Micelio
11001031500020240419700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-12

Radicación interna: 6828 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fernando Cristancho Ariza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04197-00 Demandante: FERNANDO CRISTANCHO ARIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por falta de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Fernando Cristancho Ariza presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia de 12 de abril de 2024, por medio de la cual confirmó el fallo de 17 de febrero de 2023 dictado por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33- 42-053-2020-00293-00/01, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito respetuosamente al Consejo de Estado que tutele mis derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso.

En consecuencia, solicito se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de fecha (12) de abril de 2024, para, en su lugar, dictar sentencia de reemplazo en la que se concedan las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, solicito que se ordene proferir una nueva decisión en la que se reconozcan los hechos de discriminación denunciados y se ponderen los hechos y las pruebas bajo un enfoque diferencial, declarando la ilegalidad de mi retiro de la Policía Nacional, ordenando mi reintegro y, en términos generales, accediendo a las pretensiones de la demanda. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo1: El actor ingresó a la Escuela General Santander de la Policía Nacional el 12 de enero de 1997 y mediante Decreto 1763 del 11 de septiembre de 2000, fue retirado de servicio en ejercicio de la facultad discrecional.

Dicho acto fue demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia sus pretensiones le fueron negadas. Por lo anterior formuló el entonces vigente recurso extraordinario de súplica, en los términos del hoy derogado artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, recurso que fue resuelto de manera adversa a sus intereses.

Posteriormente interpuso acción de tutela en contra de las referidas decisiones judiciales, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia por el Consejo de Estado. Finalmente, ese asunto fue seleccionado por la Corte Constitucional, luego de la insistencia que presentó tanto el Procurador General como el Defensor del Pueblo, ello originó la sentencia de unificación SU-172 del 16 de abril de 20152, providencia que fue cumplida por el Consejo 1 Es oportuno destacar que si bien en el escrito de tutela se narraron supuestos fácticos relacionados con un proceso ordinario y dos acciones de tutela que fueron promovidas con ocasión de la expedición de un primigenio acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional (Decreto 1763 del 11 de septiembre de 2000), la Sala limitará la referencia a los hechos que interesan al análisis del presente asunto, es decir del posterior acto de retiro, esto es, la Resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020 mediante la cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, en la medida que sobre la legalidad de este último acto fue que se circunscribió el problema jurídico del proceso ordinario 11001-33- 42-053-2020-00293- 00/01 en el cual se dictaron las sentencias acusadas. 2 M. P. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Sentencia que ordenó «a la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional».

Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado mediante fallo de 22 de julio de 2015, declarando la nulidad del decreto que lo retiro del servicio y, en consecuencia, ordenó el reintegro sin solución de continuidad.

Narró que en efecto se dio cumplimiento al reintegro, sin embargo la Dirección de la Policía Nacional lo traslado al Caquetá y se abstenía de convocarlo a adelantar los cursos de ascenso a los grados de Capitán y a Mayor. Ante dicho panorama presentó una nueva acción de tutela para hacer valer sus derechos, la cual fue fallada favorablemente en segunda instancia por el Consejo de Estado en providencia del 31 de mayo de 2017.

Afirmó que en virtud de ese nuevo amparo constitucional, logró ascender al grado de Capitán mediante Decreto 911 del 28 de mayo de 2018, y al grado de Mayor a través del Decreto 2176 del 28 de noviembre de 2018. Contó que como ya tenía el tiempo para ascender a grado de Teniente Cornel solicitó que su nombre fuera considerado para el llamamiento al respectivo curso de ascenso y mediante oficio 040174 de 19 de julio de 2019, le fue negada su solicitud, ello bajo la siguiente argumentación: […] una vez agotado el procedimiento de evaluación de trayectoria profesional previsto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, las Juntas que en el procedimiento intervienen acordaron, NO seleccionar y NO recomendar su nombre, para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

Las anteriores decisiones se adoptan dentro de las facultades legales conferidas a las referidas Juntas. Manifestó que mientras se encontraba prestando el servicio como comandante de la estación de policía de Tunjuelito fue proferida la Resolución 0019 del 7 de enero de 2020 mediante la cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.

El anterior acto administrativo se motivó en el acta 010 del 14 de noviembre de 2019, expedida por la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Inconforme con la decisión de retiro interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 0019 del 7 de enero de 2020, mediante la cual se dispuso retirarlo del servicio y, a título de restablecimiento solicitó su reintegro sin solución de continuidad, en el mismo grado y antigüedad de sus compañeros de curso, en el escalafón policial3. 3 En el proceso ordinario se adujo que el acto demandado fue expedido con falsa motivación, abuso del poder y falta de competencia, pues el retiro por llamamiento a calificar servicios Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de febrero de 2023 en la cual denegó las súplicas de la demanda, tras concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución en comento ni se demostró vicio alguno emanado de la infracción de normas en las que se sustentó la decisión de desvinculación, igualmente arguyó que no se demostró que el acto administrativo fuera expedido con violación al debido proceso, y que por el contrario se cumplieron los dos presupuestos para la procedencia de dicha causal de retiro «llamamiento a calificar servicios», a saber: i) que el funcionario satisfaga los requisitos para adquirir la asignación de retiro, y ii) que exista un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación en el cual reiteró los argumentos presentados en la demanda ordinaria y con sentencia del 12 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó el fallo del a quo, y en síntesis explicó: El acto administrativo acusado que retiró del servicio al demandante por la causal de llamamiento a calificar servicios cumple las exigencias de la Ley 857 de 2003, esto es, el tiempo de servicios y la recomendación efectuada por la junta asesora del MDN.

Además, no se trató del retiro del servicio por la causal de la voluntad del gobierno, por lo que el precedente invocado por el accionante para sustentar los cargos no es aplicable al presente. Igualmente, porque ni el buen desempeño en el servicio, ni la hoja de vida constituyen un fuero de estabilidad. 1.4. Fundamentos de la solicitud En primer lugar, realizó un «REFLEXIÓN» sobre el esquema de discriminación que, a su juicio, se ha gestado en la Policía Nacional y que le impide ascender a un mayor grado, para ello adujo que así cuente con un perfil profesional ejemplar y una hoja de vida intachable, la institución toma represalia porque interpuso una demanda en contra de la Policía Nacional ante una arbitraria desvinculación. Precisó que esa práctica institucional «truncó» su realización profesional policial para llegar a ser General.

Luego refirió que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibiliad adjetiva como lo son la legitimación, relevancia constitucional, agotamiento de los medios de defensa judicial, inmediatez y que no se trata de tutela contra tutela. En particular sobre la acreditación de la relevancia constitucional indicó que su asunto está estrechamente ligado con hechos de discriminación al interior de ocurrió como consecuencia del no ascenso del actor al grado de teniente coronel, sin tener en cuenta la excelente hoja de vida y las calificaciones excepcionales.

Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Policía Nacional, de manera específica frente al personal reintegrado como consecuencia de un fallo judicial, lo que conlleva a que para ser resuelta su acción de tutela se evalúe con un enfoque diferencial.

En seguida manifestó que las providencias acusadas incurrieron en los defectos «violación de la Constitución, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente judicial». Antes de desarrollar los mencionados yerros enfatizó que su desvinculación se presentó bajo la supuesta configuración de la causal de llamamiento a calificar servicios cuando lo cierto es que dicha decisión proviene en razón a que fue reintegrado con ocasión de órdenes judiciales que le fueron favorables en sede ordinaria y de tutela.

Luego, refirió que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha ocupado en desarrollar ampliamente el concepto de igualdad y no discriminación, estableciendo no solo sus fundamentos y alcance, sino criterios de identificación de conductas discriminatorias y las medidas que deben adoptar los Estados para evitar que con este tipo de prácticas se violen garantías fundamentales.

Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a no ser discriminado es considerado como una garantía iusfundamental que es desarrollada a partir de la cláusula de igualdad consagrada en el artículo 13 de la Carta Política, según la cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley. Acudió a las definiciones de acto discriminatorio en sentencias de la Corte Constitucional4, así como la noción de estereotipo de la RAE5, también de la denominada «discriminación indirecta» abordada por la Convención Interamericana6, recordó las diferencias entre la igualdad formal y material7 y de distinción admisibe y discriminación inadmisible8, finalmente reflexionó sobre el papel del juez y la carga de la prueba9. 4 T-098 de 1994 y T-691 de 2012. 5 «Imagen o idea aceptada comúnmente por un grupo o sociedad con carácter inmutable». 6 (Capítulo I, art. 1, núm. 2).

En concordancia con el art. 8, según el cual: «Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la adopción de medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios mencionados en el artículo 1,1 de esta Convención». 7 Se remitió a las sentencias C-546 de 1992, sentencia T-432 de 1992. 8 Para estos conceptos acudió a manifestaciones de la CIDHN que extrajo de Informe número 73/00.

Caso 11.784. Fondo. Marcelino Hanríquez y otros. Argentina. 3 de octubre de 2000. 9 Sobre el punto afirmó que debe acudirse a los principios de libertad probatoria y sana crítica, a efectos de que al momento de ponderarse las evidencias que intentan acreditar el trato discriminatorio, se tengan en cuenta circunstancias como «los criterios sospechosos, el contexto, el carácter estructural, los escenarios en los que se desarrolla y la presunción constitucional a favor de quien alega la situación de discriminación» (T-068 de 2021).

Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo el anterior panorama al hacer referencias sobre los tres yerros alegados violación directa de la Constitución, falta de motivación y desconocimiento de precedente manifestó: Estas tres causales se derivan de un tronco común que no es otro que el desconocimiento del contexto de discriminación en el que se dio mi retiro.

Llama abismalmente la atención que, en la sentencia aquí censurada, en su parte considerativa, no hubo mención alguna a la palabra discriminación y, por supuesto, ninguna argumentación relativa a reconocer o a descartar que mi retiro obedeció, tal como se propuso desde la misma demanda que dio origen al proceso de control de nulidad, a una indebida política que se ha implementado e institucionalizado en la Policía Nacional contra el personal reintegrado.

En primer lugar, si lo que se alega es un acto de discriminación, que necesariamente se desarrolla a partir de un juicio de ponderación sobre tratamientos disímiles, y el juzgador se abstiene de abordar su análisis, se está quebrantando el art. 13 de la Constitución Política que es la base del derecho a la igualdad. En segundo orden, y en armonía con el punto anterior, pretermitir la valoración fáctica y probatoria desde un enfoque diferencial, conlleva a predicar un defecto por ausencia de motivación, en tanto se habrá dejado de fundamentar una sentencia desde la perspectiva adecuada.

Y hágase énfasis en que en sede de discriminación indirecta también se presenta este yerro pues, justamente, es el enfoque diferencial el que permite dilucidar que determinados comportamientos, aparentemente neutrales y cobijados bajo el manto de la legalidad, son realmente actos discriminatorios. En tercera medida, y aun cuando es claro que la discriminación contra el personal reintegrado no tiene específico y puntual precedente judicial, lo que sí lo tiene es que cuando se alegan hechos de discriminación, el juez constitucional debe valerse de las más diversas herramientas para develar patrones y prácticas discriminatorias a partir de los denominados enfoques diferenciales.

En el caso específico, entonces, debió atenderse la valoración de los hechos y las pruebas a partir de este enfoque, lo que, de no hacerse, repercute en un claro desconocimiento del precedente constitucional. Luego resaltó que en escenarios de discriminación los jueces deben velar por hacer respetar el principio de inversión de la carga de la prueba y que el contexto de discriminación se propuso desde la formulación de la demanda, orientó la actividad probatoria en el decurso procesal, fue expresamente advertido en las alegaciones de conclusión y fundamentó el recurso de apelación. Reprochó que los jueces de instancia hubiesen sido indiferentes ante el silencio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional durante todo el trámite procesal, pues no solo se abstuvieron de contestar la demanda, sino que no aportaron pruebas y renunciaron a presentar alegatos y que, ante «esa deliberada afonía procesal por la que optó la demandada, [el juez] debía Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar la controversia jurídica desde un enfoque diferencial, valorar [su] perfil profesional, [su] hoja de vida y [su] récord laboral, para concluir holgadamente que [su] retiro fue la fase final de un penoso ciclo de discriminación».

Insistió en que se debió haber invertido la carga de la prueba puesto que la entidad demandada bien pudo explicar porqué ubicaron a un policía con el título de abogado, especialista en Derechos Humanos y con maestría en Derecho Penal, con dominio fluido de una segunda lengua, en el departamento de Caquetá. De la misma manera, a su juicio, debía justificar las razones que llevaron a la entidad a incumplir un mandato judicial que ordenó su reintegro sin solución de continuidad.

Bajo toda la anterior argumentación aseguró que emergía la necesaria intervención del juez de tutela, para que reconozca la configuración de varios defectos que autorizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales e hizo especial énfasis en que hubo una falta de motivación sobre el cargo de discriminación que expuso en sede ordinaria, desde la demanda hasta el escrito de impugnación y manifestó: […] la única alusión que se hizo al término “discriminación” se dio al resumir el “concepto de la violación” y no en el problema jurídico, por lo que echa de menos en la sentencia que se hubiera realizado un análisis de los hechos probados desde un enfoque de no discriminación. Resalta que, la sala al analizar los hechos de la demanda lo hizo desde una posición plana, sin enfoque de no discriminación; entonces, tal omisión conlleva necesariamente a quebrantar el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.

Refiere que, en armonía con el punto anterior, pretermitir la valoración fáctica y probatoria desde un enfoque diferencial, conlleva a predicar un defecto por ausencia de motivación, en tanto se habrá dejado de fundamentar una sentencia desde la perspectiva adecuada, y por último que, de no haber atendido los anteriores puntos con fundamento en el enfoque diferencial, tal circunstancia repercute en un claro desconocimiento del precedente constitucional. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto admisorio del 20 de agosto de 2024, el magistrado ponente resolvió admitir la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en calidad de accionados. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional [extremo pasivo al interior del expediente contencioso] y al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá [autoridad judicial que conoció del medio de control en primera instancia].

Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E A través del magistrado ponente de la decisión reprochada solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto diferente a lo expuesto por el tutelante el asunto no reviste relevancia constitucional porque lo que pretende es que se ordene proferir una nueva sentencia desde una perspectiva o enfoque de no discriminación (diferencial), en razón a la supuesta persecución y trato discriminatorio contra los uniformados que fueron reintegrados a la institución en virtud de una orden judicial.

Refirió la crítica que realizó el actor al aducir que no atender su situación fáctica desde este enfoque permite convalidar groseras y denigrantes actuaciones acaecidas en la Policía Nacional, las cuales pueden tener apariencia de legalidad y encubrirse en situaciones administrativas, tales como: i) que un uniformado sea trasladado a un sitio con serios problemas de orden público desconociendo su perfil personal y profesional; ii) que se haga una lectura inadecuada de un fallo judicial y se dé una incorrecta interpretación sobre su alcance; iii) que sin motivación alguna un policía no sea llamado a curso de ascenso en virtud del ejercicio de una facultad discrecional; o iv) que desconociéndose los fines legales y constitucionales la junta asesora decida un retiro por llamamiento a calificar servicios.

No obstante, para el tribunal accionado esas afirmaciones subjetivas no pueden dejar perder de vista al juez constitucional que lo pretendido es reabrir el fondo de la litis del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que la base de su inconformidad se sustenta en los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de demanda, los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación del proceso contencioso administrativo.

En ese orden, es manifiestamente claro que no corresponde tratar nuevamente dicha controversia en sede constitucional, además, porque conllevaría a una tercera instancia, ajena a este trámite de amparo. Indicó que el accionante desconoce abiertamente la naturaleza y objeto del proceso ordinario finiquitado, esto es, que se trató del retiro del servicio del Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante por la causal de llamamiento a calificar servicios, consagrada en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 857 de 2003, causal cuyo análisis fue abordado por la Corte Constitucional en la SU-091 de 201610 en la cual el alto tribunal constitucional sentó las claras diferencias que existen entre el retiro en ejercicio de la facultad discrecional y por llamamiento a calificar servicios para explicar fehacientemente que esta última es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado cuyo presupuesto es tener derecho a la asignación de retiro, a diferencia de la primera (facultad discrecional) que ha sido instituida con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro.

Iteró que la providencia objeto de censura encauzó el análisis de los aspectos objeto de la litis donde finalmente no se logró probar que la entidad demandada desconoció algún procedimiento para proceder con el retiro del actor, pues los requisitos para este se encuentran establecidos de manera clara, concreta y precisa en la Ley 857 de 2003, esto es, a) el actor tenía más de 15 años de servicios, lo que dio lugar al reconocimiento de la asignación de retiro por medio de la Resolución 0019 del 7 de enero de 2020, y b) el concepto previo de la junta asesora del MDN, que fue plasmado en el Acta 010 del 14 de noviembre de 2019. 1.6.2.

Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá A través de la titular del despacho adujo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, ni generales, ni especiales y lo pretendido por el demandante es desnaturalizar la herramienta constitucional para hacer imperar su tesis, usando la acción de tutela como una tercera instancia. Afirmó que que la sentencia atendió a los fundamentos fácticos y normativos que rigen la materia, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el retiro del servicio bajo la causal de llamamiento a calificar servicios. 1.6.3.

Policía Nacional En su informe expuso la normativa que regula la causal de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios para el personal de oficiales de la Policía Nacional, la cual se encuentra desarrollada en la Ley 857 de 2003. 10 C. Const., Sent. SU-091, feb. 25/16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego indicó que en la SU-237 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, la Corte Constitucional reiteró que la causal de retiro denominada llamamiento a calificar servicios, está ajustada al marco de legalidad.

Precisó que de acuerdo a lo expuesto en el mencionado fallo unificatorio la causal de llamamiento a calificar servicio tiene lugar una vez se cumple con el tiempo mínimo de servicio para hacerse acreedor a una asignación de retiro, y que como consecuencia trae el cese de las funciones en el servicio activo del funcionario sin que pierda el grado que ostentaba para la fecha y no significa sanción, despido, ni exclusión deshonrosa de la Institución. Asimismo, resaltó que sin importar la idoneidad o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, la Administración puede usarla ya que garantiza la movilidad en la dinámica institucional frente a la jerarquización. Frente a los argumentos de la tutela indicó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se allegó prueba alguna que permitiera establecer que la motivación del retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios obedeció a una presunta discriminación como consecuencia de la calidad de reintegrado del señor mayor (R) Fernando Cristancho Ariza, por lo cual no es de recibo que bajo meras afirmaciones se invoquen defectos contra providencia judicial máxime si aquello que se evidencia es que el ad quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al expediente concluyendo que el acto administrativo acusado se profirió bajo los criterios impartidos por la Ley y la jurisprudencia que rige la causal de llamamiento a calificar servicios.

De otra parte, afirmó que la presente acción de tutela es «plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor mayor (R) Fernando Cristancho Ariza ya que dentro del escrito no se ha probado efectivamente la existencia de perjuicios irremediables, derivados de la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, y que no está en la obligación jurídica de soportar y es menester poner en conocimiento del despacho, que una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano (SIATH), se evidenció que el tutelante actualmente es titular de una asignación de retiro reconocida y pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Fernando Cristancho Ariza, de conformidad con lo Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de abril de 2024.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 11 Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU- 215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.15 Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas 15 Énfasis de la sala. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17.

Sobre el particular, se considera que este asunto, frente a los defectos violación de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial, pese a que el actor insiste en que su caso debe ser abordado con un enfoque diferencial porque, a su juicio, existe una discriminación para el personal reintegrado, no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar.

En primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo que el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. De los antecedentes del caso, consignados en la primera parte de esta providencia, se evidenció que en el escrito de tutela se alegó la configuración de los yerros antes mencionados bajo la misma argumentación expuesta dentro del proceso ordinario y el recurso de apelación, hecho que no es objeto de discusión por ninguna de las partes, es más ambas coinciden con afirmar ello.

Nótese que el tutelante adujo que se vulneraron sus garantías fundamentales porque su asunto no fue abordado dentro del proceso ordinario analizando la discriminación que, a su juicio, originó el retiro y enfatizó que sobre ese punto en concreto el tribunal accionado en la sentencia acusada «no [mencionó de manera] alguna la palabra discriminación y, por supuesto, ninguna argumentación relativa a reconocer o a descartar que [su] retiro obedeció, tal como se propuso desde la misma demanda que dio origen al proceso de control de nulidad, a una indebida política que se ha implementado e institucionalizado en la Policía Nacional contra el personal reintegrado».

Asimismo, manifestó «el contexto de discriminación se propuso desde la formulación de la demanda, orientó la actividad probatoria en el decurso procesal, fue expresamente advertido en las alegaciones de conclusión y fundamentó el recurso de apelación»18. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E indicó en su informe que hizo hincapié en que la base de inconformidad del tutelante fue sustentada en «los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de demanda, los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación del proceso contencioso administrativo.

En ese orden, es 17 Énfasis de la sala. 18 Subrayas de la Sala. Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifiestamente claro que no corresponde tratar nuevamente dicha controversia en sede constitucional, además, porque conllevaría a una tercera instancia, ajena a este trámite de amparo».

De esa manera, para la Sala el tutelante pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

En efecto, en la demanda se insiste y explican los puntos en los que el actor se encuentra inconforme con la decisión, sin aportar argumentos nuevos en sede constitucional que conlleven a una nueva decisión por parte del juez. Si bien replica sobre una presunta discriminación lo cierto es que es vasta la jurisprudencia contenciosa y constitucional en la que se ha desarrollado la diferencia entre las causales de retiro por facultad discrecional o voluntad del gobierno y aquella que es por llamamiento a calificar servicios.

Para esta última se deben cumplir dos requisitos objetivos los cuales fueron demostrados en la causa ordinaria y que el tutelante en ningún momento alegó que no fuese así, estos son: i) que el funcionario satisfaga los requisitos para adquirir la asignación de retiro, y ii) que exista un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, diferente es que el actor realice «reflexiones» y criticas sobre una supuesta mala práctica de la institución, luego ello per se no tiene la capacidad de desvirtuar la legalidad del acto que fue estudiado dentro de todo un proceso contencioso del cual no se alega se hubiesen presentado irregularidades.

Sea de paso afirmar que la parte actora indica sobre una inversión de la carga de la prueba y una actitud pasiva de la Policía Nacional, pero al margen de ello la Sala insiste en que el problema jurídico abordado fue el referido a la causal llamamiento a calificar servicios que es un asunto de puro derecho que implica demostrar los dos supuestos antes referidos.

Ahora bien, la Sala también evidencia que si bien el actor obtuvo con anterioridad algunas decisiones judiciales favorables, se enfatiza que aquellas se produjeron dentro del análisis de la causal retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional en la cual es cierto que la Policía Nacional no puede abusar de su ejercicio y debe adoptarla bajo razones objetivas, razonables y proporcionadas.

En resumen, ninguno de los defectos mencionados logran superar la relevancia constitucional en la medida que fueron una reiteración de la argumentación que uso en el proceso ordinario y porque las sentencias sobre Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales cimentó su reproche refieren en mayor medida el estudio sobre la causal de retiro por voluntad del gobierno o en ejercicio de la facultad discrecional, la Sección enfatiza además que no fundó el desconocimiento de la línea jurisprudencial que ha abordado la causal de llamamiento a calificar servicios lo que conlleva a que tampoco se cumpla con la carga argumentativa que se exige en tutela contra providencia judicial.

Así las cosas, se encuentra que lo que busca el actor es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que, conforme a lo considerado en el estudio del requisito de procedibilidad anterior, en este punto solo persiste el defecto por decisión sin motivación frente al cual no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Ello en la medida que la parte actora hizo especial enfásis en que hubo una falta de motivación sobre el cargo de discriminación que expuso en sede ordinaria, desde la demanda hasta el escrito de impugnación y manifestó: […] echa de menos en la sentencia que se hubiera realizado un análisis de los hechos probados desde un enfoque de no discriminación. […] tal omisión conlleva […] a predicar un defecto por ausencia de motivación, en tanto se habrá dejado de fundamentar una sentencia desde la perspectiva adecuada.

Al respecto, esta Sección considera que, al margen de la razonabilidad de este argumento, la acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que la ausencia de motivación del fallo se enmarca en la causal de nulidad originada en la sentencia que da lugar a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 Ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

En consonancia con lo expuesto, esta Sección recuerda que el recurso extraordinario de revisión19, es un medio de defensa excepcional que 19 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00.

Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e informarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.

De acuerdo con el artículo en cita, este mecanismo extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).

Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad20: […] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política.

En este mismo sentido la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto21. Por ello, expuso que «[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.»22.

En lo que respecta a la falta de motivación, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión23, incluso por este vicio. En efecto, esta Corporación ha considerado que la nulidad en mención ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;

(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir 20 Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. 21 Sentencia C-418 de 1994. 22 Sentencia T-966 de 2005. 23 Artículos 248 a 255 del CPACA.

Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»24 (Destacado por la Sala) En este mismo sentido, la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, precisó25: […] la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal quinta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación […]. (Destacado por la Sala) Por consiguiente, esta Sala investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de motivación, circunstancia que se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Luego, dicho reparo debe ser formulado ante el juez competente para conocer del recurso extraordinario de revisión, haciendo uso de tal mecanismo procesal.

Para la Sala es importante precisar con especial énfasis que, cuando una tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, en tanto la parte actora cuenta con otro mecanismo, como acontece en el caso particular, con ello no se está afirmando que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues se resalta que, un asunto es la procedencia del mecanismo y otra su prosperidad, de manera que, más allá de si le asiste la razón o no a la parte accionante en la existencia de la referida falta de motivación, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2.5.

Conclusión Con base en lo expuesto se declarará la improcedencia de la acción de tutela comoquiera que frente a los defectos violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente no se satisfizo el requisito de la relevancia constitucional y frente al argumento de ausencia de motivación no supera el de la subsidiariedad. 24 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000- 2017-02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 25 Ver Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 5 de abril de 2016, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt.

Demandante: Fernando Cristancho Ariza Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2024-04197-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx