Micelio
11001031500020240195700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 3143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jhon Jairo Castro Calvache·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Consejo Seccional De La Judicatura De Bogota Y Otro

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01957-00 Accionante: John Jairo Castro Calvache Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho igualdad, al acceso a cargos públicos y al derecho de petición. Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad respecto de la petición de dejar sin efectos los Oficios EJO24-298 del 11 de marzo de 2024 y la Resolución EJR24- 205 del 18 de abril de 2024 por medio de los cuales se negó una solicitud de exoneración del IX curso de formación judicial.

Se ampara el derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordena resolver el recurso de reposición frente a la calificación integral de servicios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor John Jairo Castro Calvache, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Dirección Unidad de Administración de Carrera Judicial – y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, y al acceso a cargos públicos.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos Como hechos relevantes para efectos de resolver la acción de tutela, se tendrán los siguientes: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01957-00 Accionante: John Jairo Castro Calvache www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.1.

El señor John Jairo Castro Calvache se encuentra escalafonado en carrera administrativa especial de la Rama Judicial, y actualmente ocupa el cargo de juez 48 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá. 2.1.2. El día 10 de abril de 2023 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se efectuara su calificación integral de servicios correspondiente al año 2022. 2.1.3.

El 9 de mayo de 2023 se enteró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió la solicitud de calificación a la presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.1.4. A través del Acuerdo PCSJA23-12088 del 29 de agosto de 2023 la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura amplió hasta el 14 de diciembre de 2023 el plazo para consolidar la calificación integral de servicios de los jueces de la República correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2022, sin embargo, en esta fecha no cumplió con esta obligación. 2.1.5.

El 7 de marzo de 2024 le fue notificada la calificación de servicios, frente a lo cual, el día 21 de marzo de 2024, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.1.6. Adicionalmente, expuso que participó en la convocatoria 27 para proveer los cargos de jueces y magistrados, y aprobó el examen para ocupar el cargo de magistrado de sala penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.1.7.

Dentro del cronograma de la referida convocatoria se estableció que entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2023 se podían solicitar homologaciones y exoneraciones del IX curso de formación judicial que hace parte del concurso de méritos, por lo que el 10 de abril de 2023 solicitó la exoneración, pero para ello se requería la evaluación definitiva en la fecha, lo cual no se dio, ya que, como narró anteriormente, tan solo hasta el 7 de marzo de 2024 le fue notificada su calificación integral. 2.1.8.

En razón a que no fue posible solicitar la exoneración, el 6 de octubre de 2023, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, se inscribió al curso de formación judicial. 2.1.9. El 16 de febrero de 2024 presentó una petición ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se agilizara su calificación de servicios correspondiente al año 2022, en respuesta de lo cual esta le fue expedida y finalmente notificada el 7 de marzo de 2024. 2.1.10.

En relación con la solicitud de exoneración del IX curso de formación judicial, afirmó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se la negó, mediante la respuesta que le fue comunicada el 11 de marzo de 2024, confirmada a través de la Resolución EJR24-205 del 18 de abril de 2024. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01957-00 Accionante: John Jairo Castro Calvache www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.1.11.

A la fecha no se han resuelto los recursos de reposición y en subsidio apelación frente a la calificación integral de servicios. 2.2. Fundamentos jurídicos El señor Castro Calvache afirmó que la acción de tutela es procedente, toda vez que no cuenta con un mecanismo judicial para la protección de sus derechos frente a los actos expedidos por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de 11 de marzo de 2024 y de 18 de abril de 2024, puesto que son actos de trámite, respecto de los cuales ni siquiera cuestiona la legalidad sino la lesión de sus derechos fundamentales.

Al respecto, señaló que estas respuestas otorgadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla definieron una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final, dado que el concurso es eliminatorio, y en caso de superarse el mismo, el puntaje obtenido tiene un porcentaje establecido para la posición en el registro de elegibles.

Afirmó que el no exonerarlo lo coloca en una situación de incertidumbre, puesto que lo obligaría a someterse al examen previsto en el curso concurso, lo que implica la posibilidad de no aprobarlo, lo que lo dejaría por fuera de la lista de elegibles. Además, consideró que su solicitud de exoneración no se resolvió con arreglo al principio de igualdad respecto de otros casos en los que el Consejo de Estado la ha autorizado, como aquel que se decidió en el expediente 66001-23-33-000- 2023-00199-01, ni a lo decidido por esta corporación en el proceso 11001-03-15- 000-2023-04922. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos y, en consecuencia, se ordene a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” dejar sin efectos el oficio EJO24-298 del 11 de marzo de 2024 y la Resolución EJR24- 205 del 18 de Abril de 2024, mediante los cuales negó mi petición de exoneración del IX Curso de Formación Judicial. 2.

Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y/o al Consejo Superior de la Judicatura que AGILICE y notifique la decisión que resuelve los recursos contra mi calificación integral de servicios de funcionario judicial en propiedad correspondiente al año 2022, que fue notificada el 7 de marzo de 2024. 3. Ordenar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que una vez notificada la decisión definitiva de dicha calificación integral de servicios, me permita acceder a la EXONERACIÓN del IX Curso de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01957-00 Accionante: John Jairo Castro Calvache www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Formación Judicial dentro de la Convocatoria 27 para Jueces y Magistrados». 2.4.

Intervenciones Mediante auto del 26 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como accionados. 2.4.1. La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante oficio del 6 de mayo de 20241, informó que las reglas de la Convocatoria 27 se encuentran en el Acuerdo PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019, y son obligatorias para los discentes y en este se precisó que para la exoneración era requisito aportar la calificación integral, pero a la fecha de radicación del informe de tutela no lo había hecho.

A lo anterior agregó que el señor Castro Calvache no se encuentra en la misma situación fáctica que las accionantes del proceso con el radicado 11001-03-15- 000-2023-04922, por lo que no es posible extender lo que se resolvió en esta, ni la providencia tiene efectos inter comunis. 2.4.2. La directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó que se desvincule a dicha entidad del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la solicitud de exoneración del IX curso de formación judicial se realizó ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entidad que por demás la resolvió de forma negativa.

En ese sentido, expuso que la referida unidad de carrera judicial no tiene competencia ni injerencia para emitir pronunciamiento alguno respecto de lo pedido por el accionante. Los demás accionados no se pronunciaron respecto de la acción de tutela de la referencia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico 1 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 13 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01957-00 Accionante: John Jairo Castro Calvache www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 De conformidad con lo expuesto, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben, en primer lugar, a establecer si al señor Castro Calvache se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a los cargos públicos, por lo que se deben dejar sin efectos los Oficios EJO24-298 del 11 de marzo de 2024 y la Resolución EJR24- 205 del 18 de abril de 2024 por medio de los cuales se negó una solicitud de exoneración del IX curso de formación judicial, y, en segundo lugar, si se desconoció su derecho fundamental de petición, y, como consecuencia de ello, se debe proceder a resolver los recursos presentados en contra de la calificación integral, que le fue notificada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de marzo de 2024. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.3.1.

La procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia3. 3 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01957-00 Accionante: John Jairo Castro Calvache www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En ese sentido, debe resaltarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a la existencia de un acto administrativo, como lo puede ser aquel por medio del cual se resuelve la petición de exoneración del curso de formación judicial, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.3.1.1.

Análisis del presupuesto de subsidiariedad y el perjuicio irremediable En el caso concreto, el accionante señaló que recurría a la acción de tutela por cuanto no tenía un medio de control para cuestionar la legalidad del Oficio EJO24-298 del 11 de marzo de 2024 y de la Resolución EJR24- 205 del 18 de abril de 2024, mediante los cuales se negó y confirmó respectivamente, su solicitud de exoneración del IX curso de formación judicial para jueces y magistrados de la Rama Judicial, ya que son actos administrativos de trámite, respecto de los cuales, adicionalmente no está cuestionando su legalidad, puesto que es el contenido el que lesiona sus derechos fundamentales, y de no acceder a la acción de tutela se generaría un perjuicio irremediable para el señor Castro Calvache.

En relación con los argumentos expuestos por el accionante, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en la medida en que a pesar de que la decisión respecto de la solicitud de exoneración del concurso de formación judicial hace parte de una de las etapas del concurso de méritos, lo cierto es que concluye o adopta una decisión definitiva respecto de quienes reúnan los requisitos para la referida figura, por lo que se entiende que concluye dicha actuación. En ese orden de ideas, se advierte que tanto el Oficio EJO24-298 del 11 de marzo de 2024 y la Resolución EJR24- 205 del 18 de abril de 2024, son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que incluye la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Ahora bien, respecto de estos cabe decir que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no podía apartarse de las condiciones del Acuerdo Pedagógico PCSJA19- 11400 del 19 de septiembre de 2019 en el que, atendiendo a los lineamientos generales previstos en los artículos 160, 162, 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01957-00 Accionante: John Jairo Castro Calvache www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 se definieron las reglas por las cuales se regiría el IX curso de formación judicial, por lo que sería pertinente determinar si, como lo afirmó el accionante, ello lesiona sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a los cargos públicos, y si se puede configurar un perjuicio irremediable.

Al respecto, es pertinente señalar que, contrario a lo afirmado por el señor Castro Calvache, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en tanto la decisión respecto de la solicitud de exoneración no implica su exclusión del curso de formación judicial, sino que simplemente comporta su sometimiento a las pruebas previstas en este, en igualdad de condiciones con los demás aspirantes, lo que por supuesto puede acarrear la no superación del curso concurso.

Contrario a lo afirmado por el accionante, esto no supone una afectación del derecho a la igualdad, puesto que será juzgado de la misma manera que los demás discentes, lo que entraña la materialización del principio del mérito, y tampoco constituye un límite arbitrario al acceso a los cargos públicos, ya que simplemente lo obliga a realizar las pruebas previstas en la convocatoria.

Por lo demás, es preciso poner de presente que inclusive si se considerara que hay alguna vulneración a sus derechos fundamentales la acción de tutela actualmente se torna improcedente, por cuanto, de acuerdo con el cronograma previsto en la Convocatoria 27, para el 4 y 5 de mayo de 2024 estaba prevista la evaluación en línea de la subfase general del curso de formación judicial, y para el 14 de mayo la de emisión del acto administrativo con las calificaciones de esta fase, y, en consecuencia, se estaría en presencia de un perjuicio que se ha materializado.

Cabe agregar que no se puede asimilar su situación a la decidida por la Sección Cuarta en la sentencia adoptada en el trámite del expediente 66001-23-33-000- 2023-00199-01, puesto que este fallo se notificó el 1 de noviembre de 2023, cuando no se había culminado la subfase general del IX curso de formación judicial. Por otra parte, en relación con el expediente con radicado 11001-03-15-000- 2023-04922, es necesario poner de presente que a través de la sentencia del 2 de mayo de 2024, se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Por lo anterior, se considera que la acción de tutela encaminada a que se deje sin efectos el Oficio EJO24-298 del 11 de marzo de 2024 y la Resolución EJR24- 205 del 18 de abril de 2024 por vulnerar los derechos a la igualdad y al acceso a los cargos públicos es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3.3.2.

Aspectos generales del derecho fundamental de petición La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, «cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01957-00 Accionante: John Jairo Castro Calvache www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 tutela»4.

En ese orden de ideas, cuando se genere una presunta afectación al derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo que permita efectivizar el mismo, por lo que se puede acudir directamente a la acción constitucional. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los Estados Democráticos de Derecho.

En relación con este, es preciso poner de presente que la jurisprudencia ha determinado una serie de requisitos que debe reunir la respuesta proporcionada a la solicitud del ciudadano: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».5 3.3.2.1.

Análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición en 4 Sentencia T-410 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Véase también, entre otras, la sentencia T- T-149 de 2013. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230 de 2020. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01957-00 Accionante: John Jairo Castro Calvache www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el caso concreto En el presente asunto el señor John Jairo Castro Calvache, a pesar de que no lo haya invocado de forma expresa, consideró que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto el 21 de marzo de 2024 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación respecto de la calificación integral de servicios correspondiente al año 2022, tan es así, que dentro de las pretensiones de la acción de tutela incluyó la siguiente: «Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y/o al Consejo Superior de la Judicatura que AGILICE y notifique la decisión que resuelve los recursos contra mi calificación integral de servicios de funcionario judicial en propiedad correspondiente al año 2022, que fue notificada el 7 de marzo de 2024».

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que el 7 de marzo de 2024, le fue notificada la calificación integral de servicios correspondiente al año 2022, y que, respecto de la misma presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación el día 21 de marzo de 20246. En el expediente no consta una respuesta, clara, completa y de fondo respecto de los recursos interpuestos, ni las entidades accionadas se refirieron a estos.

Sobre el particular, es preciso poner de presente que en el artículo 27 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 se previó que frente a la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, es pertinente señalar que en los artículos 79 y 80 se estableció que frente a los actos administrativos son procedentes los recursos de reposición y apelación y que deben ser resueltos de forma motivada. A pesar de que en la normativa invocada no se consagró expresamente un término para su resolución, esta corporación, en asuntos similares7, ha señalado que debe acudirse al inciso primero del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 que dispone el término de 15 días y, excepcionalmente, de 30 días, en los eventos en que se requiera la práctica de pruebas para resolverlos definitivamente.

La Sala observa que ya han transcurrido los anteriores términos, sin que se hayan resuelto los recursos relativos a la calificación integral de servicios del señor John Jairo Castro Calvache respecto del año 2022, por lo que se considera que efectivamente le está siendo vulnerado su derecho fundamental de petición, motivo por el cual se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resuelva el recurso de reposición interpuesto en contra del acto 6 Índice 2 del aplicativo SAMAI. 7 Acciones de tutela con radicados 11001-03-15-000-2021-05822-01 y 11001-03-15-000-2022- 03204-00.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01957-00 Accionante: John Jairo Castro Calvache www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 administrativo, y, disponga lo pertinente en relación con el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a los cargos públicos.

Segundo: DECLARAR que le está siendo vulnerado el derecho fundamental de petición de John Jairo Castro Calveche, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y, por lo tanto, que hay lugar a ampararlo. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a resolver el recurso de reposición respecto de la calificación integral de servicios del señor John Jairo Castro Calvache, correspondiente al año 2022, y de ser pertinente disponga lo que corresponda en relación con la concesión del recurso de apelación. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.