Micelio
11001032800020230008500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 162 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Elkin Anselmo Oliveros Polania·Demandado: Instituto Tolimense De Formacion Tecnica Profesional

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2023-00085-00 Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP. Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO,

DECRETA

PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decretar pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Elkin Anselmo Oliveros Polania, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, del ACUERDO NO. 11 DE JUNIO 16 DE 2022, en SU ARTICULO TERCERO, que modifico (sic) los requisitos para ser rector del ITFIP, que consagraba sabiamente el Artículo 38 del Estatuto General (Acuerdo 21 de junio 18 de 2018).

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL, del ACUERDO NO. 014 DE JULIO 05 DE 2023, Por medio del cual se convoca y reglamenta la elección para conformar la terna de candidatos a la Rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional-ITFIP para un período institucional de cuatro (4) años”, junto con la RESOLUCION No. 0385 DE JUNIO 30 DE 2023, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución No.0291 de agosto 05 de 2020, por la cual se establece y ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos 1 SAMAI.

Índice 3. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Planta de personal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP”2 TERCERO: ORDENAR AL CONSEJO DIRECTIVO DEL ITFIP, que reglamente y convoque nuevamente a elecciones, para la terna a Rector, en cumplimiento de los requisitos del artículo 38 del Estatuto General de la Institución (Acuerdo 21 de junio 18 de 2018).

CUARTO: Que se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigue si la conducta de los miembros del Honorable CONSEJO DIRECTIVO del ITFIP, han sido constitutivas de tipos penales consagrados en la ley 599 de 2000 (…) Así las cosas, conforme a lo preceptuado por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo o Contencioso Administrativo, y como quiera que actualmente está en curso, el proceso de elección de la terna para rector en el ITFIP, y la decisión que uds honorable magistrados adopten referente a la presente acción, puede incidir en la mencionada convocatoria de elección, nos permitimos solicitar: SE DECRETE, COMO MEDIDA CAUTELAR, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUERDO NO.11 DE JUNIO 16 DE 2022 Y ACUERDO NO 15 DE JULIO 05 DE 2023 EMANADOS POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL ITFIP, Y EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN NO. 0385 DE JUNIO 30 DE 2023.

Por lo anterior y mientras se resuelve la nulidad aquí planteada, solicitamos sean suspendido provisionalmente los Actos administrativos anteriormente mencionados, emanados por el consejo directivo del ITFIP, mientras se surte el trámite de la presente acción de Nulidad y en consecuencia se suspenda el acto de elección del rector previsto en el cronograma de convocatoria, el cual se llevara a cabo el día 20 de septiembre de 2023 y en consecuencia suspender el acto de designación del rector prevista en cronograma del proceso de elección del rector prevista para el día 23 de septiembre de 2023».

(sic a toda la cita) 1.1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que actualmente el ITFIP es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, el cual en el marco de la Ley 30 de 1992 se clasificó como una institución de educación superior. 3.

Adujo que el Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018, por medio del cual se adoptó el Estatuto General del ITFIP, en su artículo 38 contempló los requisitos para ocupar el cargo de rector en los siguientes términos: 2Por medio de auto de 4 de marzo de 2024, el despacho ponente decidió rechazar la demanda frente al Acuerdo 014 del 5 de julio del 2023 «Por medio del cual se convoca y reglamenta la elección para conformar la terna de candidatos a la Rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional-ITFIP para un período institucional de cuatro (4) años», lo anterior, toda vez que no se había proveído sobre la admisión de la demanda de nulidad contra el acto de convocatoria antes de la elección y, además, se evidenció que ya se demandó la legalidad del nombramiento del rector del ITFIP a través del medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00081-00, alegándose respecto de aquel irregularidades en la convocatoria, por lo que se concluyó, en aras de la idoneidad, la eficacia y la congruencia de la administración de justicia, que las pretensiones del actor respecto de dicho acto debían rechazarse en el presente medio de control y resolverse a través de la nulidad electoral impetrada, garantizando de esa forma al demandante una decisión acorde a los mecanismos judiciales por él utilizados.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Artículo 38: Requisitos: Para ser rector del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACION TECNICA PROFESIONAL- “ITFIP”, además de los requisitos de ley se requiere: a. Ser colombiano y ciudadano en ejercicio b. Reunir los requisitos exigidos por el Decreto 2484 de 2014, Decreto 1083 de 2015 y/o sus decretos que los deroguen o modifiquen y el Manual de Funciones de la Institución. c. Tener postgrado en cualquiera de las siguientes áreas relacionadas con la academia, administración y gerencia pública […] 4.

Luego, mediante el Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022 se modificó la norma antes citada así: Artículo 38. Requisitos. Para ser Rector del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL-ITFIP, además de los requisitos de Ley, es necesario: a. Ser ciudadano(a) colombiano(a) en ejercicio. b. Poseer título profesional universitario y de postgrado otorgado por Instituciones de Educación Superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional o convalidados si se trata de títulos obtenidos en el exterior. c. Acreditar cinco (5) años de experiencia profesional relacionada, de los cuales por lo menos cuatro (4) años deben ser en empleos del nivel jerárquico directivo o asesor en Instituciones de Educación Superior. d. Acreditar experiencia en el área de la investigación en Instituciones de Educación Superior […] 5.

Manifestó que a través del Acuerdo 14 del 15 de julio de 2023, se convocó y reglamentó la elección para conformar la terna de candidatos a la rectoría del ITFIP para un período institucional de 4 años. En virtud de ella, se inscribieron: i) por el sector de estudiantes y egresados 5 ciudadanos, incluido el actual rector, ii) por el sector de funcionarios administrativos y contratistas de prestación de servicios se registraron 6 personas y, iii) por la sección de docentes 5 profesores. 1.1.3.

Concepto de la violación 6. De la lectura del escrito inicial, se puede concluir que la inconformidad del demandante se centra en cuestionar la legalidad de los siguientes preceptos: a) Artículo 3º del Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 del Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Académica – ITFIP 7. Infracción de norma superior.

Consideró que la decisión de reformar los estatutos generales del ITFIP, en punto de los requisitos para acceder al cargo de rector, desconoce aquellos señalados en el Decreto 2484 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015. 8. Alegó que, revisada la reforma estatutaria en comento, se fijaron una serie de exigencias de orden subjetivo para quien aspire a ocupar la posición de rector del ITFIP, las cuales no se ajustan a la norma en comento. 9.

Expuso que en el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 de 2015, se contemplaron los requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales, a saber: Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2.2.2.4.1.

Requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Los requisitos de estudios y de experiencia que se fijan en el presente decreto para cada uno de los grados salariales por cada nivel jerárquico, servirán de base para que los organismos y entidades a quienes se aplica elaboren sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal […] (énfasis propio del texto original) 10.

Precisó que el cargo de rector está calificado como grado 14 del nivel directivo, por lo que se deben tenerse en cuenta, únicamente, los parámetros que se menciona en la tabla que consagra el referido artículo, siendo estos: 1.- Título Profesional 2.- Titulo de postgrado en la modalidad de especialización 3.- Cuarenta (40) meses de experiencia profesional relacionada. 12.

Refirió que la reforma adoptada por el consejo directivo incrementó de manera sustancial y desproporcionada los requisitos para ocupar el cargo de rector, limitando con ello el acceso a otras personas que reunieran las exigencias que consagra la norma reglamentaria. 13. Desviación de poder. Señaló que lo pretendido por Consejo Directivo de la ITFIP al expedir el Acuerdo 11 del 2022, es limitar el acceso de nuevos liderazgos, para que pocas o ninguna persona se presenten a las convocatorias para elegir rector, buscando que quien ocupa actualmente el cargo se perpetúe, toda vez que el señor Mario Fernando Díaz funge en esta dignidad desde el año 2017. 14.

Argumentó que en otras instituciones educativas de las mismas características que el ITFIP, no se consagraron los requisitos que se fijaron en el Acuerdo 11 del 2022, resaltando que, por ejemplo, no establecen experiencia en investigación. En esta misma línea, cuestionó que, a diferencia de otras entidades, el consejo directivo no dispuso estudios en maestría, circunstancia que denota la intención de favorecer al actual rector, quien no cumpliría con esa exigencia. 15.

Consideró que los requisitos fijados en los literales c) y d) del artículo 3º del acuerdo demandado, a juicio del actor presentan dificultades de interpretación, que reseñó de la siguiente manera: • El literal c) exige 4 años de experiencia relacionada en empleos del nivel directivo o asesor en instituciones de educación superior, cuando el Decreto 1083 del 2015 sólo establece experiencia relacionada de manera general.

En este apartado, cuestionó que la reforma estatutaria no incluyó el ejercicio profesional de la docencia. • El literal d) calificó la experiencia relacionada con investigación y no señaló el número de meses o años con los que se debe contar para el efecto. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Frente a la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023 16.

Señaló que al revisar la página web institucional3, encontró una serie de actos administrativos publicados para la vigencia 2023, entre los cuales observó la Resolución 0385 de junio 30 de 2023, por medio de la cual se adecuó el manual de funciones del ITFIP a la reforma estatutaria adoptada por el Acuerdo 11 del 16 de junio del 2022; sin embargo, resaltó «¿[p]or qué razón, si el Acuerdo No. 11 de junio 16 de 2022, en su ARTICULO TERCERO, modificó los requisitos para ser rector, que contemplaba el Artículo 38 del Estatuto General (Acuerdo 21 de 2018); por qué entonces, la resolución 0385 fue expedida un año después?». 17.

Por lo anterior, alegó que se incurrió en una infracción de norma superior en tanto se omitió lo dispuesto en el Decreto 1330 de 2019, respecto a la «gestión de la información de las entidades públicas», teniendo en cuenta que la Resolución 0385 de junio 30 de 2023, no se publicó en la forma y oportunidad debida. de otro lado, resaltó fue expedida únicamente cinco días antes de la publicación de la convocatoria para la conformación de la terna para la elección de rector. 18.

Indicó que el literal c) del artículo 2.5.3.2.3.1.3 del Decreto 1330 de 2019 señala que «la información deberá ser específica y fiel a la realidad»; sin embargo, para la parte demandante «no se ajustó a la realidad lo publicado en la página web, pues no hay coherencia en la emisión de los actos administrativos, así como tampoco existe la publicación de acuerdos y actas del consejo directivo que mantengan informada a la ciudadanía en general, afectando sustancialmente la labor institucional en busca de la acreditación en alta calidad tanto institucional como académica, por lo tanto, este desorden administrativo». 19.

Del mismo modo, alegó que se incurrió frente a este acto una desviación de poder, por cuanto cuestionó que la Resolución 0385 fue expedida un año después del Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 que modificó los requisitos para ser rector, y pocos días antes de la convocatoria para elegir un nuevo rector, lo que a su juicio, permite inferir que existe un claro interés por el consejo directivo o por el rector actual, de limitar el libre acceso de personas, con idoneidad y perfiles aptos, para postularse al cargo; además de evidenciar una desorganización administrativa, al interior del ITFIP. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 20. En el mismo escrito, la parte demandante solicitó la suspensión de los efectos de los actos demandados, con fundamento en el reseñado concepto de la violación. 1.5. Trámite procesal 21. En auto del 4 de marzo de 2024 se admitió el medio de control de la referencia y se rechazó parcialmente la demanda frente al Acuerdo 014 del 5 de julio del 20234 3 https://itfip.edu.co/normativa/?eeSFLF_ListFolder=4Normatividad/Resoluciones/2023. 4 Al no haberse proveído sobre la admisión de la demanda de nulidad contra el acto de convocatoria antes de la elección y, además, al evidenciarse que ya se demandó la legalidad del nombramiento del rector del ITFIP a través del medio de control de nulidad electoral bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00081-0012, cuyo accionante también es el señor Elkin Anselmo Oliveros Polania, y en la cual se demandó la elección del señor Mario Fernando Díaz Pava como rector del ITFIP para el Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por medio del cual se convoca y reglamenta la elección para conformar la terna de candidatos a la Rectoría del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional-ITFIP para un período institucional de cuatro (4) años». 22.

En otra providencia de la misma fecha, el magistrado sustanciador dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual se presentaron las intervenciones del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-5, y la agente del Ministerio Público6. 23. En decisión del 21 de marzo del corriente año, esta Sección negó la suspensión provisional de los efectos del artículo 3º del Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 y el artículo 1º la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023, expedidos por el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-. 24.

La anterior decisión fue notificada el 22 de marzo del 20247, corriéndose el correspondiente traslado para contestar el escrito inicial, el cual transcurrió hasta el 20 de mayo del corriente año8. 1.6. Contestación 25. Durante el término otorgado, se presentó, oportunamente9, la siguiente intervención: 26. Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-10.

Resaltó que no existen facultades conferidas a quien ostente el cargo de rector para adelantar reformas estatutarias o ajustar el manual de funciones, pues dicha atribución es del exclusivo resorte del consejo directivo, donde aquel tiene voz, pero no voto. De igual manera, manifestó que en la discusión y aprobación de los actos administrativos objeto de reproche, el señor Mario Fernando Díaz Pava no participó y los diferentes acuerdos expedidos por el mencionado órgano colegiado se han ajustado al marco de la legalidad. 27.

Adujo que aumentar los requisitos para quien ocupare el cargo de rector ciertamente constituye un avance en aras de procurar la efectividad de los período 2024-2028, alegándose respecto de aquel irregularidades en la convocatoria, es procedente concluir, en aras de la idoneidad, la eficacia y la congruencia de la administración de justicia, que las pretensiones del actor respecto de dicho acto deberán rechazarse en el presente medio de control y resolverse a través de la nulidad electoral impetrada, garantizando de esa forma al demandante una decisión acorde a los mecanismos judiciales por él utilizados. 5 Por medio de memorial presentado el 13 de marzo de 2024 obrante en el expediente en la actuación 29 del sistema SAMAI, a través de apoderada constituida por quien ostenta la condición de rector de la institución de educación superior.

Señaló que, si el reproche de la parte demandante tiene fundamento en la modificación de requisitos para el cargo de rector, ciertamente el accionante desconoce la prerrogativa constitucional plasmada en el artículo 69 de la Constitución que refiere a la autonomía de las instituciones de educación superior, así como el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992, al disponer que los requisitos y calidades que deben preverse para la designación del mencionado cargo serán aquellos consignados en los estatutos generales, expedidos en virtud de la referida norma constitucional, que se traduce en una competencia propia del ITFIP. 6 Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2024, la agente del Ministerio Público solicitó negar la de medida cautelar, toda vez que no se acreditó que con su expedición se desconoció alguna norma y, frente a las demás causales alegadas, se evidenció que en este momento procesal no se encuentran probados los elementos que permitan determinar si se configuraron o no, de manera que no es posible realizar el análisis de fondo de la solicitud a partir de las pruebas que obran preliminarmente. 7 A la parte demandante, por estado, tal y como se observa de la actuación 36 del sistema SAMAI.

Al elegido y demás autoridades interesadas en el proceso, de forma personal, tal y como se registró en la actuación del índice 37 del sistema SAMAI. 8 Informe secretarial de paso al despacho. Actuación 42 del SAMAI. 9 Informe secretaría de paso al despacho. Actuación 44 del SAMAI. 10 SAMAI. Actuación 32 y 33. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios, derechos y deberes para el mejoramiento continuo de la educación pública, todo lo cual se encuentra permitido por el principio de autonomía de las instituciones. 28.

Advirtió que también existen otras instituciones de educación superior con idéntica naturaleza legal, que contemplan requisitos similares e incluso en algunos eventos, mayores, para acceder al cargo de rector; situación que se explica precisamente bajo la figura de la autonomía universitaria que estipula la Constitución Política y especialmente el parágrafo del artículo 66 de la Ley 30 de 1992. 29.

Indicó que los criterios fijados en el Decreto 1083 de 2015 son de orientación, ya que, en los estrictos términos de la norma reglamentaria, constituyen una «base» para que las entidades públicas puedan elaborar sus manuales específicos de funciones y de competencias laborales para los diferentes empleos que conforman su planta de personal. 30.

Manifestó que la votación mínima requerida para la modificación estatutaria era de 6 miembros del consejo directivo, siendo que, tal como consta en el Acta No. 10 del 16 de junio de 2022, la reforma del artículo 38 de los estatutos de la institución, que refiere a los requisitos para el cargo de rector y obedece al reproche del demandante, fue aprobada con 9 votos, es decir, fue avalado por unanimidad de los consejeros. 31.

Alegó que si bien el demandante sugiere que la Resolución No. 0385 del 2023 está llamada a ser declarada nula debido a que fue expedida un año después de haberse aprobado el Acuerdo No. 011 de 2022, al considerar que «[n]o se realizó la debida y oportuna publicidad», se debe tener en cuenta que el requisito de publicación de los actos administrativos de carácter general es un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, y no de validez, razón por la cual no configuraría una causal de nulidad. 32.

A su vez, explicó que el referido acto administrativo sí fue publicado, sin que la parte demandante hubiere demostrado lo contrario. Señaló que, para verificar su divulgación, se debe ingresar al enlace https://itfip.edu.co/, y una vez en la página web, dirigirse a la pestaña de «institucional», posteriormente dar click en «normatividad», luego en «normativa» posteriormente en «Resoluciones» y en «2023».

Una vez hecho esto, se encontrará con que el acto objeto de reproche fue debidamente publicado. 33. Por último, señaló que el Acuerdo No. 011 de 2022 no fijó una fecha límite para la expedición de la adopción y ajuste del manual de funciones -modificado mediante la Resolución No. 0385 de 2023-, de manera tal que su expedición se realizó con plena competencia, toda vez que no existía limitante para el consejo directivo, señalando que este órgano se encontraba facultado en virtud de la Ley 30 de 1992 y el artículo 69 de la Constitución Política.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Trámite de las excepciones y oposición 34. De las excepciones presentadas se fijó aviso11 y se corrió traslado a las partes12, término en el cual se presentó la intervención del demandante. 35.

Como fundamento de su oposición a la prosperidad de los medios de defensa, señaló que la autonomía universitaria tiene límites impuestos por la Constitución, los cuales fueron sobrepasados con la expedición de los actos demandados, por lo que es necesario un reproche legal y la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.

Lo anterior, por cuanto se modificaron los requisitos para ser rector y, por ende, se cerró la posibilidad a que más personas pudieran postularse y tener al menos la opción de competir en igualdad de condiciones con el demandado. En consecuencia, los soportes documentales aportados, evidencian la vulneración del principio de autonomía universitaria por lo que solicitó denegar la excepción de mérito propuesta por la institución educativa ITFIP. 36.

Así mismo, refirió que no solo se debe declarar la nulidad del Acuerdo No 11 del 16 de junio de 2022, que modificó los requisitos para ser rector, sino la del Acuerdo No. 014 de 2023, que convocó a elecciones, toda vez que el acto de elección, fue consecuencia de todo un trámite vulnerador de la constitución y la ley; de igual forma, del Acuerdo No. 022 de septiembre 27 de 2023 que contiene la declaratoria de elección del señor Mario Fernando Díaz, razón por la cual en su momento solicitó la acumulación de los dos medios de control que se encontraban en la Sección Quinta del Consejo de Estado para su trámite, sin embargo dicha solicitud fue negada y se tramitaron por dos vías procesales distintas. 37.

Alegó que la entidad demandada falto a la verdad en su contestación al sostener que la Resolución 0385 de 2023 fue expedida y publicada de manera debida y oportuna, pues si fuera así, hubiera aportado un pantallazo de su actuación para demostrar su dicho. También adujo que al descargar del referido portal web el acto administrativo, los nombres del presidente y los demás miembros del consejo directivo, están desactualizados. 38.

Destaco que en la contestación de la demanda presentada en el medio de control de nulidad electoral de radicado No.11001-03-28-000- 2023-00081-0013, el ITFIP indicó que los miembros del consejo directivo son otros distintos a los que se referían en la demanda, omitiendo que esa información estaba desactualizada. 39. En virtud de lo anterior, precisó que la Resolución 0385 de junio 30 de 2023, que modifico y adecuo el manual de funciones acorde al Acuerdo 11 de 2022, debió proferirse como un acto previo, o al menos concomitantemente a la modificación de los estatutos; no obstante, este acto administrativo se expidió un año después de modificado el estatuto general, lo cual permite inferir de manera clara y contundente, que la intención del señor rector, en coadyuvancia con el consejo directivo, era perpetuarse o hacerse reelegir en dicha posición. 11 SAMAI.

Actuación 41. 12 SAMAI. Actuación 42. 13 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Solicito tener como pruebas las documentales aportadas por él y testimoniales solicitadas en su demanda, así como que se decrete de manera oficiosa las siguientes: «1.- Ordenar oficiar al CONSEJO DIRECTIVO del ITFIP, para que, con destino a su honorable Despacho, allegue las grabaciones magnetofónicas, que reposan en control interno del ITFIP, y actas de las sesiones, en donde se gestaron los siguientes acuerdos: a) Acuerdo No. 011 del 16 de junio de 2022, que modificó los requisitos para ser rector b) Acuerdo No. 014 de Julio 05 de 2023, que convocó a elecciones, toda vez que el acto de elección fue consecuencia de todo un trámite vulneratorio de la constitución y la ley. c) Acuerdo No. 015 de Julio 06 de 2023 (designa un rector adhoc) d) Acuerdo No. 022 de septiembre 27 de 2023, que designo o eligió rector del ITFIP. e) Resolución No. 0385 de junio 30 de 2023 (que modifico y adecuo manual de funciones acorde al Acuerdo 11 de 2022).» 41.

Ratificó que solicita las pruebas mencionadas en el acápite de «OFICIAR» en su escrito inicial, con el fin de aclarar, que remitió peticiones a las entidades, por lo que adjunto pantallazos que corroboran los requerimientos enviados. De igual manera, solicitó como lo dijo en su demanda, escuchar la declaración de las funcionarias de ITFIP, la señora Gloria Inés Olaya Urueña, quien era la jefe de talento humano de la entidad y de la señora Sandra Piedad Riaño Bustamante, que funge como secretaria del consejo directivo. 42.

Manifestó que el objeto de las declaraciones solicitadas es demostrar a través de la declaración de la señora Olaya Urueña que la modificación del manual de funciones era un procedimiento que debía liderar ella, que a su vez el visto bueno de la Resolución 0385 de junio 30 de 2023 debía ser suscrito por ella, no obstante, se suscribe por la secretaria del consejo directivo.

Así mismo, destacó que es importante el testimonio de la señora Riaño Bustamante, toda vez que ella es quien sospechosamente suscribe un año después el acto administrativo mencionado, por ende, debe explicar los motivos por las cuales este fue expedido de manera extemporánea. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia 43. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 14 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional.

Decreto 0758 de 1988 “Por el cual se organizan como establecimientos públicos del orden nacional los Colegios Mayores y los Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional.” Establece en su artículo 1°. (…) el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional, con domicilio en El Espinal, son establecimientos públicos de carácter académico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio, independiente, adscritos al Ministerio de Educación Nacional.

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. A su vez, este despacho es competente para dictar autos interlocutorios y de trámite, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125, modificado por el artículo 2015 de la Ley 2080 de 2021 y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 38 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Sobre las excepciones 45. En la contestación de la demanda presentada por la apoderada del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-, sólo se presentaron excepciones de mérito que no corresponde decidir en esta instancia del proceso, pues responden al fondo del asunto que deberá ser decidido en la sentencia correspondiente. 2.3.

Fijación del litigio 46. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201116, corresponde en esta oportunidad fijar el litigo u objeto de controversia. El despacho observa que, revisados el texto de la demanda y su contestación, la controversia gira en torno a establecer si el Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 «Por medio del cual se modifican algunos artículos del Acuerdo No. 21 del 18 de junio de 2018 - Estatuto General-» y la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023, «que modificó y adecuo el manual de funciones acorde al Acuerdo No. 11 de 2022», expedidos por el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP, incurren en (i) infracción de norma superior; y (ii) fueron adoptados con desviación de poder. 47.

Con el fin de resolver lo anterior, corresponderá dar respuesta a los siguientes interrogantes: a) ¿Desconoció el consejo directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP lo establecido en el Decreto 2484 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015, en relación con los requisitos para acceder al cargo de rector, específicamente el artículo 2.2.2.4.1 del Decreto 1083 que contempló los requisitos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales? b) ¿El eventual incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1330 de 2019, en cuanto a la «gestión de la información de las entidades públicas» y a la necesidad de publicación de los actos de la administración, afecta la validez de la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023? c) ¿Con la expedición de la Resolución 0385 el 30 de junio de 2023, esto es, un año después del Acuerdo 11 del 16 de junio de 2022, el consejo directivo pudo incurrir en desviación de poder debido a que, con esa omisión, presuntamente, 15 Artículo 20.

Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. /…/ 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 16 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pretendía limitar la postulación de ciudadanos aptos al cargo de rector del ITFIP? d) ¿Se incurrió en desviación de poder, toda vez que el consejo directivo de la ITFIP al modificar los requisitos del empleo de rector, a través del Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 y la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023 limitó el acceso de nuevos liderazgos para que pocas o ninguna persona se presenten a las convocatorias, perpetuando en el cargo de rector al señor Mario Fernando Díaz, quien lo ocupa desde el 2017? 48.

Finalmente, de encontrarse acreditada la ocurrencia de una, todas o algunas de las circunstancias antes señaladas, corresponde determinar la incidencia del vicio o irregularidad respecto del acto demandado. 2.4. Decisión sobre las pruebas17 2.4.1. Pruebas documentales aportadas por las partes 49. Durante el trámite de la medida cautelar, la admisión de la demanda, con ésta y en las contestaciones, así como al momento de remitirse los antecedentes administrativos del acto demandado por parte del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP, se presentaron pruebas de naturaleza documental, aportadas en copia, que este despacho considera procedente incorporar al expediente, con el valor probatorio que legalmente les corresponda. 2.4.2.

Pruebas solicitadas por las partes 50. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas adicionales a las aportadas al momento de la presentación del escrito inicial: «• TESTIMONIALES: Solicito respetuosamente honorables magistrados, citar a declarar a los funcionarios públicos que relacionare a continuación: 1.- SANDRA PIEDAD RIAÑO BUSTAMANTE, funcionaria del ITFIP, secretaria del consejo directivo, y quien firma como rectora encargada la resolución No. 0385 de junio 30 de 2023, que adecuo los manuales de funciones un año después de aprobado el acuerdo No. 11 de 2022. 2.- GLORIA INES OLAYA URUEÑA, jefe de talento humano del ITFIP, quien da el Vo.Bo. de la resolución que adecuo el manual de funciones y competencias.

OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar que las resoluciones, según la naturaleza del asunto y según la dependencia, deben llevar el Vo.Bo. del funcionario responsable, y para el caso concreto, la firma otorgando el Vo.Bo. un funcionario distinto al de talento humano. 17 Esta decisión se fundamenta en los criterios de conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de convicción, respecto de los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “… [l]a conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley.” Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Sobre las pruebas testimoniales 51.

Frente a la petición testimonial, el despacho encuentra que dichos elementos de convicción no son pertinentes a efectos de demostrar los cargos de nulidad que se alegan. Como se observa en el objeto de la prueba, el demandante pretende con acreditar con dichas declaraciones, las razones por las cuales el acto modificatorio del manual de funciones fue firmado por una funcionaria, que alega, no tenía la competencia para dichos efectos. 52.

Por lo tanto, la prueba testimonial requerida se enfoca en demostrar aspectos que no hacen parte del reparo de ilegalidad que se enrostra a la Resolución 0385 del 30 de junio del 2023, pues el cual cuestionamiento se centra en un indebido trámite de publicación que, a juicio del actor, afecta su presunción de legalidad. 53. Así las cosas, no es procedente acceder al decreto y práctica de la prueba requerida por el demandante y, por ende, será negada en consideración a las razones antes expuestas. b) Sobre las demás pruebas documentales: 54.

En relación con la solicitud de oficiar a distintas entidades, para efectos metodológicos a continuación, se presenta un cuadro, el cual contiene los documentos que el demandante pide ordenar de oficio, se determina si estos fueron o no aportados por él en el memorial allegado el 17 de mayo de 202418 que contiene las respuestas enviadas por las diferentes entidades a sus peticiones, y finalmente, la decisión del despacho respecto de estas pruebas, así: Prueba documental Decisión del despacho 1.-Oficiar al Diario Oficial, con el fin de que certifiquen si los Acuerdos No. 11 de junio 16 de 2022, No. 014 de Julio 05 de 2023 y No. 015 de Julio 06 de 2023, fueron publicados en cumplimiento de lo exigido por la ley, para darle la correspondiente publicidad a los actos administrativos de carácter general.

1. SE DECRETA la prueba porque guarda relación con los cargos expuestos en la demanda, esto es, se trata de determinar si fueron efectivamente publicados. 5.- Oficiar a la secretaria del Consejo Directivo, para que allegue las actas de discusión y las grabaciones donde se llevaron a cabo las deliberaciones que dieron lugar a la aprobación de los Acuerdos Acuerdo No. 11 de junio 16 de 2022 (Modifico el Estatuto General), Acuerdo No. 014 de Julio 05 de 2023 (convoco y reglamento elecciones para rector), Acuerdo No.

2. SE DECRETA PARCIALMENTE. 2.1. Se ordena allegar las actas de discusión y las grabaciones donde se llevaron a cabo las deliberaciones y aprobación del Acuerdo No. 11 de 16 de junio de 2022- que modificó el estatuto general. Esta prueba cumple con los requisitos de conducencia y pertinencia, en tanto permite ilustrar sobre las consideraciones del acto demandado y 18 SAMAI.

Actuación 43. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 015 de Julio 06 de 2023 (designa un rector ad-hoc). guarda una estrecha relación con los cargos expuestos en la demanda porque respondería al cuestionamiento de si se incurrió en desviación de poder.

Lo anterior, toda vez que el actor alegó que el consejo directivo de la ITFIP al expedir el Acuerdo 11 de 16 de junio de 2022 y la Resolución 0385 de 30 de junio de 2023 limitó el acceso de nuevos liderazgos para que pocas o ninguna persona se presentaran a las convocatorias, perpetuando en el cargo de rector al señor Mario Fernando Díaz Pava, quien ostenta dicho cargo desde el año 2017.

En consecuencia, se DECRETARAN las pruebas y se REQUERIRÁ al Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP para que remita: «(…) las actas de discusión y las grabaciones donde se llevaron a cabo las deliberaciones que dio(sic) lugar a la aprobación de los Acuerdos Acuerdo No. 11 de junio 16 de 2022 (Modifico el Estatuto General) (…)» 2.2.

Se niega el decreto de las pruebas consistentes en solicitar las actas de discusión y las grabaciones de las deliberaciones para la creación del Acuerdo No. 014 de Julio 05 de 2023 (convoco y reglamento elecciones para rector), Acuerdo No. 015 de Julio 06 de 2023 (designa un rector ad-hoc), teniendo en cuenta que en el auto admisorio de la demanda fueron rechazados los cargos que se dirigían contra la convocatoria y, en general, lo relacionado con el proceso de elección del actual rector, dado que ya dichos reparos eran objeto de una demanda de nulidad electoral independiente. 2.-Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que certifique a su despacho, si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos denominado “SI SOMOS INDEPENDIENTES” se encuentra habilitado, con personería jurídica, y certificar, si la DRA. ADRIANA MARIA HUERTAS, es la representante legal o coordinadora del referido partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos. 3.

SE NIEGAN. Estas documentales por no cumplir con los requisitos de conducencia y pertinencia, pues lo relacionado con el presunto proselitismo político realizado por el señor Mario Fernando Diaz Pava, con el acto de convocatoria y elección del mismo como rector, así como su hoja de vida, no son objeto de este proceso, toda vez que no resuelven los interrogantes planteados en la fijación del litigio del presente medio de control, pues como se observó en la providencia del 4 de marzo de 2024, los cargos frente a dichos aspectos fueron rechazados al admitir la demanda porque Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.- Oficiar a la secretaria del Consejo Directivo, para que remita a su Honorable Despacho, la hoja de vida, con todos sus anexos, del señor Rector, DR. MARIO FERNANDO DIAZ PAVA. 7.- Oficiar a la COMISION EVALUADORA DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS, integrada por los funcionarios, DRA. AMPARO SANCHEZ PERDOMO (Asesora jurídica), RAFAEL ENRIQUE LARA (profesional universitario), LUIS ALBERTO VASQUEZ (Decano), con el fin de que con destino a su despacho, remita toda la actuación atinente al proceso de convocatoria y elección para rector, de conformidad con el acuerdo No. 014 de Julio 05 de 2023. 8.- Oficiar al CONSEJO DIRECTIVO DEL ITFIP, para que con destino a su despacho, allegue todo el proceso de convocatoria de elecciones para rector en el ITFIP. son objeto el proceso de nulidad electoral bajo el radicado No. 11001-03-28-000- 2023-00081-00.

Si bien el proselitismo político hizo parte de la demanda inicial, ese argumento sustentaba los cargos de ilegalidad que se reprocharon frente al acto de convocatoria que fue rechazado parcialmente con la providencia admisoria. Frente a esta última cuestión, en decisión del 19 de octubre del 2020[19] se precisó lo siguiente: «37.

Ello cobra relevancia dado que son características propias de las pruebas en el marco del proceso, las cuales deben atender el fin perseguido, por ende, corresponde al juez en cada caso, determinar conforme a la fijación del litigio planteada si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia -conducencia-, guardan relación con los hechos relevantes - pertinencia- y emanan como necesarias para demostrar el hecho - utilidad-».

En ese orden de ideas, conforme a la fijación del litigio, estos medios probatorios no son adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia, porque no cumplen con el requisito de conducencia, y pertinencia para responder a los cuestionamientos que se intentan responder en el presente trámite. 3.- Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que certifique a su despacho, los nombres y apellidos completos, de los 15 integrantes a la lista, al Concejo Municipal por el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos denominado “SI SOMOS INDEPENDIENTES” 4.- Oficiar a la Oficina de Registro y Control, a la coordinación de talento humano del ITFIP y a la Vicerrectoría

4. SE NIEGAN estas documentales porque el actor no sustentó de forma suficiente la importancia de dichos medios probatorios, pues frente al objeto de la prueba solo manifestó que servían para demostrar «lo manifestado en los argumentos que generan la nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS», sin embargo, no señaló los hechos o las razones por las cuales se debían solicitar. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 19 de octubre del 2020. Radicación 11001-03-28-000-2020-00049-00. C.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Académica del ITFIP, con el fin de que, con destino a su despacho, certifique si las personas que aparecen dentro de los 15 candidatos al concejo, por el movimiento “SI SOMOS INEPENDIENTES”, quienes son estudiantes y docentes del ITFIP.

Si bien el señor Oliveros Polania cumplió con la carga establecida en el artículo 173 del Código General del Proceso[20], pues mediante memorial de 16 de abril de 2024[21] aporto los pantallazos mediante los cuales solicitó a las entidades respectivas la información sobre dichas pruebas, en gracia de discusión, estas tampoco cumplen con el requisito de conducencia y pertinencia, pues no se refieren específicamente a las causales de nulidad alegadas contra los actos administrativos objeto de este proceso.. 55.

La apoderada del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP, no efectuó peticiones adicionales. 2.4.3. Prueba de oficio 56. El despacho, en esta oportunidad procesal, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011, considera procedente el decreto de la siguiente prueba: • REQUERIR al consejo directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP para que remita copia de la Resolución 291 de 5 de agosto de 2020 la cual contiene el anterior Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de personal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP que reposa en dicha entidad. 57.

Con la anterior prueba se busca establecer cuáles eran los requisitos de experiencia y estudios exigidos para el cargo de rector en el anterior manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de planta del personal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP, si existía alguna alternativa que sirviera de equivalencia, y cuáles eran las diferencias en comparación con la Resolución 0385 del 30 de junio de 2023- que vino a modificar el manual de funciones mencionado, este es un asunto relacionado con el cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo acusado. 20 ARTÍCULO 173.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción. 21 SAMAI.

Actuación 40. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58. Con el fin de aportar la documentación antes señalada, se otorga al Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP y a las personas obligadas a dar cumplimiento a la orden impartida, un término de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la presente providencia. 2.4.4.

Traslado de las pruebas 59. Recaudadas las pruebas decretadas se correrá traslado de ellas, por el término de 3 días y en caso de que no se presente ninguna tacha o desconocimiento, se procederá automáticamente a correr el término para alegar de conclusión. 2.5. Sentencia anticipada 60. El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, señala los eventos en los que los jueces pueden acudir a la figura procesal de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, debe tratarse de asuntos de pleno derecho o no existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente. 61.

Revisado el expediente virtual que obra en la herramienta electrónica de la Rama Judicial –SAMAI-, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada. Adicionalmente, es pertinente indicar que respecto del asunto que se debate en el presente proceso, no se requiere acudir a pruebas diferentes de las documentales obrantes en el proceso y que aquí se incorporan. 62.

Conforme con lo anterior, el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, se contempla el deber de dictar sentencia anticipada garantizando a los sujetos procesales la oportunidad para alegar de conclusión, para lo cual se estableció que dicha actuación debe adelantarse según el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 63. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en firme la decisión sobre las pruebas, se brindará a los sujetos procesales la oportunidad de alegar de conclusión, por el término de 10 días, toda vez que no se estima necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento, debido a que se cuenta con la ilustración suficiente sobre las cuestiones objeto de discusión y sobre las mismas bastaría con la intervención por escrito de las partes, terceros y el Ministerio Público, a fin de dictar de la misma forma el fallo correspondiente. 64.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283, en concordancia con el artículo 180 ídem de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura de la sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A ídem, por lo que el Despacho así lo dispondrá. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

De otra parte, se observa que, mediante memorial de 4 de julio de 202422, el abogado Stivens Andrés Rodríguez Montenegro con cédula de ciudadanía 1.110.535.558 de Ibagué y tarjeta profesional 267.630 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder especial para procurar los intereses del demandante en la presente causa, por lo que se le reconocerá personería para actuar en el presente asunto en la medida en que el documento cumple con los requisitos legales para tal fin. 66.

En anterior a lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR el litigio en los términos establecidos en el numeral 2.3 de este proveído.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas: • INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por los sujetos procesales. • DECRETAR las pruebas relacionadas en el cuadro ubicado en el acápite 2.4.2. literal b (párrafo 54, numerales 1 y 2.1., señalados en la columna decisión del despacho”). • NEGAR las peticiones probatorias elevadas por el demandante, de conformidad con lo señalado en el acápite 2.4.2. literal b (párrafo 54, numerales 2.2., 3 y 4, señalados en la columna “decisión del despacho”). • DECRETAR DE OFICIO la prueba relacionada en el numeral 2.4.3 de esta providencia.

TERCERO: OTORGAR un término de tres (3) días hábiles para que la entidad requerida remita la documentación solicitada.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, correr traslado a los sujetos procesales y demás intervinientes de las pruebas por el término de tres (3) días, cuando las mismas se encuentren debida e integralmente incorporadas al expediente.

QUINTO: Ejecutoriadas las decisiones anteriores, particularmente la referida a la práctica de pruebas conforme se estableció en el capítulo correspondiente, córrase traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, por el término de diez (10) días hábiles de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 22 SAMAI.

Actuación 45. Demandante: Elkin Anselmo Oliveros Polania Demandado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP- Rad: 11001-03-28-000-2023-00085-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Stivens Andrés Rodríguez Montenegro, identificado con cédula de ciudadanía 1.110.535.558 y tarjeta profesional 267.630 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al señor Elkin Anselmo Oliveros Polanía en el presente medio de control de nulidad electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx