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25000234200020170200801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-05

Radicación interna: 6512-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Mequiades Muñoz Jimenez, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección S

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). |Radicado |:|25000-23-42-000-2017-02008-01 | |Nº Interno |:|6512-2022 | |Demandante |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Demandado |:|Melquiades Muñoz Jiménez | |Tercero interesado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la| | | |Protección Social (UGPP)[1] | |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley | | | |1437 de 2011 | |Tema |:|Compartibilidad entre pensiones de vejez y | | | |jubilación; pago de retroactivo | La Sala decide el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2] previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad parcial de la Resolución GNR 13242 de 16 de enero de 2014, mediante la cual reconoció una pensión de vejez al demandado, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuanto dispuso el pago en favor de este del retroactivo causado.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al accionado reintegrar las sumas sufragadas por el aludido concepto y los aportes de seguridad social en salud girados a su nombre, debidamente indexadas, dado que, por un «[…] error tecnológico […]», fue incluido en nómina de pensionados en febrero de 2014, lo que dio lugar a una doble asignación proveniente del tesoro público.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Melquiades Muñoz Jiménez nació el 22 de septiembre de 1946 y, con Resolución 345 de 12 de septiembre de 1991, le fue otorgada una pensión de jubilación por la desaparecida Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria) a partir del 26 de los mismos mes y año. Mediante Resolución GNR 13242 de 16 de enero de 2014, le concedió al demandado la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, compartida con la Caja Agraria, cuya mesada fue incluida en la nómina de febrero siguiente con el correspondiente retroactivo.

A través de Resolución GNR 286870 de 18 de septiembre de 2015, deprecó del accionado autorización para revocar el acto administrativo citado en el párrafo precedente y la devolución del referido retroactivo, a lo que este se rehusó, al estimar que en ninguna de las determinaciones que le reconocieron las pensiones de jubilación y vejez se previó la compartibilidad entre ellas. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 758 de 1990, los artículos 12 y 20. Del Decreto 813 de 1994, el artículo 18. La entidad accionante expuso que, conforme a la mencionada normativa, se afectan las finanzas estatales, por cuanto el demandado no era destinatario del retroactivo, sino que lo era su empleador, puesto que lo que «[…] se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones […]» (sic). 2.

Contestaciones de la demanda. 2.1. El accionado guardó silencio en esta oportunidad procesal[3]. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) afirmó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no es titular de ninguna obligación emanada del acto controvertido[4].

Sostiene que en virtud de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencional y de vejez otorgadas por ella y por Colpensiones, respectivamente, quedó a su cargo el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra; sin embargo, no ha recibido por parte de la demandante el giro del retroactivo. Como excepciones propuso, además de la previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, las que denominó inexistencia de obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), en el sentido de anular el ordinal 3º de la Resolución GNR 13242 de 16 de enero de 2014, que ordenó cancelar un retroactivo pensional; y negó la devolución de los dineros sufragados por dicho concepto, habida cuenta de que la actora no probó que el demandado hubiera actuado de mala fe[5].

Consideró que en el asunto sub examine se acreditó que el retroactivo girado al accionado por las mesadas del «201412» al «201503» comporta un doble pago por el mismo concepto a costa del erario, comoquiera que desde septiembre de 2006, cuando este consolidó el estatus pensional, la UGPP (ente que asumió las obligaciones adquiridas por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que a su vez las recibió de la Caja Agraria) costeaba la pensión de jubilación convencional, por lo que era la destinataria de esos valores en atención a la figura de la compartibilidad pensional, como lo previó la Caja Agraria al otorgar dicha prestación. 4.

El recurso de apelación. La entidad accionante interpuso recurso de apelación (parcial)[6], con el propósito de que se disponga la devolución de los dineros sufragados al demandado, al estimar que no es dable pregonar la buena fe en el sub lite, por cuanto, pese a que a él se le puso de presente el error acaecido, se abstuvo de autorizar la revocación directa del acto censurado. 5.

Alegatos de conclusión. En auto de 3 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar[7]; no obstante, la apoderada del tercero interesado y el agente del Ministerio Público allegaron escrito y concepto, en su orden[8]. 5.1 UGPP.

Reiteró sus argumentos de defensa, en especial, que no es la llamada a comparecer a la presente controversia ni a satisfacer las pretensiones de la demanda, toda vez que el acto acusado fue expedido por Colpensiones[9]. 5.2 Ministerio Público. El representante del Ministerio Público rindió concepto, en el sentido de que se debe confirmar la decisión del a quo, en la medida en que si bien el accionado recibió de la actora un retroactivo pensional del que no era beneficiario, fue la Administración la que incurrió en el «error tecnológico» invocado, sin que participara o tuviera incidencia el pensionado, motivo por el cual no es dable alegar su propia negligencia para exigir de este la devolución de los respectivos dineros, máxime cuando no se demostró mala fe o conductas reprochables orientadas a conseguir ese resultado[10].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[11], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si revoca parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió de manera parcial a las pretensiones. Para el efecto se analizará si procede o no la devolución a Colpensiones del retroactivo pensional pagado al demandado con fundamento en el acto enjuiciado.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial en materia de reintegro de dineros concernientes a prestaciones periódicas recibidas de mala fe; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial en materia de devolución de dineros atinentes a prestaciones periódicas recibidos de mala fe.

En principio, debe señalarse que, según el artículo 83[12] de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-131 de 2004[13], definió el principio general de la buena fe, así: En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho[14], consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano. En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Asimismo, la citada Corporación[15] ha precisado: […] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas[16], aunque se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden[17].

Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares[18] ante las autoridades públicas[19], por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares[20].

Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[21].

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella [se subraya]. Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe» (destaca la Sala).

En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar probada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tal beneficio, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

En ese sentido, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017[22], al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta». Derrotero jurisprudencial reiterado por esta subsección, el 16 de agosto de 2018[23], al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional». 2.2.

Hechos probados. i) A través de Resolución 345 de 12 de septiembre de 1991[24], la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció al demandado una pensión de jubilación «por Habilitación de Edad» a partir del 26 de agosto de la misma anualidad, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 25 de agosto de 1990 y el 25 de agosto de 1991, en atención a lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1990-1992 (parágrafo 3º del artículo 42) y el acta de conciliación suscrita el 23 de agosto de 1991 ante el Juzgado Décimo (10º) Laboral del Circuito de Bogotá[25].

Asimismo, consignó: […]

ARTICULO QUINTO. - La Caja [Agraria] afiliará a MELQUIADES MUÑOZ JIMENEZ en su calidad de pensionado (a) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la categoría que le corresponda, para seguir cotizando por los riesgos de invalidez, Vejez y Muerte de que trata el Artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 en concordancia con el Decreto 758 del 11 de abril de 1990.

ARTÍCULO SEXTO. - La Caja Agraria reconocerá a MELQUIADES MUÑOZ JIMENEZ el valor total de la pensión hasta la fecha en que el I.S.S. le reconozca y pague la pensión de vejez, momento a partir del cual la Caja solo le pagará la diferencia entre uno y otro valor si la hubiere.

ARTÍCULO SEPTIMO. - Reunidos por el pensionado (a) los requisitos legales para la pensión de vejez, la Caja Agraria accionará ante el ISS, para obtener el reconocimiento de dicha prestación, en desarrollo de la facultad consagrada en el Artículo 13 del Decreto 758 de 1990. […] (sic para toda la cita). ii) Con Resolución GNR 13242 de 16 de enero de 2014[26] (acusada de nulidad), la actora otorgó al accionado pensión de vejez desde el 1º de enero de ese año, de conformidad con los artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, cuya mesada y «[…] retroactivo si hay lugar a ello ser[án] ingresad[os] en la n[ó]mina del periodo 201403 que se paga en el periodo 201404 […]» (sic; artículo 3º). iii) Por medio de Resolución RDP 29605 de 29 de septiembre de 2014[27], la UGPP[28] dispuso sufragar al demandado el mayor valor entre la pensión de jubilación convencional a su cargo y la concedida por Colpensiones. iv) Mediante Resolución GNR 286870 de 18 de septiembre de 2015[29], la demandante solicitó del accionado autorizar la revocación directa de la GNR 13242 de 16 de enero de 2014 y reintegrar la suma de $8.426.853,oo que le fue girada en «201503», correspondiente al retroactivo de mesadas causadas entre diciembre de 2014 y marzo de 2015 de la pensión de vejez compartida, comoquiera que debió ser consignada al empleador o a la entidad que asumió la pensión de jubilación, «[…] como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones […]» (sic). v) Por conducto de Resolución GNR 49040 de 15 de febrero de 2016[30], la gerencia nacional de reconocimiento de Colpensiones dispone enviar a su homóloga de defensa judicial el expediente administrativo del accionado, con el propósito de iniciar las acciones legales de cobro, puesto que, al no figurar la anuencia del interesado para la revocación directa citada en precedencia, resulta necesario recuperar los recursos girados de manera errada. 2.3.

Caso concreto. La entidad demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para deprecar la anulación parcial del acto censurado, por el que le otorgó una pensión de vejez al accionado, en cuanto se ordenó el pago del retroactivo a este; y, por tanto, el reintegro, con sus respectivos ajustes monetarios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) accedió a la pretensión de nulidad parcial de la Resolución acusada, dado que el demandado no era destinatario de los dineros por retroactivo pensional; empero, negó su devolución al no comprobarse la ocurrencia de conductas malintencionadas, fraudulentas e ilegales por parte de este para obtener ese beneficio económico.

La actora interpuso recurso de apelación (parcial) contra la anterior decisión, al estimar que, contrario a lo afirmado por el a quo, el accionado sí desconoció los criterios de la buena fe, pues siempre tuvo conocimiento de que no le asistía derecho al retroactivo, máxime cuando le Administración pidió su consentimiento para revocar la Resolución aquí cuestionada.

Sobre el particular, se observa que, aunque en efecto el demandado fue enterado (casi un año después) del yerro en que incurrió Colpensiones al ordenar desembolsar el retroactivo pensional a través del acto administrativo enjuiciado, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos por él, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó tal pretensión, en consideración a que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener ese pago, toda vez que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese beneficio, cuanto más si se advierte que el mencionado error no provino de la conducta malintencionada, fraudulenta o ilegal del interesado, sino de la falta de cuidado y diligencia de la entidad accionante al digitar o revisar los documentos obrantes en el expediente administrativo, que daban cuenta de la compartibilidad pensional.

Lo anterior, toda vez que no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del referido pago, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a corroborar que la conducta del accionado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo que se echa de menos dentro de las presentes diligencias. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Vinculada por el a quo, con auto de 23 de octubre de 2018, en su condición de sucesora procesal de la extinguida Caja Agraria, de acuerdo con el Decreto 2843 de 2013, y «[…] atendiendo que la pensión de jubilación cuya nulidad se demanda es de aquellas de connotación “COMPARTIDA” […]» (sic) entre esa entidad y el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones (ff. 34 a 39). [2] Folios 4 a 16. [3] Folio 186 vuelto. [4] Folios 67 a 77. [5] Folios 185 a 192 vuelto. [6] Folios 196 a 198. [7] Folio 249. [8] Folio 208. [9] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [10] Ibidem. [11] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [12] «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». [13] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch.

Letourneur, «Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. [15] Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. [16] El mandato de actuación de buena fe “exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [17] “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [18] “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.

Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. [19] “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [20] Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08. [21] “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuaciones de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13. [22] Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [23] Expediente: 54001-23-33-000-2013-00047-01 (258-2017), C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. [24] Archivo magnético file:///E:/CC-5718110/GEN-ANX-CI-2015_5549462- 20150622131055.pdf, contenido en disco compacto obrante en el folio 172. [25] Ibidem. [26] Archivo magnético file:///E:/CC-5718110/GRF-AAT-RP-2014_1096011- 20140210041431.pdf idem. [27] Archivo magnético file:///E:/CC-5718110/GEN-ANX-CI-2015_10049221- 20151019160534.pdf ib. [28] Recuérdese que (i) el artículo 1º del Decreto 2721 de 2008 preceptuó que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocería las pensiones y las cuotas partes pensionales que estaban a cargo de la extinguida Caja Agraria; y (ii) el Decreto 2842 de 6 de diciembre de 2013 previó que la UGPP asumiría la administración y las competencias asignadas a ese Fondo a partir del 15 de los mismos mes y año. [29] Archivo magnético file:///E:/CC-5718110/GEN-REQ-IN-20155718110_5- 20151214095754.pdf, contenido en disco compacto obrante en el folio 172. [30] Archivo magnético file:///E:/CC-5718110/GEN-REQ-IN-20155718110_5- 20160311075731.pdf ibidem.