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25000231500020240034501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-24

Radicación interna: 4231 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Esiquio Silva Perlaza·Demandado: Juzgado Treinta Y Cinco Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza Accionado: Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN I. ASUNTO El suscrito consejero procede a resolver la solicitud de aclaración1 formulada por la parte accionante contra la sentencia de 20 de junio de 2024, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024, en los siguientes términos: «(…) De la manera más respetuosa solicito a su señoría de esta sala de contencioso administrativo INDIQUE la causal de no revocar la providencia de acuerdo a lo que el actor reclama cuando se evidencia que se abstuvo de citar al ministerio público que es una garantía a las partes como se evidencia no hay garantías para el actor en el derecho fundamental del debido proceso y el principio de la confianza legítima.».

(sic en toda la cita) III. CONSIDERACIONES Atendiendo el contenido del artículo 42 del Decreto 306 de 19923, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en su artículo 285 se refirió a la aclaración de providencias en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o 1 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 2 Artículo 4º.

De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.

Acción De Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden aclarar cuando existan conceptos o frases que ofrezcan duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Es decir, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo4.

Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate5. Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica6 señala que esta es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. 3.1.

Caso concreto Esta Sala advierte que en la solicitud de aclaración no se planteó propiamente una duda respecto de la interpretación de la parte resolutiva de esta, sino que se cuestiona la decisión adoptada en la sentencia del 20 de junio de 2024, en la medida que lo que pretende es que se expongan las razones por las que no se revocó la providencia de primera instancia, puesto que se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Lo que es improcedente porque como se indicó en la sentencia objeto de la solicitud de aclaración la acción de tutela no cumplió con el requisito de procedibilidad de relevancia 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 2500023260001999000204. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23- 26-000-2005-00022-01(31968). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de dos mil 2015, radicación: 76001-23-31-000- 2001-03818-01 (48392).

Acción De Tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00345-01 Accionante: Esiquio Silva Perlaza www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 constitucional, razón por la que estima la Sala que se negará la solicitud aclaración. Por lo expuesto se

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de junio de 2024, formulada por la señora Esiquio Silva Perlaza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.