w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Tema: Pensión de jubilación. Cambio de régimen SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria, que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1 La señora Olga Cristancho Vergara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), formuló 1 Folios 345 a 364 cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara en síntesis las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones: ➢ 2944 de 19 de julio de 2010, expedida por el gerente de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales, en la que resuelve a) el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 032306 de 2009 en el sentido de revoc ar su contenido; y b) dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, dentro de una acción de tutela, que ordenó aplicar de manera integral el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971. ➢ 30538 de 15 de octubre de 2010, proferida por el asesor VI de la gerencia del centro de atención pensiones de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto de Seguros Sociales, que modificó la Resolución N.º 2944 de 19 de julio de 2010 para reconocer el retroactivo.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a COLPENSIONES (a) liquidar la pensión de jubilación conforme a los parámetros contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971 y a la tasa de reemplazo del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio que comprende la totalidad del sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios, y las doceavas partes de los demás factores, tales como la bonificación de actividad judicial, prima de servicios, navidad, vacaciones, y las demás que se llegaren a probar;
(b) pagar el retroactivo que se genere desde la fecha del retiro, debidamente indexado; (c) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y (d) sufragar costas y agencias en derecho. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara Fundamentos fácticos La demandante señaló los siguientes: Nació el 9 de junio de 1953 y a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.
Prestó sus servicios a la Rama Judicial y al Ministerio Público, por 21 años, 7 meses y 19 días, en los interregnos que se relaciona a continuación: - Desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 22 de noviembre de 1978, para un total de tiempo cotizado de 3 años, 6 meses y 21 días. - Desde el 23 de noviembre de 1978 hasta el 31 de mayo de 1981, para un total de tiempo cotizado de 2 años, 4 meses y 7 días. - Desde el 7 de julio de 1993 hasta el 3 de octubre de 2005, para un total de tiempo cotizado de 12 años, 2 meses y 26 días. - Desde el 7 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2009, para un total de tiempo cotizado de 3 años, 5 meses y 26 días.
El 7 de diciembre de 2007, solicitó del Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. El 2 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a través del Auto 219, ordenó entregarle los documentos originales por considerar que la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación solicitada era la AFP COLFONDOS.
Presentó acción de tutela en contra de la AFP COLFONDOS y el Instituto de Seguros Sociales para que se ordenara el traslado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS. Al respecto, el 2 de junio de 2009 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, emitió sentencia dentro del radicado 2009- Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara 00424, ordenando efectuar el traslado solicitado.
El 28 de julio de 2009, el ISS expidió la Resolución 32308, mediante la cual se le negó la pensión de jubilación solicitada. Para tal efecto, la entidad consideró que no era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues no tenía 15 años de servicios para el 1.º de abril de 1994, ni contaba con 1.125 semanas cotizadas para el 2008, conforme lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El 21 de octubre de 2009, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 32308 de 2009. Ante la falta de respuesta frente al recurso interpuesto, la señora Cristancho Vergara promovió acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que decidió mediante sentencia del 16 de junio de 2010, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al ISS, de forma transitoria, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
Estando en curso el trámite de la acción constitucional, el 23 de abril de 2010, a través de la Resolución 10161 el ISS confirmó el contenido de la Resolución 32308 de 2009. El 19 de julio de 2010, mediante Resolución 2944 el ISS desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 32308 de 2009, y dio cumplimiento a la sentencia proferida por el juez de tutela, en el sentido de reconocer, transitoriamente, la pensión de jubilación a la señora Olga Cristancho Vergara, a partir del mes de agosto de 2010.
No obstante, no se pronunció sobre el retroactivo causado desde la fecha de retiro definitivo del servicio que fue a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara partir del 1.º de abril de 2009, cuando renunció al cargo de procuradora judicial II penal, según la Resolución 429 de 30 de marzo de 2009, expedida por el Procurador General de la Nación de la época.
El 15 de octubre de 2010, mediante Resolución 30538 el asesor IV del centro de servicios públicos del ISS (i) modificó el valor de la pensión en cuantía de $9.133.824 a partir del 12 de abril de 2009 y de $9.316.500 desde el 12 de enero de 2010, y (ii) dispuso el pago del retroactivo. Normas violadas y concepto de violación La actora citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 3 y 4 del CCA y 6 del Decreto 546 de 1971.
Al desarrollar el concepto de violación, expuso los argumentos que se resumen a continuación: Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación debió aplicarse en su integridad el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Las resoluciones censuradas pasaron por alto que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempló el caso de las personas que hallándose en el régimen de prima media con prestación definida se trasladen al de ahorro individual con solidaridad y posteriormente decidan regresara al primer régimen, porque quienes estaban vinculados con anterioridad a la expedición de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara Ley 797 de 2003 ya habían adquirido el derecho a ser beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
La entidad demandada desconoció que los factores salariales que deben incluirse para liquidar el IBL son la asignación básica fijada por la ley y todas las sumas devengadas habitualmente en el último año de servicio, en aplicación íntegra del Decreto 546 de 1971. 2. Contestación de la demanda 2 La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: El ingreso base de liquidación debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1.º, en concordancia con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta competencia – factor territorial y falta de agotamiento de la sede administrativa. 3. La sentencia de primera instancia 34 El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria, mediante sentencia proferida el 13 de agosto de 2018, negó las pretensiones 2 Folios 416 a 422 cuaderno 3. 3 Folios 514 al 531 del cuaderno 3, 4 Folios 114 a 133.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara de la demanda, con fundamento en lo que sigue: Las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y T-892 de 2013, en concordancia con la Ley 797 de 2003, establecen que los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para el 1.º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individu al con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento.
Así, se les permite conservar los beneficios del régimen de transición, caso en el cual deberán trasladar la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media. Se encuentra acreditado que la actora nació el 9 de junio de 1953, por lo que el 1.º abril de 1994 contaba con 41 años de edad, es decir que, en principio, sería beneficiaria del régimen de transición, en el entendido que demostró los 35 años de edad que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma.
No obstante, en lo relacionado al régimen de transición por tiempo de servicio cotizado al sistema pensional, se acreditó lo siguiente: 5 Entidad Desde Hasta Total Rama Judicial 2 de mayo de 1975 13 de febrero de 1977 642 días Rama Judicial 14 de febrero 1977 11 de julio de 1978 508 Rama Judicial 6 de septiembre de 1978 1 de octubre de 1978 26 Rama Judicial 27 de octubre de 1978 15 de noviembre de 1978 19 Rama Judicial 16 de noviembre de 1978 31 de marzo de 1981 855 5 Folio 528 ibidem Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara Fiscalía General 7 de julio de 1993 31 de diciembre de 1994 534 Fiscalía General 1 de octubre de 2002 4 de octubre de 2005 1084 Procuraduría General 7 de octubre de 2005 30 de marzo de 2009 1254 4922 Así, «la accionante registra al 1º de abril de 1994, un total de siete (7) años y diecisiete (17) días, razón por la cual al no acreditar el requisito de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el régimen de transición.» «No le asiste razón a la demandante al pretender el reconocimiento y reliquidación pensional bajo el amparo del Decreto 546 de 1971, pues como quedó demostrado a pesar de haber sido autorizado su traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prim a media con prestación definida por orden de tutela, ello no otorgaba de forma automática los derechos propios del régimen de transición, pues como se expuso en precedencia la Corte Constitucional ha sido enfática al considerar que quienes se trasladan de régimen y pretenden recuperar los beneficios de la transición deben acreditar al 1 de abril de 1994, 15 años cotizados situación que no ocurre en el presente asunto»6 A pesar de que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá ordenó el reconocimiento pensional a favor de la actora al considerar que sí era beneficiaria del régimen de transición, ello no tiene fuerza vinculante para que el juez natural al momento de estudiar el derecho prestacional de forma definitiva varíe la decisión y adopte la que corresponde en derecho. 4.
Recurso de apelación 7 6 Folio 529 reverso ibidem 7 Folios 533 a 558 cuaderno 3. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara La demandante apeló la anterior decisión para sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El tribunal desconoció los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada material que revisten a las sentencias de tutela de fechas 2 de julio de 2009 y el 16 de junio de 2010, proferidas por los Juzgados Quinto Laboral y Noveno Penal del Circuito de Bog otá, respectivamente.
En esas providencias, se ordenó el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida como beneficiaria del régimen de transición; y la aplicación de las prerrogativas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 546 de 1971. El Consejo de Estado ha señalado que aquellas personas que al momento de entrar a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubiesen cotizado 15 años o cumplieran con el requisito de edad, adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior.
Lo anterior, acarrea el derecho a trasladarse de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, con la única condición de que al cambiarse de régimen nuevamente, se t raslade a él todo el ahorro que se efectuó al régimen de ahorro individual. Las resoluciones censuradas fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación se debió aplicar en su integridad el Decreto 546 de 1971 por virtud de gozar del beneficio de ser parte del régimen de transición contem plado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en aplicación de la tasa de reemplazo equivalente a un 75%, teniendo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio incluyendo todos los factores salariales devengados. 5.
Trámite en segunda instancia Por auto del 25 de febrero de 2021 8, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Publico para que presenten sus alegatos de concusión y el respectivo concepto. Las partes y el agente del ministerio público guardaron silencio 9. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. 2. Problemas jurídicos 8 Folio 399 cuaderno 2. 9 Folio 400 cuaderno 2. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del ap elante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse du rante la audiencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, si: El a quo desconoció los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada material que revisten a las sentencias proferidas en el marco de dos acciones de tutela, el 2 de julio de 2009 y el 16 de junio de 2010 por los Juzgados Quinto Laboral y Noveno Penal del Circuito de Bogotá, respectivamente; y en caso afirmativo La señora Olga Cristancho Vargas tiene derecho a una pensión de jubilación, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971.
La Sala para resolver el problema jurídico planteado desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) cosa juzgada constitucional; (ii) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición y (iii) caso concreto. 2.1 Cosa juzgada constitucional La cosa juzgada constitucional o inmutabilidad de los referidos fallos de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por las autoridades judiciales que ordenaron el traslado de régimen y el reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971, pero no frente al reconocimiento de la prestación de manera definitiva.
En ese orden de ideas, en el asunto sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija los actos administrativos objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración 11.
Lo contrario implicaría desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso-administrativo, para que a través de los medios de control previstos en el CCA y el CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que se profieran en acatamiento de una orden constitucional de tutela.
Esta Corporación, en un caso similar 12, precisó que predicar que el acto que expresa la eficacia de una decisión judicial no es pasible de control ordinario, «representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo».
De este modo, los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 1º de septiembre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2012-00231-01 (2087- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25 000- 2010-01143-01 (1006-2012), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara consiguiente, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición de los referidos actos, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento 13. 2.2 Marco normativo y jurisprudencia. Régimen de transición El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reguló el régimen de transición y señaló que éste no será aplicable a las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en 13 En igual sentido se pueden consultar: (i) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 7 de enero de 2017, expediente 54001-23-33-000-2012-00053-01 (2400- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y (ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente 70001-23-33-000-2013-00239-01(4942- 14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […] (Subraya la subsección).
Luego, la Ley 797 de 2003 modificó algunos literales del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como se transcribe: Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a […] (Resaltado fuera del texto original) Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, el cual, para el caso de traslados de régimen enfatizó: […] Artículo 1º.
Traslado de Régimen de Personas que les falte menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad p ara tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […].
Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal de su vigencia en los siguientes términos: […] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]. De ahí que, esta habilitación normativa y práctica de operación simultánea avalada en nuestro ordenamiento entre el RPMPD (administrado por el extinto ISS, hoy Colpensiones) y el RAIS (gestionado por los fondos privados), fue precisamente para que cada uno de ellos pudiera satisfacer las obligaciones de su competencia y respecto de los trabajadores que, de manera libre y voluntaria, hubieren optado por afiliarse en uno u otro régimen.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C-789 de 2002 limitó la aplicación del beneficio excepcional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo el concepto de las expectativas legítimas, en cuanto consideró que estas debían respetarse para quienes alcanzaron por lo menos 15 años de servicio y, de esta manera, avaló que les fuera respetada la transición, con el condicionamiento de que retornaran al régimen de prima media con un ahorro que no fuera inferior al monto del aporte legal que allí les correspondía; no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara así para quienes únicamente hubieren acreditado el requerimiento de la edad (35 años para mujeres y 40 para hombres).
Por último, acerca de las disposiciones reseñadas y para dilucidar toda la problemática que giraba alrededor de las situaciones de traslados entre regímenes del Sistema de Seguridad Social Integral, así como la exclusión de los beneficios del régimen de transición, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013, en la cual hizo varias definiciones, a saber: […] 10.
Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones […] 10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4.
Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial. […] Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP.
Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a (sic) al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso d e que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C -1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C -1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran l a posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régim en de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. […] 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. […] 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. […]».
(Resaltado intencional). Con fundamento en la aludida sentencia de unificación, se puntualizan las reglas generales de la circunstancia de traslado de régimen pensional en torno al beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara ➢ La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. ➢ De igual forma, en relación con lo previsto en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 del 2003, la Corte fue clara en torno a la interpretación armónica que se debe dar a la normativa y descartó la posibilidad de traslado con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición para aquellos que pretendan conservar dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente. ➢ Así, para que el traslado del RAIS al RPMPD sea viable, sin pérdida del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, el afiliado como requisito sine qua non debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenía cumplidos 15 años o más de servicios.
Dicha postura ha sido asumida por parte de esta Subsección en asuntos con contornos similares al presente 14, en el sentido de hacer exigible el requisito temporal de los 15 años de servicios o cotizaciones a la fecha de promulgación de la Ley 100 de 1993 para aquellos trabajadores que al margen de que se hubieran hecho 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: (i) sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación: 200012339000-2015-00358-01 (4244-2017), demandante: Libia del Carmen Ripoll Ripoll;
(ii) sentencia del 7 de mayo de 2020, radicación: 250002342000201503434 01 (2004-201), demandante: Gladys Mora de Fúquene. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 ejusdem, optaron voluntariamente por el RAIS para realizar los aportes obligatorios con destino a pensión. 2.3.
Caso concreto De las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: ➢ El 9 de junio de 1953, nació la señora Olga Cristancho Vergara, conforme se indica en su cédula de ciudadanía 15 y registro civil de nacimiento16. ➢ El 31 de julio de 2007, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Villavicencio certificó que la demandante ocupó los siguientes cargos: a) Fiscal delegado ante jueces del Circuito desde el 7 de julio de 1993. b) Fiscal delegado ante jueces del Circuito desde el 8 de noviembre de 1996 Y tuvo los siguientes encargos: a) Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, desde el 2 de julio de 1996 hasta el 26 de julio de 1996. b) Fiscal 42 antiextorsión, desde el 2 de enero de 1997 hasta el 26 de enero de 1997. c) Fiscal delegado ante jueces del Circuito, desde el 1.º de septiembre de 1997 hasta el 25 de septiembre de 1997. d) Fiscal delegado ante Tribunal, en encargo del cargo, desde el 16 de julio de 1998 hasta el 1.º de febrero de 1999. e) Fiscal delegado ante Tribunal, desde el 7 de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 1999. f) Fiscal delegado ante jueces del Circuito, desde el 24 de enero de 15 Folio 194 cuaderno 2. 16 Folio 243 cuaderno 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara 2000 hasta el 17 de febrero de 2000. g) Fiscal delegado ante jueces del Circuito, desde el 6 de febrero de 2001 hasta el 1.º de marzo de 2001. h) Fiscal delegado ante Tribunal, desde el 11 de enero de 2005 hasta el 27 de febrero de 2005. ➢ El 8 de mayo de 2008, el Comité de Múltiple Vinculación por medio de la ODA 08-4708 17, determinó que la administradora responsable de tramitar la pensión de la actora es COLFONDOS, en los siguientes términos: APELLIDOS Y NOMBRES FECHA REALIZAC IÓN DEL COMITÉ TIPO DE RIESGO ADMINISTRAD ORA RESPONSABL E DE TRAMITAR Y DECIDIR ADMINISTRA DORA CON LA QUE SE REALIZA EL COMITÉ CRISTANCHO VERGARA OLGA 20080425 V COLFONDOS COLFONDOS ➢ El 29 de julio de 2008, CITI COLFONDOS por medio de Oficio DAC-AT-8177.0818, dio a conocer que la actora «tiene cuenta activa en [ese] Fondo de Pensión Obligatoria [ ] con fecha de suscripción 21 de Octubre de 1994» y que no es procedente su traslado, así: El traslado al Instituto de Seguros Sociales no es viable de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 3800 [del 29 de diciembre de 2003], ya que faltan menos de 10 años para cumplir la edad de jubilación. Sin embargo, para determinar si la señora Cristancho se encuentra en Régimen de Transición estipulado en la Sentencia C 1024 de la Corte Constitucional, deberá diligenc iar una solicitud de traslado en el ISS y anexar una carta dirigida al Instituto de Seguros Sociales solicitando nuevamente el traslado de Citi Colfondos al ISS basados en el argumento de pertenecer al Régimen de Transición. [ ] 17 Folios 249 a 258 cuaderno “. 18 Folios 307 a 308 cuaderno 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara Por otra parte, solicitamos al ISS informar si dará aplicación a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional proferida mediante sentencia T-818/07, la cual resulta en principio solo aplicable al caso particular, la cual señala la viabilidad del traslado de régimen en cualquier momento. ➢ El 4 de diciembre de 2008, la Procuraduría General de la Nación- Regional Meta certificó que la accionante viene prestando sus servicios a esa entidad desde el 7 de octubre de 2005, en el cargo de Procurador Regional 19. ➢ El 2 de mayo de 2009, el ISS por Resolución 219 20, entregó «los documentos originales en la carpeta de pensión de vejez a la señora OLGA CRISTANCHO VERGARA», porque la entidad encargada de estudiar y decidir lo relativo a la pensión de jubilación es AFP COLFONDOS: Que para acreditar las semanas necesarias para la pensión se presentan certificados sobre el tiempo de servicio al Sector Público no cotizado al ISS, así: ENTIDAD PERÍODO DÍAS RAMA JUDICIAL Del 02/05/1975 al 13/02/1977 Del 14/02/1977 al 11/07/1978 Del 06/09/1978 al 01/10/1978 Del 27/10/1978 al 15/11/1978 Del 16/11/1978 al 31/03/1994 642 508 26 19 855 FISCALIA GENERAL DE LA NACION Del 07/07/1993 al 31/12/1994 534 TOTAL 2.584 Que mediante ODA No. 08-4708 de 8 de Mayo de 2008 y luego de someter el presente caso a Comité de Múltiple Vinculación integrado por un representante del ISS, uno de cada AFP con el que se haga el Comité (en este caso COLFONDOS) y un representante de ASOFONDOS se determinó que la entidad encargada de estudiar y decidir la prestación solicitada por la señora OLGA CRISTANCHO VERGARA corresponde a la AFP COLFONDOS. 19 Folio 300 cuaderno 2. 20 Folios 244 a 246 cuaderno 2.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara ➢ El 30 de marzo de 2009, la Procuraduría General de la Nación por Decreto 429 21, le aceptó a la demandante la renuncia presentada del cargo de Procuradora 27 Judicial II Penal de Villavicencio a partir del 1º de abril de esa anualidad. ➢ El 2 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá por medio de fallo de tutela22, amparó a la actora los derechos fundamentales invocados y ordenó a CITI COLFONDOS S.A. y al ISS que «procedan a efectuar todos los trámites necesarios para que se ejecute el traslado de régimen de ahorro individual al de PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA».
Lo anterior, con fundamento en que: Así las cosas y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, los argumentos presentados por las entidades accionadas no son suficientes para negar el traslado de la accionante, ya que con base en la sentencia T-818 de 2007, estos requisitos cambiaron; de manera que como se logró establecer que la accionada cumple con el requisito de más de 15 años de servicio, quedando pendiente el traslado de todo el ahorro que haya efectuado en el régimen de ahorro individual, lo cual se encuentra a cargo de las entidades accionadas, cumpliendo así el lleno de los requisitos. ➢ El 28 de julio de 2009, el ISS a través de la Resolución 32306 23, validó el traslado y negó a la accionante la pensión de jubilación solicitada, en los siguientes términos: Que en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Quinto Laboral del Circuito se validó el traslado a partir del 27 de julio de 2009. [ ] 21 Folio 270 cuaderno 2. 22 Folio 183 a 193 cuaderno 2. 23 Folios 95 a 98 cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara Que la solicitante NO cumple con el requisito del tiempo, aunque acredita los 55 años mínimos de edad, según lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensión. Que en virtud de lo anterior, y conforme al artículo 3 de la Ley 797 de 2003, la peticionaria podrá optar por seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hace falta para adquirir el derecho a la pensión, conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que a partir del 01 de enero de 2005, el número de semanas se incrementa [ ] hasta llegar a 1300 semanas, o en su defecto, mediante solicitud escrita, reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, manifestando la imposibilidad de seguir cotizando para el Sistema General de Pensiones. ➢ El 23 de abril de 2010, el ISS por Resolución 10161 24, confirmó la Resolución 32306 del 28 de julio de 2009, que negó la pensión de jubilación de la demandante, por cuanto: [ ] sumado el tiempo laborado por la asegurada OLGA CRISTANCHO VERGARA a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 7.688 días; que equivalen a 1.098 semanas, correspondientes a 21 años, 04 meses y 08 días.
Que según el memorando VP No. 00635 del 04 de Agosto de 2009, en el cual haciendo mención del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) señala que en los casos en que el retorno del afiliado se haya efectuado entre el 01 de abril de 1994 y el 24 de septiembre de 2002, es decir con anteriorid ad a la sentencia C-789 de 2002, se debe dar aplicación a los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se traduce en pérdida del Régimen de Transición. Que es preciso mencionar que el asegurado NO cumple con los 15 años de servicio al 01 de abril de 1994, pero igualmente el tiempo cotizado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. [ ] Que la asegurada OLGA CRISTANCHO VERGARA no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 11993, 24 Folios 59 a 61 cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ya que cumple el requisito de la edad exigida, es decir 55 años de edad para mujeres, aunque no cumple con el requisito de 1.175 semanas requeridas para el año 2010.
Toda vez que acredita un total de 1.098 semanas cotizadas. Que en vista de lo anteriormente mencionado se encuentra procedente negar la pensión de vejez solicitada. ➢ El 16 de junio de 2010, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, por medio de fallo de tutela, amparó a la actora, de forma transitoria, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, y ordenó al ISS que «proceda a emitir la resolución correspondiente, ciñéndose estrictamente a los parámetros del artículo 6º del Decreto 546 de 1971»25. ➢ El 19 de julio de 2010, el ISS por Resolución 2944 26, (i) revocó la Resolución 32306 del 28 de julio de 2009;
(ii) reconoció a la accionante, de forma transitoria, una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 546 de 1971 «en acatamiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá [ ], prestación que quedará en los siguientes términos y cuantías: A PARTIR DE VALOR PENSIÓN 01 de agosto de 2010 $9.316.500 La liquidación se basó en 1099 semanas cotizadas, un IBL de $12.422.000, y un 75% como porcentaje de liquidación» Precisó que: Que revisada la Historia Laboral de la asegurada OLGA CRISTANCHO VERGARA, en especial las cotizaciones realizadas hasta el 01 de abril de 1994, se estableció que para esa fecha 25 Folios 47 a 56, cuaderno 1. 26 Folios 24 a 29, cuaderno 1.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara acredita menos de los 15 años de cotización requeridos para conservar el derecho al régimen de transición. Que en consecuencia, para el caso concreto de la peticionaria OLGA CRISTANCHO VERGARA es procedente estudiar la solicitud prestacional en aplicación del Régimen General de Prima Media con Prestación Definida establecido en el artí culo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, permitiendo contabilizar el tiempo laborado en entidades del Estado y no cotizado, las semanas cotizadas al Seguro Social y las semanas cotizadas a las diferentes entidades de previsión del sector público de cualquier orden [ ].
Que como se puede observar, la afiliada no acredita la totalidad de los requisitos legales exigidos para la pensión de vejez con base en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que si bien acredita la edad mínima exigida de 55 años, no reúne el número mínimo de semanas exigido que para el año 2008 era de 1125 semanas, para el 2009 es de 1150 y para el año 2010 se requieren 1175 semanas cotizadas.
Que sin embargo, en acatamiento a la orden im partida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá se procede a efectuar es un estudio de la prestación con base en lo estrictamente dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. [ ] Que las 1098 semanas cotizadas durante toda la vida lab oral por la señora OLGA CRISTANCHO VERGARA corresponden al servicio público, las cuales fueron prestadas exclusivamente a la Rama Judicial y al Ministerio Público. ➢ El 15 de octubre de 2010, el ISS por Resolución 30538 27, modificó la Resolución 2944 de esa anualidad, la cual quedará así: A PARTIR DE VALOR PENSIÓN 01/04/2009 $9.133.824 01/01/2010 $9.316.500 Valor pensión retroactiva $ $175.369.416 Valor prima retroactiva $9.133.824. 27 Folios 402 a 404 cuaderno 3.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara (-) aportes en salud $1.845.032 (-) Ley 1122/2007 $3.353.940 (-) valor cobrado $24.316.065. TOTAL A PAGAR RETROACTIVIDAD $154.988.203 Lo anterior, «porque la prestación económica a reconocer a la señora OLGA CRISTANCHO VERGARA se otorgará a partir del día en que se retiró de la Procuraduría General de la Nación, es decir, a partir del 01 de abril de 2009, según lo establecido en la Circu lar 521 del 02 de diciembre de 2002, numeral 1, emanada de la Vicepresidencia de Pensiones y Dirección Jurídica del ISS. 2.3.1 Análisis sustancial En primer lugar, resulta imperioso señalar que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 28, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad 29 (nació el 9 de junio de 1953); no obstante, comoquiera que se trasladó del régim en de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad 30 y regresó a aquel, resulta oportuno colegir que, en principio, como consecuencia de tal situación, perdió los beneficios del régimen de transición de la aludida Ley 100.
Sobre el particular, es pertinente señalar que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema de traslado de régimen es la fijada, entre otras, en las sentencias C-789 de 200231, C-1024 de 28 En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son ho mbres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. 29 40 años, 9 meses y 22 días. 30 En el que permaneció desde el 21 de Octubre de 1994. 31 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara 200432 y SU-62 de 201033, esto es, que pese a que el interesado haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al mont o total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, sufragar el dinero que haga falta para cumplir esa exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1º de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad.
Criterio que fue seguido por esta Corporación, entre otras, en providencia de 6 de abril de 2011 34, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, 15 años de servicios cotizados.
Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, en ese orden el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo servido para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, razón por la que de manera clara dicha norma excluye de los beneficios del régimen de transición a aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable el mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 32 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 33 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 34 Consejo de Estado, sección segunda, expediente 11001-03-25-000-2007- 00054-00(1095-07), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara De igual modo, en la providencia SU-130 de 201335 se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «[…] de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición».
Asimismo, en fallo T-892 de 201336, en el que se examinaron varios casos acerca de reconocimientos pensionales de personas que retornaron al régimen de prima media con prestación definida y algunas pese a tener la edad para ser beneficiarias del régimen de transición, les fue negado el derecho a pensionarse bajo la norma anterior a la Ley 100, la Corte Constitucional reiteró la postura de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1º de abril de 1994 hubiesen tenido 15 años o más de servicios cotizados; adicionalmente, exhortó «[…] por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 [y] SU 130 de 2013 […]». 35 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara En el asunto sub examine se evidencia que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º. de abril de 1994), la demandante tenía aproximadamente 7 años y 17 días laborados, por lo que no satisface la condición de los 15 años o más de servicios con el propósito de conservar los beneficios del régimen de transición, en consecuencia, carece del derecho a obtener la pensión especial de jubilación de que trata el artículo 6º. del Decreto 546 de 1971 37.
En esa medida, no tiene derecho a la reliquidación que persigue, esto es, con la aplicación integral del Decreto 546 de 1976 y la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Por las razones que anteceden y para no desmejorar la situación de la demandante, quien es apelante única, se confirma la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el asunto sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no ha brá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 37 Ver en similar sentido sentencias de (i) 27 de mayo de 2019, expediente 23001-23-33- 000-2013-00115-01 (92-2015);
(ii) 11 de julio de 2019, expediente 25000-23-42-000-2013-00614-01 (1381- 2014); (iii) 16 de abril de 2021, expediente 25000-23-42-000-2014-02084-01 (5282-2018); (iv) 10 de junio de 2021, expediente 25000-23-42-000-2017-01955-01 (6430-2019); y (v) 8 de julio de 2021, expediente 15001- 23-33-000-2015-00260-01 (1867-2017), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001 23 31 000 2010 00443 01 (3544-2019) Demandante: Olga Cristancho Vergara administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Transitoria, dentro del medio de control instaurado por la señora Olga Cristancho Vergara en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. En firme esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado