturalización, pesaje y demás, sin embargo en el mismo pliego de condiciones se indicó que una vez desnaturalizada la motonave y cancelada en su totalidad, se autorizará la entrega, otorgándole al adjudicatario un término de 5 días para el retiro de la motonave, so pena de que con posterioridad a esos 5 días, en caso de no haber retirado la mercancía, debía cancelar el bodegaje".
Por lo anterior, consideró que el muellaje debía correr a cargo de la DIAN, "hasta el momento de la entrega de la mercancía adjudicada con posterioridad a la desnaturalización" y hasta 5 días después de la entrega, porque luego de ese término el bodegaje correspondía al adjudicatario. Esta transferencia se efectuó el 20 de junio de 2007, por lo que la DIAN debe cancelar el período referido en la pretensión, anterior a dicha fecha.
Agrega que, en virtud de la autoridad ejercida por la demandada, esta incurrió en el primer presupuesto de enriquecimiento sin casual desarrollado por la jurisprudencia unificada de la Sección, en tanto la DIAN: "[ ] obligó a la sociedad demandante a que prestara un servicio de bodegaje a una motonave que había sido decomisada y posteriormente declarada en abandono, y que no existió relación contractual entre estas dos partes, que obligara a la demandante a mantener en sus instalaciones la motonave, y sin proceder a la cancelación del periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 2005 y el 30 de abril de 2007 [ ]".
Agregó el a quo que la entidad demandada incumplió lo ordenado en el artículo 525 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) porque no cumplió con el deber de asumir los gastos causados por el muellaje, lo que "conllevó a [sic] que [la] sociedad le prestara un servicio, sin que mediara una relación contractual y sin pagar los gastos correspondientes".
Por ande, hubo un enriquecimiento en el patrimonio de la DIAN, un correlativo empobrecimiento de la demandada, y no concurrió una causa jurídica que hubiera justificado mantener la motonave sin la correspondiente contraprestación, que solo pudo reclamarse por medio de la actio in rem verso. 3.2.2. En el recurso de apelación, la demandada sostuvo lo siguiente: 3.2.2.1.
La entidad no es responsable por el pago de bodegaje durante el periodo afirmado por la Sociedad porque, según el documento de egreso núm. 240610133 del 31 de agosto de 2006, la motonave fue entregada a la adjudicataria MAQUINEX Ltda. Además, según lo afirmó el apoderado judicial de esa firma en la audiencia de conciliación prejudicial, esta asumió los costos del muellaje de noviembre de 2006 y enero de 2007.
Esta afirmación también encuentra apoyo en el oficio 009804 del 18 de agosto de 2006, en el que el jefe de la División de Comercialización de la DIAN informó al Gerente de la Sociedad sobre la autorización de la venta para chatarra a la empresa adjudicataria. 3.2.2.2. El tratamiento del asunto no encaja en los supuestos del enriquecimiento sin causa porque, si acaso, este devendría de 'la violación o inobservancia de normas legales que traen como consecuencia la causación de Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S. A. un servicio en cumplimiento y desarrollo de una función pública, técnica y especializada de la DIAN".
No hubo pues un daño, porque la Sociedad Portuaria tiene por objeto social el depósito de mercancías, y la entidad actuó en él marco de sus facultades de control, al dejar el bien en custodia de la demandante. En sus palabras, los servicios prestados fueron "causados pero soportadás por la actora en calidad de depósito titular de las mercancías en el momer.to de la aprehensión o declaratoria de abandono".
De cualquier manera, rememoró que la postura jurisprudencia¡ unificada en el año 2012 expresa que la causa del empobrecimiento era la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por el estatuto contractua estatal, cuyos preceptos también son obligatorios para los particulares. 3.2.2.3. También expresó que, incluso tratándolo como un ¿aso de enriquecimiento sin causa, no se configuró ninguna de las situaciones definidas en la sentencia de unificación. En particular, no hubo prueba de una im'posición o constreñimiento por parte de la DIAN. 3.2.2.4.
Por último, manifiesta que las tarifas para el pago del servicio de almacenamiento de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas son las establecidas por la DIAN y no por la Sociedad Portuaria, en su condición de depositaria. ¿Bajo los parámetros unificados por la Sección Tercera es procedente, ordenar la compensación por el enriquecimiento sin causa de la DIAN, y a costa de la Sociedad Portuaria, por el muellaje prestado a la motonave Kristen entre el 1° de septiembre de 2006 y el 30 de abril de 2007? Como puede inferirse, parte de la solución a este problema jurídico supone establecer si el asunto es tratable a la luz del enriquecimiento sin causa y si se configur5 alguna de las excepciones formuladas por la jurisprudencia en el 2012.
De ser afirMativa la respuesta a estos cuestionamientos será del caso precisar si las prestaciones corresponden al tiempo afirmado por la actora, y qué tarifas son aplicables al muellaje de la motonave mencionada. 3.3. Pruebas objeto de valoración Siguiendo los parámetros jurisprudenciales de la Sección Tercera en pleno 1 y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativ022 de la Corporación, esta 'Sala de Subsección valorará los documentos presentados en copias simples que obren en el expediente.
Dicho lo anterior, la Colegiatura apreciará los siguientes documentos, pertinentes para la solucionar la controversia sometida a litigio: 3.3.1. En documento23 de ingreso, inventario y avalúo de mercancías apreiendidas núm. 2406010117 consta la retención impuesta por la División de Fiscalización 21 Sentencia del 28 de junio de 2013. Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 22 Sentencia del 30 de septiembre de 2014.
Exp. 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). 23 F. 33-34, c. 1. Página 7de 14 3.2.3. En vista de lo anterior, esta Colegiatura deberá dilucidar lo siguiente: Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01(55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. Aduanera de la DIAN el 17 de noviembre de 2004, en virtud del acta 251 FIS, sobre el bien descrito en estos términos: "Motonave Kristen de bandera panameña, tipo carguero, matrícula No. 19764-PEXT-3, eslora 99, 12. mts, manga 17 mts, con motor marca Mitsubishi SIN: ENOUE-1552 [ ] tonelaje bruto 5.304, tonelaje neto 1.591".
Según el mismo documento, el bien estaba avaluado en $3.393.609.000, y se dejó bajo la responsabilidad de la "Soc. Operadora Z. Franca md. de bienes y sen'. de Cgna S.A." El acta24 señaló que el bien fue aprehendido por haber ingresado a territorio nacional aduanero sin el cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con los numerales 1.1. y 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 3.3.2.
Mediante el acta25 del 7 de marzo de 2006, la Sociedad Portuaria y la DIAN llegaron a acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuyo objeto fue el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a la prestación de los servicios de "muellajes, recuperación de servicios públicos y reembolso por alquiler de la motobomba de la MIN Kristen en el puerto E ] en razón de la aprehensión que la DIAN realizó el día 17 de noviembre de 2004".
La suma del arreglo fue de $149.065.405. 3.3.2.1. La conciliación fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia26 del 9 de abril de 2006: 3.3.2.2. Posteriormente, mediante Resolución 01714 del 21 de febrero de 200727, la DIAN reconoció a favor de la Sociedad Portuaria, la suma de 151303.942,00 "por concepto de la Conciliación Prejudicial celebrada ante la Procuraduría 22 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, según Acta del 07 de marzo de 2006, aprobada por la Sala de Decisión de dicho Tribunal, a través del Auto de fecha 09 de agosto de ese mismo año [ ] por concepto de muellajes, recuperación de servicios públicos y reembolso por alquiler de la motobomba de la MIN Kristen". 3.3.3.
En Resolución 00178 del 5 de mayo de 2006, la DIAN autorizó la venta como chatarra de la motonave Kristen28. 3.3.3.1. Mediante pliego de condiciones29 generado dentro del evento núm. 0650001, y publicado el 9 de mayo de 2006, la DIAN ofreció en venta un lote a nivel nacional compuesto por aproximadamente 3375.700,5 kilos de chatarra. Uno de los bienes' enunciados era la motonave Kristen.
Dentro de las condiciones de entrega de la mercancía para desnaturalización, este documento previó que los gastos generados con ocasión de la entrega de la mercancía 24 E. 35, c. 1. 25 F. 36-37, c. 1. 26 F. 38-42, c. 1. 27 E. 44-47, c. 1. 26 F. 63, 65-67, c. 1. 29 F 115-285,c. 1. Página 8de 14 Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-Cl (551 73) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. "como son transporte, desnaturalización, pesaje y demás, serán a cargo del adjudicatario".
Así mismo estableció que: 'Una vez verificada la desnaturalización de la mercancía y constatado el pago, la División de Comercialización o quien haga sus veces expedirá la autorización de entrega, debiendo la mercancía desnaturalizada ser retirada dentro de los cinco (5) días hábiles por parte del adjudicatario, en caso de no proceder al retiro dentro de la fecha señalada, el adjudicatario correrá con los costos de bodegaje que se causen hasta la fecha del retiro definitivo, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 463 de la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000' 3.3.3.2.
La empresa MAQUINEX Ltda. resultó adjudicataria del lote único de chatarra a nivel nacional30. 3.3.3.3. Estas circunstancias fueron comunicadas por la DIAN a la Sociedad Portuaria mediante oficio 006A071-01122 del 18 de agosto de 200631. En ese mismo documento, la DIAN autorizó el ingreso del personal de MAQUINEX para iniciar los trabajos de desnaturalización, y señaló que haría entrega de la motonave por inventario a la mencionada empresa el día 23 de agosto de 2006, para que esta asumiera la vigilancia de la embarcación. Finalmente indicó: 'Los costos de desnaturalización, transporte, pesaje de demás que se presen en serán a cargo del adjudicatario". 3.3.3.4.
El 20 de junio de 2007, en las instalaciones de la Sociedad se efectuó la entrega de la motonave Kristen a la empresa MAQUINEX, conforme fue expresado en el acta de entrega 0036 A32. 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Según la primera de las censuras planteadas por el apelante (aptdo.3.2.2.2), este asunto no debió ser analizado bajo el prisma conceptual del enriquecim erito sin causa, porque el extremo demandante planteó un típico caso de responsabilidad extracontractual por falla del servicio, con ocasión de unos hipotético4 daños antijurídicos imputables a la entidad, por la supuesta infracción de las normá legales aduaneras que desarrollan el depósito de mercancías aprehendidas en puertos habilitados por la misma entidad.
Esta Colegiatura, sin embargo, no comparte el punto de vista de la recurrent por las siguientes razones: De acuerdo con el relato fáctico de la Sociedad Portuaria (aptdo. 2.1.2.), aceptado en este puntual aspecto por la DIAN33, nunca estuvo en discusión en el sub liÇe que la actora no estaba habilitada para fungir como depósito de mercancías aprehendidas por la demandada. ° Según el listado de adjudicatarios No. 005-2006, de la Dirección General de la DIAN (f 64 C. 1). 31 F. 62, c. 1. 32 F. 60, c. 1. 13 En la contestación de la demanda, la entidad manifestó: "Es cierto.
La Sociedad Portuarié del Dique S.A., no está habilitada como depósito por parte de la DIAN" (f. 80, c. 1). Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. En ese sentido, el artículo 522 del Decreto 2685 de 1999 del Estatuto Aduanero vigente por entonces34, establecía la facultad de la entidad de disponer de las mercancías aprehendidas directamente o a través de depósitos habilitados, pudiendo autorizarse la celebración de contratos de depósito con terceros no habilitados bajo ciertas condiciones específicas35.
Comoquiera que la Sociedad Portuaria no contaba con la habilitación de la DIAN, la obligación del pago de la contraprestación por los servicios de muellaje de la motonave solo podía tener como fuente un contrato de depósito celebrado entre la entidad y el tercero no habilitado, por las razones indicadas por la norma. Este negocio jurídico, además, debía seguir en lo pertinente los principios y reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), en razón a la naturaleza jurídica de la DIAN36.
Así las cosas, como la causa petendi devela la compensación de prestaciones ejecutadas sin contrato, el estudio será adelantado bajo los criterios actualmente imperantes en la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa, reiterando que, en el ámbito contencioso administrativo, la actio in rem verso que encausa este tipo de controversias es adelantada mediante reparación directa. 3.4.2.
La Sala Plena de esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 2012, unificó criterios en torno a la aplicación del enriquecimiento sin causa y, por consiguiente, en torno a la procedencia de la actio in rem verso37. Si bien reconoció su valor como un principio general del derecho, la providencia sostiene que, por regla general, el enriquecimiento sin causa no puede ser invocado "para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o co gente".
La unificación jurisprudencia¡ recalcó que la reclamación propia de la actio in rem verso no puede servir como instrumento de evasión de normas imperativas y de orden público, como en este contexto lo son los artículos 39 y 41 inciso primero de la Ley 80 34 La norma en mención fue derogada por el Decreto 390 de 2016. 35 "Articulo 522.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación. II Parágrafo lo. Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público.
II PARAGRAFO 2o. A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos / y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados" (se subraya). 36 Supra. cit. n° 9. En ese sentido, el articulo 2, numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993 estableció: "Artículo 2o.
Para los solos efectos de esta ley: 1/ lo. Se denominan entidades estatales: E b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduria General de la Nación, la Registraduria Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias las unidades administrativas especia/es y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos".
(Destaca la Sala). 31 Supra. cit. n° 15. Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. de 1993 que imponen la solemnidad de los contratos estatales38. En ese sentido, la sentencia es tajante en expresar que: "No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por e/ querer de sus destinatarios.
En consecuencia, sus destinatarios es decir todos los que pretendan intervenir en /a celebración de un contrato estatal tienen e/ deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia" (subraya la Sala). Así mismo, precisó que la buena fe aplicable en escenarios donde se invoca la ocurrencia de un enriquecimiento injustificado es la buena fe objetiva, conducta que incorpora el cumplimiento estricto de los mandatos legales, de suerte que.a íntima convicción de obrar conforme a derecho es insuficiente para acceder a esta clase de reclamaciones.
Con fundamento en lo anterior, la Sección dio una aplicación excepcional y restrictiva al enriquecimiento sin causa, únicamente en situaciones soportadas por razones de interés general o público como los que, a título enunciativo, expuso así: "Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés núblico o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, seriañ entre otros los siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a /a vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. 38 "Artículo 39.
Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. liLas entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los orginales de los contratos estatales. [ ] Artículo 41.
Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito". Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S.A. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa de/legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el articulo 41 inciso 40 de la Ley 80 de 1993't 3.4.3.
A partir de estas consideraciones, ya diferencia de lo expresado por la sentencia de primera instancia, esta Colegiatura no estima procedente reconocer la compensación a favor de la Sociedad por el enriquecimiento injustificado de la DIAN por la prestación de los servicios de muellaje, energía, agua y aseo a la motonave Kristen, aprehendida por la DIAN, ya que los hechos demostrados no dan cuenta de una situación de carácter excepcional y extraordinaria, sino de una prestación de larga data que, a pesar de necesitar un contrato para su contraprestación, busca ser normalizada a través de la invocación del enriquecimiento sin causa.
En efecto, la paralización de la motonave inició a partir del 17 de noviembre de 2004, fecha de su retención (aptdo. 3.3.1). Desde entonces, y hasta el 20 de junio de 2007 (aptdo. 3.3.3.4.), la motonave permaneció en el puerto de la Sociedad Portuaria. En este marco temporal, cabe destacar dos lapsos: el primero, comprendido entre el momento de la aprehensión y el 7 de marzo de 2006, fecha en que las partes acordaron mediante conciliación el pago de los servicios de muellaje, servicios públicos y alquiler de una motobomba prestados hasta ese momento para el depósito de la motonave Kristen (aptdo. 3.3.2), arreglo que fue avalado por la Jurisdicción (aptdo. 3.3.2.1) y pagado por la entidad (aptdo. 3.3.2.2); y el segundo, que transcurrió entre esta conciliación y la diligencia de entrega del bien a la empresa MAQUINEX, adjudicataria de la venta de este material convertido en chatarra (aptdo. 3.3.3.1).
Llama la atención de la Sala que los servicios sobre la motonave hayan sido reconocidos de por la Administración desde antes del 1° de septiembre de 2005, fecha establecida por la demandante para calcular sus pretensiones, sin que estas hayan efectuado ninguna acción encaminada a rectificar la ausencia del contrato estatal que fundamente la operación económica de la prestación de los servicios, y por el contrario la situación irregular de cara a las normas imperativas de la contratación estatal haya permanecido incólume en el tiempo, como si se tratara de una circunstancia habitual, a la espera de que la retribución por los servicios no cobijados por el acuerdo conciliatorio fuera nuevamente reconocida con un nuevo acuerdo conciliatorio (aptdo. 3.1.2.3) y, ahora, por la Judicatura.
Desde luego, este estado de cosas no excusa a la Administración, pero tampoco permite que la demandante acuda con éxito a la administración de justicia para pedir compensación por un supuesto enriquecimiento injustificado fundado en la omisión de los requisitos legales de existencia y perfeccionamiento contractual contenidos en el EGCAP.
Por lo tanto, las pretensiones de la Sociedad no están llamadas a prosperar, ya que no hay evidencia alguna de que existan razones de interés general que justifiquen la configuración excepcional del enriquecimiento sin causa, y en cambio hay muestras de que las partes asumieron la conducta de la prestación del depósito sin contrato como algo ordinario, que perfectamente podía ser validado mediante acuerdos conciliatorios o sentencias judiciales.
Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351.4'l (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique S. A. 3.4.4. La Sala concuerda pues con el apelante en que no se dan los presupuestos establecidos por la sentencia de unificación para acceder al enriquecimiento sin causa (aptdo. 3.2.2.3). Menos aún por la causal a), definida en la providencia del pleno de la Sección, que refiere a la imposición o constreñimiento de la entidad pública, I4aciendo uso de su autoridad, para la ejecución del servicio sin contrato, ya que el hecho de que haya existido un acuerdo conciliatorio previo a la prestación reclamada no dá cuenta de coerción alguna, sino por el contrario, refleja la aquiescencia y tolerandia de la actora en la prestación sin asiento contractual. 1 3.4.5.
Al ser revocada en su totalidad la providencia de primera instancia por no asistirle el derecho a la reclamante, se hace el análisis las otras censuras ¿frecidas por el apelante que apuntarían a una reducción de la suma de condena, bier!l porque eran responsabilidad parcial del adjudicatario del bien (aptdo. 3.2.2.1) o p&que las tarifas no eran las señaladas por la Sociedad (aptdo. 3.2.2.4). 3.4.6.
Por último, esta Colegiatura, con apoyo en la jurisprudencia de a Corte Constitucional39, precisa que si bien es cierto que para la fecha de la presentción de la demanda, la sentencia de unificación no había sido proferida por la Sección Tercera, es de recordar que las posturas jurisprudenciales que habrían cimentado la prosperidad de las pretensiones no constituyen un derecho cierto frente a los particulares sino una mera expectativa, de allí que el precedente judicial sea —por regla general— aplicable a todas las controversias, incluso a las que se hallen en curso. 4.
La condena en costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., como no se evidenció temeridad ni mala fe de las partes durante el trámite del proceso, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 01, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS por no estar acreditadas. 39 "[ ] el hecho de que la autor/dad judicial accionada hubiese decidido el caso a partir de la aplicación de una jurisprudencia de unificación posterior a los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa no desconocía per se derecho alguno. Si bien las pretensiones del accionante pudieron encontrar apoyo en algunas sentencias de la Sección Tercera para la época de la presentación de la demanda, al encontrarse en colisión con otras no podía afirmarse que se tratara de un derecho cierto sino de una mera expectativa.
Al ser esto así, consideró que era válido que la autoridad judicial accionada acudiera a la jurisprudencia de unificación en materia de actio in rem verso para resolver la controversia". CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena, Sentencia SU-020 del 29 de enero dé 2020. Págna 13 de 14 JAIME ENRIQUE RODRíGUEZ NAVAS Presidente OR íS Magistrado GUILLERI&SÁNCHkZ LUQUE _Magisttd Aclaro voto Radicado: 13001-23-31-000-2009-00351-01 (55173) Demandante: Sociedad Portuaria del Dique SA.
CUARTO: DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE